Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 82 - 03/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00050-2017 - RODRÍGUEZ LASTRA S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRÍGUEZ LASTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 118, del 21 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por los defensores particulares del imputado Leandro Javier Rodríguez Lastra, con lo que confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que había convalidado la homologación del acuerdo de partes decidida por el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (Se. N° 136/20), donde se anexaban las pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal -surgidas a partir de la revocación parcial del TI- a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso y dos (2) años y cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, impuestas al nombrado mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, por ser autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en los términos de los arts. 45 y 248 del código de fondo (a cuyo respecto ya había deducido una impugnación extraordinaria, denegada por prematura mediante la Se. 100/20 del TI). En oposición a lo decidido en esta sede, interponen recurso extraordinario federal los letrados Damián Torres y Juan Carlos Chirinos, con el patrocinio letrado de Alberto B. Bianchi y Hernán Munilla Lacasa, presentación que el señor Fiscal General responde en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los defensores particulares refieren los requisitos de admisibilidad de la vía, reseñan los antecedentes del caso y alegan que la sentencia en crisis no aborda de manera autónoma la impugnación de su parte, sino que confirma la decisión del TI con remisión expresa a todos sus argumentos, por lo que comienzan su crítica con el análisis de los votos emitidos en esta última. A continuación invocan la arbitrariedad de lo resuelto en esta sede (en tanto remite al fallo del TI), porque invierte la presunción de inocencia en una presunción de culpabilidad; viola los principios in dubio pro reo, de legalidad y de culpabilidad; interpreta erróneamente el derecho aplicable; no valora el contexto fáctico del caso; incurre en afirmaciones dogmáticas y en argumentos forzados y contradictorios, y descarta la prueba producida por razones ideológicas. Desarrollan diversos motivos en sustento de cada una de tales críticas y señalan las cuestiones tratadas en la sentencia que ahora atacan (recusación de la señora Jueza Custet Llambí, agravios del rechazo de la impugnación extraordinaria y violación de los principios de congruencia, legalidad y doble conforme -este en relación con la imputación de violencia obstétrica-), con transcripción de los fragmentos que estiman pertinentes para ilustrar cada punto. Al agraviarse concretamente contra esta decisión, los letrados insisten en que no es más que una reiteración de la resolución del TI, cuyas causales de arbitrariedad alcanzan al fallo en crisis. Sin perjuicio de ello, agregan que este Tribunal violenta el debido proceso, funda su postura en afirmaciones dogmáticas, viola el principio in dubio pro reo, incurre en errónea y parcial aplicación del fallo "F.A.L." del máximo tribunal nacional, se niega a analizar los hechos del caso y formula una interpretación tan amplia del concepto de violencia de género que afecta el principio de legalidad. Así, consideran que se afecta el debido proceso por cuanto no se cumplió con la audiencia prevista en el art. 245 del rito previo a resolver la queja (en rigor, se trata del acto del art. 249), lo que además se hizo antes de que se hallara firme la cuestión relativa a la recusación de la señora Jueza Custet Llambí, sin fundamento suficiente e impidiendo el debido control de lo resuelto por la amplitud dada al concepto de "violencia de género". Entienden asimismo que este Cuerpo responde todos los agravios mediante afirmaciones dogmáticas, algunas de las cuales no surgen de modo irrefutable de la prueba producida en el legajo, a lo que añaden que no existe evidencia que demuestre, más allá de toda duda razonable, que su defendido haya omitido dolosamente las obligaciones impuestas por la legislación aplicable movido por algún prejuicio ideológico o religioso, de modo que se conculca el principio in dubio pro reo. A lo anterior agregan que se aplica en forma errónea y parcial el fallo "F., A.L." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que este prevé que la práctica abortiva debe realizarse sin disminuir la seguridad y sin consecuencia para la salud de la solicitante, aspecto que no se tiene en cuenta en el caso. Además, citan diversos fallos de ese máximo tribunal que establecen que las sentencias deben ser "derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa", obligación que estiman soslayada en autos, y reiteran que la interpretación extensiva del concepto de violencia de género afecta el principio de legalidad. Por todo lo anterior, los señores defensores consideran que la cuestión planteada excede los límites del caso singular y se proyecta a todos los profesionales de la salud, con motivo de la sanción de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley 27610), de modo que solicitan que se admita su recurso extraordinario y se eleve el legajo a la Corte Suprema. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la defensa y advierte que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, afirma, los defensores no exponen la cuestión federal de la forma exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada en el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Asimismo, y en lo sustancial, expresa que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte luego del necesario análisis probatorio. El señor Fiscal General añade que el recurso no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo en crisis, pues se limita a invocar garantías constitucionales de modo genérico y sobre cuestiones que no hacen al fondo del asunto, lo que no basta para habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros). Tampoco observa la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). El funcionario expresa además que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces, sino que se aplica a aquellos desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal. Luego responde puntualmente las críticas de los defensores y señala en primer lugar que el examen realizado por el TI para fundar la denegatoria de la impugnación extraordinaria se ajusta a la doctrina legal que rige la cuestión (cf. STJRN Se. 90/20 Ley 5020). A continuación descarta la supuesta la inversión de la presunción de inocencia por una presunción de culpabilidad, en el entendimiento de que la parte no logra derribar la teoría del caso de la Acusación ni construir la suya propia, pues no puede dar cuenta de las razones por las cuales su pupilo administró a la víctima un medicamento inhibidor de las contracciones. Agrega que la invocada duda razonable fue superada tras la evaluación conjunta de todo el marco probatorio, que detalla. Asimismo, con cita del criterio adoptado por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que la Corte Suprema ha hecho suyo en Fallos 339:652, afirma que no resulta antojadiza ni caprichosa la contextualización del caso dentro de un supuesto de violencia de género, sino que responde a obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino. El señor Fiscal General contesta seguidamente la alegada violación del principio in dubio pro reo y remite a las consideraciones de este Cuerpo acerca de los indicios previos y concomitantes al hecho que demuestran que el imputado no quería asumir la obligación impuesta por las normas vigentes, lo que fue correctamente analizado tanto por el TJ como por el TI y, en lo que hace a la interpretación del fallo "F., A.L." de la Corte, añade que en ningún momento se ha considerado el derecho al aborto como derecho absoluto, aludiendo a los hechos de la causa que hacían aplicable el marco reglamentario que rige el caso y enumerando los preceptos legales correspondientes. Al abordar el agravio fundado en la presunta violación de los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad, afirma que no existió confusión alguna en relación con la guía que debía aplicarse en el caso, y remite al voto del señor Juez Cardella en cuanto evidencia la falacia del planteo. Concluye que no se verifica una errónea interpretación del derecho aplicable ni se ha establecido un derecho absoluto al aborto, como ya se señaló, a lo que suma que la aludida falta de valoración del contexto fáctico del caso no es más que la manifestación de una disconformidad de la defensa con la valoración de los testimonios de los peritos que han realizado los jueces, y da razones en abono de su postura. El titular del Ministerio Público Fiscal analiza también las supuestas afirmaciones dogmáticas del voto del señor Juez Cardella y de la decisión de este Tribunal que remite a ellas, y considera que los fragmentos citados no pueden tacharse de tales, dado que encuentran fundamento en la ley y la jurisprudencia, así como en los hechos comprobados en el presente caso. Así, prosigue, lo decidido en esta sede respeta la doctrina legal sobre el doble conforme y los límites impuestos legalmente al control extraordinario (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020). Argumenta a continuación que, al alegar que se ha descartado la prueba producida por razones ideológicas, la defensa intenta una nueva valoración del informe pericial de parte y recuerda los motivos que llevaron a dejar de lado su opinión, por lo que concluye que este cuestionamiento no es más que otra crítica subjetiva a la tarea jurisdiccional. En lo relativo al valor legal del consentimiento informado y el conocimiento de su existencia por parte del médico imputado, señala que los letrados apelantes intentan instalar ambigüedad, confusión o contradicción donde no la hay, pues el ítem ha sido adecuadamente respondido por el TJ, el TI y este Cuerpo. Además de las cuestiones particulares señaladas, reitera que las críticas a los alcances del examen de la impugnación extraordinaria han sido debidamente respondidos en esta sede y añade que cabe desestimar la alegada "amplitud exagerada del concepto 'violencia de género'", con cita de la Convención de Belém do Pará, por cuanto no se verifica la supuesta violación al principio de legalidad, ni afectación alguna del debido proceso y la defensa en juicio. Finalmente se opone a la existencia de un supuesto de gravedad institucional, con cita de doctrina de este Cuerpo (STJRNS2 Se. 83/20) y del máximo tribunal de la Nación (Fallos 307:770 y 919; 255; 41:290:266; 292:229), y da razones para descartar el supuesto dilema que enfrentarían los profesionales de la salud frente a situaciones como las de autos. Por todo lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal incoado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control advertimos que, aunque ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne todos los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8°de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en primer lugar cabe señalar que, en la carátula acompañada (cf. art. 2°), los letrados no consignan en forma precisa su carácter ni el de su representado en el proceso (inc. e) ni citan los precedentes de la Corte Suprema sobre las temáticas abordadas, cuya mención sí aparece luego en el escrito (inc. i); sumado a ello, tampoco acatan lo estipulado en el art. 8°, porque no efectúan la transcripción de normas jurídicas que invocan en su presentación pero no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indican su período de vigencia (en particular, ello es evidente respecto de la Ley R 4796 de Río Negro). A lo anterior, de por sí suficiente para desestimar el recurso, agregamos que la argumentación desplegada no resulta idónea en los términos del art. 3° del reglamento vigente, en la medida en que consiste en una serie de planteos que fueron debidamente tratados en la sentencia en crisis mediante una motivación que el discurso del recurso no logra refutar, pues no demuestra la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Por lo demás, como ya se expresó en la decisión apelada y bien afirma el señor Fiscal General, varios de los agravios versan sobre aspectos probatorios de por sí ajenos a la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), salvo arbitrariedad. Resulta oportuno recordar aquí que, en la decisión que motiva la interposición de este recurso extraordinario, este Cuerpo reseñó los agravios de la defensa plasmados en la impugnación extraordinaria y en la queja subsecuente (coincidentes con los planteos esgrimidos en esta oportunidad, sintetizados precedentemente -punto 1-), y luego respondió cada uno, comenzando por el relativo a la integración del TI con la señora Jueza Mª Rita Custet Llambí, a cuyo respecto señaló que el rechazo de la recusación de dicha magistrada y la posterior denegatoria del recurso extraordinario federal eran decisiones de inmediato ejecutables, además de que resultaba de aplicación el principio de celeridad del art. 7° del Código Procesal Penal. Seguidamente trató el alegado exceso del TI en el examen de la impugnación extraordinaria que llevó a denegar su procedencia, con remisión a la doctrina legal que rige el caso, y aclaró que no advertía una argumentación nueva que sugiriera la conveniencia de modificar el criterio adoptado (cf. STJRN Se. 90/20 Ley 5020). Al abordar el agravio fundado en la violación del principio de congruencia, refirió que ya había sido planteado ante el TJ y el TI y había sido resuelto con fundamentos adecuados de los que los impugnantes no se hacían cargo, desarrollando las razones por las que, como indicaba el TI, la defensa había tenido adecuado conocimiento y comprensión de la materialidad reprochada sobre la que luego había discurrido la sentencia. Este Tribunal desestimó también la presunta violación del principio de legalidad, aclarando conceptualmente la calificación de la conducta del imputado tanto en su modalidad omisiva como en su modalidad comisiva, a la luz del tipo subjetivo (doloso) y de las normas nacionales y provinciales incumplidas (cf. CSJN causa F. 259.XLVI. "F., A.L.", del 13/03/2012). Asimismo, observó que las varias hipótesis de descargo ensayadas por la defensa para justificar la tarea médica de su pupilo reconducían a aspectos de hecho y prueba decididos sin arbitrariedad, de modo que eran ajenos al control extraordinario de este Cuerpo (art. 242 inc. 2° CPP), sintetizando las pruebas valoradas y los motivos dados en las sucesivas instancias para concluir que se verificaba el tipo en tratamiento, en tanto se demostró que el imputado no quería asumir la obligación que le imponían las normas respectivas en el caso. A continuación trató el aludido incumplimiento del doble conforme respecto de la determinación de la "violencia obstétrica" en la comisión de los hechos reprochados y, previa reseña de las impugnaciones tramitadas en la causa, sostuvo que desde un comienzo se había incluido en la discusión y la prueba una serie de datos fácticos demostrativos de la situación de violencia de género derivada del accionar del imputado, que ya había sido considerada y establecida por el TJ, con lo que la confirmación del TI se había dado en el marco del contradictorio y había garantizado la revisión de lo decidido. Asimismo, en lo atinente al agregado de la violencia obstétrica, afirmó que esta es una especificación de la violencia de género, de modo que el planteo de la defensa aparecía como una mera cuestión discursiva, sin efectos concretos, pues las reglas de conducta consecuentemente sumadas a las dispuestas en el fallo del TJ también se fundaban en la materialidad determinada desde un principio; a todo evento, este Cuerpo desarrolló conceptualmente el punto y concluyó que los ítems considerados en la condena, aptos para acreditar una situación de violencia de género, también alcanzaban a la violencia obstétrica, al encontrarse satisfechos los requisitos típicos. Para finalizar, descartó el alegado error del TI al analizar una impugnación extraordinaria previa, porque tal situación no traía aparejado ningún perjuicio que debiera atenderse en orden al art. 242 del rito; así, en virtud de todo lo expresado, se rechazó la queja. La extensa reseña anterior pone en evidencia que los agravios ahora planteados se fundan en los mismos argumentos que ya fueron abordados y respondidos en las sucesivas instancias jurisdiccionales, mas los defensores no se hacen cargo de lo resuelto ni refutan los motivos que llevaron a desestimar sus cuestionamientos. Consecuentemente, el recurso en examen ha de correr la misma suerte adversa, en la medida en que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha establecido que el recurso fundado en la supuesta arbitrariedad "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384), los que no se verifican en autos. Por último, resta responder el único agravio dirigido específicamente al trámite del legajo ante este organismo, fundado en que la omisión de realizar la audiencia prevista en el art. 249 de la Ley 5020 resulta violatoria del debido proceso. Sobre el punto, es dable señalar que el planteo se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Cuerpo en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. "Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros). También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20 y Se. 23/20, ambas de la Ley 5020, por mencionar solo algunas). Asimismo, observamos que la parte no señala cuáles han sido los argumentos que se ha visto privada de esgrimir en el acto que dice erróneamente soslayado, lo que también conspira contra la viabilidad de su reclamo. 4. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal presentado por la defensa de Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.08.2021 11:32:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.08.2021 09:49:11 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 03.08.2021 12:10:40 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.08.2021 11:07:26 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 03.08.2021 11:35:38 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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