Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia82 - 03/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00050-2017 - RODRÍGUEZ LASTRA S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRÍGUEZ LASTRA S/
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" – RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 118, del 21 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida por los defensores particulares del imputado Leandro Javier
Rodríguez Lastra, con lo que confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), que había convalidado la homologación del acuerdo de partes decidida por el
Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (Se. N° 136/20), donde se anexaban las
pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal -surgidas a partir de la revocación parcial
del TI- a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso y dos (2) años y
cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, impuestas al nombrado
mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, por ser autor del delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público en los términos de los arts. 45 y 248 del código de fondo (a
cuyo respecto ya había deducido una impugnación extraordinaria, denegada por prematura
mediante la Se. 100/20 del TI).
En oposición a lo decidido en esta sede, interponen recurso extraordinario federal los
letrados Damián Torres y Juan Carlos Chirinos, con el patrocinio letrado de Alberto B.
Bianchi y Hernán Munilla Lacasa, presentación que el señor Fiscal General responde en el
término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los defensores particulares refieren los requisitos de admisibilidad de la vía, reseñan
los antecedentes del caso y alegan que la sentencia en crisis no aborda de manera autónoma la
impugnación de su parte, sino que confirma la decisión del TI con remisión expresa a todos
sus argumentos, por lo que comienzan su crítica con el análisis de los votos emitidos en esta
última.
A continuación invocan la arbitrariedad de lo resuelto en esta sede (en tanto remite al
fallo del TI), porque invierte la presunción de inocencia en una presunción de culpabilidad;
viola los principios in dubio pro reo, de legalidad y de culpabilidad; interpreta erróneamente
el derecho aplicable; no valora el contexto fáctico del caso; incurre en afirmaciones
dogmáticas y en argumentos forzados y contradictorios, y descarta la prueba producida por
razones ideológicas.
Desarrollan diversos motivos en sustento de cada una de tales críticas y señalan las
cuestiones tratadas en la sentencia que ahora atacan (recusación de la señora Jueza Custet
Llambí, agravios del rechazo de la impugnación extraordinaria y violación de los principios
de congruencia, legalidad y doble conforme -este en relación con la imputación de violencia
obstétrica-), con transcripción de los fragmentos que estiman pertinentes para ilustrar cada
punto.
Al agraviarse concretamente contra esta decisión, los letrados insisten en que no es
más que una reiteración de la resolución del TI, cuyas causales de arbitrariedad alcanzan al
fallo en crisis. Sin perjuicio de ello, agregan que este Tribunal violenta el debido proceso,
funda su postura en afirmaciones dogmáticas, viola el principio in dubio pro reo, incurre en
errónea y parcial aplicación del fallo "F.A.L." del máximo tribunal nacional, se niega a
analizar los hechos del caso y formula una interpretación tan amplia del concepto de violencia
de género que afecta el principio de legalidad.
Así, consideran que se afecta el debido proceso por cuanto no se cumplió con la
audiencia prevista en el art. 245 del rito previo a resolver la queja (en rigor, se trata del acto
del art. 249), lo que además se hizo antes de que se hallara firme la cuestión relativa a la
recusación de la señora Jueza Custet Llambí, sin fundamento suficiente e impidiendo el
debido control de lo resuelto por la amplitud dada al concepto de "violencia de género".
Entienden asimismo que este Cuerpo responde todos los agravios mediante
afirmaciones dogmáticas, algunas de las cuales no surgen de modo irrefutable de la prueba
producida en el legajo, a lo que añaden que no existe evidencia que demuestre, más allá de
toda duda razonable, que su defendido haya omitido dolosamente las obligaciones impuestas
por la legislación aplicable movido por algún prejuicio ideológico o religioso, de modo que se
conculca el principio in dubio pro reo.
A lo anterior agregan que se aplica en forma errónea y parcial el fallo "F., A.L." de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que este prevé que la práctica abortiva debe
realizarse sin disminuir la seguridad y sin consecuencia para la salud de la solicitante, aspecto
que no se tiene en cuenta en el caso.
Además, citan diversos fallos de ese máximo tribunal que establecen que las
sentencias deben ser "derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa", obligación que estiman soslayada en autos, y reiteran que la
interpretación extensiva del concepto de violencia de género afecta el principio de legalidad.
Por todo lo anterior, los señores defensores consideran que la cuestión planteada
excede los límites del caso singular y se proyecta a todos los profesionales de la salud, con
motivo de la sanción de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley 27610), de
modo que solicitan que se admita su recurso extraordinario y se eleve el legajo a la Corte
Suprema.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la defensa y advierte que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, afirma, los defensores no exponen la cuestión federal de la forma
exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada en el
proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Asimismo, y en lo sustancial, expresa que la sentencia recurrida ha cumplido con los
estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los
precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la
máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los
cuestionamientos de la parte luego del necesario análisis probatorio.
El señor Fiscal General añade que el recurso no contiene un desarrollo que permita
quebrar la motivación del fallo en crisis, pues se limita a invocar garantías constitucionales de
modo genérico y sobre cuestiones que no hacen al fondo del asunto, lo que no basta para
habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros).
Tampoco observa la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte
Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378,
entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse
"... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común,
procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos:
292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de
preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún,
cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica
que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la
jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no
tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y
sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen
del señor Procurador General de la Nación).
El funcionario expresa además que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las
discrepancias del recurrente con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que
realizan los jueces, sino que se aplica a aquellos desaciertos de gravedad extrema que
descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no observa en autos, dado que el
TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su consideración, tarea que luego fue
confirmada por este Superior Tribunal.
Luego responde puntualmente las críticas de los defensores y señala en primer lugar
que el examen realizado por el TI para fundar la denegatoria de la impugnación extraordinaria
se ajusta a la doctrina legal que rige la cuestión (cf. STJRN Se. 90/20 Ley 5020).
A continuación descarta la supuesta la inversión de la presunción de inocencia por una
presunción de culpabilidad, en el entendimiento de que la parte no logra derribar la teoría del
caso de la Acusación ni construir la suya propia, pues no puede dar cuenta de las razones por
las cuales su pupilo administró a la víctima un medicamento inhibidor de las contracciones.
Agrega que la invocada duda razonable fue superada tras la evaluación conjunta de todo el
marco probatorio, que detalla.
Asimismo, con cita del criterio adoptado por el señor Procurador General de la Nación
en el dictamen que la Corte Suprema ha hecho suyo en Fallos 339:652, afirma que no resulta
antojadiza ni caprichosa la contextualización del caso dentro de un supuesto de violencia de
género, sino que responde a obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.
El señor Fiscal General contesta seguidamente la alegada violación del principio in
dubio pro reo y remite a las consideraciones de este Cuerpo acerca de los indicios previos y
concomitantes al hecho que demuestran que el imputado no quería asumir la obligación
impuesta por las normas vigentes, lo que fue correctamente analizado tanto por el TJ como
por el TI y, en lo que hace a la interpretación del fallo "F., A.L." de la Corte, añade que en
ningún momento se ha considerado el derecho al aborto como derecho absoluto, aludiendo a
los hechos de la causa que hacían aplicable el marco reglamentario que rige el caso y
enumerando los preceptos legales correspondientes.
Al abordar el agravio fundado en la presunta violación de los principios
constitucionales de legalidad y culpabilidad, afirma que no existió confusión alguna en
relación con la guía que debía aplicarse en el caso, y remite al voto del señor Juez Cardella en
cuanto evidencia la falacia del planteo.
Concluye que no se verifica una errónea interpretación del derecho aplicable ni se ha
establecido un derecho absoluto al aborto, como ya se señaló, a lo que suma que la aludida
falta de valoración del contexto fáctico del caso no es más que la manifestación de una
disconformidad de la defensa con la valoración de los testimonios de los peritos que han
realizado los jueces, y da razones en abono de su postura.
El titular del Ministerio Público Fiscal analiza también las supuestas afirmaciones
dogmáticas del voto del señor Juez Cardella y de la decisión de este Tribunal que remite a
ellas, y considera que los fragmentos citados no pueden tacharse de tales, dado que
encuentran fundamento en la ley y la jurisprudencia, así como en los hechos comprobados en
el presente caso. Así, prosigue, lo decidido en esta sede respeta la doctrina legal sobre el doble
conforme y los límites impuestos legalmente al control extraordinario (cf. STJRN Se. 4/18
Ley 5020).
Argumenta a continuación que, al alegar que se ha descartado la prueba producida por
razones ideológicas, la defensa intenta una nueva valoración del informe pericial de parte y
recuerda los motivos que llevaron a dejar de lado su opinión, por lo que concluye que este
cuestionamiento no es más que otra crítica subjetiva a la tarea jurisdiccional.
En lo relativo al valor legal del consentimiento informado y el conocimiento de su
existencia por parte del médico imputado, señala que los letrados apelantes intentan instalar
ambigüedad, confusión o contradicción donde no la hay, pues el ítem ha sido adecuadamente
respondido por el TJ, el TI y este Cuerpo.
Además de las cuestiones particulares señaladas, reitera que las críticas a los alcances
del examen de la impugnación extraordinaria han sido debidamente respondidos en esta sede
y añade que cabe desestimar la alegada "amplitud exagerada del concepto 'violencia de
género'", con cita de la Convención de Belém do Pará, por cuanto no se verifica la supuesta
violación al principio de legalidad, ni afectación alguna del debido proceso y la defensa en
juicio.
Finalmente se opone a la existencia de un supuesto de gravedad institucional, con cita
de doctrina de este Cuerpo (STJRNS2 Se. 83/20) y del máximo tribunal de la Nación (Fallos
307:770 y 919; 255; 41:290:266; 292:229), y da razones para descartar el supuesto dilema que
enfrentarían los profesionales de la salud frente a situaciones como las de autos.
Por todo lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el
recurso extraordinario federal incoado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
Al efectuar dicho control advertimos que, aunque ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne todos los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3°
y 8°de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su
suerte adversa.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que, en la carátula acompañada (cf. art. 2°), los
letrados no consignan en forma precisa su carácter ni el de su representado en el proceso (inc.
e) ni citan los precedentes de la Corte Suprema sobre las temáticas abordadas, cuya mención
sí aparece luego en el escrito (inc. i); sumado a ello, tampoco acatan lo estipulado en el art. 8°,
porque no efectúan la transcripción de normas jurídicas que invocan en su presentación pero
no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indican su período de
vigencia (en particular, ello es evidente respecto de la Ley R 4796 de Río Negro).
A lo anterior, de por sí suficiente para desestimar el recurso, agregamos que la
argumentación desplegada no resulta idónea en los términos del art. 3° del reglamento
vigente, en la medida en que consiste en una serie de planteos que fueron debidamente
tratados en la sentencia en crisis mediante una motivación que el discurso del recurso no logra
refutar, pues no demuestra la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Por lo demás, como ya se expresó en la decisión apelada y bien afirma el señor Fiscal
General, varios de los agravios versan sobre aspectos probatorios de por sí ajenos a la
instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316),
salvo arbitrariedad.
Resulta oportuno recordar aquí que, en la decisión que motiva la interposición de este
recurso extraordinario, este Cuerpo reseñó los agravios de la defensa plasmados en la
impugnación extraordinaria y en la queja subsecuente (coincidentes con los planteos
esgrimidos en esta oportunidad, sintetizados precedentemente -punto 1-), y luego respondió
cada uno, comenzando por el relativo a la integración del TI con la señora Jueza Mª Rita
Custet Llambí, a cuyo respecto señaló que el rechazo de la recusación de dicha magistrada y
la posterior denegatoria del recurso extraordinario federal eran decisiones de inmediato
ejecutables, además de que resultaba de aplicación el principio de celeridad del art. 7° del
Código Procesal Penal.
Seguidamente trató el alegado exceso del TI en el examen de la impugnación
extraordinaria que llevó a denegar su procedencia, con remisión a la doctrina legal que rige el
caso, y aclaró que no advertía una argumentación nueva que sugiriera la conveniencia de
modificar el criterio adoptado (cf. STJRN Se. 90/20 Ley 5020).
Al abordar el agravio fundado en la violación del principio de congruencia, refirió que
ya había sido planteado ante el TJ y el TI y había sido resuelto con fundamentos adecuados de
los que los impugnantes no se hacían cargo, desarrollando las razones por las que, como
indicaba el TI, la defensa había tenido adecuado conocimiento y comprensión de la
materialidad reprochada sobre la que luego había discurrido la sentencia.
Este Tribunal desestimó también la presunta violación del principio de legalidad,
aclarando conceptualmente la calificación de la conducta del imputado tanto en su modalidad
omisiva como en su modalidad comisiva, a la luz del tipo subjetivo (doloso) y de las normas
nacionales y provinciales incumplidas (cf. CSJN causa F. 259.XLVI. "F., A.L.", del
13/03/2012). Asimismo, observó que las varias hipótesis de descargo ensayadas por la
defensa para justificar la tarea médica de su pupilo reconducían a aspectos de hecho y prueba
decididos sin arbitrariedad, de modo que eran ajenos al control extraordinario de este Cuerpo
(art. 242 inc. 2° CPP), sintetizando las pruebas valoradas y los motivos dados en las sucesivas
instancias para concluir que se verificaba el tipo en tratamiento, en tanto se demostró que el
imputado no quería asumir la obligación que le imponían las normas respectivas en el caso.
A continuación trató el aludido incumplimiento del doble conforme respecto de la
determinación de la "violencia obstétrica" en la comisión de los hechos reprochados y, previa
reseña de las impugnaciones tramitadas en la causa, sostuvo que desde un comienzo se había
incluido en la discusión y la prueba una serie de datos fácticos demostrativos de la situación
de violencia de género derivada del accionar del imputado, que ya había sido considerada y
establecida por el TJ, con lo que la confirmación del TI se había dado en el marco del
contradictorio y había garantizado la revisión de lo decidido. Asimismo, en lo atinente al
agregado de la violencia obstétrica, afirmó que esta es una especificación de la violencia de
género, de modo que el planteo de la defensa aparecía como una mera cuestión discursiva, sin
efectos concretos, pues las reglas de conducta consecuentemente sumadas a las dispuestas en
el fallo del TJ también se fundaban en la materialidad determinada desde un principio; a todo
evento, este Cuerpo desarrolló conceptualmente el punto y concluyó que los ítems
considerados en la condena, aptos para acreditar una situación de violencia de género,
también alcanzaban a la violencia obstétrica, al encontrarse satisfechos los requisitos típicos.
Para finalizar, descartó el alegado error del TI al analizar una impugnación
extraordinaria previa, porque tal situación no traía aparejado ningún perjuicio que debiera
atenderse en orden al art. 242 del rito; así, en virtud de todo lo expresado, se rechazó la queja.
La extensa reseña anterior pone en evidencia que los agravios ahora planteados se
fundan en los mismos argumentos que ya fueron abordados y respondidos en las sucesivas
instancias jurisdiccionales, mas los defensores no se hacen cargo de lo resuelto ni refutan los
motivos que llevaron a desestimar sus cuestionamientos.
Consecuentemente, el recurso en examen ha de correr la misma suerte adversa, en la
medida en que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la
"exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381).
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha establecido que el
recurso fundado en la supuesta arbitrariedad "... no procede por meras discrepancias acerca de
la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho
común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto
la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que
atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de
ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384),
los que no se verifican en autos.
Por último, resta responder el único agravio dirigido específicamente al trámite del
legajo ante este organismo, fundado en que la omisión de realizar la audiencia prevista en el
art. 249 de la Ley 5020 resulta violatoria del debido proceso. Sobre el punto, es dable señalar
que el planteo se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Cuerpo
en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye
per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in
limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos
en el art. 242 del Código Procesal Penal.
"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían
descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo
alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la
simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19
Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros).
También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de
tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el
otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474,
308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el
máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la
provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas
locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento
de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48,
cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su
descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado
recientemente en STJRN Se. 2/20 y Se. 23/20, ambas de la Ley 5020, por mencionar solo
algunas).
Asimismo, observamos que la parte no señala cuáles han sido los argumentos que se
ha visto privada de esgrimir en el acto que dice erróneamente soslayado, lo que también
conspira contra la viabilidad de su reclamo.
4. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u
otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al
Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal presentado por la defensa de Leandro
Javier Rodríguez Lastra, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de
Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
03.08.2021 11:32:40

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
03.08.2021 09:49:11

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
03.08.2021 12:10:40

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
03.08.2021 11:07:26

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
03.08.2021 11:35:38
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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