Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia216 - 28/11/2001 - INTERLOCUTORIA
Expediente15378/00.- - BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad - Medida No Innovar.-
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 28 de noviembre del 2.001.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de inconstitucionalidad - Medida no innovar-" (Expte. Nº 15378/00-STJ-), puestas a despacho para resolver; y-- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 52/56 la doctora Sandra C. BOMBARDIERI, apoderada de la Fiscalía de Estado, plantea caducidad de instancia en las presentes actuaciones, y en los términos del art. 310 inc.1* del CPCyC., aplicándose las normas que reglan el proceso ordinario, indicando que han transcurrido los plazos por más de seis meses, sin que se instara el traslado de la demanda, estando ello a cargo de la actora en virtud del principio dispositivo que gobierna el proceso del tipo de que se trata, siendo imputable a la actora la demora en tal impulso.- - - - - - - - - - - - - -
-------Que a fs. 59/60 y vta. contesta la actora señalando que es improcedente el planteo formulado por la Fiscalía de Estado, dado que, a su entender, una vez cumplimentados los recaudos exigidos por el Tribunal previo a correr el traslado -acreditación de personería y reposición de los sellados faltantes- debió procederse a ello, puesto que presentada la demanda con tres peticiones concretas, el Tribunal sólo se expidió en definitiva respecto de dos de ellas. Esto es, la recusación y medida de no innovar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Con respecto al planteo de fs. 51/56 interpuesto por la FISCALIA DE ESTADO por presentación espontánea sin estar trabada aún la litis, ni tampoco estar ni notificado ni ordenado ningún traslado, corresponde formular las siguientes consideraciones:-
------1.-Si bien es cierto que “...NO EXIME A LA ACTORA DE SU CARGA DE IMPULSAR EL JUICIO EL HECHO DE QUE SEGÚN SU ENTENDER EL JUEZ NO DISPUSIERA DE OFICIO LAS MEDIDAS QUE PUDIEREN CORRESPONDER YA QUE NO OBSTANTE QUE LA LEY HA CONFERIDO DIVERSAS FACULTADES PARA LA DIRECCION DE LAS CAUSAS A ELLOS SOMETIDAS, ESTO NO SIGNIFICA DE MODO ALGUNO QUE SE HAYA DEROGADO EL PRINCIPIO DISPOSITIVO” (ED, 51-250), la puntual cuestión de autos amerita un análisis y el respectivo pronunciamiento es particular para el caso. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------2.-Los actores peticionaron a fs. 33 vta. y también a fs. 39 que se provea la acción instaurada, y previamente la cautelar. A fs. 45/48 el S.T.J. resolvió denegar esta última, registrar, notificar y que “SIGAN LOS AUTOS SEGUN SU ESTADO”.- - - - - - - -
-----3.-Razonablemente pudieron entender los actores quedar a la espera de la aplicación de un criterio similar y amplio seguido por este Cuerpo en el punto 2* de fs. 109 en autos “GAMBA, Ricar¬do s/Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº 15842/01-STJ).-
------4.-En atención a que la doctrina y la jurisprudencia (incluso la propia) han sostenido reiteradamente que la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva y que ante los casos de duda -en especial, sobre si corresponde el impulso de parte o de oficio- ha de estarse a la vigencia del proceso; así se ha expresado recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------a)con fecha 13.11.00 en autos “MENENDEZ,Juan A. c/Suc.José EZQUERRA s/Ordinario s/Incidente de Nulidad s/Casación” (Expte. Nº 14634/00-STJ-) cuando dijimos: ”En orden a ello, bien sabido es que dentro de nuestro sistema dispositivo, las partes tienen la carga de impulsar el proceso a fin de que éste termine con la sentencia definitiva y si no lo hacen dentro de los plazos fijados por la ley, puede declararse la caducidad de la instancia, cuyo efecto es poner fin al proceso. Así: “La caducidad de la instancia es el modo anormal de conclusión del proceso generado por el hecho consistente en la inacción absoluta tanto de las partes cuanto del órgano judicial (o de los auxiliares de unos y otros) durante el transcurso de determinados plazos previstos en la ley. Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada (Guasp, Derecho Procesal Civil, T.I, p.539; Alsina, Tratado,T.IV, p. 424) y, por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Chiovenda, Principios, T.II, p. 428; Lino Enrique Palacio - Adolfo Alvarado Velloso; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. VII, págs. 70/71)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------También, con idéntico criterio se ha expresado la jurisprudencia a través de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que: “La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador.” (Conf. CS., abril 12-1994, in re: “DALO, H. R. y Otros c.HIDRONOR”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------b)con fecha 31.07.01 en “CREATIVOS ASOCIADOS S.R.L. s/Beneficio de litigar sin gastos s/Casación” (Expte. Nº 15730/01-STJ-), al decir:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------”La cuestión a decidir ha quedado circunscripta a determinar si la paralización del presente proceso que motivó la declaración de caducidad de la instancia ahora impugnada se debe exclusivamente a la inactividad de la parte actora como lo denunciara oportunamente la parte demandada y lo establecieran los Jueces de las Instancias de grado, o si por el contrario la misma se debe a que se hallaba pendiente el dictado de alguna resolución, y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (art. 311, inc. 3 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Al respecto, se ha dicho que: La parte, no puede ser responsabilizada y perjudicarse irreparablemente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo (conf. Colombo, "Código Procesal Anotado", Ed. Abeledo Perrot, t.I, ps. 492/494 y nota del art. 313; SCBA. octubre 18-977, "Pérez Rodríguez de Chernetti, Carmen c.Galeano, Luis y otros" - La Ley 1979-A-497).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En consecuencia, si el expediente se paraliza -como en el caso-, por inactividad del tribunal, nos hallaremos, de aceptar la caducidad -tal como lo calificara la Corte Bonaerense en el fallo precedentemente citado- “ante una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad”.- - - - - - - - - -
-----En efecto, no podría sancionarse una conducta de la parte que no tiene obligación legal de actuar. La carga del litigante termina donde empieza el deber del Juez o Tribunal.- - - - - - --
-----Ello, en razón de considerar que el art. 313, inc. 3) del CPCyC. no puede actuar independientemente del contexto general del Código, constituyendo un "deber a cargo de los jueces", dirigir el procedimiento, prevenir todo acto contrario al deber de lealtad; vigilar la tramitación de la causa (art. 34. inc. 5, b, d y e), además de las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces que los facultan -aún sin requerimiento de parte- a tomar medidas para evitar la paralización del proceso (art. 36, inc. 1 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------En tal sentido, se ha dicho también que: "Sin desconocer la doctrina del principio dispositivo y sin que importe imputación de concreta responsabilidad al tribunal de Iera. Instancia, habida cuenta la práctica forense que acostumbra exigir en tales supuestos petición de parte para continuar la tramitación del proceso, lo relevante es que no cabe descartar que la situación sea alcanzada por la doctrina de los arts. 150, 1er. ap., 2do. párr. y 185 del Cód. Procesal, en cuya virtud el impulso del presente le correspondió al juzgado (Conf. CNCom., Sala E., octubre 21-985, "Ceretti Novoa, María F."; idem., "Círculo Oficiales de San Martín J. s/Beneficio de litigar sin gastos" del 2.10.85 - La Ley 1986-A-293).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------En mérito de todo lo expuesto, resulta razonable concluir que en el presente caso no cabe desobligar al tribunal del impulso procesal que le correspondía, cesando de regir provisionalmente dicha carga con respecto al peticionante.- - - -
-----Ello es así, por cuanto si bien en términos generales la carga de impulsar el proceso pesa sobre el accionante, dicha responsabilidad cesa cuando el juez se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento atinente a la situación procesal de la causa (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, doctr. causas 4948 del 12.11.87 y 7557 del 31.10.96).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, entendemos que la situación se encuentra comprendida en lo establecido por el art. 313, inc. 3) del CPCyC., lo que obsta al progreso de la caducidad.- - - - - - -
-------Que además, si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal.
-------Al respecto, se ha dicho que: "La caducidad de instancia debe ser interpretada con criterio restrictivo, lo que impone su rechazo en caso de duda" (SCBA. 24.6.80, “Rep. L.L." XL, J-Z, 1805, sum. 15; C.N.Civ., Sala A, 28.10.81, "L.L.", 1982-A-475; íd., B, 5.6.80, "Rep. L.L.", XLI, J-Z, 2235, sum. 18; entre muchas otras); "Tratándose la caducidad de un acto anormal de conclusión del proceso, el criterio para la aplicación del instituto es de carácter restrictivo, de lo que se desprende que en supuestos de disyuntivas o dudas, como podría haberse planteado en la especie, se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso" (C.N.Com., B, 24.10.85, "L.L.", 1986-E-709, 37.485-S; C.N.Civ., C, 20.9.82, "L.L., 1983-C-178; íd., D, 8.5.84, "E.D." del 17.12.84, p. 7; SCBA., 10.9.85, "L.L." 1986-E-710, 37.492-S); "La perención es una medida de carácter excepcional que debe aplicarse en forma limitada y, en caso de duda sobre si ha ocurrido o no debe estarse por la negativa, es decir, que en la apreciación de la misma debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo" (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, in re: "Bordón" del 2.10.95, Saij. Sumario 10003028); "Por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, máxime cuando el trámite del juicio se halla en estado avanzado" (CSJN. 28.5.87, "L.L.” del 11.3.88); "Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio" (CSJN. 20.11.86, "L.L.", 1987-C-445; C.N.Civ., G, 28.7.83, "L.L.", 1984-B-468, 36.598-S).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.-Que corresponderá rechazar la solicitud de la FISCALIA DE ESTADO y ordenar se corra traslado de la demanda por el plazo y bajo las formalidades y el apercibimiento de ley, según los arts. 797, 339, 341 y ss. del CPCyC., reiterándose que se propicia esta solución para este caso puntual, en mérito a la situación de hechos dentro de este proceso, según se referenció “ut supra” a modo de justificada excepción al introducir el beneficio de la duda en cuanto a lograr de los actores frente al silencio o la omisión del Tribunal, por la intelección restrictiva del instituto y la perdurabilidad de la causa, evitando innecesarias duplicaciones en resguardo de la economía procesal.- - - - - - --6.----Las costas se asignen por su orden, en atención a que ambas partes razonablemente pudieron entender que le asistían los derechos invocados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Rechazar la solicitud de caducidad de instancia interpuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 51/56 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Segundo: Tener por promovida acción de inconstitucionalidad de la Acordada Nº 39/00-STJ-. Correr traslado de la demanda al señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia y al señor Fiscal de Estado por el término de TREINTA (30) días (conf. art. 793 y sgtes. y art. 338 2* párrafo del CPCyC.), a quienes se cita y emplaza para que dentro de dicho término contesten y ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Notificar por cédula con entrega de las copias de ley (art. 135 inc. 1* del CPCyC.).- - --Tercero: Regístrese, notifíquese y archívese la presente.- - - --FDO.: ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS A. LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
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