| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 56 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-30662-C-0000 - CACCAMO MARIO SALVADOR C/ PEREIRA ESPULER OMAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 4 de abril de 2025. EXPEDIENTE:"CACCAMO MARIO SALVADOR C/ PEREIRA ESPULER OMAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN- EXPTE. N°VI-30662-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- Mediante sentencia monitoria de fecha 20/09/2024, en lo sustancial se resuelve; "1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Omar Pereira Espuler, condenándolo a pagar a la parte actora la suma total de $580.168,85 en concepto de honorarios regulados, pago del formulario 332 y aportes al SiTraJuR. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado al Instituto de Desarrollo del Valle Inferior, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento, haciendo saber que la autenticidad del oficio a librarse podrá verificarse con el código QR en él inserto. 4º) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, en el plazo de 3 días, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 505 y 506 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 505, 506 y 542 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio. 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Mario A. Cáccamo en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (1/3 del 11% + 40% de MB. red. en un 25%).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. 6º) Notifíquese a la parte ejecutada en el domicilio constituido, con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 505 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y cc código citado). 7º) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizase a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones 8°) Regístrese y protocolícese". 2.- En fecha 29/10/2024 se presenta Omar Pereyra Espuler, contesta el reclamo realizado, niega la deuda reclamada y contra el progreso de la ejecución opone excepción de inhabilidad de título. Alega en sustento, que cuenta con beneficio de litigar sin gastos por el solo hecho de encontrarse representado por el Ministerio Público de la Defensa y que en razón del alcance que tal franquicia le otorga, se encuentra eximido de abonar las costas y costos del proceso hasta que mejore de fortuna. Afirma, haciendo referencia a jurisprudencia que cita, que, hasta tanto no se remueva el obstáculo que significa la carta de pobreza mediante el pertinente incidente, el ejecutante no puede reclamar el pago de los honorarios regulados en un expediente tramitado con beneficio. 3.- En fecha 1/11/2024 se rechaza por extemporánea la presentación del demandado y en fecha 1/11/24 se ordena su desglose. 4.- Seguidamente, en fecha 5/11/2024, Omar Pereyra Espuler deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 1/11/24 y reitera se proceda al tratamiento del planteo excepcionante oportunamente deducido contra la sentencia monitoria. 5.- Corrido el pertinente traslado, se presenta el actor en fecha 15/11/2024 y lo contesta solicitando su rechazo, dando razones de ello. En cuanto a la cuestión que ahora se analiza, sostiene que el demandado es un empresario con una planta industrial ubicada en el inmueble objeto del litigio (identificado como 18-1-W-134-07A en el Camino 5 del IDEVI), que ello lo excluye de la posibilidad de litigar bajo el beneficio de gratuidad por insuficiencia de recursos, que no ha promovido ninguna acción para obtenerlo y que su situación económica no justifica dicha solicitud. Añade que incluso contó antes con representación legal particular en otros procesos. Realiza otras consideraciones relativas a la legalidad de las notificaciones realizadas electrónicamente y concreta su petición sobre el punto. 6.- Seguidamente, en fecha 26/11/2025 se tiene por contestado el traslado conferido en fecha 08/11/2024 y en atención al estado de las presentes actuaciones, se llama autos para resolver. Resolución que se suspende en fecha 11/12/202 hasta la ratificación de la gestión por parte del demandado en torno al escrito de fecha 5/11/2024 titulado "opone revocatoria con apel". 7.- En fecha 26/12/2024 se resuelve hacer lugar al recurso de revocatoria deducido en fecha 5/11/24 por el demandado, dejar sin efecto la providencia de fecha 1/11/2024 y tener por introducido en tiempo y forma el planteo defensivo articulado por el nombrado en fecha 29/10/2024 contra la sentencia monitoria de fecha 20/09/2024. 8.- En fecha 5/0/2025 la parte actora deduce recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada, el que en fecha 7/02/2025 se concede en relación y con efecto diferido. 9.- En fecha 11/03/2025 se llama a autos para resolver, providencia que, firme, motiva la presente ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO DEFENSIVO: 1.- Expuestos los antecedentes del caso y posturas de las partes, corresponde ahora determinar si resulta procedente hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado contra el progreso de la ejecución. 2.- Así planteada la cuestión, cabe precisar liminarmente que, conforme el art. 452 del CPCC, en las ejecuciones de sentencia, sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1. Incompetencia. 2. Falsedad material de la ejecutoria. 3. Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 4. Prescripción de la ejecutoria. 5. Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisiones posteriores a la ejecutoria. 6. Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo arbitral. 7. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Este artículo ha previsto en su inc. 3 la excepción de inhabilidad de título, no con carácter general, sino limitada a tres supuestos de procedencia y con una regulación distinta a la prevista para los juicios ejecutivos. Así, en el caso del procedimiento de ejecución de sentencia, puede plantearse esta excepción: 1) por no estar ejecutoriado el título; 2) no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento; 3) no resultar de ellos (de los títulos) lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 3.- Se ha expresado en tono a ello, que un título inhábil importa: 1) que un documento no es eficaz en el sentido de que no vincula a las partes (falta de legitimación para obrar), o 2) que hay un defecto en el título respecto de la procedencia de la vía ejecutiva, porque le falta alguno de los elementos que requiere el artículo 520 o no se trata de uno de los títulos enumerados o permitidos por la ley. (Enrique Falcón, Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial, Tomo V. Cumplimiento y ejecución de sentencias. Juicio Ejecutivo. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 609). 4.- Cabe entonces precisar que la oposición en cuestión se encuadra dentro de la excepción de inhabilidad de título (art. 452 inc. 3 del CPCC), por cuanto se niega uno de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la ejecución, que emana del beneficio de litigar sin gastos con el que litiga el accionado. 5.- Como es sabido, constituye una consecuencia natural de gozar del beneficio de litigar sin gastos que la parte queda eximida de pagar las costas o gastos judiciales del proceso hasta que mejore de fortuna. De manera que si el demandado, como se observa, ha comparecido a estar a derecho mediante la representación de la Defensora de Pobres y Ausentes y bajo esos términos ha transitado el proceso principal en el que se regularan los honorarios que aquí se intentan ejecutar y ha esgrimido la eximente en la oportunidad de presentarse, no resulta exigible el pago de los gastos y honorarios profesionales del juicio hasta que no mejore de fortuna. En tal sentido cabe reseñar que el artículo 72 del CPCC conforme el texto de la ley 5777 (artículo 78 del texto según ley 4142) expresamente dispone: “... Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el artículo 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos. La Agencia de Recaudación Tributaria, la contraparte en el juicio, o cualquier otra persona con interés legítimo, pueden oponerse al reconocimiento del beneficio, en forma fundada, en la primera presentación que realicen en el proceso, en cuyo caso debe cumplimentarse el trámite del artículo 74”. Es que el beneficio de litigar sin gastos consiste en la eximición -definitiva o provisoria, total o parcial- concedida a aquellas personas que por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación de un proceso con el objeto de mantener en un pie de igualdad a los posibles litigantes, a la vez de asegurar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia en el cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio ("Comelli, Vanesa de los Ángeles s/ beneficio de litigar sin gastos", Cam. 1era. Apel. en lo Civ. y Com., 30/03/2023). 6.- Cabe añadir que, al tiempo de la evaluación del título previo a los fines del dictado de la sentencia monitoria, pudo apreciarse que éste resultaba autosuficiente, ya que la deuda resulta cierta y exigible. Ahora bien, tras la oposición del ejecutado, se advierte que el título que se pretende ejecutar está condicionado a que mejore su fortuna, en virtud de que en la causa principal el demandado actuó con el beneficio de litigar sin gastos, lo que emana de la sola circunstancia de estar representado por la Defensora de Pobres y Ausentes. Entonces, atento el alcance del beneficio, este resulta oponible al ejecutante respecto del demandado, hasta tanto se requiera su cese, por lo que la deuda (en tanto que se trata de honorarios regulados que integran las costas del proceso), de momento no puede serle ejecutada. En este sentido se ha dicho: "Asiste fundamento a quién excepciona por inhabilidad de título, invocando la existencia del beneficio de litigar sin gastos. Es que tal excepción comprende la no exigibilidad de la obligación, cuestión implicada en toda manda jurisdiccional ya que no podría efectivizarse una condena no hallándose expedito el reclamo de la prestación por carencia de una condición exigible." (Cc0100 Sn 981386 Rsd-188-98 S, 17/09/1998, "Iotti Atilio Carlos C/ Jorge Alberto Caso S.a. S/ Embargo Preventivo -incidente De Ejecución De Honorarios-, en jurisp. LD-textos). "Su exigibilidad se halla subordinada al acaecimiento de un derecho futuro e incierto, que es el mejoramiento de fortuna del deudor, razón por la cual se trata de una obligación condicional resolutoria. Si el beneficiario mejora de fortuna, renace su responsabilidad por el pago de los gastos del proceso, y si no se cumple la condición, la franquicia se convierte en definitiva". (cf. ob. Cit. Con citas: Borda, Tratado parte general, To. II, Nro. 1104; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, To. I, pag 343; Palacio, Derecho Procesal Civil To. III, pág. 490 y Fassi-Yañez, Código Procesal, To. 1, pág. 476). 7.- Conclusión: Por las razones antes reseñadas, corresponde receptar favorablemente la excepción de inhabilidad de título opuesta por Omar Pereira Espuler en fecha 29/10/2024 y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 20/09/2024. En cuanto a las costas entiendo no corresponde su imposición en atención a la cuestión controvertida, modo como se resuelve y a que bien pudo el actor considerarse con derecho a accionar como lo hizo. (art. 62 del CPCC). RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título deducida por Omar Pereira Espuler en fecha 29/10/2024 y en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada en fecha 20/09/2024. II.- Sin costas en atención a la cuestión controvertida, modo como se resuelve y a que bien pudo el actor considerarse con derecho a accionar como lo hizo. (art. 62 del CPCC). III.- Notificar la presente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola Juez
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