Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 49 - 29/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-1080-C2016 - CATALAN, PABLO OSCAR y OTROS C/ MUÑOZ NAVARRETE, JUAN HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 28 de junio de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Juan LAGOMARSINO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATALAN, PABLO OSCAR y OTROS C/ MUÑOZ NAVARRETE, JUAN HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1080-C2016 (R.C. 03660-20) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: 1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 17/02/2020, aclarada el 31/07/2020, que -además de imponer las costas y regular honorarios- condenó al demandado -Juan Hugo Muñoz Navarrete- y a la citada en garantía -San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales- a pagar al codemandante Pablo Oscar Catalán la suma de $ 2.250.428, y a su madre codemandante Mónica Loncón la suma de $ 67.600 (no así a su padre Oscar Ernesto Catalán, también codemandante), en ambos casos en concepto de indemnización de los perjuicios causados el 30/11/2014 por el automotor NPH 550 de Muñoz Navarrete, conducido por éste con seguro de responsabilidad civil de San Cristóbal: a) la interpuesta el 30/07/2020 por la citada en garantía sobre la cuestión de fondo, concedida libremente el 31/07/2020, sin expresión de agravios al respecto en el escrito presentado el 02/10/2020 (presentación 87222); b) la interpuesta por los demandantes el 27/07/2020 sobre la cuestión de fondo, concedida libremente el 06/08/2020, fundada el 30/09/2020 (presentación 8429), y sustanciada por la citada en garantía el 16/10/2020 ((presentación 105925); c) la interpuesta y fundada por los demandantes el mismo 27/07/2020 sobre los honorarios de su letrada y de los peritos por considerarlos excesivos, concedida el 31/07/2020 en los términos del artículo 244 del CPCCRN, sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado conferido en la misma concesión; d) la interpuesta el 30/07/2020 por la citada en garantía sobre los honorarios regulados por excesivos, concedida el 31/07/2020 en los términos del artículo 244 del CPCCRN, fundada el 02/10/2020 (presentación 87222) y sustanciada el 12/10/2020 (presentación 98980); y e) la interpuesta y fundada el 27/07/2020 por la Dra. Ana María Rodríguez -abogada de los demandantes- sobre sus honorarios por considerarlos bajos, concedida el 31/07/2020 en los términos del artículo 244 del CPCCRN, sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado conferido en la misma concesión. 2º) Que, asimismo, corresponde también resolver la inconstitucionalidad planteada por los demandantes el 12/10/2020 (presentación 98982) respecto del artículo 77 del CPCCRN, sustanciada por la citada en garantía el 29/10/2020 ((presentación 126020), respecto de lo cual dictaminó el Ministerio Público Fiscal el 17/11/2020 (presentación 151985). 3º) Que debe declararse desierta la apelación interpuesta el 30/07/2020 por la citada en garantía sobre la cuestión de fondo, concedida libremente el 31/07/2020, porque el escrito de expresión de agravios del 02/10/2020 (presentación 87222) se limita exclusivamente a los honorarios sin ingresar en la cuestión sustancial (artículos 265 y 266 del CPCCRN). 4º) Que la apelación interpuesta por los demandantes el 27/07/2020 sobre el fondo del asunto es parcialmente atendible y justifica incrementar algunas partidas indemnizatorias. a) Ante todo, se agravian de que se haya omitido completamente la aplicación de la legislación sobreviniente (particularmente, el CCCN). Según ellos, mientras el régimen de atribución de responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho (CC), la cuantificación de la indemnización, la determinación de los accesorios no consumados, la inejecución las obligaciones contractuales y las cuestiones de orden público se rigen por la ley actual (CCCN). Eso es aceptable, aunque sin los alcances que los recurrentes evidentemente parecen considerar. Por regla general, se aplican las normas vigentes en la actualidad, sean o no de orden público, salvo que esa aplicación sea retroactiva (artículo 7 del CCCN). Justamente, implica en principio retroactividad lo siguiente: 1) aplicar una norma a hechos ocurridos íntegramente antes de su vigencia para asignarles carácter constitutivo o extintivo de relaciones o situaciones jurídicas, o al menos con efectos también anteriores (por ejemplo, aplicarla para generar o eliminar créditos devengados antes de su vigencia por un hecho también anterior, cuando la ley anterior no asignaba tales efectos); y 2) aplicar una norma a los fragmentos pasados de un hecho constitutivo o extintivo en curso; es decir a los elementos ocurridos o consumados antes de su vigencia (por ejemplo, aplicarla para dejar sin efecto un acto interruptivo -fragmento menor- de una prescripción en curso -hecho extintivo mayor- cuando ese acto ha ocurrido antes de su vigencia). En cambio, no implica retroactividad lo siguiente: 1) aplicar una norma a los hechos ocurridos íntegramente después de su vigencia para asignarles carácter constitutivo o extintivo de relaciones o situaciones jurídicas (artículo 7, segundo párrafo, del CCCN); y 2) aplicar una norma a las consecuencias -consumadas durante su vigencia- de situaciones y relaciones jurídicas anteriores (artículo 7, primer párrafo, del CCCN). En definitiva, la fuente material de la norma en cuestión es la llamada "doctrina de Roubier" (sobre un detalle mayor de retroactividad e irretroactividad en la interpretación de esa doctrina ver, por ejemplo: "Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tomo I, parágrafo 153, 13ª edición actualizada por Guillermo J. Borda, La Ley, 2008). En lo que aquí particularmente interesa, cabe aplicar la ley vigente en la actualidad (CCCN) a la cuantificación de los daños, porque se trata de una consecuencia u operación pendiente de una relación jurídica engendrada durante la ley anterior (así, por ejemplo, en este caso es aplicable el artículo 1746 del CCCN). En cambio, son inaplicables las normas actuales respecto de la legitimación sustancial, porque eso concierne al hecho constitutivo de la obligación ocurrido con anterioridad (por ejemplo, es inaplicable el artículo 1741 del CCCN). En sentido similar se ha expresado el Superior Tribunal de Justicia sobre la aplicación de la nueva ley en materia de intereses -que no es otra cosa que la evaluación de un daño- y de doctrina legal: "...ley que rige el hecho dañoso y sus consecuencias es la vigente al momento de su acaecimiento, pero respecto a los intereses, tanto la ley nueva, como una doctrina plenaria y/o legal en los términos del art. 42, 2° párrafo Ley 5190 que fije una nueva tasa se aplica a todos los intereses que corren desde la entrada en vigor de la nueva ley o desde que se dicta una nueva sentencia plenaria, porque no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, sino de la cuantía de la tasa que está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació. Ello es así porque el interés corresponde a la evaluación de un daño que prosigue hasta que se repare, día a día, y que ya se ha devengado" (STJRN-S1, "Olavarrieta c/ Federación Médica de Río Negro", 04/02/2019, 002/19). Asimismo, el Superior Tribunal ha resaltado que "...existen distintas etapas que determinan cuál es la ley aplicable a cada una de ellas. Así están las leyes que rigen la constitución y la extinción de una situación jurídica, y las leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias de la misma. Con lo cual, partiendo de la premisa de que no se pueden establecer pautas rígidas para determinar la aplicación temporal de la norma, sino que debe ser analizado caso por caso, es que corresponde determinar en cuál de dichas etapas se encuentra el caso sub examine para, a partir de allí, definir la norma aplicable. El artículo en análisis dispone que «las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; y las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Las mismas resultan de los efectos, derivaciones, o secuelas de la relación o situación jurídica, diferenciándose de lo que son los hechos constitutivos o extintivos de dichas relaciones". Aunque, no obstante, en esa misma ocasión, el máximo Tribunal de la Provincia también ha advertido que "la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo es mucho más compleja y difícil que la sola determinación de si se trata o no de consecuencias pendientes o consumidas", citando al jurista Julio César Rivera, ciertamente contrario a la doctrina de Roubier, fuente material de la norma en cuestión (STJRN-S1, "Espeche c/ Padín", 14/03/2016, 005/16). b) Los demandantes se agravian a la vez porque el pronunciamiento no ha cuantificado los daños a valores actuales. Cabe inferir que la sentencia ha establecido valores vigentes al momento del hecho porque, simultáneamente, ha dispuesto calcular los intereses moratorios con tasas activas (que contienen un componente indexatorio) desde la mora, es decir, desde el mismo hecho. Si los valores hubiesen sido actuales habría dispuesto la aplicación de esas tasas a partir de la condena. Es verdad que la cuantificación debe efectuarse "al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda" (artículo 772 del CCCN, aplicable por lo ya expuesto). No obstante, el método seguido por la sentencia, señalado en el párrafo anterior, cumple con esa pauta porque la aplicación de aquellas tasas activas implica la actualización de los valores históricos. Claro que, en definitiva, lo que agravia a los apelantes es la supuesta insuficiencia de dichas tasas como factor de actualización; pero ese agravio choca con la doctrina obligatoria relativa a los accesorios (artículo 42 de la Ley 5190: STJRN-S1, "Loza Longo", 27/05/2010, 043/10; STJRN-S3, "Jerez", 23/11/2015, 105/15; STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16; y STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, SD 062/18). Por lo tanto, tales agravios resultan inatendibles. c) El damnificado directo critica la indemnización concedida para resarcir las consecuencias patrimoniales de su incapacidad sobreviniente, como así también el rechazo de una suma adicional por pérdida de chances. En apretada síntesis, se agravia por lo siguiente respecto de tales puntos: 1) porque la fórmula aplicada arroja un valor presente de rentas futuras, no perpétuas y constantes en vez de inconstantes o crecientes, lo que deja sin resarcir la chance altamente probable de que en lo sucesivo habría incrementado su capacidad lucrativa, dado que al momento del hecho tenía apenas 22 años; y 2) porque la fórmula se ha aplicado, además, con variables desajustadas al caso, a saber: su capacidad lucrativa al momento del hecho (un salario mínimo vital y móvil -$ 4.400- en vez de un salario mínimo de empleados de comercio dedicados a carga y descarga de mercaderías -$ 9.100-) y la tasa de descuento (6 % en vez de 2 %). c.1. El primero de esos agravios, implícitamente planteado por remisión a una planilla de cálculo pública y gratuita (www.derechouns.com.ar), es inatendible e incluso contraproducente para el propio interés del apelante en el caso concreto. Dicho de un modo sintético y procurando cierta simplicidad, ambas fórmulas calculan un valor presente de las rentas futuras, periódicas y no perpétuas del damnificado (es decir, devengables hasta cierta edad) en proporción al grado de incapacidad que las afecta y sometidas a una tasa de descuento (ya que el objetivo es calcular un valor "presente" de esas rentas "futuras" para establecerlo como indemnización anticipada, lo cual requiere alguna deducción). La diferencia radica en que aquella fórmula sugerida por el apelante contempla rentas variables, mientras la aplicada en este caso contempla rentas constantes (siempre la misma durante todo lo período lucrativo) de acuerdo con la doctrina actualmente obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Pérez Barrientos", 30/11/2009, 108/09; STJRN-S1, "Chazarreta", 08/09/2014, 054/14; STJRN-S1, "Huinca" 13/11/2014, 081/14; STJRN-S1, "Hernández", 11/08/2015, 052/15; STJRN-S1, "Torres" 20/12/2016, 100/16; etcétera). Por supuesto que contemplar rentas variables sería en general superador, porque es un hecho notorio que -siempre en términos generales- la capacidad lucrativa experimenta un gradual crecimiento hasta alcanzar un punto máximo a cierta edad, a partir del cual se estabiliza para luego desaparecer. Una fórmula que sólo contempla una renta constante -como la aquí aplicada- no refleja esa fluctuación. Ahora bien, la renta constante que se contemple puede ser la mínima inicial, en cuyo caso queda sin resarcir la chance del incremento sucesivo (tal la aplicada en "Vuoto": CNTrabajo, Sala 3, 16/06/1978, ED 81:312), o la máxima esperable a cierta edad (60 años en la fórmula aquí aplicada) en cuyo caso queda resarcida la chance aludida (tal la aplicada en "Méndez": CNTrabajo, Sala 3, 28/04/2008). Obviamente, la primer alternativa puede provocar una subestimación del daño (como ocurre en "Vuoto"), mientras la segunda una sobreestimación (como ocurre en "Mendez"). Así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha cuestionado lo primero (CSJN, "Aróstegui c/ Omega", 08/04/2008, Fallos: 331:570), también es perfectible lo segundo. Por eso, una fórmula de matemática financiera que considere rentas variables (no constantes) sería claramente superadora y fácilmente aplicable por medio de instrumentos técnicos adecuados (planillas de cálculo, calculadoras financieras, etcétera), a pesar de su compleja composición. Sin embargo, en lo que aquí interesa, la fórmula aplicada en la sentencia no puede agraviar por sí misma al damnificado, ya que utiliza la renta constante máxima (como en el precedente "Méndez") para resarcir no sólo el lucro cesante cierto de la renta actual, sino también la chance de incrementos posteriores, asumiendo incluso el riesgo de una sobreestimación del daño al adoptar la máxima renta probable (devengable a los 60 años) como única y constante renta desde el hecho mismo (es decir, desde los 22 años). Si un reproche le cabe a la fórmula aplicada es justamente el peligro de una sobreestimación en desmedro del responsable, en vez de una subestimación agraviante para la víctima. c.2. El segundo de aquellos agravios resulta, en cambio, atendible; aunque sólo con relación a la renta inicial del damnificado. El salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del hecho es una variable que debe adoptarse si los ingresos no han sido denunciados o no se ha acreditado una actividad concreta (STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Elvas c/ Mathus", 27/10/2015, 075/15; etcétera). Pero en este caso se ha denunciado y probado la participación efectiva en una actividad familiar lucrativa de carga y descarga de fletes, propia del comercio, amén de contar la víctima con estudios secundarios completos y tener condiciones psicológicas para afrontar mayores exigencias académicas, razones por las cuales corresponde aplicar el salario mínimo acreditado al efecto como capacidad productiva inicial al momento del hecho: $ 9.100 (testimonial Galaverna y fs. 15/19, 376/471, 722/730, 737/747, 765/770, 857 vta., 879 y 376/471). Esa actividad productiva no ha sido concretamente negada al trabarse la litis En cambio, no es atendible la modificación de la tasa de descuento establecida por la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia ya citada ("Pérez Barrientos", "Chazarreta", "Hernández", etcétera). Por supuesto que la modificación de esa variable no alteraría las relaciones implicadas en la fórmula o la esencia de ella. Con otras palabras, la tasa de descuento es un dato contingente más, como el ingreso de la víctima, su edad, su grado de incapacidad o la duración máxima de su capacidad lucrativa (dato que, a pesar de establecerse como hecho notorio hasta los 75 años, podría modificarse si en el caso concreto hubiese razones y pruebas suficientes para ello). Sin embargo, la tasa de descuento es una variable relativa a contingencias macroeconómicas y comerciales generales sobre las cuales es posible adoptar un criterio uniforme para todos los casos, lo cual explica la elección de un porcentaje concreto (6 %) por parte del Superior Tribunal de Justicia a modo de doctrina obligatoria para unificar criterios; del mismo modo que, ante una situación análoga, ha establecido la doctrina obligatoria sobre tasas de intereses moratorias ya citada ("Loza Longo", "Jerez", etcétera). Esa característica trascendente de la tasa de descuento no está presente en el resto de las variables contingentes de la fórmula. Por eso, aunque en principio resultan plausibles los argumentos del apelante tendientes a demostrar que una tasa del 6 % implica un descuento excesivo en la actualidad, cabe desestimar ese agravio y respetar aquella doctrina obligatoria mientras el Superior Tribunal de Justicia no la modifique, ya sea en éste u otro caso (artículo 42 de la Ley 5190). Cuando dicho Tribunal advierte que en el cálculo de la fórmula "...se deben seguir todos los factores establecidos en la misma..." es evidente que la tasa se encuentra comprendida en ellos (STJRN-S1, "Herrera c/ Provincia de Río Negro", 16/03/2020, 009/20; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17: STJRN-S1, "Alderete c/ Provincia de Río Negro, 21/06/2017, 046/17; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2026, 100/16; etcétera). Es que "la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla", es decir el propio Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Vizcarra c/ Federación Patronal ART", 05/03/2021, 024/21; STJRN-S3, "Díaz Riffo c/ Swiss Medical", 28/052020, 057/20; STJRN-S1, "Fioravanti c/ Salazar", 13/08/2020, 014/20; STJRN-S3, "Montecinos c/ Horizonte", 07/10/2020, 116/20; STJRN-S3, "Comiquil c/ Provincia ART", 20/02/2018, 006/18; STJRN-S1, "Flores c/ Giunta", 19/04/2017, 024/17; etcétera). c.3) En definitiva, lo único que cabe modificar para el cálculo de esta indemnización es el ingreso inicial del damnificado ($ 9.100 en vez de $ 4.400), de modo que deben mantenerse la fórmula en sí y las restantes variables (22 años al momento del hecho, capacidad lucrativa máxima a los 60 años, fin de la capacidad lucrativa a los 75 años, incapacidad permanente del 86,82 %, y tasa de descuento del 6 %). Con esos parámetros, la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente (lucro cesante) debe incrementarse a $ 4.455.748, suma comprensiva de la pérdida de chance de mayores ingresos. d) El damnificado directo se agravia a su vez por la indemnización concedida por el daño emergente de los gastos actuales. Ese agravio es atendible. Según el peritaje médico (fs. 914/922), aquél sufrió politraumatismos; particularmente un trauma encefalocraneano grave; hemorragia intracerebral con edema; compresión del parénquima cerebral; muerte neuronal; hundimiento temporo parietal y frontal a simple vista; diversas cicatrices visibles, algunas en el rostro; hemiparesia facio braquiocrural izquierda; ptosis palpebral de ojo izquierdo; lesión en rodilla derecha con calcificación, osificación y deterioro de la flexo extensión; disminución de las funciones cognitivas; dificultad en el habla con dislalia, disartria, epilepsia; problemas en la deglución; graves problemas psicológicos; etcétera. A raíz de todo ello, fue sometido a tres neurocirugías craneanas, con creniectomía descompresiva de urgencia; recibió un catéter intracraneano por el cual se le trepanó el cráneo; se le extirpó una plaqueta para conservación subcutánea abdominal hasta una reinserción quirúrgica; padeció una traqueotomía; etcétera. En ese contexto, los gastos fundamentalmente médicos habían sido razonablemente estimados en $ 30.000 (fs. 236). El peritaje médico corroboró la razonabilidad de esa suma (fs. 920, punto d), representativa de valores vigentes al momento del hecho, por lo que no hay razones para desestimarla. Además, alcanza con que los gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social, un asegurador del servicio de salud o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones domésticas nunca son completamente gratuitos. Por lo tanto, la indemnización de este rubro debe incrementarse a la suma reclamada ($ 30.000). e) El damnificado directo se agravia asimismo porque la sentencia ha diferido para trámite posterior la indemnización de todos los gastos médicos futuros, sin admitir la suma ya establecida por el peritaje médico para el primer año de tratamiento. Ese agravio también es atendible. El peritaje médico ya estableció que el primer año de rehabilitación y tratamiento demandaría gastos equivalentes a $ 599.532 (fs. 944/945). La única impugnación formulada contra esa determinación se basó en la supuesta falta de idoneidad de la perita (fs. 947). Pero esa observación es inatendible porque, además de presumirse la idoneidad de la experta por su misma condición de médica, la impugnante no había cuestionado oportunamente el punto de peritaje puesto a consideración de aquélla (fs. 245 -punto e- y 310 vta. -punto g-), ni la idoneidad de la auxiliar (artículo 459 del CPCCRN). Por lo tanto, no hay razones para soslayar el reconocimiento de esa suma sin mayor dilación y sin perjuicio del diferimiento establecido en la sentencia, consentido por las partes respecto de otros gastos futuros que puedan suscitarse (aunque diferir ciertos rubros indemnizatorios para etapas posteriores a la sentencia es procesalmente pasible de observaciones, no viene al caso ingresar en ellas ante la falta de agravios al respecto). En definitiva, corresponde incluir en la condena total la suma indicada ($ 599.532), sin perjuicio del diferimiento de los restantes gastos futuros. f) El damnificado directo también se agravia por la suma concedida en concepto de daño moral ($ 200.000), cuando había demandado por tal concepto la suma de $ 1.000.000 a valores de entonces. Esa queja también es atendible. La suma concedida resulta francamente exigua en relación a las severas consecuencias extrapatrimoniales implícitas y notorias en las circunstancias del caso. Se trata de una partida indemnizatoria que debe mensurarse en abstracto, con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes ya que, lamentablemente, no existen fórmulas matemáticas para calcularla. En este caso, piénsese en el estrépito mismo del hecho, en las lesiones corporales sufridas, en el aspecto extrapatrimonial de la incapacidad sobreviniente, todo lo cual es insusceptible de prueba directa. En verdad, los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico. En fin, teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias extrapatrimoniales, corresponde incrementar el capital indemnizatorio del daño moral a la suma de $ 5.000.000 en valores contemporáneos a la sentencia de primera instancia (artículo 165 del CPCCRN). g) Los padres del damnificado directo se agravian a su vez por la desestimación de una indemnización de su daño moral, como así también por el rechazo de la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el pronunciamiento (artículo 1078 del CC). Nada de ello es atendible. El rechazo de esa indemnización fue por falta de legitimación, de acuerdo con la norma sustancial vigente al momento de constituirse la obligación (artículo 1078 citado). Como ya se dijo anteriormente, lo atinente a la legitimación sustancial se rige por las normas vigentes al constituirse la obligación, de modo que esa aplicación ha sido correcta. En modo alguno pueden aplicarse las pautas de la norma sobreviniente en que se basan los apelantes para sustentar su queja, con particular pero vano énfasis en la gran discapacidad como elemento legitimante (artículo 1741 del CCCN). A la vez, el rechazo de la incostitucionalidad de la norma aplicable no ha sido suficientemente refutado. Se trata de un punto ya superado por la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, a la que cabe remitir por razón de brevedad, aunque allí se tratara de hermanos de la víctima directa (STJRN-S1, "Sepúlveda c/ Provincia de Río Negro", 14/04/2014, 018/14). Es verdad que, por regla general, todos los perjudicados por la muerte de otro tienen derecho a ser indemnizados (artículo 1079 del CC aplicable por razón del tiempo); pero eso encontraba una excepción en los daños morales al momento del hecho principal, porque ese tipo de daños sólo era resarcible a los herederos forzosos que concretamente hubiera dejado el difunto (artículo 1078 del CC). La expresión "herederos forzosos" pronunciada por la ley puede interpretarse en concreto (sentido restringido) o en abstracto (sentido amplio). Interpretada en concreto, sólo están legitimados los herederos necesarios de la víctima fallecida que tuvieran tal carácter al momento de la muerte del causante sin que nadie los desplace (STJRN-S1, "Gosende c/ Irmaos", 16/07/1998, 054/1998; y STJRN, "Sandoval c/ Aguada", 20/06/1997, 028/1997). Interpretada en abstracto, en cambio, están legitimados todos los herederos forzosos con vocación eventual, aunque en el caso concreto queden desplazados por la existencia de otros herederos de mejor grado (STJRN-S1, "Villalobos c/ Guacamburu", 16/11/2010, 114/10). Esta última es la doctrina que debe seguirse por ser la más reciente. En cualquier caso, es también doctrina del Superior Tribunal que esa norma no había devenido claramente inconstitucional por el transcurso del tiempo, ni era discriminatoria al preferir a algunos parientes y excluir a otros, aunque hubiera consenso sobre la necesidad de extender la legitimación a otros damnificados indirectos, lo cual vino a plasmar la norma actualmente en vigencia que -pese a ser superadora- sigue estableciendo ciertas restricciones -artículo 1741 del CCCN- (STJRN-S1, "Sepúlveda c/ Provincia de Río Negro", 14/04/2014, 018/14). Esa norma sobreviniente, como ya se dijo, resulta inaplicable por razón del tiempo (artículos 3 del CC y 7 del CCCN). Se puede estar de acuerdo o no con el límite fijado en esa norma, digno de especial debate en la actualidad. No obstante, los argumentos de los recurrentes siguen siendo insuficientes para una solución tan extrema como la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Justamente, por ser una cuestión polémica y largamente debatida en ámbitos académicos y legislativos, cabe a los órganos judiciales respetar la división de poderes y aguardar los tiempos que el legislador considera oportunos para las reformas respectivas según sus criterios de política legislativa. En su defecto y con criterio semejante, cabe incluso a los órganos judiciales inferiores aguardar los cambios de doctrina que el Superior Tribunal de Justicia pueda adoptar en cuestiones opinables de este tipo, siguiendo mientras tanto las pautas interpretativas establecidas por dicho Tribunal para casos de suficiente analogía. Cabe remitirse a todo lo expuesto anteriormente sobre el particular. h) Los demandantes también se agravian porque la sentencia ha condenado a la citada en garantía en la medida del seguro en vez de ilimitadamente, cuando la compañía en cuestión no ha acreditado ningún límite. Ese agravio es inatendible. La citada en garantía ha presentado la póliza de la que surgen los límites de la cobertura (fs. 282/283). Ese instrumento cuenta con valor probatorio a pesar del desconocimiento de su autenticidad formulado por los demandantes (fs. 290) o de la ausencia de otra prueba corroborante, porque la existencia del contrato de seguros no está en discusión, ni se ha incorporado otro instrumento disímil de ese contrato, ni hay otra prueba -siquiera indiciaria- que despierte sospechas adulteración o falsedad, ni el desconocimiento se funda en impugnaciones concretas que pongan seriamente en duda la autenticidad de la pieza, ni es lógico condenar a la aseguradora por haber reconocido la cobertura en los términos de ese documento sin admitirle los límites que su mismo texto indica. Además, la póliza en cuestión lleva el mismo número denunciado por los demandantes al pedir la citación en garantía (fs. 226/247 -punto III- y 282), y no ha sido negada por el asegurado, lo cual implica la admisión del seguro en los términos consentidos implícitamente por los celebrantes del contrato. Luego, el límite de la cobertura es oponible a los damnificados porque el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (artículo 109 de la Ley 17418). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que las normas del contrato son efectivamente oponibles al tercero damnificado, y que la función social del seguro de responsabilidad civil no implica soslayar las cláusulas contractuales, porque los terceros damnificados sólo pueden reclamar a la aseguradora en la medida del seguro (CSJN: "Buffoni", 08/04/2014, Fallos 337:329; "Cuello", 07/08/2007; "Villarreal", 29/08/2006; "Nieto", 08/08/2006; Fallos 313:988; Fallos 321:394; etcétera). Ello es compatible con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia sobre oponibilidad a terceros de las cláusulas que establecen límites y exclusiones de la cobertura -no sobre caducidad- en los seguros de responsabilidad civil (STJRN-S1, "Barrionuevo c/ Canavoso", 03/12/2019, 144/19; STJRN-S1, "Negri c/ Rivera Zamorano", 19/04/2017, 026/17; STJRN-S1, "Frías c/ Hernández", 10/11/2016, 085/16; STJRN-S1, "Melo Espinoza c/ Alarcón", 12/04/2016, 018/16; STJRN-S1, "Pardo c/ García", 12/04/2016, 017/16; STJRN-S1, "Lucero c/ San Román", 28/08/2013, 050/13; STJRN-S1, "Díaz c/ Ituarte", 17/02/2011, 005/11; etcétera). Ha quedado claro con esos pronunciamientos, compatibles con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citados, que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguros son -por regla- oponibles a los terceros, lo cual se sustenta en el principio de relatividad de los contratos. También se ha dicho con claridad que reparar integralmente, incluso en una relación de consumo, no implica desconocer que el contrato de seguros rige la relación jurídica entre los otorgantes a la cual deben circunscribirse los terceros ajenos a ella, nada de lo cual se ve superado por las impugnaciones de los apelantes. Es que la aseguradora responde por el contrato de seguro y por el régimen legal del seguro (Ley 17448); no por las normas de tránsito (Ley Nacional 24449; Decreto Nacional Reglamentario 779/95, Ley Provincial 2942, y Ordenanza Municipal 518/1995). Por lo tanto, toda la argumentación de los demandantes elaborada en función de estas últimas es inatendible. Por supuesto, como ya ha señalado el Superior Tribunal de Justicia, en algunos casos pueden quedar sin resarcimiento efectivo algunas víctimas del tránsito; pero eso no se puede corregir imponiendo a la aseguradora una obligación distinta de la que asumió; en todo caso, será necesaria una reforma del régimen del seguro que contemple una cobertura de responsabilidad civil más satisfactoria y compatible con las normas del tránsito (STJRN-S1, "Pardo c/ García", 12/04/2016, 017/16). Mientras tanto, lo cierto es que la aseguradora se ha comprometido con ciertos límites que deben ser respetados para no romper el sinalagma establecido. Como ya se dijo, tampoco pueden vulnerarse los límites de la cobertura con el pretexto de una reparación integral, porque ésta pesa sobre el causante del daño, no sobre la aseguradora que sólo responde en la medida contratada con él. Recuérdese que la acción del damnificado contra la aseguradora no es autónoma, ya que es un acreedor del asegurado a quien también debe demandar, previa o simultáneamente (segundo párrafo del artículo 118 de la Ley 17418; conf. Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro", Sello Editorial Patagónico, 2012, página 345). En fin, todo ello descarta que tanto el contrato como las normas administrativas que regulan los límites resulten nulas, inconstitucionales o inválidas como pretenden los demandantes (fs. 290/294). Y tampoco corresponde por ahora ingresar en la supuesta desvalorización de la suma máxima asegurada, porque cuantificar la medida del seguro en cada caso resulta en verdad una cuestión propia del cumplimiento o ejecución, de acuerdo con la norma legal según la cual la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y "será ejecutable contra él en la medida del seguro" (artículo 118 de la Ley 17.418). Justamente a la etapa de ejecución corresponden los últimos pronunciamientos que registra la jurisprudencia sobre actualización de la suma asegurada (por ejemplo, (CNCiv, Sala J, "Risser c/ Maldonado", 04/05/2018, La Ley Online: AR/JUR/17649/2018; CNCiv, Sala M, "Sione c/ Santana", 07/12/2018, CIJ 26/12/2018, elDial.com - AAB350). Como sea, la sentencia no ha hecho más que aplicar justamente esa norma legal (artículo 118 de la Ley 17418). i) Los demandantes se agravian asimismo porque se ha omitido la condena ilimitada de la aseguradora que habría correspondido por incumplimiento malicioso de sus obligaciones o nulidad del límite pactado con abuso en la relación de consumo (artículo 37 de la Ley 24240). Ese agravio es manifiestamente inadmisible. La aseguradora ha ejercido el derecho constitucional de defensa y no puede verse en ello un incumplimiento malicioso de sus obligaciones. Por lo demás, respecto del límite pactado cabe una remisión a lo ya expuesto en el punto anterior. j) Los demandantes también se agravian, finalmente, porque la sentencia habría omitido condenar ilimitadamente a la aseguradora al pago de las costas. Sin embargo, ello no es compatible con el pronunciamiento dictado porque se ha condenado en costas a los demandados sin establecer límite alguno (punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 17/02/2020 que no ha merecido ninguna aclaración al respecto en la resolución del 31/07/2020). Por lo tanto, es un agravio absolutamente inatendible por abstracto. 5º) Que, en definitiva, la indemnización favorable a Pablo Oscar Catalán debe incrementarse a $ 10.241.280, sin perjuicio de la indemnización por gastos futuros diferidos para la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia, lo cual devengará los intereses moratorios fijados en la sentencia apelada desde la fecha de la mora, excepto las sumas concedidas como daño moral ($ 5.000.000) y gastos futuros parciales ($ 559.532) que correrán desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello, al margen del capital indemnizatorio establecido en favor de Mónica Loncón por $ 67.000 que no ha sido motivo de agravio, con intereses moratorios desde el hecho. 6º) Que corresponde readecuar los honorarios de primera instancia ante el cambio de la base regulatoria (artículo 279 del CPCCRN), y declarar en consecuencia abstractas las apelaciones interpuestas al respecto por los demandantes, por la citada en garantía y por la Dra. Ana María Rodríguez en nombre propio, como así también el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 77 del CPCCRN. 7º) Que, en consecuencia, los honorarios de la Dra. Ana María Rodríguez (abogada apoderada de los demandantes) deben regularse en las siguientes sumas: a) en la suma de $ 4.400.459 por los trabajos de primera instancia y sin perjuicio de la regulación adicional que corresponde cuando se determine el resto de la indemnización, de acuerdo con la base regulatoria comprensiva de capital e intereses devengados hasta la sentencia apelada ($ 20.954.565; artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada); y b) en la suma de $ 1.100.115 por los trabajos de segunda instancia, de acuerdo con las mismas pautas detalladas (artículo 6, ley citada) que justifican estimarlos en el 25 % de lo estimado en el punto precedente (artículo 15, ley citada). b) Los honorarios de la Dra. María Carolina Marsó y Carlos Aiassa (abogados apoderados de la citada en garantía) deben regularse en las siguientes sumas: a) en la suma de $ 2.640.275 en conjunto e iguales proporciones por los trabajos de primera instancia y sin perjuicio de la regulación adicional que corresponde cuando se determine el resto de la indemnización, de acuerdo con la base regulatoria comprensiva de capital e intereses devengados hasta la sentencia apelada ($ 20.954.565; artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 7 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada); y b) en la suma de $ 660.069 por los trabajos de segunda instancia, de acuerdo con las mismas pautas detalladas (artículo 6, ley citada) que justifican estimarlos en el 25 % de lo estimado en el punto precedente (artículo 15, ley citada). c) Los honorarios del perito psicólogo Ariel Torres, de la perita médica Estrella Mayo, y del perito accidentológico Néstor Vidal, deben regularse en la suma de $ 209.545 por cada uno, de acuerdo con la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y los informes producidos (artículo 5 de la Ley 5069), lo que justifica aplicar un 1 % sobre la misma base regulatoria. Es que la aplicación del mínimo establecido por el arancel local (5 %: artículo 18, ley citada), arrojaría un resultado verdaderamente desproporcionado con la tarea realizada y el resto de lo regulado en favor de los letrados que han trabajado a lo largo de todo el proceso (artículo 13 de la Ley 24432). Por lo demás, los honorarios de primera instancia así regulados en calidad de costas a la letrada de los demandantes y a los peritos ($ 5.029.094 en su conjunto) no vulneran el máximo legal establecido para tal concepto ($ 5.238.641,25) de acuerdo con los artículos 77 del CPCCRN y 730 del CCCN. 8º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse en el orden causado teniendo en cuenta el vencimiento parcial y mutuo relativo a la apelación sustancial de los demandantes y a la deserción y abstracciòn de los restantes recursos (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN). 9º) Que lo dicho es suficiente para resolver esta segunda instancia porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). 10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia del 17/02/2020, aclarada el 31/07/2020, en virtud de la apelación interpuesta por los demandantes el 27/07/2020, al solo efecto de: a) elevar el capital de condena favorable a Pablo Oscar Catalán a $ 10.241.280 (sin perjuicio de la indemnización por gastos futuros diferidos para la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia) el cual devengará los intereses moratorios fijados en la sentencia apelada desde la fecha de la mora, excepto por las sumas concedidas como daño moral ($ 5.000.000) y gastos futuros parciales ($ 559.532) que devengarán intereses moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y b) dejar sin efecto la regulación de honorarios. II) DECLARAR DESIERTA la apelación interpuesta el 30/07/2020 por la citada en garantía sobre la cuestión de fondo. III) DECLARAR ABSTRACTAS las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios por los demandantes el 27/10/2020, por la citada en garantía el 30/07/2020 y por la Dra. Ana María Rodríguez en nombre propio el 27/07/2020. IV) DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes el 27/07/2020 (presentación 98982). V) IMPONER en el orden causado las costas de segunda instancia. VI) REGULAR los honorarios de la Dra. Ana María Rodríguez (abogada de los demandantes) en la suma de $ 4.400.459 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 1.100.115 por los trabajos de segunda instancia. VII) REGULAR los honorarios de la Dra. María Carolina Marsó y del Dr. Carlos Aiassa (abogados de la citada en garantía) en la suma de $ 2.640.275 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 660.069 por los trabajos de segunda instancia; en ambos casos en conjunto e iguales proporciones. VIII) REGULAR los honorarios del perito psicólogo Ariel Torres en la suma de $ 209.545. IX) REGULAR los honorarios de la perita médica Estrella Mayo en la suma de $ 209.545. X) REGULAR los honorarios del perito accidentológico Néstor Vidal en la suma de $ 209.545. XI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. XI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Colega. Es criterio interpretativo mayoritario ya consolidado a nivel nacional el que advierte cómo no procede aplicar el derecho vigente al tiempo de la sentencia sino, al contrario, el que regía cuando se suscitaron los hechos que apontocan la demanda en orden a no violar la prohibición legal de retroactividad (art. 3 CC = art. 7 CCCN). Precisamente varios precedentes del Tribunal (cf. v.gr. "CARRIQUEO", ALTAMIRANO RODRIGUEZ" "MENDEZ Y OTRO", "RUGHINI", "MACHADO", "ROMANELLI ESPIL", etc., etc.) se direccionaron en dicho sentido ni bien entró en vigencia el nóvel régimen. El problema referido a la eficacia temporal de las leyes o conflicto de las leyes con el tiempo (arg. art. 3 Código Civil de Vélez y actual art. 7 Código Civil y Comercial) se vincula de modo directo con ese afán tan vernáculo de reformar permanentemente todo. Y como era previsible ni bien entró en vigencia el nuevo régimen legal se alzaron muy autorizadas voces en torno al llamado derecho transitorio que previenen, por ejemplo, que suponer que alguno de los otros poderes del Estado se preocupe por cómo se aplicará el nuevo Código sería ingenuo máxime que los problemas de aplicación de la ley en el tiempo, siempre complejos, se agravan y multiplican cuando se sanciona nada menos que todo un Código (Rivera, J. y Medina, G., "Código Civil", T° I, p. 46); por tal razón los países que ponen en vigencia un nuevo Código lo completan con la sanción de una ley que intenta resolver los principales problemas que se presentan en la aplicación de la nueva legislación, tal como hicieron Italia y Canadá al entrar en vigor los Códigos de 1942 y 1994. Pero Argentina, siempre rezagada e imprevisible en todo, debería urgentemente poner manos a la obra en la cuestión para tratar de evitar (otra vez) una litigiosidad formidable, que se producirá en caso que la solución de todos los casos está en la raquítica nueva norma (art. 7). En tal contexto pensamos que no se ha modificado en esencia la la situación que motivó a distintos autores a considerar que el tema que inicialmente causará dificultades ha de ser la aplicación del nuevo Código a los juicios en trámite, ya que su regulación sobre el derecho transitorio es a todas luces insuficiente como para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra (Medina, G., "Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código" LL 2012-E-1302). Conviene de todos modos ab initio prevenir, como también hiciera muy recientemente calificada doctrina, que la nueva norma es copia de la anterior y cómo desde hace más de 35 años (desde la sanción de la ley 17.711 en 1968) ésta hubo regido sin que decisión judicial ninguna declarara su inconstitucionalidad; a lo largo de esos años las discrepancias a la cuales ella diera lugar (art. 3 cit.) han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas sin tener en consideración el estadío procesal del expediente, es decir si se encuentra en 1a. o ulterior instancia (cf. Kemelmajer de Carlucci, A., "El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme", Rev. JA N° 6-2015-II, p. 28, criticando el fallo dictado ex ante la entrada en vigencia del nuevo Código por la Cám. Apel. Trelew, en pleno, Ac. del 15-4-2015). Así pues todo cambio legislativo genera una colisión de leyes en el tiempo en la que se verán enfrentados dos valores jurídicos trascendentales en todo sistema legal, hablando en términos serios, como son la seguridad y la justicia. Cualquiera sea el acierto de la nueva ley el conflicto con la legislación anterior (como si hubiera ya pocos en Argentina) no dejará de producirse y este este marco el que ha dado lugar a la creación, por un lado, de doctrinas científicas sobre el derecho transitorio y, por otro, a la formulación en la legislación positiva de normas de transición destinadas a facilitar el cambio del viejo al nuevo derecho (Solá, E., "Eficacia temporal de las leyes en el Código Civil y Comercial unificado", Rev. JA N° 12-2015-II, p. 18). Se razona en este sentido que la dinámica de la vida de las personas y las naciones genera necesarios y permanentes cambios en las leyes que las rigen, produciendo ineludibles tensiones respecto de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de cada cambio, por lo que la regulación legal respectiva debe conjugarlos valores constitucionales de seguridad jurídica, propiedad, libertades individuales y libre contratación (Camisar, O., "Conflicto de leyes en el tiempo - Eficacia temporal", en Rev. JA N° 12-2015-II, p. 13). Parece evidente que la solución de este conflicto, es decir el cambio del viejo al nuevo Código, ha de estar siempre precedida por un criterio de ponderación y prudencia ya que será imposible hacer prevalecer en forma total uno de los valores en disputa, por lo que la conciliación de ambos no es sólo el ejercicio de un criterio equitativo y pacificador sino además una necesidad ontológica y ética del derecho (Llambías, J., "Código Civi anotado", T° 1, p. 15). En este terreno, acaso más agudamente que en tros, entran en pugna los dos principios esenciales de que se nutre el derecho concebido como un orden justo: seguridad y justicia. El primero está interesado en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley. El segundo en cambio pide una aplicación lo más extensa posible de la nueva norma que, por ser tal, debe presumirse más justa. Es posible, en verdad, que considerada la cuestión en términos absolutos no sea exacto que la nueva norma sea más justa; pero también es indudable que, como principio general, deba admitirse que la nueva ley importa una regulación más apropiada de las relaciones jurídicas pues de no ser así se supone que el legislador no la hubiera dictado (Borda, G., "La reforma del Código Civil - Efectos de la ley con relación al tiempo", ED 28-807). Resultando entonces idéntico el sistema del anterior Código Civil y del nuevo Civil y Comercial para lo atinente a los efectos de la ley con relación al tiempo, que es lo que aquí y ahora importa determinar, recurramos a ideas imperecederas ya concretas para desentrañar la aporía propuesta en este caso. Ambos Códigos mantienen el principio de irretroactividad de la ley que enuncia un criterio básico para el intérprete cupiendo prevenir, para las circunstancias relevantes de este caso, que no compromete dicho principio la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones jurídicas pendientes que requerían de la fecundación del tiempo para ser producidos. Vinculándose el principio de irretroactividad con la garantía constitucional de la propiedad, siendo que en autos la sentencia que reconociera la filiación paterna ya está firme, interesa referir brevemente la noción de derecho adquirido por ser la clave para reconocer cuando una ley es o no retroactiva. Se trata de una noción clásica del derecho expuesta por primera vez por la doctrina francesa (Chabot de l'Allier, "Questions transitoires sur le Code Civil", T° II, p. 88; Merlin, "Repertoire universel et raisonné de jurisprudence", T° V, p. 536) y seguida por la alemana (Herrestorf y Borst, cits. por Roubier, "Les conflicts des lois dans le temps", T° I, p. 301), conforme a la cual mientras los derechos adquiridos son los que pueden ejercerse actualmente y a los que el poder público debe protección, tanto para defenderlos de los ataques de terceros cuanto para asegurar sus consecuencias contra ellos, en cambio las meras expectativas o simples facultades no son sino gérmenes de derechos que para desarrollarse precisan la realización de acontecimientos ulteriores; de ahí entonces que la ley nueva no debe arrebatar el derecho que alguien hubiese adquirido, pero puede disponer libremente de las meras expectativas o facultades. Duvergier, "De l' effect rétroactive des lois", T° II, p. 96). En nuestro derecho hay consenso en que se "adquiere" un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada (Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° I, p. 136). Pero ¿cuándo pueden los Jueces aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes sin incurrir en aplicación retroactiva? Irrumpe aquí la noción de consumo jurídico conforme a la cual los hechos pasados que agotaron su virtualidad propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley, pues de afectarlos se incurriría en retroactividad. Pero los hechos "in fieri" o en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Y asímismo las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir; porque estando éste sujeto a la acción del legislador éste puede en cualquier momento interferir en el régimen de aquéllo que le está sujeto. Finalmente, para comprender en forma cabal el alcance del efecto inmediato de la nueva ley, conviene precisar tanto los conceptos de relaciones y situaciones jurídicas como el de las consecuencias de ambas. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de caracter peculiar y particular esencialmente variable; es pues un vínculo jurídico entre dos o más personas del cual emanan derechos y deberes. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo. La doctrina de la relación jurídica distingue etapas: a) constitución (momento creativo); b) efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley; c) efectos posteriores a esa entrada en vigencia; d) extinción. La doctrina de la relación jurídica también establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución sus efectos y su extinción: las relaciones jurídicas constituídas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque éste fije nuevas condiciones para dicha constitución; los efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo que los pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la nueva; y la extinción se rige por la ley vigente al momento en que ocurre. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél (titular) para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista; la doctrina observa que la situación jurídica está organizada por la ley de modo igual para todos, siendo ejemplos característicos "el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales o la situación de padre, hijo, esposo, etc. (Borda, G., ob. y loc. cit.; Llambías, J, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° II, N° 1376). Situación jurídica es pues la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y caracter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar constituída, extinguida o en curso de producir sus efectos. La doctrina francesa recurrió a la idea de situación jurídica estableciendo que tiene una faz estática y otra dinámica cupiendo aplicar a esta última el principio del efecto inmediato de la ley nueva, pues como los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución o extinción cuando una de tales fases concluye es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre él; pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico sino que tiene una fase estática durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, P., ob. y losc cit.; Medina, G., "Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de Código", LL 2012-E-1302). Las consecuencias de tal relación o situación que son gobernadas por las nuevas leyes que se dicten son las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes; tales consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley quedan gobernadas por ésta, mientras que las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico ya referida. La palabra consecuencias que utiliza la ley (tanto el art. 3 del Código de Vélez como el art. 7 del nuevo Civil y Comercial) se refiere a contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente, de donde el sentido legal de la norma apunta a las contingencias fácticas futuras de los hechos ya cumplidos; si se trata de consecuencias ya ocurridas no cabe alterarlas por el dictado de la nueva ley, pero si las consecuencias sobrevienen bajo el imperio de ésta quedan gobernadas por el nuevo régimen aunque su antecedente o causa -relación o situación jurídica- ya hubiese existido antes (Llambías, J., ob. cit., p. 143, con citas de Planiol, "Traité elementaire de droit civil", T° I, p. 243; Areco, "La irretroactividad de la ley", p. 77; Coviello, "Manuale di diritto civile italiano", p. 107; Busso, "Código Civil", T° I, p. 24). Pero acontece que las diferentes circunstancias dirimentes que pueden suscitarse impiden a veces de plano aplicar el nuevo Código Civil y Comercial Federal, justo con especial referencia al régimen instituído para la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (art. 1741), por vía de su eficacia temporal sobre las consecuencias jurídico-situacionales (art. 7). Así pues en algunos de los precedentes citados se meritaron hechos "in fieri" en los siguientes términos: Se puede aplicar sin dificultades el nuevo Código Civil y Comercial acaso a uno de los efectos de todo divorcio (relación jurídica) todavía strictu sensu pendiente, al pender su debida integración de la fecundación del tiempo (hasta el presente) para producir pleno efecto, como es justamente el aumento de los alimentos oportunamente fijados entre los ex-cónyuges. Es así que a mi juicio la subsistente pretensión aumentativa configura -como dije- un supuesto de hecho "in fieri" o en curso de desarrollo que, como tal, puede ser alcanzado por el nuevo régimen al no tratarse precisamente de uno cumplido bajo la legislación anterior; y por tanto, ut supra vimos, cuando a tal tipología fáctica se le aplica el nóvel Código no se incurre en retroactividad. Y de idéntico modo ese mismo hecho por no haberse desarrollado encuadra de consuno como una consecuencia no consumada de los hechos pasados (sentencia) que cae bajo la nueva ley especialmente, como también vimos, cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que la origina sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Estamos, en fin, ante una consecuencia de una situación jurídica gobernada por el nuevo Código en tanto lo atinente al aumento alimentario configura una derivación de hecho que reconoce su causa eficiente en el divorcio; y por ende tal consecuencia aún no ocurrida al tiempo de dictarse el nuevo Código queda gobernada por éste, pues no lo impide la noción de consumo jurídico ya referida. El aumento de la cuota alimentaria (consecuencia tanto para el art. 3 del Código de Vélez como para el art. 7 del nuevo Civil y Comercial) se refiere precisamente a una contingencia de hecho derivada de un acontecimiento anterior, es decir el divorcio y la cuota originaria, que constituye su causa eficiente o fuente o antecedente, o sea una contingencia fáctica futura de los hechos ya cumplidos, y ya vimos cómo las consecuencias que sobrevienen bajo el imperio de la nueva ley quedan gobernadas por el nuevo régimen aunque su antecedente o causa -situación jurídica en este caso- existía desde antes. Corroborando puntualmente el orden ideario que vengo desarrollando la jurisprudencia ha resuelto, en el ámbito de aumentos alimentarios, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia y no caben dudas de que, cualquiera sea la óptica desde la cual se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse algunas de las causales de extinción de la obligación (CNCiv., Sala J, "L., M. L. C/ L., A. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/ ART. 250 CPC - INCIDENTE CIVIL", 20-8-2015, en Rev. JA N° 14-2015-III, p. 67). En este caso, a mi juicio, no podría traspolarse tal interpretación por la sencilla y dirimente razón de que ya no habría hechos ni consecuencias "in fieri" precisamente porque ya tampoco existiría situación jurídica pendiente ni, por lo mismo, efecto alguno susceptible de ser regulado por aplicación inmediata de la nueva ley pretendida. Estaríamos en el ámbito de daños vinculados con una plataforma fáctica ya sucedida hace largo tiempo con lo cual, de acuerdo con la noción de consumo jurídico que vimos las circunstancias pasadas que signaran los pormenores del accidente habrían agotaron su virtualidad propia y no podrían ser alcanzadas por la nueva ley, pues de afectarlos incurriríamos en retroactividad. Se trataría de hechos pretéritos que ya no podrían ser alcanzados por el nuevo régimen por haberse cumplido bajo la legislación anterior, y por tanto si se les aplicara la nueva ley se violaría la prohibición de retroactividad. No habría consecuencias no consumadas de tales hechos pasados susceptibles de caer bajo la nueva ley. Por lo mismo la relación jurídica que había entre las partes se extinguió inmediatamente después de producidos sus efectos, de forma que tanto éstos como su constitución se consumaron mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. No habría pues efectos posteriores a esa entrada en vigencia porque nunca hubo una relación de larga duración. Esa relación jurídica constituida con motivo y en ocasión del hecho ilícito motivante del juicio no persistiría bajo la ley nueva. Los efectos del accidente se debieran regir entonces por la ley vigente al momento en que se produjeron, porque se consumaron en el pasado y aplicaría la ley antigua sin que haya futuros a ser regulados por la nueva. La situación jurídica que nos interesa en este caso, entonces, se habría constituído y extinguido durante la vigencia de la ley civil anterior, razón esta dirimente que impediría pensar en alguna consecuencia o derivación fáctica susceptible de gobernarse por la nueva ley; no existirían pues al presente contingencias de hecho derivadas del accidente anterior o, con otras palabras, no habría contingencias fácticas futuras del hecho ilícito sucedido sino, a lo sumo, consecuencias ya ocurridas que no pueden resultar alteradas por el dictado del nuevo régimen civil y comercial. Para refrendar todo el orden telético que vengo meritando remito a la lectura de varios precedentes ya dictados a nivel nacional, en el sentido que debe aplicarse el Código Civil derogado a un hecho ilícito producido antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. in extenso CNCiv., Sala B, 6-8-2015, "MARTINEZ", Rev. JA 2016-I-2 del 13-1-2016, p. 24, 11-8-2015, "ESPINOSA", Rev. JA N° 2015-IV-4 del 28-10-15, p. 55; JNCiv., N° 51, 13-8-2015, "MAMONE Y OTROS", Rev. JA 2016-I-1, p. 67; C. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala 1a., 4-9-2015, "TERRANO", Rev. JA 2016-II-2, p. 68; etc., etc.). Así pues si el accidente sindicado como fuente de los daños y perjuicios reclamados es anterior a su vigencia el nuevo régimen legal civil y comercial sería inaplicable para sustanciar el juicio respectivo, pues el nacimiento de la situación jurídica quedó agotada al momento de producirse dicho hecho ilícito y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no podría juzgarse con arreglo a tal ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido (art. 7 cit.). En fin: con arreglo a lo meritado existirían dificultades insalvables, tanto de fondo como de forma, para rubricar la pretensión del actor pues, como acabamos de ver, la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 7 CCCN cit.) a este juicio sería de lleno retroactiva en tanto significaría hacerlo sobre hechos y consecuencias acontecidos con anterioridad a su vigencia, sin nada ya in fieri al presente, que conformaron una situación jurídica nacida y fenecida, o sea agotada, también antes de su entrada en vigencia. Pero en cualquier caso cabe destacar, sin embargo, cómo la última jurisprudencia del STJ meritada, posterior a la indicada de esta Cámara, procura iluminar una cuestión tan controvertida desde siempre en este país como es, reitero, la referida a la aplicación temporal de la nueva ley optando por la división en etapas que determinan cuál es la ley aplicable a cada una (in re OLAVARRIETA" cit.) criterio que, en definitiva, cabe seguir como directa e inmediata consecuencia de la muy manida obligatoriedad reglamentaria (art. 42 L.O. 5190). La potenciación de la indemnización en favor del Sr. CATALAN (h), sobre todo en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, resulta largamente justificada por la prueba colectada, con especial referencia al salario a considerar como base de cálculo y a las lesiones secuelares padecidas en función de sus condiciones personales de revista, resultando las sumas en crisis en una evidente subvaluación dañosa. Por lo demás aún cuando es técnicamente cierto que hubo quedado consentido el diferimiento de los restantes gastos futuros para la eventual etapa de apremio, no lo es menos que las máximas experienciales muestran la inconveniencia de mantener tal criterio sobre todo cuando el Juez de grado cuenta con facultades específicas al respecto (art. 165 in fine CPCC). Ninguna cuestión puede hacerse ya sobre la constitucionalidad de la legitimación activa de los damnificados indirectos para reclamar por daño moral durante el régimen legal anterior (art. 1078 Cód. cit.), habiéndose este Tribunal expresado al respecto en varios otros casos en igual sentido. Y lo propio acontece con la oponibilidad al tercero víctima de las condiciones de la póliza de seguro del victimario, con especial cargo a la medida de la garantía asumida. Así lo voto.- A igual cuestión el Dr. LAGOMARSINO dijo: Adhiero íntegramente al voto del Dr. Emilio Riat por sus fundamentos que comparto integramente.- Respecto de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial su artículo 7 dice: "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".- En principio, las nuevas leyes significan una mejor determinación de lo que la sociedad considera justo, razón por la cual, la tendencia en el derecho moderno se inclina hacia su aplicación inmediata. Ello así en cuanto no se pretenda que actúen retroactivamente sobre situaciones o relaciones jurídicas consumadas bajo el régimen anterior.- Ahora bien, cuando un accidente produce consecuencias que no han sido consumidas, porque subsisten al momento de la determinación de los daños, como es el caso de la incapacidad permanente, razonablemente debe aplicarse la ley vigente al momento de establecer la reparación.- En este sentido se ha dicho: "El precepto sienta la regla primaria que a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible. No sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a los que hayan nacidos al amparo de la anterior ley y se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación o sea que rige para los hechos que están in fieri, en curso de desarrollo, al tiempo de su sanción pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico.- La aplicación inmediata de la nueva ley garantiza el mayor ámbito de vigencia posible desde que ella significa un progreso sobre el estado de derecho anterior. El ejercicio de nuestros derechos actuales dura y existe tanto como la ley que nos rige, por lo tanto ellos deben seguir el efecto de todo cambio legislativo. Además, aceptamos que el legislador es racional, y por lo tanto debemos suponer que la nueva legislación es superadora en su justicia a la anterior.? (La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio? por CAROLINA DELL' OREFICE, HERNÁN V. PRAT; 1 de Octubre de 2015; www.infojus.gov.ar Id SAIJ: DACF150522) En el caso, resulta aplicable el artículo 1746, en cuanto dice: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.? No advierto que en ello se transgreda ningún derecho adquirido de quien ha cometido el daño.- Mi voto.- Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y contencioso administrativa, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 17/02/2020, aclarada el 31/07/2020, en virtud de la apelación interpuesta por los demandantes el 27/07/2020, al solo efecto de: a) elevar el capital de condena favorable a Pablo Oscar Catalán a $ 10.241.280 (sin perjuicio de la indemnización por gastos futuros diferidos para la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia) el cual devengará los intereses moratorios fijados en la sentencia apelada desde la fecha de la mora, excepto por las sumas concedidas como daño moral ($ 5.000.000) y gastos futuros parciales ($ 559.532) que devengarán intereses moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y b) dejar sin efecto la regulación de honorarios. II) DECLARAR DESIERTA la apelación interpuesta el 30/07/2020 por la citada en garantía sobre la cuestión de fondo. III) DECLARAR ABSTRACTAS las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios por los demandantes el 27/10/2020, por la citada en garantía el 30/07/2020 y por la Dra. Ana María Rodríguez en nombre propio el 27/07/2020. IV) DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes el 27/07/2020 (presentación 98982). V) IMPONER en el orden causado las costas de segunda instancia. VI) REGULAR los honorarios de la Dra. Ana María Rodríguez (abogada de los demandantes) en la suma de $ 4.400.459 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 1.100.115 por los trabajos de segunda instancia. VII) REGULAR los honorarios de la Dra. María Carolina Marsó y del Dr. Carlos Aiassa (abogados de la citada en garantía) en la suma de $ 2.640.275 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 660.069 por los trabajos de segunda instancia; en ambos casos en conjunto e iguales proporciones. VIII) REGULAR los honorarios del perito psicólogo Ariel Torres en la suma de $ 209.545. IX) REGULAR los honorarios de la perita médica Estrella Mayo en la suma de $ 209.545. X) REGULAR los honorarios del perito accidentológico Néstor Vidal en la suma de $ 209.545. XI) DEJAR constancia de que el Sr. Juez, Dr. Carlos Cuellar, no obstante haber participado del acuerdo y emitir opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. XII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. XIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. JUAN LAGOMARSINO EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente |
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