Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia662 - 02/09/2015 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteG-3BA-12-C2012 - JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (G-3BA-12-C2012).

San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2015.-
A fs. 1423/1430: Agrèguese. Tèngase presente.
A lo demàs, estèse a lo que sigue.-



Maria Alejandra Marcolini Rodriguez
Secretaria

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

Bariloche, 1 de septiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Los autos caratulados "JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° G-3BA-12-C2012)
Y CONSIDERANDO:
I) A fs. 1386/1388 la Contadora Doyle, practicó liquidación de intereses de los honorarios regulados tomando como fecha de inicio del cómputo el dìa 9/4/14 (fecha de la resolución homologatoria del concurso), solicitó se intime a su pago.
A fs. 1401/1403 la concursada depositó el importe de los honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones en favor de Sindicatura, solicitó se deje sin efecto la intimación de pago que le fuera cursada en fecha 12/6/15 (fs. 1389) y cuestionó a su vez los intereses liquidados por la funcionaria concursal a fs. 1386 de autos.-
Asimismo cuestionó el monto liquidado argumentando que conforme una interpretación razonable del art. 54 LCQ., los 90 dìas que establece la norma para la exigibilidad del pago de honorarios debe computarse desde la fecha en que los mismos han quedado firmes y no literalmente desde la fecha de la homologaciòn del acuerdo preventivo, por lo que resulta erróneo calcular intereses desde este último término.
Finalmente a fs. 1418/1422 Sindicatura reitera que la exigibilidad de sus emolumentos debe retrotraerse a la fecha de homologación del acuerdo argumentando, en síntesis, que la sentencia de Cámara revocó la regulación de primera instancia por adolecer de un error en el cálculo y la sustituyó por una nueva.-
II) Por las razones que seguidamente se exponen corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en el decreto de fecha 12/6/15 (fs. 1389) e intimar Sindicatura a practicar, en el tèrmino de cinco dìas, nueva liquidaciòn de intereses conforme pautas que en el considerando D se detallan:
A) Sin dejar de advertir que la cuestiòn planteada resulta controvertida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, anticipo que concuerdo con aquèlla postura que establece que la espera para la exigibilidad del cobro de los honorarios està relacionada con la firmeza que adquiera la regulaciòn.
Es decir que si los honorarios no fueron apelados corre el plazo de gracia de 90 dìas otorgado legislativamente a la concursada (art. 54 LCQ) para cumplir con su pago. Pero si los mismos fuesen recurridos y pasados los 90 dìas no estàn firmes, podràn ser exigidos cuando los mismos adquieran dicha condiciòn.
A todo evento y aùn en el hipotético caso que se aceptase la postura sostenida por Sindicatura, tampoco podrìan los intereses correr desde la fecha de homologaciòn del acuerdo sino luego de trascurrido el plazo de gracia de 90 dìas que concede la ley a la concursada para el pago de sus honorarios.-
B) En tal sentido se ha expresado gran parte de la Jurisprudencia al decir que: "Si bien, tal como lo dispone la lc 54, los honorarios a cargo el deudor son exigibles a los noventa dias contados a partir de la homologacion, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo, debe señalarse, en principio, que los intereses solamente pueden devengarse desde el vencimiento del plazo dispuesto por dicha normativa, esto es a los 90 dias contados a partir de la homologacion, pues recien transcurrido dicho lapso los honorarios resultan exigibles. Pero cuando -como en el caso los emolumentos han sido apelados, solo cabe admitir acrecidos por intereses sobre los honorarios regulados y firmes, toda vez que sólo en esa oportunidad se configura la existencia de un credito liquido y exigible a favor del beneficiario. Asi, es claro que a la fecha de vencimiento del plazo estipulado en la lc 54 los honorarios no se encontraban firmes y no resultaban exigibles, sucediendo, recien, con el pronunciamiento de alzada que los confirmo. En consecuencia, y a pesar de que el plazo de 90 dias se encontraba vencido, no correspondia computar reditos con anterioridad a esa fecha, pues el sindico no estaba en condiciones de requerir su pago (cncom, sala e, 25.9.03, "juan tomasello s/ conc.")....Auto: CARAMI SA S/ QUIEBRA. - Ref. Norm: LEY 21839: 49. - CAMARA COMERCIAL: A. - Mag.:KÖLLIKER FRERS - MIGUEZ - UZAL. - Fecha: 27/12/2007 "Si -como en el caso- a la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el art. 54 lcq, los honorarios no se encontraban firmes aún, por lo que no resultaban exigibles, lo cual recién sucedió con el pronunciamiento de alzada que confirmó dichos emolumentos, no corresponde computar réditos con anterioridad a esa fecha, pues los peticionantes no estaban en condiciones de requerir su pago.... "(Auto: BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR LA SINDICATURA). - Ref. Norm: Decreto 16638/57. - Cámara Comercial: A. - Mag.:Kölliker Frers - Míguez - Uzal. - Fecha: 02/03/2010)
C) Lo expuesto es conteste con el criterio general sentado por la Camara de Apelaciones Civil del fuero en cuanto tiene establecido que: ".... en los casos de recursos rechazados contra condenas dinerarias, el plazo para el cumplimiento debe computarse desde la notificación de la sentencia confirmada, a cuyo vencimiento se produce la mora y comienza el curso de los intereses moratorios. Y lo mismo cabe para el supuesto específico de los honorarios, tal como también lo he resuelto en reiteradas oportunidades (JCCM 5, Bariloche, 24/10/2011, "Banco Sáenz”; expte. 09338-10; 06/03/2009, “Riquelme”, expte. 07090-08; etcétera). Así, en casos de recursos rechazados, el plazo para pagar los honorarios debe computarse inexorablemente desde la notificación de la regulación de primera instancia que ha sido confirmada, porque esa regulación es justamente el “auto regulatorio firme” mencionado por el artículo 50 de la ley G 2212. Por lo tanto, los intereses moratorios deben computarse desde el vencimiento de ese plazo, momento en que se produce la mora...." (ALUSA S.A. Y ARLON S.A. C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO (ADECUACION); s.e. de fecha 22/7/14).-
Sin perjuicio de la postura adoptada, disiento con la tesis que sostiene que luego de la resoluciòn de Cámara modificatoria de los honorarios regulados en la instancia de origen, deba volver a computarse un nuevo plazo de noventa dìas para la exigibilidad de los honorarios. Ello por cuanto ese plazo de gracia otorgado al deudor para reorganizar su negocio, actividad o empresa ya ha transcurrido y ha sido absorbido por el plazo que requiriò la consideraciòn por parte de la Alzada del pertinente recurso de apelaciòn.
D) En suma y de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en el decreto de fecha 12/6/15 (fs. 1389) e intimar Sindicatura a practicar, en el tèrmino de cinco dìas, nueva liquidaciòn de intereses a computarse desde la notificaciòn de la resoluciòn de Cámara hasta el efectivo pago de los honorarios y descontando el pago a cuenta percibido extrajudicialmente, bajo apercibimiento autorizar su confecciòn por la concursada.
III) Así lo RESUELVO.- Notifíquese, regístrese y protocolícese.-


Santiago V. Moran
Juez
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