Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia135 - 30/08/2017 - DEFINITIVA
Expediente15936 - CARRASCO PINILLA ANGEL FERNANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: “CARRASCO PINILLA, Ángel Fernando c/GALENO ART S.A. s/Ordinario” (Expte. N°15.936-CTC-2015).
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Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
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------- I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fojas 15 y siguientes se presenta, mediante letrado apoderado, el Sr. Ángel Fernando Carrasco Pinilla, promoviendo demanda por accidente de trabajo, contra GALENO ART S.A., por la suma de $ 173.592,43 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, actualización y costas.
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----- Plantea, previo a todo, la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos del trabajo, tal su artículo 46 en cuanto a la competencia ordinaria de los juzgados del trabajo para entender en los presentes; de los artículos 21 y 22 en cuanto refieren a la intervención y facultades de las Comisiones Médicas, del artículo 12 y su forma de calcular el ingreso base a tener en cuenta para liquidar la respectiva indemnización.
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---------Relata que el actor realiza normal y habitualmente diversos trabajos culturales en el establecimiento rural de su empleadora, Bras Patagonia SRL, tales como raleo, cosecha y poda, típicas de un peón de chacra, habiendo ingresado en el año 2.010, pasando a partir del año siguiente a ser un trabajador permanente, percibiendo una remuneración de $ 6.598,75 mensuales al mes de noviembre del año 2.014.
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----- Que a su ingreso a la empresa fue sometido a un riguroso examen preocupacional de salud, siendo declarado “apto A”.
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------- Que el día 1° de septiembre de 2014, y realizando sus tareas normales y habituales, sufrió un accidente de trabajo al estar subido a una escalera de poda cuando, al descender, se resbala y cae quedando colgado de su pierna izquierda, sintiendo un fuerte tirón y ardor en la zona de su ingle del lado izquierdo, por lo cual, es derivado a la guardia del Policlínico Modelo de Cipolletti, rechazando la ART demandada las prestaciones en especie invocando que, por tratarse su dolencia de una hernia inguinal, la misma no se encuentra cubierta por la ley de riesgos del trabajo, por tanto, debe ser intervenido quirúrgicamente mediante su obra social, Osprera.
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--------- Cita diversos fallos jurisprudenciales que determinan la responsabilidad causal de su dolencia con el trabajo, calcula la incapacidad que sufre el actor en un 35 %, practica la respectiva liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
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------- A fojas 33 y 36, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra GALENO ART S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento legal; librándose cédula a la demandada al efecto.
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-------- A fojas 49 y siguientes, se presenta GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., quien comparece mediante letrada apoderada.- Contesta demanda, oponiendo defensas, contestando planteos de inconstitucionalidad, ofreciendo prueba, autorizando, y haciendo reserva del Caso Federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
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--------- Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte, en particular, que el actor haya ingresado en perfecto estado de salud, la remuneración denunciada el infortunio laboral que sufriera y la consecuente obligación de su parte de reparar el mismo dentro de las prescripciones de la ley 24.557.
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------Reconoce, asimismo, el contrato de afiliación con la empleadora del actor, bajo Nº 183.119 en el marco de la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Opone falta de acción, e improcedencia del reclamo en sede judicial, por no haber transitado el actor, previamente, el procedimiento administrativo con control judicial que esta última indica y que excluye la competencia de los tribunales ordinarios, citando jurisprudencia en apoyo de su postura; como asimismo por fundarse la demanda en la supuesta inexistencia de cobertura por las secuelas derivadas de un accidente laboral que le ocasionara una serie de afecciones – hernia inguinal -, no encontrándose cubierta en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo nacional, Decreto 658/96, no correspondiendo, en consecuencia responsabilidad alguna de su parte de abonar ningún tipo de resarcimiento; haciendo, en forma eventual, reserva de repetir, si así fuere condenada, contra el fondo fiduciario de reserva de enfermedades profesionales.
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------ Seguidamente contesta los planteos de inconstitucionalidad opuestos, en especial de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona en consecuencia.
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------- A fojas 62 se la tiene por parte en mérito al poder acompañado, por contestada demanda y ofrecida prueba, dándose traslado a la parte actora de la instrumental acompañada y excepción de falta de acción planteada; lo que es respondido por dicha parte a fojas 63, lo cual es proveído a fojas 65, teniendo por contestado el traslado en lo atinente al art. 32 de la L. 1504, y tener presente la excepción de falta de acción planteada para ser tratada como defensa de fondo.
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--------- A fojas 66 obra auto de apertura a prueba, proveyéndose los distintos medios probatorios ofrecidos por las partes, obrando, a fojas 82/96 contestación de oficio librado al Sanatorio Río Negro S.A., a fojas 99/107 corre similar contestación de parte del Policlínico Modelo de Cipolletti SA; a fojas 115/124 corre pericial médica practicada al actor, cuyo análisis y conclusiones son consentidos por los litigantes. A fojas 130 la firma Bras Patagonia SA remite documentación y recibos pertenecientes al actor.
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--------- A fojas 140 obra acta de audiencia de conciliación a la cual asiste solamente la parte actora, en consecuencia, a fojas 142 se fija audiencia de vista de causa, incompareciendo nuevamente la demandada, desistiendo la parte actora de toda prueba pendiente de producción y produciendo su alegato sobre el mérito de la prueba producida en autos, resolviendo el Tribunal en consecuencia, que pasen los autos al Acuerdo para dictar Sentencia, finalizando así el acto.
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II.- Conforme ha quedado trabada la litis, valorando en conciencia la prueba producida y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley 1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos que considero relevantes para la dilucidación de la causa:
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----- II.- 01.- Que el Sr. Ángel Fernando Carrasco Pinilla ingresó a trabajar para la firma BRAS PATAGONIA SRL el día 28 de Octubre de 2.011, desempeñándose, en un primer momento, como peón rural no permanente encuadrado en la ley 22.248, para posteriormente ser encuadrado como personal permanente discontinuo, ley 26.727.- (copia de su legajo y recibos de haberes remitido por su empleadora y reservados en sobre n° 15.936, los que tengo a la vista).
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-------- II.- 02.- Que, a la fecha del evento dañoso denunciado en autos, su empleadora tenía contratado con GALENO ART S.A., seguro por riesgos del trabajo en los términos de la ley 24.557.- (Ídem, propio reconocimiento de la demandada).
-------- II.-03.- Que de acuerdo a los informes de Auditoria Médica obrantes en autos, a partir del mes de septiembre de 2.014 el actor es atendido en un primer momento en el Policlínico Modelo de Cipolletti indicando que al descender de la escalera presenta dolor en la región inguinal izquierda, indicando reposo y prescribiendo cirugía correctiva, que desde hace unos cuatro meses presentaba dicho diagnostico, agravado por el esfuerzo realizado en su última jornada de labor. Siendo intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Río Negro el día 03 de octubre de 2.014 por el Dr. José María Prada, quien le coloca una malla quirúrgica.- (informes consentidos por las partes obrantes a fojas 82/96 y 99/107).
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-------- II.- 04.- Que GALENO ART S.A. desestimó su responsabilidad por no encontrarse el diagnóstico del actor dentro de las enfermedades enlistadas previstas por la ley –Artículo 6, Apartado 2 a L. 24.557-, no afrontando las prestaciones en especie, las que estuvieron a cargo de la obra social que estaba afiliado el actor, OSPRERA.- (ídem, conteste las partes).
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-----II.- 05.- Que el perito médico actuante en autos, tras una completa anamnesis del actor y evaluación de las constancias documentales y estudios que le practicaran y que éste requirió, arribó a la conclusión que el actor sufrió un cuadro de doloramiento agudo en la región inguinal izquierda con formación de la respectiva hernia, presentando a la fecha que fue examinado una cicatriz retractil mayor de diez centímetros, con recalificación en su trabajo, lo cual concluye le genera una incapacidad, incluidos los factores de ponderación, de un 8.5 %, con relación de causalidad con el infortunio denunciado en virtud del mecanismo realizado por el mismo.- Que no ha tenido a la vista por no haber sido presentado en autos la eximente de responsabilidad previsto por la ley de riesgos del trabajo, es decir, preocupacional actualizado del trabajador.- (Pericial medica obrante a fojas 115/124, consentida por los litigantes).
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------II.- 06.- Que el régimen legal de la Ley 26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuya primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 01/09/14 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincidentes del Superior Tribunal de Justicia en autos ”Reuque”, “Martínez”, “González”, “Krzylowski”, y otros).- Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, fallo del S.T.J. R.N. supra citado –“GONZÁLEZ”).
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----- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
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III.- 01.- La competencia del Tribunal.- El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo, debiendo, en primer término citar el precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, éste Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República.- A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la Corte Suprema, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.
-------- He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/Fiovo Odol Tano s/Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/Asociart ART SA s/Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/Provincia ART SA s/Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, lo fue en el sentido de declararnos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.
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-------- III.- 02.-La siguiente cuestión que se debe ameritar consiste en la posible exclusión del diagnóstico que le dictamina incapacidad del reclamo indemnizatorio que efectúa el trabajador, dentro del sistema especial tarifado de la ley 24.557, de acuerdo a la posición asumida por la Aseguradora de Riesgos demandada.
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------- III.- a.- La casuística guarda estrecha relación con otras similares, en la cual el Tribunal, con distintas integraciones, se ha pronunciado sobre las contingencias cubiertas y excluidas de la ley de Riesgos; primeramente cabe citar diversos precedentes resueltos con similar casuística por este Tribunal, tal los autos caratulados “Riqueiro, Haroldo Alexis c/Q.B.E. Argentina ART SA s/Ordinario”, expediente 14.058-CTC-12, o bien “Rodríguez, Oscar c/Consolidar ART S.A. s/ Ordinario”, expediente 9961-CTC-05, o bien “Fanessi, Norberto Osvaldo c/MAPFRE Argentina ART SA s/Ordinario”, expediente 11.777-CTC-08, sentencia del 30 de septiembre de 2.008, en que se sostuvo : “... Del tenor del texto en que funda el reclamo se infiere sin lugar a dudas que se trata de lo que la doctrina ha llamado enfermedades profesionales o sea aquellas que si bien pueden manifestarse de forma súbita y violenta, no requieren este suceso como requisito condicionante y se caracterizan por el paulatino y gradual menoscabo de la salud del trabajador ante la reiterada y sistemática agresión de agentes patógenos insitos en la naturaleza misma de las tareas desarrolladas y equiparables a los accidentes de trabajo. También se las denominó “enfermedades accidente” y eran aquellas que tenían un lento proceso de evolución y exteriorización que producían incapacidades derivadas de factores de tipo personal del trabajador y de otros producidos por el trabajo.- La Ley 24.557 excluye de la órbita resarcible a este tipo de enfermedades incapacitantes prescribiendo en su Art. 6. Ap.2.a) que solamente serán enfermedades profesionales aquellas incluidas en el listado que elaborara y revisara el P.E conforme el procedimiento del Art. 40 Ap. 03 de la ley, para morigerar a través del D. 1278/00 el rigor del concepto al extenderlo a aquellas que en cada caso concreto determine la Comisión Medica Central aunque excluyendo los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.- Con lo que solo será enfermedad profesional resarcible aquélla que indique como tal el Poder Administrador o las Comisiones Médicas después del tortuoso, burocrático, lento e incierto tramite impuesto por el punto 02 en sus tres incisos del Art.06 de la LRT, lo que en la práctica implica denegación de justicia amén de irrogarse otro poder del estado facultades esencialmente jurisdiccionales propias del Poder Judicial.- No hay razón legitima para excluir a los jueces naturales del fuero, de la facultad, a través del proceso de conocimiento pleno debate y prueba que regulan las leyes procesales, de determinar el carácter, origen y causas de una enfermedad y su eventual vinculación con el trabajo.-En el caso de demandar por la ley especial-como en el presente- el Juzgador aplica la ley, salvo en lo que resulte claramente inconstitucional (basándose en la jurisprudencia acumulada en más de diez años desde su vigencia) y no hace mas que retomar las atribuciones que ilegítimamente le fueron delegadas con exclusividad (y allí el reproche constitucional) a órganos administrativos extra jurisdiccionales.
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-------- En el sub-examine y como ya lo he puntualizado se han tenido por debidamente acreditadas las tareas llevadas a cabo por el actor, típicas de las actividades culturales que se realizan en los establecimientos rurales de la zona, podar, ralear y cosechar, todas subido el trabajador a escaleras y portando sobre su cuerpo peso de recipientes cosechadores o herramientas diversas, lo cual conlleva a un trabajo repetitivo y continuado guardando estrecha relación entre las tareas y su directa incidencia en la patología, según el completo informe del perito medico, el cual ha sido consentido por los litigantes, aunado ello a la ausencia de exámenes preocupacionales como de los obligatorios chequeos periódicos que hubieran podido eximir de responsabilidad parcial o total por preexistencia en el primer caso, o haber evitado la aparición o agravamiento de la enfermedad en el segundo.- La ausencia de estos vitales elementos de control en la salud del operario impiden evaluar la posible incidencia concurrente de factores concausales. (conforme Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, autos “Segovia c/Liberty” –T. y S. S., julio 06 p.618).- Asimismo, mi colega el Dr. Luis Lavedan, abordó la temática en autos “POBLETE, Daniel Reynaldo c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/Ordinario”, expediente nº 12.998-CTC-10, causa en la cual ameritó si corresponde excluir o no las patologías incapacitantes no previstas por el sistema de reparación tarifado de la Ley de Riesgos, en virtud de lo previsto por el artículo 6, apartado segundo de dicha ley, la cual declara inconstitucional por prever un listado cerrado que dicta la reglamentación, al resultar violatorio del precepto “alterum non laedere”, es decir, al principio constitucional de no dañar a otro, art. 19 C.N., concluyendo que, el trabajador damnificado por una enfermedad laboral o bien que surja de un hecho súbito, violento e intempestivo, siempre con motivo o en ocasión del trabajo, debe peticionar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6º, apartado 2 LRT, lo que así decreta, teniendo derecho a las prestaciones tanto dinerarias como en especie que regula la ley especial.- Argumentos y conclusiones a los cuales adhiero plenamente y remito brevitatis causae.
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--------- III.- 02.- He de tener presente, asimismo, que en fecha 14 de enero de 2.014 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 49/14, el cual modifica los Decretos 658 y 659 de 1.996 y el Decreto 590 de 1.997, en concordancia con lo dispuesto por la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo dispuesta por la 26.773, ampliando el ingreso al sistema forfatario, reconociendo enfermedades habituales de los trabajadores que pueden tener relación de causalidad con las tareas desarrolladas por éstos, tales como las hernias inguinales, y mixtas, aunque con determinados requisitos y condiciones que exceden el marco reglamentario, y que más allá de la rigidez o flexibilidad de los criterios médicos para atribuir la debida relación de causalidad, significa un avance en la inclusión de enfermedades que deben ser resarcidas dentro del marco de la ley de riesgos del trabajo.
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----- En conclusión, y reiterando que determinar la relación necesaria entre una afección y el factor laboral, es una facultad que posee el “Juez Natural”, atribuida por la Constitución Nacional, artículo 18, en lo que esta cuestión refiere estando demostrada la relación directa con las tareas y el daño resultante corresponde, aun dentro del marco de la ley especial, activar el mecanismo reparatorio y tarifado en cabeza del órgano responsable conforme a las pautas de la propia ley.- (vr. al respecto Luis Enrique Ramírez, Riesgos del Trabajo, 5ª edición, 116 y siguientes; Horacio Schick, Riesgos del trabajo, Pág. 87 a cuyas conclusiones brevitatis causae he de remitirme).
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--------- III.- 03.- La indemnización reclamada.- Resta ameritar la procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista por el art. 14 de la ley 24.557 y normas reglamentarias, para lo cual debe determinarse no solo el porcentaje de incapacidad atribuible al infortunio denunciado padece el actor, sino también, a fin de practicar los respectivos cálculos tarifarios, a cuanto ascendió su ingreso base.
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-------- III.- 03.- a.- Respecto del porcentaje incapacitante a indemnizar en los presentes, cabe tener presente que el Sr. Carrasco Pinilla denuncia haber sufrido un infortunio laboral el cual acaeció en circunstancias de descender de una escalera mientras realizaba tareas de poda, que a consecuencia del mismo la ART no brindó las prestaciones curativas por calificar la lesión sufrida como enfermedad inculpable.
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------ El señor perito médico actuante en los presentes, determinó a fojas 115/124, que a consecuencia del infortunio sufrido, tras una completa anamnesis del actor y evaluación de las constancias documentales y estudios que le practicaran y que éste requirió que la intervención quirúrgica que debió realizarse el actor, fruto de una hernia inguinal izquierda, y al no haber tenido a la vista por no haber sido presentado en autos la eximente de responsabilidad previsto por la ley de riesgos del trabajo, es decir, preocupacional – Artículo 6, Apartado 3 b L. 24.557 -, concluye que la lesión sufrida tiene directa relación de causalidad con el trabajo, y lo sugerido por el correspondiente baremo de incapacidades, tarifa dicha minusvalía en un 8 ½ %.
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----- De acuerdo a tan concluyente dictamen pericial, avalado por las certificaciones médicas y estudios radiológicos, cabe confirmar el mismo, no solo por haber sido consentido por las partes, sino por aportar fundamentaciones científicas que avalan el mismo y se ajustan a derecho.
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--------- Demás resta decir que, a consecuencia de estas conclusiones, y habiéndose intervenido quirúrgicamente el actor merced a su obra social por negativa de la Aseguradora de Riesgos de brindar las prestaciones en especie, a los efectos que estime corresponder, la sentencia deberá ser notificada a la obra social OSPRERA, la cual, según las probanzas de autos, solventó dichos gastos.
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-------- III.- 03.- b.- Por último, resta determinar el salario base a tener en cuenta a efectos de liquidar la incapacidad por la que he propuesto prospere la acción.
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----- Es dable recordar que la forma de cálculo de todas las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, se remiten al “ingreso base”, que el artículo 12 toma como referencia del mismo como “la suma de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al sistema integrado de jubilaciones y pensiones devengadas en los doce meses anteriores”.
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--------- En efecto, el artículo 12 de la LRT dispone que solo se habrán de tomar en cuenta las remuneraciones sujetas a cotización, es decir consideradas para calcular el cuota mensual que el empleador debe abonar a la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Al respecto, si bien en diversos fallos (Alegre, Gustavo Adolfo c/Prevención ART SA s/Ordinario, expediente 16.068-CTC-15), he propuesto incluir en dicho ingreso base las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, tal como surge del informe brindado por la empleadora del actor, fojas 130, la firma BRAS PATAGONIA SRL, ha aportado los recibos de haberes requeridos por el Tribunal, consentidos por las partes, los cuales dan cuenta que durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2014 –inmediato anterior a su infortunio- y septiembre de 2.013, el actor solamente percibió una ínfima suma no remunerativa durante dos meses, por tanto, no resultando las mismas relevantes a fin de ser tenidas en cuenta, en los presentes, a los importes remunerativos he de atenerme.
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--------- Por tanto, he de computar que, en el período indicado supra, el actor trabajó 156 ½ días, percibiendo en total la suma de $ 37.996,00, incluir el correspondiente sueldo anual complementario y multiplicar por 30.4, surgiendo un ingreso base de $ 7.995,30.
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------ III.- 03.- c.- Determinados el porcentaje incapacitante y el ingreso base, corresponde calcular la indemnización correspondiente.
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------- En función al ingreso base que he tenido por acreditado le corresponde a estos efectos, de $ 7.995,30 y remitiéndome al procedimiento que indican los arts. 11, 12, 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, potenciado por el numeral 53, reducido al 8 ½ % de incapacidad con más el coeficiente de edad, 1,18 (65 ./. 55) asciende a la suma de $ 42.502,20.
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----- Dicho importe debe cotejarse con la modificación a la Ley de Riesgos dispuesta por el artículo 8 de la ley 26.773, el cual establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE – remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables – publicado por el Ministerio de Trabajo, aplicándose, de acuerdo al Decreto 472/14, se aplica a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos establecidos por el Decreto 1.694/09, criterio confirmado por la Corte Suprema en autos “Esposito, Dardo c/Provincia ART SA”, del 07/06/16 y el precedente supra citado del S.T.J. de Río Negro “Reuque”, a cuyas fundamentaciones brevitatis causae he de remitirme.
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--------- Resultando ser inferior al mínimo garantizado por la Resolución 22/14 MTSS, (B.O. del 29/08/14), mediante la cual, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2.014 al 28 de febrero de 2.015, la garantía legal asciende a la suma de $ 620.414, y reducida al 8 ½ de incapacidad, la indemnización de autos debe ser de $ 52.735,19.
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------ Importe al que debe adicionarse el pago de la denominada indemnización adicional y prevista por el artículo 3ro. de la ley 26.773, compensatoria por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20 % de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente, parcial y definitiva previamente indicada, es decir, $ 10.547,03, todo lo cual hace un total de capital de $ 63.282,22, calculado a la fecha de acaecido el infortunio, artículo 2do. párrafo 3ro. L. 26.773, el cual devengará intereses conforme la tasa que infra se indicará y hasta su efectivo pago, desde la fecha de dicho siniestro, 1ro. de septiembre de 2.014.
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------ IV.- En conclusión propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
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------- IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ART S.A., a abonar al actor Sr. ANGEL FERNANDO CARRASCO PINILLA, en el término de diez días de notificada, la suma de $ 63.282,22, en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 01/09/14 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).
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----- IV.- 02.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. RODRIGO MIGUEL BUTELER, en la suma de $25.300,00, los del letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIAN LEONART, en la suma de $ 8.855,00, imputados al 50 % del importe que le hubiera correspondido por incomparecer a las audiencias fijadas y celebradas por el Tribunal a fojas 140 y 146; los correspondientes al Perito Médico Dr. FEDERICO LUCAS GINNOBILI, en la suma de $ 7.500,00.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $ 126.500,00).
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--------- IV.- 03.- Notificar la presente a la Obra Social OSPRERA.
----- Mi voto.
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--------- Los Dres. Luis F. Méndez y Marcelo Gutierrez, adhieren al voto precedente.
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------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
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----- I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la demandada GALENO ART S.A., a abonar al actor Sr. ANGEL FERNANDO CARRASCO PINILLA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTIDOS CTVOS. ($.63.282,22.-) en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 01/09/14 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).
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----- II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. RODRIGO MIGUEL BUTELER, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ($.25.300,00.-); los del letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIAN LEONART, en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($.8.855,00.-), imputados al 50 % del importe que le hubiera correspondido por incomparecer a las audiencias fijadas y celebradas por el Tribunal a fojas 140 y 146.
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-------- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. FEDERICO LUCAS GINNOBILI, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($.7.500,00.-).
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------ Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $ 126.500,00).
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--------- III.- Notificar la presente a la Obra Social OSPRERA.
-------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..
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------ IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.
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-------- V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.
-------- VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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------ Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Raúl F. Santos, Dr. Luis F. Méndez y Dr. Marcelo Gutierrez, por ante mí que certifico.
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DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. MARCELO GUTIERREZ
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara







Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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