Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia77 - 24/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-58902-C-0000 - B.D.C. C/ DE PAULA DIEGO GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-58902-C-0000

 

Choele Choel,  24 de julio de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.D.C. C/ DE PAULA DIEGO GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-58902-C-0000, de los que,

 

RESULTA: Que el día 22/02/2022 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Daniela Celeste Burgos, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad I.A.B. y O.D.P.B., con el patrocinio letrado de la doctora Ana Lis Bagolle y el doctor Ricardo Raúl Thompson, iniciando demanda de daños y perjuicios contra el señor Diego Gastón De Paula, por la suma de $6.525.106,12, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más los intereses hasta su efectivo pago, gastos y costas del proceso.

Relata que en el mes de noviembre del año 2012 comenzó una relación de noviazgo con el demandado y luego de 2 años aproximadamente se fueron a convivir juntos. Que la convivencia se dio de forma natural ya que había quedado embarazada y estaba alquilando una casa. Que la relación, desde el noviazgo hasta la convivencia, perduro por más de 8 años. Con fecha 21/08/2014 nace su hijo O.D.P.B., de 7 años de edad. Aclara que tiene otro hijo producto de una relación anterior, I.A.B. de 10 años de edad.

Que con el demandado conformaron una familia, y como su hijo mayor no tiene padre porque falleció, el demandado ejerció la figura paterna con respecto a I. Que su relación con el demandado al inicio fue armoniosa, pero que luego de pasado unos meses, el mismo comenzó a maltratarla por sus celos. No tenía pleno conocimiento de lo que estaba atravesando, le restaba importancia, muchas veces accediendo a sus requerimientos. Que ahora analizando esos años, puede sostener que, siempre ejerció violencia psicológica y emocional hacia su persona. Que para no tener más problemas, terminaba accediendo a todos sus requerimientos, quedándose sola, alejándose de sus afectos, de sus amistades y de su familia, ya que era muy celoso.

Relata la actora que ella se hacía cargo de todos los gastos de la casa, hasta que él se recompusiera en su área económica, trabajaba todo el día fuera de su casa. Ese era otro de los reclamos. Que ya los últimos años de relación se tenía que hacer cargo, a su vez, de todos los quehaceres domésticos de la casa, debido a que no la ayudaba con nada. Le explicaba que debían realizarlo de manera conjunta ya que trabajaba muchas horas fuera de casa, y no se podía hacer cargo de todos los quehaceres domésticos sola. Siendo ese el puntapié para comenzar con la discusión donde la maltrataba, teniendo que realizarlo sola igualmente.

Que durante toda la relación ha vivido situaciones de violencia, maltrato psicológico y su negativa a ayudar con el desarrollo de la vida en común. Que lo más alarmante era que todo sucedía en presencia de sus hijos, siendo estos testigos presenciales de la violencia. El menosprecio, la degradación hacia su persona, la falta de respeto continua.

Que más allá que Diego, el aquí demandado, no fuera el padre biológico de I.A.B., su rol era el de un progenitor (afín) y cooperando en la crianza y educación de su hijo, realizó actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico, como así también adopto decisiones ante situaciones de urgencia con relación al mismo. Aclara que expone esto debido a la gravedad que reviste, ya que sus hijos fueron participes de la violencia que ejerció contra ella, por ende, fueron víctimas de violencia. Que para su hijo, Diego era su padre, lo llamaba de esa forma, ya que su padre biológico había muerto hace unos años. Eran una familia.

Que de forma recurrente tenía actitudes hacia su persona de indiferencia durante mucho tiempo, trataba de preguntar o de hablar con él, hasta que se enojaba y la terminaba agrediendo de forma verbal. Luego se ponía en papel de víctima, de que todo era culpa de ella, pedía disculpas (para evitar más problemas) y luego volvía a comenzar esa actitud, siendo totalmente cíclica. Que la trataba indiferente, ella preguntaba, la maltrataba. La problemática era siempre ella y él era la víctima, pedía disculpas, estaban bien y pasado unos días volvía a comenzar con la indiferencia. Dice la actora que siempre evaluaba poner al resguardo a su familia, que ella podía estar equivocada, pero siempre el ataque era hacia su persona. Que por lo menos tenía esta actitud una vez por mes. Sigue diciendo que siempre el fantasma era que se iba de la casa, dejaba pasar unos días y regresaba.

Cuenta que ella tiene 41 años y en el año 2011 fallece su pareja anterior de muerte súbita, quedando embarazada de tres meses. Que nace su primer hijo y después rearma su vida con el aquí demandado. Que para ella siempre lo primordial fue la formación, mantenimiento y consolidación de la familia.

Que con fecha 14/07/2021 esa indiferencia comenzó otra vez. Expone que luego de bañarse decidió preguntarle firmemente al demandado si la amaba y si existía otra mujer, debido a que se ponía nervioso, a lo cual le contesto que no. Frente a lo que hablaban y su indiferencia, le pregunta qué quería hacer, y le contesto que no sabía lo que quería. Seguidamente  le propuso la separación y el acepto. Que como Diego tenía que viajar al otro día temprano, hablaron de que se quedara en la casa a dormir y luego por la mañana se marchaba. A la madrugada, ya comenzado el día 15, descubre en su celular fotos y mensajes con otra mujer, momento en que se levanta y empezaron a discutir. La actora le decía que le dijera la verdad, frente a lo que el demandado comenzó a tirar las sillas, a golpearla contra la pared. Recuerda que también le daba golpes de puño en la espalda, la agarro de las manos y le golpeaba el pecho. Indica que fue un animal, no paraba de golpearla.

Cuenta que el demandado se retira de la vivienda llevándose todas sus pertenencias, y ella abatida intenta dormir, pero no lo logra. Llama a su empleadora poniendo en conocimiento que no podía asistir a trabajar. No podía comprender lo que había sucedido, solo pensaba en que le dolía mucho el cuerpo.

Que sus hijos escucharon todo lo sucedido, se acercaron y le preguntaban. A media mañana va su hermana a su casa, y al verla le comienza a preguntar y la convence que debía realizar la denuncia, ya que su estado era alarmante, acompañándola luego a realizar la misma.

Que el mismo día, 15/07/2021, en compañía de su hermana Daisy, realiza la denuncia en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado poniendo en conocimiento lo que le había sucedido. Cuenta que estaba aterrada, no entendía nada de lo que había sucedido.

Luego de realizar la denuncia, decide ir a la guardia del hospital público de Rio Colorado “Dr. Cibanal”, donde la atiende el médico de guardia Dr. Veracierta José MP 8108, otorgándole el mismo un certificado médico donde establece: "… La Paciente D.B.D.2. acudió a emergencia de este centro presentando crisis de ansiedad oficiando maltrato físico. Al examen físico: TR MHG 120/80, pulso78 BM FR: 14 saturación de oxígeno 99% equimosis a 1X1,1/2 en mentón, tórax con equimosis que ocupa aproximadamente 60% cara anterior 5% cara posterior, equimosis en ambos brazos y muslo izquierdo y hematomas…".

Que luego fue atendida por la psicóloga, que dice: "…Rio Colorado 15/07/21 se deja constancia que se asiste por guardia a la S.B.D.C.D.2. presenta signos visibles de haber sufrido violencia física y se muestra angustiada con lesiones compatibles con situación de violencia ubicada en tiempo y espacio con relato coherente. Acompañada por su hermana Daisy. Se acuerda acompañamiento familiar y custodia domiciliaria expedido por Daniela P. Gagliardi Licenciada en Psicología M.P 294…". Aclara que ambos certificados médicos se acompañan como prueba documental, e igualmente se encuentran en el expediente penal adjuntado como prueba.

Que luego, con todos los certificados, realiza la denuncia penal en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, con fecha 15/07/2021.

El mismo día, por la tarde, a las 17.34 hs., el Sr. De Paula la denuncia conforme ley 3040, donde expresa que ella lo agredió verbalmente y que luego debió defenderse, adjuntando certificado médico. De la misma se entera la actora luego de la notificación de la resolución del Juzgado de Paz de Rio Colorado donde las medidas tomadas fueron: "…1) ratificar las medidas dispuestas telefónicamente, prohibir a DP.D.G todo acto de violencia sobre B.D.C que atente contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos.- Prohibir a B.D.C todo acto de violencia sobre DP. D.G que atente contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos…. Entre otras…". Adjunta copia de la misma como prueba documental. Entiende que al realizar ese acto y luego con el devenir del proceso, el hecho de denunciarla fue con mala fe, con el fin de generar confusión y negación de su actuar.

Que el mismo día se lo detiene al ciudadano Diego Gastos De Paula en sede de la comisaria Nº 11 de la localidad de Rio Colorado, quedando allí alojado hasta tanto se realizara la audiencia de formulación de cargos. Con fecha 19/07/2021 se ratifica y se tienen formulados los cargos contra el aquí demandado, por el delito de Lesiones doblemente calificadas por ser personas que mantienen o han mantenido una relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando Violencia de Genero, resultando el Sr. Diego Gastón De Paula responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45, 89, 92 en función del Art. 80 -incs. 1 y 11- del Código Penal con violación a la Ley Nº 26.485, enmarcando así el presente, en el contexto de la denominada Violencia de Genero y de conformidad al art. 130 del C.P.P.

Sigue diciendo que en la misma audiencia, el Sr. De Paula asume la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos planteados y acepta la fijación de la calificación atribuida por la fiscalía, la pena requerida y demás circunstancias solicitadas. Que se homologa el acuerdo pleno de juicio abreviado otorgado en beneficio de Diego Gastón De Paula, condenando al mismo a una pena de siete (07) meses de prisión de ejecución condicional, se ordenan medidas accesorias a la pena interpuesta, por el termino de dos años, como consta en el expediente penal.

Recalca que en todo momento se sintió abatida, abrumada frente a lo sucedido. Luego empezó a tener mucho miedo, ya que de a poco asimilo lo vivido. Cuenta que una vez lo cruzó por la calle y el le hizo una seña, momento en el que comenzó a tenerle mucho más miedo. Que luego comenzó a mandarle regalos de forma anónima a su lugar de trabajo, cuestión que se la atribuye, por los horarios y el lugar físico de su trabajo. Dice que cada vez que comenzaba a estar mejor, a sentirse más segura, le pasaba algo con él y el miedo volvía a comenzar, volvía a hundirse.

Que luego del hecho del conflicto, pasado unos días, se comunica con ella el abogado del demandado, abrumándola con temas a resolver.

Con fecha 20/07/2021 realiza un acta en el Juzgado de Paz de Rio Colorado, ante la Jueza de Paz titular -Dra. Alberdi-, donde manifiesta: "…he sido víctima de violencia psicológica emocional y física durante toda la relación; que en esta oportunidad, la situación fue de extrema violencia, por lo que decidí denunciar por el riesgo en el que estuve, tanto yo como mis hijos… que también solicito se me restituyan las llaves del acceso principal a mi domicilio, como así también el control remoto del portón…". Que observando el devenir de los hechos, ha sufrido todo tipo de violencia ejercida por el aquí demandado, ha sido víctima de todos sus actos, hacia su persona como hacia sus hijos.

Continúa relatando que decidieron firmar un convenio entre partes de la devolución de las llaves de su casa y el control remoto del portón eléctrico, como así también con respecto a una camioneta que ella adquirió y está registrada a su nombre. Que al fin de cuentas, le entrego las llaves y el control remoto, pero el tema de la camioneta, nunca lo cumplió hasta el día de la fecha, teniéndola actualmente en su poder a pesar de ser de su propiedad.

Cuenta que nunca le restituyo su camioneta Marca Volkswagen modelo Amarok DG 2.0L TDI 480 CV 4X2 125 dominio AA044VW, que han tenido intercambios epistolares, de los cuales hasta el día de la fecha no tiene su camioneta. Que ello es otra muestra acabada de que el Sr. De Paula sigue ejerciendo actos de violencia hacia su persona, en este caso violencia económica.

Es por todo ello que inicia la acción de daños y perjuicios contra el demandado.

Atribuye responsabilidad al demandado por una reparación integral, plena, en tanto en la temática de la violencia de género, esto no escapa, habilitando la posibilidad del resarcimiento a través de una indemnización plena.

Expone que la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, en su art 35 establece: "Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia…". Normativa que considera fundamental para poder reclamar la presente acción o sea el principio "alterum non laedere", al que la Corte Suprema le asignó jerarquía constitucional. Que el artículo 1716 del Código Civil y Comercial Argentino dispone que "La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado.".

Con respecto a la responsabilidad Civil refiere que la misma es tanto para la prevención del daño como para su reparación, o sea una vez que se cometió el mismo, como es en este caso. El deber de reparar "nace" con la violación del deber de no dañar al otro, principio general en materia de responsabilidad. Afirma que este principio es el que se vulnero como base primordial en el presente caso, el aquí demandado ejerció actos de violencia durante su relación, tanto de noviazgo como de convivencia contra la Sra. Burgos, la mayoría de las veces en presencia de sus hijos.

Qu el aquí demandado ha ejercido violencia sobre la Sra. Burgos desde el inicio de la relación, como así también a sus hijos, diferentes tipos de violencia, emocional, psicológica, hasta llegar a la violencia física, como hoy ejerciendo la violencia económica con respecto a la camioneta.

Sigue diciendo que para la configuración de la responsabilidad civil, se requiere una relación de causalidad y en el presente caso existe un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, los actos de violencia cometidos por el aquí demandado, que con fecha 15/07/2021 lo ha denunciado conforme ley 3040, actuaciones que elevadas al Juzgado de familia de Luis Beltrán han tramitado bajo el Expte. Nº. E-2RC-415-JFLB-2021. A su vez, a través del legajo 444-2021 de la fiscalía de Rio Colorado tramito la causa penal por lesiones al Sr. De Paula, donde es declarado culpable.

Afirma que el factor de atribución en la presente acción de daños y perjuicios, es subjetivo, debido a que siempre el demandado actuó con dolo, con intencionalidad de ocasionarle daños en diferentes ámbitos de su vida, y con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Que en los diferentes tipos de violencia, durante toda la relación, siempre su actuar fue con la intención de menospreciarla, desvalorarla, amenazarla, humillarla, hasta llegar a los golpes.

Funda en derecho, ofrece prueba y culmina con el petitorio.

- El día 04/03/2022 se la tiene por presentada, en el carácter invocado, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se le asigna a la acción que se deduce, el trámite según las normas del proceso ordinario, y se dispone dar traslado a la demandada. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos.

- Se vincula a la Defensora de menores e incapaces a los fines de su notificación.

- El día 09/03/2022 la doctora Fiorella Romina Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces, se presenta a tomar intervención en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103 -inc. a- del CCyCN, encontrándose los derechos de I. y O. representados por su progenitora de conformidad con lo dispuesto por el Art. 101 -inc. b- del CCyCN.

Se notifica del inicio del Beneficio de Litigar sin Gastos referido. 

- El día 04/04/2022 adjunta documental digitalizada y se presenta el señor Diego Gastón De Paula, con el patrocinio letrado del doctor Víctor Gabriel Staniscia, contestando demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a cargo de la actora.

Por imperio procesal, niega todas y cada de las manifestaciones efectuadas por la actora, que no sean de expreso reconocimiento.

En especial niega: que luego de pasados unos meses de relación con la actora, la haya maltratado por celos; que haya ejercido violencia psicológica y emocional sobre D.B.; que la Sra. Burgos se hiciera cargo de todos los gastos de la casa, e incluso de todos los quehaceres del hogar; que maltratara a la actora, que haya vivido situaciones de violencia, maltrato psicológico, y menos aún, en presencia de sus hijos; haber asumido la responsabilidad y culpabilidad de los hechos del 15 de julio de 2021; que la denuncia que realizara contra la Sra. Daniela Burgos, haya sido realizada con mala fe; que luego del 15 de julio de 2021, se haya cruzado con la actora, y le haya hecho una seña; que le haya enviado presentes a la actora a su lugar de trabajo; haber ejercido algún tipo de violencia física y/o emocional contra la actora, o los menores I.B. y O.DP;  que la camioneta Amarok AA044VW sea propiedad de la actora; que la actora haya postergado su crecimiento patrimonial o profesional, por priorizarlo al suscripto; niega la autenticidad de toda prueba documental acompañada por la actora, que no sea de expreso reconocimiento de su parte.

Refiere que la noche del 15/07/2021, mientras el se encontraba durmiendo, es la Sra. Daniela Burgos, quien sin su autorización, comienza a revisar el teléfono celular de su propiedad, y supuestamente al advertir la misma una conversación suya con otra persona de sexo femenino, en un ataque de celos y furia, comienza -la Sra. Daniela Burgos- a despertarlo a los golpes, agrediéndolo sin cesar, a los gritos, mientras los menores dormían. Que fueron sus propios gritos lo que despertó a los niños y ante sus constantes golpes, debió defenderse y evitar que siga pegándole, por lo que irremediablemente debía agarrarla de las muñecas, de los brazos y cuanto estuviera a su alcance para evitar y frenar su estado desbordado.

Expone que se puede advertir de las fotografías que lucen en la causa penal por lesiones contra la actora, que las marcas o moretones en los brazos de la actora, fueron provocados por él en defensa de sus golpes, tratando de frenarla, tomando sus brazos con fuerza para que cese en su actuar violento. Que en esa difícil discusión, ambos se insultaron, se dijeron de todo y se empujaron de manera recíproca. Que lamentablemente, no es un hecho agradable para ninguno de los dos, y seguramente ambos estarán arrepentidos de lo sucedido.

Que la narración de la actora resulta falsa cuando refiere "que mientras ella revisaba mi celular, el suscripto se despertó". Reitera que fue ella quien lo despertó a los golpes y es ilógico que mientras ella revisaba su celular, y el se encontraba durmiendo, lo haya despertado justo en ese momento.

Por último, sobre el particular, refiere que la enojada y fuera de control era la Sra. Daniela Burgos, no él, ya que se encontraba avergonzado, y solo trataba de calmarla, pidiéndole de conversar al día siguiente.

Respecto de la convivencia, relata que se prolongó por más de ocho años, que fue una relación tradicional, apacible, sin inconvenientes, que se desarrolló de manera normal por todo ese tiempo. Ambos trabajaban, estaban los menores que crecían sanamente, iban progresando, hicieron la casa sobre el lote de terreno de propiedad de la actora, una hermosa casa de tres dormitorios, gimnasio, y demás dependencias de servicio, tenían dos rodados. Dice que eran un matrimonio tradicional. Que seguramente a lo largo de los ocho años de convivencia han tenido sus discusiones y desencuentros, pero nunca tuvieron discusiones acaloradas o que hayan escalado a la violencia física por parte de ninguno, y mucho menos contra los menores.

Sigue diciendo que tampoco la relación se ha hecho carne de una supuesta violencia psicológica hacia la persona de la actora, descartando desde ya dichas afirmaciones por su falsedad.

Entiende que evidentemente, la actora se encuentra persiguiendo un objetivo netamente lucrativo –unos $6.500.000-, pero deberá demostrar a lo largo del pleito, que ha vivido en pareja, situaciones de extrema violencia física y psicológica. Que lo cierto es que nada de eso es verdad y dependerá lógicamente de que la Justicia se suba o no a ese colectivo.

Que se podrá observar en la etapa procesal oportuna, que la actora ahora manifiesta que el ejerce violencia hacia ella, más precisamente violencia económica, cuando en realidad, lo que el intenta, es hacer valer sus derechos, y evitar que la actora intente estafarlo una vez más.

Sobre el particular, relata que en julio de 2019 adquiere la camioneta marca Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI 4x2, Dominio AA044VW, y debido a cuestiones impositivas, decidieron con la actora que se inscribiera registralmente a su nombre. Que para la compra de dicho rodado, entregó un rodado marca Berlingo de su propiedad, $400.000 de dinero en efectivo, y el saldo se abonaría en cuotas, con un crédito prendario que obtendría la Sra. Daniela Burgos, siendo el suscripto el encargado de abonarlo mensualmente. Aclara que el ya abonó 16 de las 25 cuotas del crédito, debido a que la actora tenía que gestionar el crédito, se debió inscribir el rodado a su nombre, pero siempre ambos supieron, que el verdadero propietario del rodado Amarok AA044VW era él, por ser quien lo abonaba.

Pone en conocimiento que toda la documentación de su propiedad, consistente en boletos de compraventa, facturas, y demás documentación en original, quedó en la casa de la actora, quien desde esa fecha de separación, lo ha privado de la misma, pese a intimarla a la inmediata entrega de las carpetas de documentación del demandado. Que la Sra Daniela Burgos ha hecho caso omiso a dicho pedido.

Continúa diciendo que el día 22/2/2022, se vió obligado a formular la correspondiente denuncia contra la Sra. Daniela Burgos, por retención indebida y tentativa de estafa, acompañando copia con su contestación de demanda.

Que luego del hecho del 15/07/2021, la Sra. Burgos comenzó de la nada a intimarlo a que le haga entrega de dicho rodado, sorprendiéndose el demandado al ver su actitud.

Que como consecuencia de su actuar, intentó dar solución extrajudicial y en dicho convenio, la Sra. Burgos reconocía expresamente que la camioneta Amarok había sido comprada por el, y que luego de que se terminen de abonar las cuotas restantes, se transferiría dicho rodado a su nombre (del demandado), pero que lamentablemente, la Sra. Burgos fue quien de manera abrupta no se presentó a su firma. Que todos estos extremos, serán acreditados en la etapa procesal oportuna.

Que no contenta con eso, la actora pretende apropiarse también del inmueble que el construyó sobre el lote de terreno propiedad de la actora. Que efectivamente, a principios de año 2018 procedió a edificar un salón comercial de 12 mts. x 20 mts., lo que hace un total de 240 mts2, compuesto de salón, parrilla y baño. Dicha construcción, tenía la finalidad de alquilarlo para fiestas y reuniones, ya que tiene capacidad para 80 personas.

Que por supuesto que las facturas y recibos por la compra de materiales y mano de obra, se encuentran en la casa que habitaban en calle Alberdi Nº 546 de Río Colorado. Y debido a ello, se efectuó la correspondiente denuncia penal a fin de que la Sra. Burgos le haga entrega –por intermedio de un tercero, el Sr Miguel Angel Soto o su abogado, Dr Víctor Staniscia-, de sus pertenencias personales y documentación original, habiendo siendo imposible llevar a la práctica dicha efectivización, pese a los reiterados intentos.

Indica que acompaña acta N° 1969 de fecha 23/08/2021 labrada en el Juzgado de Paz de Río Colorado, por la cual se deja constancia de la entrega de las llaves del inmueble de calle Alberdi 546, como así también de la incomparecencia de la Sra. Burgos a la firma de un convenio alimentario y otro respecto de la camioneta Amarok, donde la Sra. Burgos reconocía que estaba siendo abonada por el Sr De Paula.

Por otro lado indica que la actora nada ha probado en su petición, que simplemente manifiesta haber sido víctima de violencia física, emocional y psicológica, durante toda la relación que mantuvieron; cuando los hechos por ella descriptos, distan de la realidad. Que pretende en base a falsedades descabelladas, situarse en una posición de víctima de violencia de género, cuando lo que sucedía entre las cuatro paredes resultaba ser diametralmente lo opuesto.

Que de no ser porque la actora descubre unos mensajes de whatsapp entre el y una tercera persona, no se hubieran separado.

Que la Sra. Burgos debió probar un perjuicio real y cierto provocado a los menores, o a ella, circunstancia que ha omitido deliberadamente. Y ello se debe a que no ha existido ningún perjuicio provocado ni a la actora, ni a sus hijos, ni físico, ni emocional, ni psicológico.

Que otro de los puntos que la actora ha obviado, es que es la propia Sra. Daniela Burgos es quien se encuentra ejerciendo violencia emocional contra el desde el 15/07/2021, debido a que desde esa fecha, no le ha permitido ver a su hijo O. Lo ha privado injustificadamente de verlo y tener contacto con el. Que por ello se vio obligado a iniciar la Mediación ante el CIMARC Río Colorado –con resultado negativo-, y posteriormente ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, cuyas copias de piezas procesales adjunta al presente. Resalta que a la fecha la actora continúa con su negativa a que vea a su hijo O.

Continúa manifestando que la actora cimenta sus escritos de demanda, narrando los hechos según su conveniencia, ya que en sus demandas relacionadas con cuestiones alimentarias y régimen de visitas, refiere una situación laboral y económica sumamente paupérrima, y en estos autos la actora se muestra como una trabajadora de tiempo completo, y que prácticamente se ha hecho cargo de toda la casa. Observa a una actora que en sus relatos falta sistemáticamente a la verdad.

Dice que la realidad de los hechos radican en quela actora se encuentra trabajando "en negro" para el laboratorio de análisis clínicos de Río Colorado, sito en la calle República Española N° 124 desde hace unos 8 años a la fecha, durante la mañana unas 2 o 3 horas, y unas 3 o 4 horas durante la tarde. Que se ha hecho cargo de los gastos inherentes a la crianza y educación de su hijo I., ya que cuenta con la pensión por viudez a causa del fallecimiento del Sr. Pablo Alejandro Maurin -padre de I.-, importe que oscila los $85.000 mensuales. Que luego, los gastos familiares y del hijo que tiene en común -O.-, eran soportados por ambos, y nunca hubo discusión al respecto.

Como corolario expone que la única violencia ejercida, ha sido por parte de la propia actora. Violencia económica: al pretender la Sra. Burgos quedarse con una camioneta que ha sido abonada en su mayoría por el, y al querer quedarse con la construcción del salón de fiestas edificado también por el, como así también con la totalidad de sus pertenecías que aún se encuentran en el inmueble de la actora. Violencia emocional: al privarlo de un adecuado régimen de comunicación con su hijo Oliver y someterlo a una demanda basada en falsedades, como lo son las manifestaciones de maltrato durante toda la relación. Violencia física: el 15/07/2021, fue la propia actora quien lo despertó con sus insultos y a los golpes, debiendo el tratar de evitar que siga golpeándolo y como consecuencia, ambos resultaron con lesiones. Por último resaltar que la actora, luego de todo su relato, el cual falta a la verdad, no ha dado observancia a lo previsto por el art 1710 del CCyC, el cual estipula que toda persona tiene el deber en cuanto de ella dependa, de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, circunstancia que ha omitido la Sra. Burgos, en su actuar del día 15/07/2021. Agrega que desconocer la aplicabilidad de este precepto, implicaría desconocer los principios que gobiernan los daños y perjuicios.

Solicita se rechacen los rubros indemnizatorios peticionados por la actora, en atención a que carecen de toda lógica, siendo dichos importes no se compadecen con los supuestos daños que la actora refiere le fueron provocados a ella y a los menores.

Refiere que iniciar una demanda en base a doctrina y jurisprudencia, efectuando un análisis de la legislación vigente sobre el tema de violencia de género, tan sensible en la sociedad, no implica que deba hacerse lugar a la misma. Que una demanda para que sea seria, debe cimentarse en hechos concretos, probados y ciertos.

Reitera que tanto los menores como la propia actora, no han sido víctimas de violencia de ningún tipo por su parte. Y le resulta hasta asombroso que la actora en algunos de sus pasajes de la demanda refiera que su hijo I. lo llamaba "papá", para luego referir que el era casi un monstruo que se dedicó de manera sistemática a perturbar la vida de la Sra. Burgos y su hijo. Si hubiera sido la mitad de lo que manifiesta la actora, seguramente su hijo nunca lo hubiera llamado "papá". Refiere que es la propia actora quien desde el 15/07/2021, se encuentra adoctrinando a los menores acerca de que el es una mala persona, violenta, a la que no le importa su familia.

Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba, y culmina con el petitorio.

- El día 17/05/2022 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado, con domicilio procesal constituido, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba. De la documental, se dispone conferir traslado.

- En fecha 13/09/2022 la actora solicita se fije fecha de audiencia a fines del Art. 360/361 del CPCC.

- El día 04/11/2022 se celebra audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCC.

- El día 08/11/2022 se provee la prueba ofrecida por las partes.

El día 09/11/2022 se presenta el perito médico designado en autos -Hugo Ramón Rujana- a aceptar el cargo. Solicita se le otorgue un adelanto de gastos, informa sus datos bancarios y peticiona se disponga la suspensión de los términos para presentar el informe pericial, hasta el cobro del anticipo de gastos requerido.

- El 30/11/2022 se dispone intimar a la parte requirente de la pericia, a depositar, en el término de cinco días, la suma de $42.170 (5 JUS) que se fijan en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. Se suspende el término para presentación de pericia hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado.

- El día 01/06/2023 la actora propone como perito psicólogo al Lic. Sebastian Emiliano Sotelo.

- El día 07/06/2023 la actora adjunta informe expedido por la Comisaría de la Familia de Río Colorado.

- El 13/06/2023 se tiene presente la propuesta de perito psicólogo y de la misma se dispone conferir traslado.

- El día 21/08/2023 el perito Psicólogo Sebastian Emiliano Sotelo presenta dictamen.

- El 22/08/2023 se tiene por presentada pericia psicológica, y de la misma, se dispone dar traslado a las partes. 

- El día 16/05/2023 la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado remite digitalizado el expediente requerido caratulado "BURGOS DANIELA CELESTE C/ DE PAULA DIEGO S/ LESIONES CALIFICADAS", EXPTE. Nº MPF-RC-00444-2021.

- El día 06/09/2023 el Juzgado de Familia de Luis Beltrán contesta Oficio agregando copia digitalizada del legajo caratulado "B.D.C C/ DP. D.G S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)", EXPTE. PUMA N° LB-06540-F-0000, EXPTE SEON N° E-2RC-415-JFLB2021.

- El día 29/09/2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCC. 

- En fecha 08/11/2023 se certifica la prueba producida, disponiéndose que firme que se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan a disposición de los letrados conforme Art. 482 del CPCC.

- El día 22/11/2023 la parte actora presenta alegato. 

- El día 21/02/2024 se agrega y se vincula virtualmente la causa caratulada "Burgos Daniela Celeste C/ De Paula Diego Gastón S/ Beneficio de Litigar sin Gastos (JP)", Expte. Nº RC-01865-JP-0000. Se dispone el cese de la reserva del alegato presentado por la actora.

- El 01/03/2024 se dispone el pase del Expte. para dictar Sentencia.

 

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de daños y perjuicios interpuesta por la señora Daniela Celeste Burgos, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad I.A.B. y O.D.P.B., contra el señor Diego Gastón De Paula.

 

II.- Dicho lo que antecede, sin perjuicio de que, conforme manifestaciones de la actora, la relación de noviazgo con el demandado comenzó a fines -noviembre- del año 2011, atento la fecha del hecho ilícito que ha motivado la promoción de la demanda sucedió en fecha 14/07/2021, la presente causa debe resolverse a la luz de la ley vigente al momento de ese hecho, es decir el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC); como así también a la luz de los diversos instrumentos internacionales -con jerarquía constitucional conforme art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-, específicamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención Belém do Pará, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CETFDCM; en inglés: Convention on the Elimination of all Forms of Discrimination Against Women, CEDAW); la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, amén de las normas que regulan la responsabilidad civil, contenidas en el CCyC.

Es dable mencionar que la actora funda su pretensión no solo en las normas que regulan la responsabilidad civil del Código Civil y Comercial de la Nación, plexo normativo que entiendo aplicable al presente caso, sino también en los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, y legislación vigente relativa a la perspectiva de género.

Debe recordarse -sin menoscabo de la ley N° 4.241 y ccdtes.- que la Provincia de Río Negro, mediante el dictado de la Ley D Nº 4650, adhirió a la Ley Nacional N° 26.485 -de orden público- de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

El art. 35 de dicho plexo autoriza expresamente una acción resarcitoria al establecer en su art. 35 lo siguiente: "Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.". Y esa disposición guarda consonancia con la Convención de Belém do Pará, que contempla la obligación de reparación de los daños ocasionados por violencia hacia la mujer (art. 7º -inciso g-) en los siguientes términos: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces...".

La norma entonces se refiere a la responsabilidad derivada de un hecho de violencia contra las mujeres, y prevé que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes.

 

III.- Ahora bien, sin perjuicio de haber transcripto los términos de la demanda en las resultas de la presente, he de hacer ahora una breve reseña a fin de establecer el modo en que ha quedado trabada la litis. Así las cosas, se tiene que la actora refiere que, con el demandado mantuvo una relación que perduró por más de 8 años, comenzando como relación de noviazgo en el año 2012, hasta el comienzo de la convivencia luego de 2 años aproximadamente.

Que tiene un hijo -I.A.B.- de 10 años de edad, producto de una relación anterior, cuyo progenitor se encuentra fallecido desde el año 2011, y durante la convivencia con el demando -ya había quedado embarazada con anterioridad-, en fecha 21/08/2014 nace el hijo que tienen en común con el accionado -O.D.P.B.-, de 7 años de edad.

Que con De Paula conformaron una familia, ejerciendo el nombrado la figura paterna no solo con respecto al hijo que tuvieron en común, sino también respecto del que la actora había tenido producto de su relación anterior.

Que el vínculo con el demandado al inicio fue armonioso. Ella -de profesión bioquímica-, se hacía cargo económicamente de todos los gastos de la casa, hasta que el demandado se pudiera acomodar en su área económica, teniendo que siempre postergar su crecimiento patrimonial, profesional, por el del Sr. De Paula, trabajaba todo el día fuera de su casa y asimismo se hacía cargo de todos los quehaceres domésticos, debido a que el accionado no la ayudaba con nada.

Luego de pasado unos meses de convivencia, el mismo comenzó a ejercer diferentes tipos de violencia, emocional, psicológica, hasta llegar a la violencia física, y estos hechos de violencia sucedían en presencia de sus hijos.

Que nunca tuvo pleno conocimiento o conciencia de la situación de violencia que estaba atravesando, y que si bien los hechos de violencia se sucedían en forma cíclica, la presente demanda gira en torno al hecho puntual sucedido el día 14/07/2021, ocasión en que luego de una discusión producto de la cual acuerdan la separación de la pareja, posteriormente -durante la madrugada del día 15/07/2021- y a raíz de que la actora le revisa el celular al demandado mientras este dormía, encontrando fotos y mensajes con otra mujer, empezaron a discutir nuevamente pero ya de forma más fuerte, comenzando el demandado a tirar las sillas, a golpear a la actora contra la pared, propinándole golpes de puño en la espalda, en el pecho, sujetándola de las manos para que no se pudiera defender.

Que los niños, presentes en ese momento, fueron testigo de todo lo sucedido. Seguidamente el demandado se retira del hogar y durante la mañana, al ser visitada por su hermana -Daysi-, la convence de realizar la pertinente denuncia.
Que primero asiste a la guardia del hospital de Rio Colorado, donde es atendida por el médico de guardia -Dr. Veracierta José- y por la psicóloga -Lic. Daniela P. Gagliardi-, profesionales que extienden los correspondientes certificados, que posteriormente presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado a los fines de radicar la denuncia ese mismo día 15/07/2021.

Que por la tarde, el propio demandado, adjuntando certificado médico, la denuncia conforme ley N° 3040, argumentando que ella fue quien lo agredió verbalmente por lo que el debió defenderse. Que producto de esa denuncia, el Juzgado de Paz de Rio Colorado impone medidas cautelares recíprocas.

Que ese mismo día asimismo, en el marco de la denuncia por ella radicada, y por orden del Fiscal a cargo, el demandado es detenido en la sede de la comisaria Nº 11 de la localidad de Rio Colorado, permaneciendo allí alojado hasta la realización de la audiencia de formulación de cargos.

Que con fecha 19/07/2021 se ratifica y se tienen formulados los cargos contra el demandado, por el delito de Lesiones doblemente calificadas por ser personas que mantienen o han mantenido una relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando Violencia de Genero, resultando el Sr. De Paula responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45, 89, 92 en función del Art. 80 -incs. 1 y 11- del Código Penal con violación a la Ley Nº 26.485, enmarcando así el presente, en el contexto de la Violencia de Genero y de conformidad al art. 130 del C.P.P.

Que en la misma audiencia, el Sr. De Paula asume la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos planteados y acepta la fijación de la calificación atribuida por la fiscalía, la pena requerida y demás circunstancias solicitadas. Acuerdo que fue homologado por juicio abreviado otorgado en beneficio de Diego Gastón De Paula, condenando al mismo a una pena de 7 meses de prisión de ejecución condicional, ordenándose medidas accesorias a la pena impuesta, por el termino de dos años, como consta en el expediente penal.

Que al día de la fecha, ni siquiera a través de sus abogados, pueden acordar  temas como el económico, continuando el demandado ejerciendo violencia económica con respecto a una camioneta Marca Volkswagen modelo Amarok DG 2.0L TDI 480 CV 4X2 125 dominio AA044VW que ella adquirió y está registrada a su nombre pero que actualmente esta en su poder a pesar de ser de su propiedad.

Expone que por todo ello, por la violencia sufrida durante años, el demandado es responsable por una reparación integral, plena.

A su turno, el accionado el día 04/04/2022, luego de negar, por imperio procesal, todas las manifestaciones efectuadas por la actora, y solicitar el rechazo de los rubros indemnizatorios por ella peticionados, expone su versión fáctica sosteniendo que la noche del 15/07/2021, mientras el se encontraba durmiendo, es la Sra. Daniela Burgos, quien sin su autorización, comienza a revisar el teléfono celular de su propiedad, y supuestamente al advertir la misma una conversación suya con otra persona de sexo femenino, en un ataque de celos y furia, comienza a despertarlo a los golpes, agrediéndolo sin cesar, a los gritos, mientras los menores dormían. Que fueron sus propios gritos lo que despertó a los niños y ante sus constantes golpes, debió defenderse y evitar que siga pegándole, por lo que irremediablemente debía agarrarla de las muñecas, de los brazos y cuanto estuviera a su alcance para evitar y frenar su estado desbordado.

Expone que las fotografías que lucen en la causa penal por lesiones ilustran que las marcas o moretones en los brazos de la actora, fueron provocados por el en defensa de sus golpes, tratando de frenarla, tomando sus brazos con fuerza para que cese en su actuar violento. Que en esa difícil discusión, ambos se insultaron, se dijeron de todo y se empujaron de manera recíproca.

Respecto de la convivencia, relata que se prolongó por más de ocho años, que fue una relación tradicional, apacible, sin inconvenientes, que se desarrolló de manera normal por todo ese tiempo. Ambos trabajaban, estaban los menores que crecían sanamente, iban progresando, hicieron la casa sobre el lote de terreno de propiedad de la actora, y tenían dos rodados. Dice que eran un matrimonio tradicional. Que seguramente a lo largo de los ocho años de convivencia han tenido sus discusiones pero nunca escalaron a la violencia física por parte de ninguno, y mucho menos contra los menores.

Que la actora se encuentra persiguiendo un objetivo netamente lucrativo. Relata su versión respecto a la camioneta que indica fue adquirida por el (en julio del 2019), y debido a cuestiones impositivas, decidieron con la actora que se inscribiera registralmente a su nombre pero siempre ambos supieron, que el verdadero propietario del rodado era el, por ser quien lo abonaba. Que toda la documentación acreditante quedó en la casa de la actora, quien desde la separación, lo ha privado de la misma, pese a intimarla a la inmediata entrega. Que por ello el día 22/2/2022, se vio obligado a formular la correspondiente denuncia contra la Sra. Burgos, por retención indebida y tentativa de estafa. Que luego del hecho del 15/07/2021, la Sra. Burgos comenzó de la nada a intimarlo a que le haga entrega de dicho rodado, sorprendiéndose el demandado al ver su actitud. Que como consecuencia de su actuar, intentó dar solución extrajudicial sin éxito. Que no contenta con eso, la actora pretende apropiarse también del inmueble que el construyó sobre el lote de terreno propiedad de la actora (un salón comercial de 240 mts2 para alquilar para eventos).

Que de no ser porque la actora descubre unos mensajes de whatsapp entre el y una tercera persona, no se hubieran separado y que es ella quien se encuentra ejerciendo violencia emocional en su contra desde el 15/07/2021, desde que desde esa fecha, no le ha permitido ver a su hijo O.

 

IV.- Expuestas las posturas de las partes, corresponde en principio tener presente, el trámite de los autos penales caratulados "BURGOS DANIELA CELESTE C/ DE PAULA DIEGO S/ LESIONES CALIFICADAS", EXPTE. Nº MPF-RC-00444-2021, agregado en formato digital -el día 16/05/2023-, por la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado, al contestar el pedido de informe diligenciado por la actora como parte integrante de la prueba ofrecida.

De la compulsa de ese legajo surge que en fecha 19/07/2021, se dictó resolución por medio de la cual se resolvió homologar el acuerdo pleno de juicio abreviado otorgado en beneficio de Diego Gastón De Paula condenándolo por el delito de lesiones doblemente calificadas por ser personas que mantienen o han mantenido una relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, a la pena de 7 meses de prisión de ejecución condicional (arts. 212 y 213 ss. y ccdtes. del C.P.P.).

 

V.- Sentado ello corresponde señalar el alcance que la cosa juzgada tiene cuando hay sentencia penal condenatoria. En tal sentido, el Art. 1.776 del CCC establece que "La Sentencia Penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado".

O sea, que la sentencia condenatoria hace cosa juzgada respecto a dos cuestiones esenciales: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado. Ello por cuanto el condenado en juicio criminal que es demandado civilmente por el resarcimiento de los daños no puede impugnar los efectos que tuvo la sentencia dictada en su contra y esto resulta lógico ya que ha tenido en aquel juicio la posibilidad de defenderse en un contradictorio amplio (conf. Aguiar, Hechos y Actos Jurídicos Nº 125, cit en Belluscio-Zanoni, Cód. Civil Anotado 4ta. reimpresión, Ed. Astrea 2007, T IV pág 306).

El juez civil no puede considerar entonces que el hecho no existió, o que el condenado no fue su autor, discutir el tipo penal conferido, ni las circunstancias fácticas que rodearon al mismo establecidas en la sentencia penal, que constituyen también cuestión prejudicial no revisables por los jueces de otro fuero. (conf. SCBA DJ1993-2-275)

 

VI.- Vale mencionar, entonces, de que, sin perjuicio de que en sede penal quedó establecida la existencia del hecho delictivo, la autoría, resultado dañoso e imputación al Señor Diego Gastón De Paula, con respecto al hecho allí denunciado; en estos autos los hechos alegados por la actora y por los cuales achaca responsabilidad a ése, no se circunscriben únicamente a los que fueran investigados en el Fuero Penal y por tal motivo he de expedirme con respecto a ellos, no sin adelantar que por efecto de la condena penal se hará lugar a la demanda incoada.

A tales fines he merituado la prueba producida, en su mayoría, únicamente por la parte actora, en tanto la demandada no ha diligenciado la prueba por su parte ofrecida, amén de la confesional y testimonial.

Del informe expedido por la Comisaría de la Familia de Río Colorado, acompañado por la actora el día 07/06/2023, se desprende que en esa Unidad Especial, en fecha 15/07/21 se recepcionó denuncia Ley Nº 3.040 a la ciudadana Burgos Daniela Celeste en contra del ciudadano Diego Gastón De Paula, que el correspondiente expediente fue elevado al Juzgado de Paz local, por lo que no obra copia de la denuncia en esa Unidad, que en el acto se entregó copia de la misma a la denunciante.

Con respecto al mencionado expediente, la Comisaría de la Familia dice que mediante oficio Nº 2722/FA/2021 (19/08/21) procedente del Juzgado de Familia de Luis Beltrán se ratificaron medidas cautelares recíprocas entre las partes, dispuestas por el Juzgado de Paz en fecha 20/07/21. Asimismo informa que en fecha 15/07/21 en forma paralela la ciudadana Burgos realizo una denuncia penal, donde la Fiscalía Descentralizada a cargo del Dr. Zornitta Daniel, dispuso el inicio de actuaciones por le delitos de "LESIONES" comunicadas mediante preventivo Nº 026 "DG3-P-CFRC" (16/07/21) del registro interno de esa Unidad, por lo que en esa dependencia a la fecha no obra copia de la mencionada denuncia a la Sra. Burgos.

A los fines de cumplimentar lo solicitado adjunta copia del Oficio Nº 2722/FA/2021 (19/08/21), Preventivo Nº 026 "DG3-P-CFRC" (16/07/21) y parte elevatorio Nº 026 "DG3-P-CFRC" (16/07/21) como únicos registros obrantes en esa Unidad Especial. Del oficio adjuntado surge que el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en el marco de la causa "B.D.C. C/ DP.D.G. S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)", EXPTE. Nº E-2RC-115-JFLB2021, hace saber que se habían ratificado y ampliado las medidas protectorias dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 20/07/2021 y que las mismas deberían estar vigentes hasta tanto existieran elementos que generen convicción de disponer lo contrario. Las medidas impuestas fueron las de prohibición de acercamiento, prohibición de ejercer de manera recíproca actos de violencia y perturbación entre la señora Daniela Celeste Burgos y el señor Diego Gastón de Paula, prohibición de ejercer actos negligentes de los Sres. Burgos y De Paula hacia los niños D.P.O. y B.A.I. Sigue diciendo que las medidas deberían ser cumplidas por ambas partes y una vez que se recibieran los informes pedidos, se analizaría mantenerlas o no. Por lo tanto, los Sres. De Paula y Burgos tenían prohibido acercarse entre si en donde se encontrasen y/o sus lugares de residencia, ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. Asimismo tenían prohibido ejercer actos negligentes hacia los niños D.P.O. y B.A.I. o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Tenían prohibido realizar episodios molestos, perturbadores, tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento (llamadas telefónicas, mensajes de texto, emails) en horario inapropiado o de manera insistente, la persecución, intimidación, amenaza y vigilancia, entre otros; abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales o aplicaciones. Todo bajo apercibimiento de de aplicación de arresto, multa económica o trabajos comunitarios (Art. 29 Ley Nº 3040 y Mod. Ley Nº 4241) y de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el Art. 239 del CP y dar debida intervención al Agente Fiscal.   

Del preventivo acompañado se desprende que el día 15/07/2021 a las 12:44 hs. Daniela Celeste Burgo radica denuncia penal contra su ex pareja Diego Gaston De Paula con quien mantuvo una relación de 8 años, con quien tiene un hijo en común de 6 años, dando cuenta que desde que eran novios sufrió violencia psicológica por parte de este, manifestando que se tuvo que alejar de amistades, en especial de los hombres, producto de los celos que el tenía llegando a ser agresiones físicas con el pasar del tiempo. Refiere que a lo largo de la relación De Paula tenia cambios repentinos de actitud donde afectaban la misma generando discusiones por la limpieza del hogar, el pago de las cuentas y los gastos que el día de ayer -14/07/2021- en horas de la noche Burgos le pregunto qué le sucedía, si estaba con alguien, ya que este ya no le hacía demostraciones de cariño, diciendo que no se encontraba bien, por lo que ella le pidió que se separaran accediendo a su pedido, pero que se retiraría del domicilio ese día en horas de la mañana, que durante la noche mientras el dormía, revisa su celular y encuentra conversaciones con fotos íntimas con una chica. Se despierta De Paula y comienzan a discutir y forcejear, que él la golpea contra la pared tirando sillas, luego la toma de las manos haciendo fuerza para que se autolesione con estas y que luego le pega piñas en la espalda y en el pecho en reiteradas ocasiones, manifestándole que lo denunciara, que no era la primera vez que tenía una denuncia por violencia. Que entonces acudió al nosocomio local donde el médico de guardia expidió certificado médico que decía "...presentando crisis de ansiedad oficiando maltrato físico al examen físico TR MHG 120/80, pulso 78 BM FR. 14 saturación de oxigeno 99% equimosis a 1 x 1,1/2 en mentón, torax con equimosis que ocupa aproximadamente 60% cara anterior 6% cara posterior, equimosis en ambos brazos y muslo izquierdo y hematomas firmado por el doctor Veracierta Jose MP. 8108" y otro certificado expedido por la psicóloga que dice "presenta signos visibles de haber sufrido violencia física y se muestra angustiada con lesiones compatibles con situación de violencia ubicada en T y E con relato coherente, acompañada por su hermana Daisy, se acuerda acompañamiento familiar y visita domiciliaria expedido por Daniela P. Gagliardi licenciada en psicología MP. 294...".

Anoticiado Fiscal en turno Álvarez Reynolds Matías dispuso inicio de actuaciones por delito de referencia y notificación y sustanciación de causa judicial de Gastón Diego De Paula.

Con la causa penal que tramitara bajo los autos caratulados "BURGOS DANIELA CELESTE C/ DE PAULA DIEGO S/ LESIONES CALIFICADAS", EXPTE. Nº MPF-RC-00444-2021, agregada digitalizada el día 16/05/2023 por la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado, al contestar el pedido de informe diligenciado por la actora, se ratifica la versión fáctica expuesta por la parte actora. Se tiene el acta de denuncia penal radicada ante la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la certificación de denuncia penal de misma fecha, los certificados médicos acompañados, expedidos por el médico Dr. Jose Veracierta, quien certifica que la actora acudió a la emergencia del Hospital de Rio Colorado "...presentando crisis de ansiedad oficiando maltrato físico al examen físico TR MHG 120/80, pulso 78 BM FR. 14 saturación de oxigeno 99% equimosis a 1 x 1,1/2 en menton, torax con equimosis que ocupa aproximadamente 60% cara anterior 6% cara posterior, equimosis en ambos brazos y muslo izquierdo y hematomas..."; otro certificado que deja constancia de que "...se asiste por guardia a la Sra. Burgos ...Presenta signos visibles de haber sufrido violencia física - se muestra angustiada", y el certificado expedido por la licenciada en psicología Daniela P. Gagliardi, que certifica "presenta signos visibles de haber sufrido violencia física y se muestra angustiada con lesiones compatibles con situación de violencia ubicada en T y E con relato coherente, acompañada por su hermana Daisy, se acuerda acompañamiento familiar y visita domiciliaria...".

Seguidamente obran fotografías que dan cuenta de las lesiones anteriormente certificadas por el médico y acta de entrevista policial tomada a Daysi Burgos -hermana de la actora- oportunidad en la que la misma expone -en relación al hecho ocurrido el día 15/07/2021- que alrededor de las 7:20 hs, mira su teléfono celular y tenía un mensaje de su hermana Daniela de las 05:46 de la madrugada don de le decía "...GORDA SE ME SEPARE..." (sic), "...YA ESTA...", "...SE FUE.PELEAMOS...", haciendo referencia a su pareja Diego. Ella le dice si necesitaba que pase, que lo hacía antes de ir a trabajar sino que descansara y luego la iba a ver, pero le manda unos audios donde la escucha angustiada y en uno le dice  "...NO TE PREOCUPES SOLO QUERIA DESAHOGARME, TENGO LOS BRAZOS ALAMISERIA...SE TERMINO Y ESTOY DECIDIDA...Y MAS DECIDIDA QUE NO VUELVA A PASAR NUNCA MAS..." (sic)

Que ella la llama de inmediato y le cuenta el por qué de los moretones y le dice que tipo 2 o 3 de la mañana ella le revisa el celular a Diego y encuentra un mensaje de una mina en bolas que le había enviado, que discuten y forcejean, y se tiran con cosas de la casa, diciendo que él le tiraba las sillas y que los chicos estaban en la casa, por lo que escucharon todo (sic). Que después de eso Daisy le dice que descansara que cuando saliera del trabajo pasaba a verla sin imaginar cómo estaba en ese momento ya que no era la primera vez que se peleaban y después se arreglaban, pero le dio la pauta que no era la primera vez que ella había quedado con moretones y ellos no lo sabían. Que a las 10:45 Daysi va a la casa de la actora y cuando llega el nene más grande la abraza y le dice "te amo", que sintió su angustia y les pregunta qué había pasado. Mira hacia el lado de la cocina y ve vidrios en un costado y el vidrio de la puerta de la cocina rota. Les dice a sus sobrinos que se vayan a poner calzado y se acerca hacia donde estaba su hermana y la ayuda a limpiar. Ahí, llorando, le comienza a contar lo que había pasado. Daniela estaba tapada con un pañuelo hasta la boca, con una campera toda cubierta como escondiéndose, y cuando empieza a llorar Daysi la quiere abrazar y le dice "...NO NO NO!!! QUE ME DUELE TODO...", entonces le pide que le muestre y al principio se niega pero luego le muestra los moretones que tenía en la pera, manos a la altura de las muñecas, cuello, pechos brazos, piernas, cola. Frente a lo que Daysi le dice que eso no podía quedar así y la convence de hacer la denuncia. Que la acompañó todo el día mientras se hizo examinar por médicos y realizó la denuncia, estaba muy angustiada y no se podía sentar del dolor que tenía por los golpes.

De la causa penal también se extrae las fotografías del lugar del hecho que dan cuenta de la rotura del vidrio de la puerta de la cocina, ocurrida al momento del hecho investigado.

En el marco de la causa penal en comentario, en la misma fecha 15/07/2021, la Fiscal de feria a cargo dispuso la detención del demandado (conf. Art. 108 del Código Procesal Penal) en función de haber sido identificado como el presunto autor de lesiones doblemente calificadas con afectación de Ley 26.485 ocurrido la noche del 14 al 15/07/2021 en el domicilio de calle Alberdi Nº 546 de Río Colorado, conducta que encuadra en los términos de los Arts. 45 y 89 del Código Penal, puesto de encontrarse en libertad podría entorpecer la investigación.

Decretado el cierre y posterior elevación de las actuaciones judiciales, extraigo, del informe elaborado por el equipo de la Oficina de Atención a la Víctima (OFAVI) del Ministerio Público, el día 16/07/2021, que la psicóloga -Lic. en psicología Virginia Ansola- comunica que la Sra. Daniela se encuentra en un incipiente proceso de concientización del lugar en el que se encuentra, de riesgo y vulnerabilidad ante los hechos sufridos, que reconoce una vinculación con su pareja caracterizada por maltrato psicológico, verbal, económico y físico. Reconoce varias situaciones de violencia sufridos en este tiempo los cuales no fueron denunciados, ni puestas en conocimiento a sus referentes afectivos.

Informa que Daniela no ha podido a lo largo de la vinculación con De Paula, expresar a su familia los episodios de violencia que habría sufrido, más allá que su entorno no la veía en buenas condiciones emocionales. Ello en virtud de la implementación de mecanismos de defensa, fundamentalmente de negación como relativización y minimización de los actos de violencia.

El informe asimismo ilustra que ambos hijos fueron testigos de lo sucedido en esta oportunidad como en otros episodios acontecidos. Que su red de contención y afectiva es escasa, en tanto como consecuencia de la vinculación establecida con De Paula habría restringido su círculo social y de actividades, más allá de lo laboral. Que actualmente cuenta con el apoyo y el amparo de su familia, madre y hermanas.

La psicóloga de la OFAVI expone que si bien la Sra. Burgos reconoce la necesidad de establecer un corte en la relación y en la importancia de sostener el alejamiento y sobre todo la asunción de responsabilidad por parte del ofensor con los límites que ello conlleva, será fundamental la continuidad del abordaje terapéutico con la Lic. Gagliardi iniciado como de otros organismos que colaboren en su recuperación.

Entiende que resulta necesario el sostenimiento de las medidas de prohibición de acercamiento y la implementación de rondines para su seguridad y protección.

Finalmente y del auto dictado en fecha 19/07/2021 surge que se le reprocha al demandado el hecho delictual ocurrido en la noche del 14 y la madrugada del 15 de Julio del 2021, en el domicilio de calle Alberdi N° 546 de Río Colorado, donde convivían con la actora.

Que en esas circunstancias ambos mantuvieron una conversación donde decidieron poner fin a su relación de pareja y que De Paula se retiraría del domicilio en el que convivían. Minutos después cuando el demandado se durmió, la actora le revisa el celular, lo despierta y comienza la discusión con un forcejeo donde "DE PAULA golpeó brutalmente a BURGOS contra la pared y le propinó golpes de puño en todo el cuerpo, le agarro las manos inmovilizándola y le golpeó reiteradamente el pecho provocándole las lesiones que se encuentran certificadas en autos..." (sic.).

La víctima fue asistida en el nosocomio local por el Dr. José Veracierta quien certificó: equimosis en mentón, cara anterior y posterior de torax, ambos brazos y muslo izquierdo. Asimismo, la Lic. en psicología Daniela Gagliardi certificó signos visibles de haber sufrido violencia física y mucha angustia, con signos compatibles con situación de violencia y relato coherente.

Lo anteriormente expuesto -sigue diciendo la resolución en transcripción- resultó ser la base fáctica de reproche penal y que se endilgó al imputado al momento de formularse cargos por el acusador público.

Se merita la prueba producida, se deja constancia que el imputado ha tenido oportunidad plena de ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la palabra, optando por abstenerse de declarar.

El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal y la Defensa Particular en relación a su asistido, solicitan se tenga presente la posibilidad de encausar el trámite mediante el instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente en el mismo orden aludido, dieron fundamentos de tal petición, dando razón de tal postura y no objetando tanto los elementos de prueba agregados a la investigación, la vinculación del encartado con los hechos, su autoría y la calificación escogida, todo lo que resulto avalado por todas las partes.

Acordaron entonces imponer, atento al instituto procesal, una condena de prisión de cumplimiento condicional respecto del imputado, resolviéndose homologar el acuerdo pleno de juicio abreviado otorgado en beneficio de Diego Gaston De Paula, condenándolo por el delito de lesiones doblemente calificadas por ser personas que mantienen o han mantenido una relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, a la pena de 7 meses de prisión de ejecución condicional (arts. 212 y 213 ss. y ccdtes. del C.P.P.).

 

De la compulsa del legajo caratulado "B.D.C C/ DP. D.G S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)", EXPTE. PUMA N° LB-06540-F-0000, EXPTE SEON N° E-2RC-415-JFLB2021., agregado en formato digital a las presentes actuaciones el día 06/09/2023 por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en oportunidad de contestar ese organismo el pedido de informe diligenciado por la actora, surge que entre los aquí contendientes han existido, a raíz del hecho ventilado en autos, denuncias cruzadas. Particularmente del informe de entrevista obrante a fs. 25/26 de esas actuaciones, realizado a la actora por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Familia de la Policía de Río Colorado, surge que los profesionales intervinientes (Asesora Legal Dra. Micaela Mercapidez Nogué, Lic. en psicología Agustina Barbini y la Trabajadora social Lic. Natalia Ohaco) observan en la oportunidad de que la Sra. Burgos radica la denuncia, que se veía conmocionada por el suceso vivenciado durante la madrugada del 15/07/2021. Ante el shock en el que se encontraba se le hacía dificultoso poner en palabras lo que le había sucedido, frente a lo cual fue su hermana Daisy quien comenzó el relato lo que motivó que lentamente la víctima narrara la situación que dio origen a las posteriores denuncias y lo vivenciado durante los 8 años de relación de la pareja. El acta de entrevista da cuenta que la victima refiere en reiteradas oportunidades la vergüenza que le generaba lo sucedido y la realización de la denuncia con alta carga de angustia y llanto incontrolable. Se podía observar que se encontraba muy dolorida dado que se quejaba constantemente del dolor ocasionado por la golpiza sufrida. El informe ilustra que en los momentos en que su angustia se reducía pudo contar que el episodio comenzó a partir de que ella encuentra mensajes que daban cuenta de que su pareja le era infiel, a lo que la denunciante le pide explicaciones que desataron empujones, tironeos, rotura de mobiliario de la vivienda, insultos y provocó que los niños B.I.A. y D.P.O. se despertaran por los ruidos ocasionados.

El equipo considera primordial considerar que los niños son víctimas de violencia directa e indirecta de los episodios, dado que la denunciante manifestó que pudieron escuchar y observar las situaciones de violencia ocasionadas en el hogar. Asimismo manifestó que al día siguiente, cuando ella se estaba cambiando, el hijo más grande, luego de visualizar los hematomas que tenía en su cuerpo, le dijo que el sabía que había sucedido porque había escuchado todo lo ocurrido durante la madrugada.

El informe sigue ilustrando que la denunciante expresa que los episodios de violencia comenzaron desde el noviazgo, que fundamentalmente sufrió violencia psicológica de la cual ella no era consiente. A partir de lo narrado, el equipo observa que le es dificultoso reconocer la violencia antes referida.

La Sra. Burgos expreso en aquella oportunidad que no era la primera vez que el denunciado ejercía violencia física contra ella y que minimizaba las situaciones hasta que en esa oportunidad luego de mirarse en el espejo y observar el estado de su cuerpo, toma conciencia de lo que le había sucedido. Que a pesar de encontrarse repleta de hematomas, la denunciante al momento de la entrevista se observaba poco decidida a realizar las denuncias correspondientes.

Allí es cuando le explica el Equipo que podía realizar una denuncia penal por las lesiones ocasionadas por el agresor y una denuncia Ley N° 3040/4241, haciendo hincapié en la importancia de realizar ese tipo de denuncias como manera de protegerse a ella y a sus hijos. El Equipo pudo observar que la denunciante expresara la provocación que le había dicho el denunciado durante la pelea "dale denunciame, total ya tengo otra denuncia", descreimiento en el sistema judicial y de la protección que otorgan las medidas cautelares.

El Equipo observa también que haber transitado tantos años de violencia intrafamiliar, requiere la desnaturalización de las violencias a través del abordaje psicoterapéutico y así romper patrones violentos que se replican en la cotidianeidad, fundamentalmente se debería tener en consideración que los niños se encuentran en plena formación y evolución de su personalidad. 

En dicho legajo asimismo obra petición formulada por la actora, relativa a la camioneta Volkswagen Amarok. Solicita como titular registral (acompaña título de propiedad), la restitución de la misma por parte del denunciado quien se encontraba en posesión, ordenándose por auto de la Jueza de Paz de Río Colorado de fecha 13/08/2021 su restitución.   

Por otra parte, se tiene el informe realizado por el Lic. en Servicio Social, Dario Concha, de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia -SeNAF-, quien da cuenta del estado de la familia. A partir de la intervención realizada y el seguimiento al grupo familiar, tanto de Daniela, como del Sr. De Paula, considera que el ciclo de la violencia está instalado en la relación de la pareja. En las entrevistas realizadas aprecian indicadores de violencia instalados entre los adultos mencionados, de tipo física y psicológica, en las que los niños no han estado presente, pero si en oportunidades han escuchado estos episodios. Es decir, la violencia mencionada, no directa hacia estos niños. A través del seguimiento, puede constatar que ambos progenitores concurrieron al espacio psicoterapéutico. Estos espacios, posibilitan elaborar situaciones de violencia vivenciadas, en pos de mejorar la crianza de sus hijos para un vínculo saludable, evitando de ese modo que no sea expuesto a situaciones similares.

En cuanto a los niños, tanto O. como I. asistieron a un espacio psicoterapéutico de manera particular con la Lic en psicología Melisa Prieta.

En una primera instancia se ha intentado arbitrar los medios necesarios para habilitar al progenitor en sus deberes, obligaciones y derechos en su función parental, pudiendo compartir tiempo y actividades diarias con su hijo, frente a lo cual la progenitora ha mostrado resistencia alguna, teniendo en consideración sobre el primer día que O. tuvo contacto con su papá y regresó angustiado y con una conducta no pertinente al domicilio de Daniela. Ante el no acuerdo de los progenitores, el organismo no determina el régimen comunicacional pero sí se considera necesario la vinculación entre el progenitor- hijo. Ante lo expuesto y el seguimiento al grupo familiar, no se consideraron riesgos y vulnerabilidad en los niños. De esta manera, entiende que sería pertinente el ejercicio del derecho del progenitor en tener un régimen de comunicación con su hijo, siempre y cuando se considere el interés superior del niño, su condición como sujeto de derecho, y la posibilidad de que pueda ser oído; respetando el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar y social.

  

Ahora bien, en estos actuados se ha producido prueba pericial psicológica. 

En tal sentido el día 21/08/2023 el perito Psicólogo  refiere que Daniela Celeste Burgos, 43 años, Bioquímica, se desempeña como maestra de Danzas Folclóricas (refirió tener una escuela de Danza junto con su hermana Daysi) y como Cosmeatra en su domicilio, se extrae que se mudo a Rio Colorado desde Bahía Blanca donde vivió con el padre de su hijo I. quien falleció de manera repentina (16/06/2011) cuando cursaba el tercer mes de embarazo.

Refiere la peritada que la relación con De Paula comienza cerca del año 2012, que se conocieron por redes sociales y luego comenzaron a convivir juntos en 2014. Que al principio de la relación fue todo muy lindo, sin embargo hoy puede ver en retroactivo las "red flags" que en ese momento dejo pasar, tales como mentiras, infidelidades, reconoce que las fue negando en pos de la relación, sumado a que De Paula la convencía de que eran todos inventos.

Afirma también que durante la relación fue aislándose de a poco, de actividades y de vínculos, dejando ciertas actividades como el baile por los celos que el manifestaba al tener un compañero de baile varón. Que en principio comenzó a replantearse su conducta y que ello la llevo a terapia. Todo fue en una escalada que comenzó con contestaciones subidas de tono al plantearle cuestiones de convivencia y que derivo luego en la "pelea" con De Paula y posterior golpiza. Sumado a ello refirió que se fue agotando porque toda la responsabilidad de los cuidados de los niños estaba a su cargo y el estaba desde una posición pasiva. Que ante situaciones donde quedaba expuesto en mentiras, De Paula actuaba de manera violenta (rompiendo el celular) o invirtiendo la carga de la responsabilidad acusándola de mentir o estar loca sintiéndose muy humillada o arrojándole un almohadón "a modo de broma".

Respecto al hecho denunciado refiere que habiéndolo confrontado innumerables veces por una presunta relación con una tercera persona, le reviso el celular sin consentimiento de él generando el enojo y reacción violenta de parte De Paula. Que comenzó ahí la pelea y el forcejeo y cuando se quiso acordar De Paula le propino una golpiza fuerte. Que lo paradójico fue tratar de consolar a los nenes que se despertaron por los gritos y la escena violenta para que se quedaran tranquilos y juntar entre los dos los vidrios rotos. Hace referencia a la situación de violencia como "pelea" y que le costó verse al espejo por no poder reconocerse por los golpes y marcas. "No reconoces la violencia hasta que te ves".

Luego de la situación de violencia reconoce que estaba dispuesta a no denunciarlo sin embargo su hermana la convenció e interpelo de hacerlo recurriendo a la Comisaria de la Familia. Refiere haber estado en una situación de confusión y estupor por "no entender" lo que había sucedido. "No entendes como esa persona pudo haberte hecho tanto daño". Luego refiere lo paradójico de haberse sentido culpable por las consecuencias hacia el por haber quedado preso no por la violencia psicológica y física que el ejerció sobre ella.

En cuanto a la dinámica familiar hace hincapié en como afecto a la dinámica familiar lo sucedido, entre ellas enumera las dificultades para conciliar el sueño, la necesidad de dormir todos juntos y estar todos juntos todo el tiempo. Refiere una dificultad en los niños de acomodarse a la situación, dificultades relacionales en la escuela, dificultades de aprendizaje en O. y en la capacidad de comunicarse. Que luego de que O. retorna de la casa del padre muy angustiado decide hacer consulta a profesional en Psicología y Psicopedagogía con los cuales los niños siguen en la actualidad y por otro lado atención psicológica para ella porque necesitaba rearmarse como persona y como mujer.

Refiere que al día de hoy siente miedo por lo sucedido, estar atenta en la calle porque el sigue pasando por los lugares donde ella frecuenta. "Tengo la imagen de el cuando me pego, esos ojos furiosos no se me olvidan" además que habiendo pasado todo lo que paso el intento comunicarse con ella para intentar dialogar, infiere que para solucionar lo que hasta ese momento no tuvo intención. Refiere que sigue triste y angustiada y se refugia en sus actividades para no pensar en lo que paso.

Respecto al estado actual y como consideraciones psicológicas, el perito informa que de la entrevista clínica surge la presencia de indicadores de ansiedad y angustia que se exacerban al hablar de la situación conflictiva y de agresión. De la misma surge la dificultad en la capacidad de expresión, es decir, de seguir un hilo en el discurso, dificultad en el ordenamiento de las ideas a pesar de intentar la respuesta hacia lo requerido. En cuanto a las funciones ejecutivas se identifican desfasaje espacio temporal, lagunas mnésicas y dificultades atencionales que se evidencian en la dificultad de comprensión de la consigna y el tiempo requerido para llevar adelante las pruebas. Se detectan dificultades en la organización espacio temporal. No se detecta alteraciones sensoperceptivas ni compromiso orgánico. El juicio de realidad se encuentra conservado.

Dice que la entrevistada presenta elevados rasgos de malestar físico con incidencia en lo emocional, con niveles de ansiedad elevados y quiebres de angustia al hablar de la situación que en su historia vital es la causante del malestar. La evaluación conferida permite concluir que la Sra. Burgos padece de Trastorno de Estrés Postraumatico (DSM V 309. 81) caracterizado por: 1. Presencia o exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual, ya sea real o amenaza. Experiencia directa del suceso traumático 2. Presencia de los siguientes síntomas intrusivos, es decir, que son independientes al control voluntario: Reacciones disociativas en las que el sujeto actúa o siente que se repite el suceso traumático. Malestar psicológico o fisiológico al exponerse a factores relacionados al suceso, que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático. 3. Evitación Persistente de estímulos relacionados al evento traumático. Esfuerzos para olvidar pensamientos, recuerdos, sentimientos angustiosos del suceso traumático. 4. Alteraciones cognitivas y del estado de animo asociadas al suceso traumático.

Al responder los puntos de pericia propuestos dice:

1. La evaluación realizada permite concluir que la Sra. Burgos Daniela presenta Trastorno de Estrés postraumático (leve) cuyas características fueron desarrolladas anteriormente.

2. Teniendo en cuenta las técnicas de evaluación realizada sumado a que no se detecta actitud de fingimiento, simulación o exageración sintomática dicho trastorno guarda correlación con una situación traumática como la que se desprende de su relato y el expediente, entendiendo el trauma como un evento dañoso que sobrepasa las capacidades de respuesta subjetiva del sujeto.

3. La evaluación permite dilucidar que la Sra. Burgos padece de incapacidad psíquica en el plano de las relaciones interpersonales al percibir el entorno como amenazante.

4. Incapacidad del 10% según Baremo de Castex y Silva.

5. La entrevista Clínica permite precisar que luego de la situación la Sra. Burgos identifica que los niños presentaron dificultades en conciliar el sueño, apego excesivo hacia su figura, desorganización vincular con afectación en el plano relacional, lo que requirió con el paso del tiempo la intervención de especialista en Psicología y Psicopedagogía para Oliver.

6. Entiende como significativo que la Sra. Burgos piense en la situación de violencia como una "pelea" teniendo en cuenta la asimetría de poder entre un hombre y una mujer. Que esta situación es parte de la naturalización de la violencia y en especial de la violencia psicológica que es difícil de detectar hasta que se identifican los efectos en la persona vulnerada.

 

- De la evaluación realizada el día 03/08/2023 a I.B., como consideraciones psicológicas, el experto informa que se encuentra en la transición entre la preadolescencia y adolescencia lo que genera cambios tanto físicos como emocionales y donde se otorga relevancia al grupo de pares. Que las funciones ejecutivas operan sin merma aparente, siendo su discurso claro, orientado a lo requerido. No se detectan alteraciones sensoperceptivas, ni compromiso orgánico.

Como respuesta a los puntos de pericia indica que:

1) Teniendo en cuenta la etapa psicoevolutiva y que el psiquismo se encuentra en construcción, seria incorrecto hablar de trastorno de la personalidad. Se identifica que la incidencia de los indicadores emocionales y comportamentales evaluados (inseguridad, retraimiento, timidez) como parte de la transición desde la preadolescencia a la adolescencia.

2) Si bien genera una gran impresión la situación conflictiva entre los adultos el niño se centra en como lo afecto que su madre se sienta triste y se haya quedado sola. Aparece una clara acomodación a la nueva configuración familiar y un gran desarrollo de empatía con la figura materna.

3) Al momento de la prueba no se evidencia que el niño padece de incapacidad vincular no producto de la situación que se denuncia en autos en tanto reconoce la importancia de su grupo de pares en su vida diaria.

4) El niño en la actualidad refiere no tener problemas para conciliar el sueño, disfruta de las actividades que realiza (folclore). Debido a su etapa psicoevolutiva pudo precisar que luego del evento le costo conciliar el sueño y retomar sus actividades diarias.

5) Se identifican cambios en la personalidad del niño como consecuencia de la separación de sus padres no por la situación de violencia.

6) El niño refiere desarrollar sus actividades de manera normal.

7) Dice que es importante señalar que si bien el hecho que se denuncia causo impresión en el niño por ver a sus padres en una situación violenta, el hecho en si no causa daño sino mas bien el desmembramiento familiar producto de la disolución del vinculo a la cual resulta difícil acomodarse. En registro del niño no se trato de una situación sistemática y sostenida en el tiempo a la cual se haya sobreadaptado por lo cual no hay daño psíquico en sentido estricto del termino.

- Finalmente y respecto del niño O.D.P.B., dictamina que en relación a los hechos que marcan la denuncia, el niño puede referir que se despertaron con su hermano a la noche porque escucharon gritos y que recuerda ver la escena de su padre pegándole a su madre y haber preguntado por lo sucedido. Que esa situación antes la recordaba de manera frecuente y ahora, no. "Eso que paso venia a mi cabeza todo el tiempo". "Estaban lastimados, los dos lastimados".

Consultado si las peleas eran habituales, el niño puede dar cuenta de que el se acuerda de dicha pelea nada más. Refiere que la ultima vez que vio a su padre fue cuando el estaba en la escuela y lo vio por la reja. Que se siente triste porque su papá se fue. Que su anhelo es poder verlo y ayudarlo a trabajar en la panadería para que pueda tener dinero. No tiene miedo de su padre y tiene buenos recuerdos de el.

Como estado actual y consideraciones psicológicas, el perito explica que el niño mostro predisposición a la entrevista, con dificultades de concentración y necesidad de reforzar el encuadre para completar la evaluación. Que la situación violenta causo gran impresión en el niño pero afirma que lo que más lo afecto fue la salida abrupta de su padre de la casa con el efecto desorganizador en la personalidad del niño.

Como respuesta a los puntos de pericia refirió que:

1) Teniendo en cuenta la etapa psicoevolutiva y que el psiquismo se encuentra en construcción, sería incorrecto hablar de trastorno de la personalidad. No obstante ello se advierte cierto grado de desorganización yoica, con sentimientos de inseguridad e indefensión que influye en la conformación de vínculos con pares. Por otro lado, identifica la fijación del niño al evento traumático (pelea entre sus padres como lo dice el) y el duelo por la perdida de la figura paterna en el hogar.

2) La secuencia de situaciones que inician con la situación conflictiva y derivan en la salida abrupta por parte de su padre constituyen un daño que lo afecta considerablemente.

3) Al momento de la prueba evidencia que el niño padece de incapacidad vincular no producto de la situación que se denuncia en autos sino por la desorganización que genera la salida abrupta del padre de su hogar y la extrañeza que genera en el poder verlo en lugar sin un encuadre ordenador, como cuando refiere que lo ha visto a través de las rejas de la escuela.

4) El niño en la actualidad refiere no tener problemas para conciliar el sueño, disfruta de las actividades que realiza (folclore). Debido a su edad es esperable que no recuerde a lo sucedió con su conducta y sueño de manera posterior al evento aunque si impresión por la situación de violencia y extrañeza por la manera abrupta en que su padre se fue del hogar.

5) Se identifican cambios en la personalidad del niño como consecuencia de la separación de sus padres no por la situación de violencia.

6) El niño refiere desarrollar sus actividades de manera normal.

7) Entiende importante señalar que si bien el hecho que se denuncia causo impresión en el niño por ver a sus padres en una situación violenta donde puede verlos lastimados, no es el hecho en si el causante del daño sino más bien el desmembramiento familiar producto de la disolución del vinculo a la cual resulta difícil acomodarse. En registro del niño no se trató de una situación sistemática y sostenida en el tiempo a la cual el niño se haya sobreadaptado por lo cual no hay daño psíquico en sentido estricto del término.

 

Finalmente he meritado la prueba confesional y testimonial producida en la audiencia celebrada a los fines del Art. 368 del CPCyC el día 29/09/2023, oportunidad en la que se recibe declaración confesional a la actora Daniela Celeste Burgos y testimonial a Graciela Alicia del Arco, Deborah Natalia Viltre, Natalia Carolina Molina, Julia Prates y Miguel Angel Soto.

Graciela Alicia del Arco, de profesión bioquímica, conocida de la actora por tener una relación laboral, trabajar juntas en su laboratorio, dijo que actor y demandada tenían una relación de pareja que había terminado por una cuestión de violencia, de agresión del Sr. De Paula hacia la Sra. Burgos. Que lo sabía porque la propia actora se lo había contado y hubo un episodio en la que la actora había tenido que dejar de trabajar con ella uno 8/10 días. Dijo que Burgos ganaba al la fecha aproximadamente $130.000. Que el grupo familiar de Burgos estaba compuesto por 2 hijos.

Que ella había charlado con Daniela por este episodio, que cuando volvió a trabajar noto cambios en su carácter, en su forma de ser, estaba muy angustiada, estaba mal, le costaba, luego fue mejorando pero estuvo mal.

Que Daniela trabajaba sola en el laboratorio, con intervalos en los que estaban juntas. Que le manifestó a Daniela que si no sentía segura trabajando sola, que le dijera, estando atenta la declarante de su estado. Que le solicito a su hijo (quien tiene un local cercano al laboratorio) que si veía una situación fuera de lo normal, interviniera, por una cuestión de resguardo. Que su hijo le manifestó que un par de veces había visto pasar a De Paula por allí.

Preguntada sobre lo particular, dijo que también que como ella también trabajaba en el Hospital por la tarde, justo tuvo que asistir a la guardia a entregar un resultado y vio que Daniela se acercaba a la guardia en compañía de su hermana. Luego cuando tuvo que volver a la guardia, el médico que la había atendido le mostro las fotografías que le había sacado de las lesiones sufridas, sin saber la relación que ella tenía con Daniela. Que se las mostro porque estaba impresionado.

Preguntada por el letrado del demandado, declaro desconocer la relación de las partes durante los 8 años anteriores al hecho en particular. Que su hermana Daisy no influye de ninguna manera de forma negativa en las decisiones de Daniela.

Dijo finalmente que no le constaban las lesiones sufridas por De Paula, provocadas por Daniela.

 

Por su parte y de la declaración confesional de la actora Daniela Celeste Burgos se extrae que la deponente expuso que no era cierto que desde que se unió en relación con Diego este fuera una persona amorosa, aclarando que solo al principio lo fue. Que no era cierto que durante los 8 años previos haya sido una relación normal cordial, sin sobresaltos. Que Diego no ha sido un buen padre con los niños. Que no era cierto que el día 15/07/2021 le revisara a escondidas el celular a Diego De Paula mientras el dormía, sin su consentimiento. Que no era cierto que fuera ella quien, luego de ello, lo agrediera verbal y físicamente primeramente. Que no era cierto que lo agrediera a Diego mientras sus hijos dormían lo que provoco que ellos se despertaban. Que no era cierto que el Sr. De Paula la tomaba de las muñecas para evitar que ella siguiera golpeándolo, ni que quiso calmarla y le pidiera de conversar al día siguiente. Que no era cierto que durante la relación que mantuvieron construyeran una casa y salón de fiestas en un lote de su propiedad, ni que adquirieran 2 rodados. Que Diego no la ha tratado amorosamente durante los 8 años de relación, ni ha evitado ejercer violencia económica sobre su persona.

Que la camioneta Volkswagen no fue adquirida por Diego, ni tampoco, al momento de adquirirla, hizo -Diego- entrega de otra camioneta como parte de pago. Que no era cierto que luego del 15/07/2021 ella omitiera de manera deliberada hacer entrega de documentación de su propiedad y pertenencias personales de Diego, ni que el nombrado en febrero del 2022 le hiciera una denuncia penal por retención indebida y tentativa de estafa. Que tampoco era cierto que omitiera presentarse en fecha 23/08/2021 a la firma de un acuerdo con Diego para poner fin a cuestiones alimentarias y en relación a la camioneta antes referenciada. Que tampoco prohibió de manera deliberada que Diego tuviera contacto con su hijo O.

Seguidamente, Deborah Natalia Viltre, quien conoce a ambas partes por trabajar en la casa Daniela desde hace aproximadamente 8 años, dijo que comenzó a trabajar desde que O. tenía 8 meses y conocía a De Paula desde que iba a la casa de Daniela. Dijo que dejo de trabajar en el año 2018 porque los niños eran más grandes y que volvió a trabajar en el año 2021 cuando Daniela la volvió a llamar. Sabia de la separación de la pareja porque Diego la había golpeado a Daniela. Que Daniela le conto que el había sido muy agresivo y que por eso se habían separado.

Dijo también que De Paula actualmente no ve a sus hijos y que los niños vieron la situación de violencia que ejerció De Paula hacia Burgos. Contó que el nene más grande estaba re mal, lloraba, que cuando la vió la abrazó y el más chico también. La testigo declaró haber visto lesiones a Burgos. Que noto cambios de carácter en Daniela luego del hecho, dijo que estaba angustiada, no quería salir a la calle.

Respondió al ser preguntada que Daniela es bioquímica y Daniel tiene una panadería en la que trabaja.

Respecto a la relación de las partes, dijo que no los veía mucho tiempo juntos, a el no lo veía casi nunca y Daniela trabajaba todo el día y que actualmente Daniela no tiene ningún tipo de interés en mantener una relación y/o contacto con el demandado a raíz de que tienen un hijo en común.

La testigo Natalia Carolina Molina, quien conocía a Daniela desde hacía 5 años por ser su amiga y solo de vista a Diego, contó que sabía de la separación de la pareja por el motivo de que la había golpeado. Lo sabía porque cuando fue a la casa de su amiga Daniela la encontró toda golpeada. En cuanto al cambio de carácter de Daniela después del hecho dijo que ella tenía miedo estaba depresiva. Sabía que los niños no veían al padre porque le tenían mucho miedo, y que, según lo que le conto Daniela, habían sido testigos de los hecho porque estaban en la casa.

Que cuando esto ocurrió Daniela estuvo sin poder trabajar y que hubo actuaciones penales.

Finalmente Miguel Angel Soto, refirió ser primo del demandado, expuso que la relación de pareja de Daniela y Diego era normal, discusiones normales de un matrimonio, Diego trabaja en su panadería, Burgos trabaja en un laboratorio. Cuando el testigo iba a la casa de ellos veía que Diego estaba con los chicos, iba a trabajar. Para el tenían una relación muy amorosa, compartían cosas juntos, viajes. Respecto de la noche del 15/07/2021 dijo que sabía que la Sra. Burgos, mientras Diego dormía, le revisa el celular, se despiertan y empiezan una discusión. Que el se quiso defender de los golpes de ella, que tenía rasguños, que las marcas que tenía ella eran de defensa para separarla de el. Que el tenia mordeduras. Dijo que Diego no era una persona agresiva ni violenta. Preguntado sobre lo particular dijo que Diego tenía una camioneta partner y la vende como parte de pago de una camioneta Amarok que actualmente tiene, que por una cuestión tributaria le pide a Daniela que saque un crédito que Diego paga. Dijo que O. es el hijo de Diego y tiene con el una relación muy buena .Que I. no es hijo biológico de el pero lo trataba como tal. Que Diego era estricto con los estudios y muy buen padre. Que el motivo por el que O. no tenía contacto con Diego era por una denuncia y una perimetral que le impuso Burgos. Que Diego sufre por querer ver a su hijo y que Daniela es quien no deja que ellos tengan contacto. Que tanto Diego como Daniela construyeron una propiedad y un salón sobre un terreno que era bien propio de la Sra. Burgos (de ella y de su marido fallecido), y que Diego aporto su dinero para hacer la construcción.     

Preguntado por el letrado de la actora dijo que en la panadería en la que trabaja Diego el es su propio patrón, aclarando que Diego alquila y trabaja en esa panadería. Que el 15/07/2021 el testigo estaba en Río Colorado y lo llama su tía por lo que había pasado. Diego estaba preso y tenía entendido que había condena penal. Que no sabía quien pagaba la cuota de la camioneta y creía que había un denuncia a través de la cual se pedía la camiones, desconociendo la existencia de orden judicial de restitución del a camioneta. Dijo que la camioneta la tiene actualmente Diego.

 

Frente a tal plexo probatorio descripto precedentemente no puede dudarse de la ocurrencia del hecho objeto de prueba, y de la intervención de los protagonistas y de la responsabilidad que le cupó al Sr. De Paula en los mismos.

Véase que la violencia contra la mujer es definida por la Convención de Belem Do Pará como "…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (art. 1). En la misma línea se expresa la ley 26.485 de Protección integral a las mujeres cuando en su Art. 4 prescribe que "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.". Además en el art. 5 define los distintos tipos de violencia en los siguientes términos: "Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.".

En lo que hace a los presupuestos de la responsabilidad en las acciones indemnizatorias derivadas de la violencia de género, "...de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1737, 1738 y 1739 del CCyC, el daño está constituido por las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas por la violencia ejercida contra la persona. La antijuridicidad (art. 1717 del CCyC) está dada no sólo por la violación del principio constitucional de no dañar a otro ("alterum non laedere"), regulado en el art. 1716 del CCyC[7], sino por la infracción a los derechos de las mujeres protegidos por la Convención de Belem Do Pará (capítulo II), así como por la consecuente violación de sus derechos humanos a la salud, a la libertad, a la dignidad. En lo que hace a la relación de causalidad adecuada receptada en el art. 1726 del CCyC, se configura cuando la violencia —en cualquiera de sus formas— ejercida por el agresor sobre la mujer, constituye la condición apta o idónea que desencadena las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales que deberán ser indemnizadas en cada caso concreto. El último presupuesto referido al factor de atribución, es subjetivo, y está constituido por el dolo (arts. 1721 y 1724 del CCyC)". TAGLIANI, María Soledad, "Daños y perjuicios derivados de la violencia de género", 30/06/2020, documento digital, Ob. Cit. IJ-CMXXII-666.

"La ley 26485 contiene principios acerca de la valoración de la prueba que resultan aplicables a este este tipo de proceso, en el entendimiento de que el problema principal que se presenta en los procesos en los que se discute violencia de género es la dificultad probatoria por cuanto los hechos ocurren en el ámbito privado, en la domesticidad, y usualmente el agresor procura no ser observado y no dejar huellas de su accionar violento (por ejemplo utilizando medios tecnológicos valiéndose del anonimato); o bien se trata de conductas ampliamente toleradas por la cultura machista y que no son percibidas como violentas por el agresor (por ej. actos de violencia económica, descalificaciones basadas en estereotipos). Los artículos 16, 30 y 31 de la ley referida recogen así, los principios de libertad y amplitud probatoria, el de impulso del proceso por el juez; resultando también de aplicación los artículos 705 a 711del CCYCN sobre principios que deben regir los procesos de familia y las Reglas de Brasilia, entre ellos el de favor probationes, respeto a la víctima, cargas dinámicas, amplitud de facultades del magistrado, flexibilidad de la prueba, validez de la prueba de testigos familiares y allegados. Así el art. 1744 del Código Civil que prescribe que “el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o lo presuma, o que surja notorio de los propios hechos” debe conjugarse con el contenido en el 710 del mismo cuerpo normativo que recoge el principio de las cargas dinámicas y los de amplitud y flexibilidad probatoria; por lo tanto tratándose de hechos familiares que transcurren en la intimidad, el/la jueza en caso de duda estará a un criterio amplio de admisión, producción y eficacia de la prueba. La amplitud y flexibilidad probatoria permiten al juez/a admitir toda clase de prueba en orden a dilucidar la verdad material, las que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 31 ley 26485). En este contexto adquiere especial relevancia el valor de los indicios y presunciones, puesto que la prueba directa de los hechos resulta de difícil obtención. Sobre esta cuestión el art. 31 de la ley 26485 dispone que se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. Se acude, por lo tanto, a hechos indirectos a través de los cuales se puede inferir la existencia del hecho principal. Las presunciones y los indicios se diferencian en que el inicio es una circunstancia o hecho que carece de valor por sí mismo pero que relacionado con otros pueden constituir una presunción siempre que sean graves, precisos y concordantes. La presunción no es un hecho o circunstancia sino una operación mental, una forma de razonamiento judicial, que deriva de la apreciación de los indicios y que es volcado por el/la juez/a en la sentencia a fin de plasmar el esfuerzo argumentativo realizado al extraer la prueba. Debe existir relación de causalidad entre los indicios y la conclusión arribada sobre la fuerza probatoria de los hechos, signos o señales que los constituye. Asimismo, la prueba de testigos reviste mucho valor, teniendo en cuenta las dificultades probatorias a las que ya aludí más arriba, puesto que pueden ser útiles para generar presunciones y complementar la declaración de la propia víctima. Al respecto el art. 711 del CCYCN dispone que parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Estos pueden aportar al juez datos sobre los hechos de los que hayan tomado conocimiento mientras ocurrían o después de que sucedieron (policías, médico que haya asistido a la víctima, amigo o familiar que haya presenciado el hecho, compañeros de trabajo, encargados de edificios, etc.). También puede convocar a personas que conozcan la dinámica vincular entre la víctima y su agresor a fin de hacerse un panorama del contexto en que ocurrieron los hechos de violencia. Con respecto al relato de la víctima, este debe ser ponderado libre de estereotipos que pongan en duda la voz de la mujer en el proceso, respetando la confidencialidad y privacidad y teniendo en cuenta que muchas veces constituye la prueba principal que se complementa con pericias médica, psicológica, relatos de amigos y allegados e indicios de los que el/la juez/a puede extraer presunciones. En la actualidad los tribunales cuentan con oficinas de violencia doméstica y oficinas especializadas en género que facilitan el acceso a la justicia a las víctimas de violencia, ofrecen información sobre protección integral de derechos, toman estadísticas, entre otras funciones. Estas oficinas toman el relato de la víctima con intervención de un equipo interdisciplinario, conforme a un protocolo y elaboran sobre su base un informe de riesgo, al que la jurisprudencia atribuye valor probatorio; valor que es receptado expresamente por algunos códigos de rito (vrg. Cod. Procesal de Familia de Tucumán ley 9581, art.142). Asimismo, esta evaluación, juntamente con la pericia psicológica, puede ser muy valiosa no solo para acreditar los hechos dañosos, sino que además le brinda al juez una herramienta muy valiosa para evaluar la magnitud del daño causado a la mujer víctima de violencia. Finalmente, y sin ánimo de agotar la mención a las diferentes pruebas que pueden arrimarse al proceso, cabe hacer mención a los expedientes civiles o penales que involucren a las partes y en los que se hayan dictado medidas de protección y prevención a favor de la mujer; o en los que se haya iniciado o concluido la investigación de otros hechos de violencia; de los cuales puedan extraerse indicios o elementos útiles para la resolución de la causa.". MOISELLO, María Laura, "Responsabilidad civil por daños derivados de la violencia de género en el ámbito del Derecho de Familia. Derecho a la reparación integral", Argentina, 19/07/2023, Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 8 - Julio 2023, documento digital, IJ-IV-DXCIX-18.

 

Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Daniela Celeste Burgos -por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad I.A.B. y O.D.P.B.-, condenando al Señor Diego Gastón De Paula, en los términos de los Arts. 1.716, 1.717, 1.721, 1.727, 1.737, ss. y ccdtes. del Código Civil y Comercial, normativa aparejada (Leyes 26.485 -nacional-, 4650 -provincial-), y Tratados Internacionales referidos, todo de acuerdo a las constancias de autos.

 

VII.- Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, teniendo presente que los rubros resarcibles en este tipo de procesos deben ser analizados teniendo como norte el principio convencional de reparación integral, receptado expresamente en el Art. 1.740 del CCyC.

Sabido es que "Para que opere el derecho a obtener el resarcimiento debe acreditarse la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil resarcitoria, contemplados por el Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: el daño (menoscabo a la integridad psicofísica), la antijuridicidad (contrariedad con el sistema jurídico considerado en su totalidad), la relación de causalidad y el factor de atribución. Con respecto a este último, la reparación será viable por daños causados tanto por culpa o por dolo (factor de atribución subjetivo). Estos elementos deben ser ponderados por los jueces con una adecuada perspectiva de género a fin de evitar la revictimización de la mujer en el proceso y con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados. Juzgar con perspectiva de género implica visualizar si en el caso se vislumbran situaciones discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa igualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de cargas probatorias. La perspectiva de género es una categoría hermenéutica que impone al juez que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. No debe perderse de vista que quienes acuden a la justicia a reclamar la indemnización por el daño sufrido en estas situaciones, son personas vulnerables, es decir que se encuentran comprendidas en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, es decir personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; por lo tanto al juzgar el/la magistrado/a están obligados a promover las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. Para ello cuenta con estándares, principios y mecanismos que le permiten equilibrar las desigualdades existentes. Aplicar criterios tradicionales en el juzgamiento de estos casos conllevaría a sumar lesiones a las ya padecida por la mujer víctima de violencia y por lo tanto incumplir normas de derecho supranacional. No basta con que la legislación consagre normas que garanticen el derecho a la vida libre de violencia por parte de las mujeres si los tribunales ante los cuales ellas acuden en busca de protección hacen caso omiso en la práctica del concepto de categorías sospechosas y no están concientizados en la cuestión de género. En tal sentido, Graciela Medina sostiene que un sistema judicial que no condene indemnizar las consecuencias de la violencia doméstica es un sistema ineficaz que fomenta la impunidad y en alguna medida contribuye a generar violencia. Es de toda obviedad que si una mujer víctima de violencia doméstica que reclama que se le indemnice el daño sufrido obtiene como respuesta de los tribunales una negativa a su pretensión después de haber acreditado la autoría y el daño, se encuentra nuevamente siendo víctima de una injusticia. La primera la obtuvo de su marido, quien la violentó, la humilló y la denigró. La segunda injusticia la sufre cuando el Poder judicial le niega el derecho a ser indemnizada como víctima de violencia doméstica.". Idem Ut supra.

Respecto al reclamo de los niños I. y O., los mismos resultan ser titulares de todos los derechos reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y convenciones internacionales que los desarrollan. Debido a su vulnerabilidad y necesidad constantes de protección especial y cuidado, los menores de edad (18 años) tienen garantizados los derechos específicos recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) aprobada el 20 de noviembre de 1989 por las Naciones Unidas.

 

En tal sentido, la parte actora ha reclamado los siguientes rubros:

Daño Moral: Bajo este rubro se reclama la suma de $1.000.000 a favor de O.D.P.B., de $1.000.000 a favor de I.A.B., y la suma de $2.000.000 a favor de la actora, o lo que más o menos surja de las probanzas a producirse en autos. 

Expone que el daño moral es aquel que genera un menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales, provocados por un hecho ilícito, en los sentimientos, de índole espiritual que sufre una persona herida en sus afecciones legitimas.

Que en el caso de violencia ejercido sobre su persona, es el menoscabo ocasionado en el espíritu de la víctima de violencia familiar, en sus sentimientos, palpable en todo lo relatado anteriormente. Que lo dificultoso en el presente rubro indemnizatorio es su evaluación en forma dineraria, ya que no se puede otorgar un equivalente o reponer las cosas a su estado anterior.

Realiza citas conceptuales de rubro diciendo: "…debe entenderse como daño moral a toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del 17/9/1985). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades profesionales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio del daño moral lesiona lo que el sujeto "es" (Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, ps. 103, 1143, 178; idem "El concepto de daño moral", JA del 6/2/85)...". Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, General Roca, Sentencia 34, 11/04/2005, Expediente CA-17098, "FINUCCI DE TRAPAGA MARTHA A. C/ CASA YEZZI S/ SUMARIO".

Continúa exponiendo que el daño moral configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales, a las angustias, sufrimientos, miedos, que fueron provocados a la víctima de violencia. Separando el mismo del daño psíquico o psicológico que le acarreo a la víctima que, por la índole específica y su gravedad, serán tratados en un rubro aparte.

Cuenta que durante toda la relación con el aquí demandado, el mismo la ha hecho atravesar por todos los tipos de violencia hasta la física, varias veces, hasta que decidió denunciarlo. Celos, inseguridades, seguirla en la camioneta, alejarla de sus amistades, de su familia, siempre manipulándola con que se retiraba del hogar, lo hacía por unos días y regresaba, diciéndole que la culpable de todo era ella. En fin, la ha dañado de forma deliberada y con intención de hacerlo.

Dice que este rubro indemnizatorio, y a su vez, sumado a la violencia contra su persona, resulta dificultoso de probar, ya que la mayoría de las veces, la misma pasaba en su ámbito privado, que lógicamente sus allegados tenían indicios, observaban el maltrato o el menosprecio hacia su persona.

Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia: "...citando a Bustamante Alsina (Re.: Frare c/Edimer - fallo nº 82 del 25.04.2000) señala que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el Juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ("Equitativa valuación del daño no mensurable", L.L., 1990-A-655 y 656).- En otros términos, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida.- De lo dicho, entiendo que si bien el daño moral deber ser cierto, esa certeza no significa como en el daño efectivo, sino que sólo requiere la existencia de la acción antijurídica, configurada en la especie por la notificación y su contenido, componente fáctico del cual se induce (presume) indirectamente en virtud de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica, el daño moral padecido por la actora.- "En supuestos como el que aquí se analiza, resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa - y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. La afirmación de que el daño moral no se presume, significa que dicho perjuicio no radica en las simples molestias e inconvenientes padecidas, sino que se requiere la efectiva lesión a intereses espirituales del acreedor. Por medio de presunciones o por las características propias del acto antijurídico, se puede inducir que la efectividad de un perjuicio espiritual, se produce siempre que se aminoran las potencialidades personales ("Coluccio María Alejandra c/Círculo de Inversores SA s/Sumario" del 10/2/2003, L. L., 2003-E, 23).- En consecuencia, considero que el daño moral no requiere prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica.- Es innegable que la actitud de la accionada causó una perturbación en el ánimo de la actora, generada por la actitud omisiva en su deber de obrar con prudencia, diligencia y buena fe.- El daño ocasionado que da lugar al presente litigio, debió evidentemente repercutir en el estado de ánimo… Atento a lo expuesto, y aceptando la doctrina y la jurisprudencia en casos como el de sub judice, donde la prueba del daño moral es "in re ipsa", cabe tenerselo por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico y frente a la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, especialmente en ausencia de elementos probatorios con suficiente poder convictivo para destruir tal presunción…. En supuestos como el que aquí se analiza, resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Por medio de presunciones o por las características propias del acto antijurídico, se puede inducir que la efectividad de la lesión a intereses de índole espiritual, que se produce siempre que se aminoran las potencialidades personales…". Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, General Roca, Sentencia 34, 11/04/2005, Expediente CA-17098, "FINUCCI DE TRAPAGA MARTHA A. C/ CASA YEZZI S/ SUMARIO".

Expone que su pareja anterior falleció de muerte súbita, quedando sola con su hijo mayor, luego llego a Rio Colorado, conoce a Gastón y comenzaron una relación. Al poco tiempo queda embarazada y luego se van a convivir, conformando una familia. Que siempre durante la relación, su forma de manipularla era acerca de darle finalización o no a la relación, o retirándose de su hogar, se sentía culpable de su maltrato, el regresaba y seguían. Fue accediendo a todos sus requerimientos por miedo a perder a su familia, nuevamente atravesando la situación de perdida tanto para ella como para sus hijos. Que el aquí demandado trataba a su hijo mayor como si fuera su padre, su hijo le decía Papá, era la figura del progenitor afín.

Ilustra que todo le molestaba de su persona, si trabajaba todo el día, que tenía que tener toda la casa ordenada, que lo tenía que atender bien, que no podía tener amigos, etc.

Que este análisis lo puede hacer hoy en día que esta en tratamiento psicológico, con otras herramientas para poder actuar y analizarse, pero luego de atravesar por todos los tipos de violencia hasta llegar a la violencia física que es la que se atrevió a denunciar. Con todas las consecuencias anímicas y espirituales que el maltrato, la violencia durante años, acarrea.

Que estos daños ocasionados tienen sus consecuencias con relación a los terceros ya que su trato con relación a los otros es difícil, le cuesta entablar relaciones, le agarra angustia, miedo. Su trato con las personas que eran de su entorno le es limitado, a su vez, por todo lo sucedido y que tienen pleno conocimiento. Explicar una y otra vez lo sucedido, exponerse como si fuera la culpable o la ingenua que permitía que le sucediera lo ocurrido, o la figura de victima, o sea, aparece la figura de la revictimización frente a los terceros.

Cuenta que con relación a los hombres en general, hasta el día de la fecha no lo puede pensar, descartando todo tipo de relación. Sus angustias, inseguridades, padecimientos no escapan al trato con los otros. Luego de lo sucedido, su desenvolvimiento como mujer ha sido modificado, no puede pensar en formar otra pareja, corriendo el riesgo de que suceda otra vez lo mismo, en definitiva, le ha afectado notablemente su relación con terceros. Estas afecciones generadas en su ámbito íntimo, se reflejan con respecto a los otros, no solamente en su persona.

Que tanto I.A.B. (10 años de edad) como O.D.P.B. (7 años de edad) han sido lesionados en sus intereses no patrimoniales provocados por la violencia vivida, en sus sentimientos, de índole espiritual, que sufrieron en sus afecciones legitimas, por vivenciar violencia sobre su persona, como así por estar presente en la violencia ejercida con respecto a su madre.

Dice que el daño ocasionado tanto a sus hijos, como a su persona, es inmensurable debido a que esos actos también generan angustia, miedo, sufrimiento en los niños y en ella, por el reflejo o los padecimientos de ellos con respecto a su madre.

La figura de su madre que ha quedado instalada y los actos de violencia sobre su persona también generan afecciones en su esfera íntima, anímica, espiritual. Conformar una nueva vinculación con respecto a sus hijos, le enmarca la violencia que han vivido, el menosprecio que han atravesado, buscando herramientas tanto ella, como sus hijos para poder superarlo.

I.A.B., su hijo mayor, no es su hijo biológico pero su trato era de un padre a su hijo, por su edad y sus vivencias, ha presenciado todo tipo de violencia que ejercía sobre ella y muchas veces a través de su trato con respecto a él directamente. La figura de la madre como mujer ha sido totalmente desvirtuada o la figura o el trato hacia las mujeres en general. Como infinidad de cuestiones que serán evaluadas por su terapeuta, como en el presente proceso, con las pericias correspondientes.

O.D.P.B. es el hijo en común con el demandado, por su corta edad ha quedado instalado el maltrato a su madre, como así también las veces que lo ha silenciado para que "no moleste". Su miedo por verlo aparecer de improvisto o cuando levanta su tono de voz, o sus dichos, le generan incomodidad o defenderla por demás… invirtiendo roles… como infinidad de situaciones que serán evaluadas por su terapeuta, como en el presente proceso, con las pericias correspondientes.

Sigue diciendo que sus hijos han sido victimas de violencia, testigos o muchas veces participes de la misma durante años, ejercida por el aquí demandado.

 

Expuestos los fundamentos del reclamo resarcitorio se tiene "En lo que hace a las consecuencias no patrimoniales, el art. 1738 del CCyC establece que la indemnización incluye especialmente las consecuencias derivadas de la alteración "…de sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Consiste en una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial…". En los supuestos de violencia de género, el daño no patrimonial es "res ipsa loquitur", es decir, surge de los hechos mismos y por ende, no requiere de otras pruebas que confirmen su existencia, la que se presume con solo advertir las graves y desfavorables consecuencias provocadas en la vida de la persona a en virtud de las situaciones de violencia a la que fue sometida. Sin perjuicio de las consideraciones particulares de cada caso, el daño espiritual sufrido por las víctimas es profundamente hondo. Nótese que en su mayoría, se trata de situaciones continuadas de violencia física, psíquica, económica, etc., que la víctima viene padeciendo a lo largo de un período prolongado de tiempo, lo que deja secuelas devastadoras en las personas, principalmente en su autoestima, además de afectar profundamente su dignidad, lo que debe verse reflejado en la cuantía indemnizatoria que se otorgue.". TAGLIANI, María Soledad, "Daños y perjuicios derivados de la violencia de género", 30/06/2020, documento digital, Ob. Cit. IJ-CMXXII-666.

A esta altura del derrotero, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales padecidas por la actora -Sra. Bustos y los niños O. e I.-, por configurar una derivación de los hechos acreditados.

En materia de daños en violencia familiar, se tiene dicho que "El daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual...", y respecto a su cuantificación, "En cualquier proceso civil, se dificulta fijar el monto en concepto de daño moral. En este procedimiento, las circunstancias particulares configuran una imposibilidad de poner una cifra al daño padecido y continuo. Se utilizan en la Argentina al menos tres sistemas de cuantificación del daño moral: cuantificación puramente discrecional del juez; utilización de precedentes judiciales o baremos judiciales como guía para la cuantificación de daños morales (sistema llamado «tarifación judicial indicativa»); y cuantificación a través de placeres compensatorios. El método probablemente más utilizado es el de la pura discrecionalidad del juez, en donde el juez asigna un «quantum» indemnizatorio sin proveer explicaciones de cómo surge el monto al que arriba". Autor: ORTIZ, Diego O., "CRÓNICA DE UN COMIENZO ANUNCIADO: DAÑOS EN VIOLENCIA FAMILIAR. COMENTARIO AL FALLO «S. J. J. C/ G. M. M.»", 29/07/2016, Doctrina, documento digital, MJ-DOC-9982-AR||MJD9982.

Como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, este tipo de indemnización -por daño moral- es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente.

En nuestra jurisdicción desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...".

Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional.

Con tales elementos debe determinarse el quantum doloris, para lo cual, resulta razonable comparar casos que guarden alguna similitud y siempre con la prevención de que se presenta sumamente difícil -sino imposible- medir el sufrimiento espiritual de una persona. Ante la necesidad de poner número a tal perjuicio, se recurre, como se viene haciendo desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" antes citado, a la comparación de casos similares, aunque teniendo presente las circunstancias del caso, la edad de las personas en cuestión al momento de los hechos, su vulnerabilidad en esa etapa compleja de la vida, sus circunstancias personales, en fin, el injusto sufrimiento que pudo evitarse.

Respecto al impacto que ha tenido el hecho debatido en autos en los niños, se entiende que "Se trata fundamentalmente de personas que viven una situación traumática a largo plazo que genera secuelas psicológicas y afecta no solo al bienestar, sino también a la psiquis y a la capacidad para relacionarse con otros. En muchas ocasiones, estas experiencias pueden derivar en un trastorno de estrés postraumático (TEPT). Este tipo de violencia es sumamente dolorosa para quien la vivencia puesto que es ejercida por quien, debería ser su mayor apoyo o su refugio seguro: es decir su espacio de confort., vale hacer hincapié que son aquellos que cumplen el rol de pareja o progenitor. En las niñas, niños y adolescentes esto puede causar graves problemas de apego que afectarán, en su desenvolvimiento, de por vida. En los adultos, no quedan aislados de estos síntomas, pues también se generan síntomas muy limitantes y un fuerte empobrecimiento en la calidad de vida. El TEPT se engloba en la categoría de trastornos relacionados con traumas y factores de estrés dentro del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM 5). Es una posible respuesta psicológica a la exposición ante un suceso traumático y puede comenzar hasta varios meses después del evento. Es una situación potencialmente traumática a todo evento/entorno que amenaza o atenta contra la integridad física o psicológica de la persona. Ante todo trauma se desarrolla un TEPT, ya que cada persona vivencia y procesa el evento de una forma diferente Si un adulto o un niño que ha sufrido violencia doméstica termina desarrollando un trastorno de estrés postraumático, que a lo largo de su vida se manifestará con la siguiente sintomatología. "Recuerdos intrusivos sobre el evento traumático que aparecen en forma de flashbacks o pesadillas muy vividas. Evasión y evitación persistente de estímulos relacionados al trauma vivido. Se evitan tanto los pensamientos como las situaciones, personas u objetos que recuerden al suceso. Alteraciones del pensamiento y del estado de ánimo. Aparecen emociones negativas intensas (como miedo, ira, culpa o vergüenza) así como apatía y pérdida de interés en actividades significativas. Además, la persona suele desarrollar creencias muy negativas hacia sí misma y hacia los demás. Hiperactivación. Se produce una alteración del estado de alerta que lleva a la persona a estar en constante vigilancia, a reaccionar con gran sobresalto y a estar irritable y desconcentrada”. La violencia doméstica puede causar TEPT. Los síntomas anteriormente descritos son muy limitantes y causan un gran sufrimiento. El trauma es perpetrado por un cuidador o por una figura de apego importante., o la persona que tiene el deber de guarda o abrigo. Esto coloca a la víctima en una situación imposible en la que quien debería defenderla o ser su apoyo es realmente su verdugo o abusador. En el caso de los niños que presencian violencia doméstica entre sus padres, el hecho de ver que un cuidador está en peligro genera un enorme impacto que incrementa el riesgo. El trauma es crónico y se acumulan diversos sucesos de la misma índole. No se trata de un evento puntual, sino de una experiencia sumamente negativa que se vive casi a diario, con lo que el daño es constante y la persona se ve obligada a mantenerse alerta.". ROMANO, Paula Fabiana, "Daños derivados de la violencia intrafamiliar. Violación de derechos fundamentales. Consecuencias postraumáticas", Argentina, Revista Argentina de Derecho Público - Número 11 - Abril 2024, 01/04/2024, documento digital, IJ-V-DVII-966.

Los extremos expuestos por la actora para la procedencia de este rubro, se encuentran acreditados en autos, conforme la prueba producida, siendo necesario individualizar el daño ocasionado a la Sra. Bustos, del ocasionado a los niños.

Conforme la prueba se acredita que la actora, luego del hecho de los días 14 y 15/07/2021, acudió al nosocomio local donde el médico de guardia -Dr. Jose Veracierta- expidió certificado médico que decía "...presentando crisis de ansiedad oficiando maltrato físico al examen físico TR MHG 120/80, pulso 78 BM FR. 14 saturación de oxigeno 99% equimosis a 1 x 1,1/2 en menton, torax con equimosis que ocupa aproximadamente 60% cara anterior 6% cara posterior, equimosis en ambos brazos y muslo izquierdo y hematomas...".

El certificado expedido por la psicóloga deja constancia de que "...se asiste por guardia a la Sra. Burgos ...Presenta signos visibles de haber sufrido violencia física - se muestra angustiada", y el certificado expedido por la licenciada en psicología Daniela P. Gagliardi, que certifica "presenta signos visibles de haber sufrido violencia física y se muestra angustiada con lesiones compatibles con situación de violencia ubicada en T y E con relato coherente, acompañada por su hermana Daisy, se acuerda acompañamiento familiar y visita domiciliaria...".

El informe elaborado por el equipo de la Oficina de Atención a la Víctima (OFAVI) del Ministerio Público, el día 16/07/2021, da cuenta que la psicóloga -Lic. en psicología Virginia Ansola- comunica que la Sra. Daniela se encuentra en un incipiente proceso de concientización del lugar en el que se encuentra, de riesgo y vulnerabilidad ante los hechos sufridos, que reconoce una vinculación con su pareja caracterizada por maltrato psicológico, verbal, económico y físico. Reconoce varias situaciones de violencia sufridos en este tiempo los cuales no fueron denunciados, ni puestas en conocimiento a sus referentes afectivos. Informa que Daniela no ha podido a lo largo de la vinculación con De Paula, expresar a su familia los episodios de violencia que habría sufrido, más allá que su entorno no la veía en buenas condiciones emocionales. Ello en virtud de la implementación de mecanismos de defensa, fundamentalmente de negación como relativización y minimización de los actos de violencia. El informe asimismo ilustra que ambos hijos fueron testigos de lo sucedido en esta oportunidad como en otros episodios acontecidos. Que su red de contención y afectiva es escasa, en tanto como consecuencia de la vinculación establecida con De Paula habría restringido su círculo social y de actividades, más allá de lo laboral. Que actualmente cuenta con el apoyo y el amparo de su familia, madre y hermanas. La psicóloga de la OFAVI expone que si bien la Sra. Burgos reconoce la necesidad de establecer un corte en la relación y en la importancia de sostener el alejamiento y sobre todo la asunción de responsabilidad por parte del ofensor con los límites que ello conlleva, será fundamental la continuidad del abordaje terapéutico con la Lic. Gagliardi iniciado como de otros organismos que colaboren en su recuperación.

El informe de entrevista obrante a fs. 25/26 del Expte. acompañado por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, realizado a la actora por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Familia de la Policía de Río Colorado, surge que los profesionales intervinientes (Asesora Legal Dra. Micaela Mercapidez Nogué, Lic. en psicología Agustina Barbini y la Trabajadora social Lic. Natalia Ohaco) observan en la oportunidad de que la Sra. Burgos radica la denuncia, que se veía conmocionada por el suceso vivenciado durante la madrugada del 15/07/2021. Ante el shock en el que se encontraba se le hacía dificultoso poner en palabras lo que le había sucedido, frente a lo cual fue su hermana Daisy quien comenzó el relato lo que motivó que lentamente la víctima narrara la situación que dio origen a las posteriores denuncias y lo vivenciado durante los 8 años de relación de la pareja. El acta de entrevista da cuenta que la victima refiere en reiteradas oportunidades la vergüenza que le generaba lo sucedido y la realización de la denuncia con alta carga de angustia y llanto incontrolable. Se podía observar que se encontraba muy dolorida dado que se quejaba constantemente del dolor ocasionado por la golpiza sufrida. El informe ilustra que en los momentos en que su angustia se reducía pudo contar que el episodio comenzó a partir de que ella encuentra mensajes que daban cuenta de que su pareja le era infiel, a lo que la denunciante le pide explicaciones que desataron empujones, tironeos, rotura de mobiliario de la vivienda, insultos y provocó que los niños B.I.A. y D.P.O. se despertaran por los ruidos ocasionados.

El equipo considera primordial considerar que los niños son víctimas de violencia directa e indirecta de los episodios, dado que la denunciante manifestó que pudieron escuchar y observar las situaciones de violencia ocasionadas en el hogar. Asimismo manifestó que al día siguiente, cuando ella se estaba cambiando, el hijo más grande, luego de visualizar los hematomas que tenía en su cuerpo, le dijo que el sabía que había sucedido porque había escuchado todo lo ocurrido durante la madrugada.

El Equipo observa también que haber transitado tantos años de violencia intrafamiliar, requiere la desnaturalización de las violencias a través del abordaje psicoterapéutico y así romper patrones violentos que se replican en la cotidianeidad, fundamentalmente se debería tener en consideración que los niños se encuentran en plena formación y evolución de su personalidad.  

Por otra parte, se tiene el informe realizado por el Lic. en Servicio Social, Dario Concha, de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia -SeNAF-, quien da cuenta del estado de la familia. A partir de la intervención realizada y el seguimiento al grupo familiar, tanto de Daniela, como del Sr. De Paula, considera que el ciclo de la violencia está instalado en la relación de la pareja. En las entrevistas realizadas aprecian indicadores de violencia instalados entre los adultos mencionados, de tipo física y psicológica, en las que los niños no han estado presente, pero si en oportunidades han escuchado estos episodios. Es decir, la violencia mencionada, no directa hacia estos niños. A través del seguimiento, puede constatar que ambos progenitores concurrieron al espacio psicoterapéutico. Estos espacios, posibilitan elaborar situaciones de violencia vivenciadas, en pos de mejorar la crianza de sus hijos para un vínculo saludable, evitando de ese modo que no sea expuesto a situaciones similares.

De la pericia psicológica se extrae, respecto al estado actual y como consideraciones psicológicas, que la entrevistada presenta elevados rasgos de malestar físico con incidencia en lo emocional, con niveles de ansiedad elevados y quiebres de angustia al hablar de la situación que en su historia vital es la causante del malestar. La evaluación conferida permite concluir que la Sra. Burgos padece de Trastorno de Estrés Postraumatico (DSM V 309. 81) caracterizado por: 1. Presencia o exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual, ya sea real o amenaza. Experiencia directa del suceso traumático 2. Presencia de los siguientes síntomas intrusivos, es decir, que son independientes al control voluntario: Reacciones disociativas en las que el sujeto actúa o siente que se repite el suceso traumático. Malestar psicológico o fisiológico al exponerse a factores relacionados al suceso, que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático. 3. Evitación Persistente de estímulos relacionados al evento traumático. Esfuerzos para olvidar pensamientos, recuerdos, sentimientos angustiosos del suceso traumático. 4. Alteraciones cognitivas y del estado de animo asociadas al suceso traumático.

Afirma que la Sra. Burgos Daniela presenta Trastorno de Estrés postraumático (leve), padece de incapacidad psíquica en el plano de las relaciones interpersonales al percibir el entorno como amenazante (determinando una incapacidad del 10% según Baremo de Castex y Silva), que luego de la situación la Sra. Burgos identifica que los niños presentaron dificultades en conciliar el sueño, apego excesivo hacia su figura, desorganización vincular con afectación en el plano relacional, lo que requirió con el paso del tiempo la intervención de especialista en Psicología y Psicopedagogía para Oliver.

De la evaluación realizada el día 03/08/2023 a I.B., el perito establece que teniendo en cuenta la etapa psicoevolutiva y que el psiquismo se encuentra en construcción, seria incorrecto hablar de trastorno de la personalidad. Se identifica que la incidencia de los indicadores emocionales y comportamentales evaluados (inseguridad, retraimiento, timidez) como parte de la transición desde la preadolescencia a la adolescencia. Si bien genera una gran impresión la situación conflictiva entre los adultos el niño se centra en como lo afecto que su madre se sienta triste y se haya quedado sola. Aparece una clara acomodación a la nueva configuración familiar y un gran desarrollo de empatía con la figura materna. Al momento de la prueba no evidencia que el niño padece de incapacidad vincular producto de la situación que se denuncia en autos en tanto reconoce la importancia de su grupo de pares en su vida diaria. Que el niño en la actualidad refiere no tener problemas para conciliar el sueño, disfruta de las actividades que realiza (folclore). Debido a su etapa psicoevolutiva pudo precisar que luego del evento le costo conciliar el sueño y retomar sus actividades diarias. Identifica cambios en la personalidad del niño como consecuencia de la separación de sus padres, no por la situación de violencia. Señala que si bien el hecho que se denuncia causo impresión en el niño por ver a sus padres en una situación violenta, el hecho en si no causa daño sino más bien el desmembramiento familiar producto de la disolución del vinculo a la cual resulta difícil acomodarse. En registro del niño no se trato de una situación sistemática y sostenida en el tiempo a la cual el niño se haya sobreadaptado por lo cual no hay daño psíquico en sentido estricto del termino.

Finalmente y respecto del niño O.D.P.B., el perito explica que la situación violenta causo gran impresión en el niño pero afirma que lo que más lo afecto fue la salida abrupta de su padre de la casa con el efecto desorganizador en la personalidad del niño. Como respuesta a los puntos de pericia refirió que: teniendo en cuenta la etapa psicoevolutiva y que el psiquismo se encuentra en construcción, sería incorrecto hablar de trastorno de la personalidad. No obstante ello se advierte cierto grado de desorganización yoica, con sentimientos de inseguridad e indefensión que influye en la conformación de vínculos con pares. Por otro lado, identifica la fijación del niño al evento traumático (pelea entre sus padres como lo dice el) y el duelo por la perdida de la figura paterna en el hogar. Que la secuencia de situaciones que inician con la situación conflictiva y derivan en la salida abrupta por parte de su padre constituyen un daño que lo afecta considerablemente. Al momento de la prueba evidencia que el niño padece de incapacidad vincular no producto de la situación que se denuncia en autos sino por la desorganización que genera la salida abrupta del padre de su hogar y la extrañeza que genera en el poder verlo en lugar sin un encuadre ordenador, como cuando refiere que lo ha visto a través de las rejas de la escuela. Que el niño en la actualidad refiere no tener problemas para conciliar el sueño, disfruta de las actividades que realiza (folclore). Debido a su edad es esperable que no recuerde a lo sucedió con su conducta y sueño de manera posterior al evento aunque si impresión por la situación de violencia y extrañeza por la manera abrupta en que su padre se fue del hogar. Identifica cambios en la personalidad del niño como consecuencia de la separación de sus padres no por la situación de violencia. Qu el niño refiere desarrollar sus actividades de manera normal. Entiende importante señalar que si bien el hecho que se denuncia causo impresión en el niño por ver a sus padres en una situación violenta donde puede verlos lastimados, no es el hecho en si el causante del daño sino más bien el desmembramiento familiar producto de la disolución del vinculo a la cual resulta difícil acomodarse. En registro del niño no se trató de una situación sistemática y sostenida en el tiempo a la cual el niño se haya sobreadaptado por lo cual no hay daño psíquico en sentido estricto del término.

Y finalmente la prueba testimonial refuerza la procedencia del rubro. La testigo Deborah Natalia Viltre dijo por ejemplo que los niños vieron la situación de violencia que ejerció De Paula hacia Burgos. Contó que el nene más grande estaba re mal, lloraba, que cuando la vió la abrazó y el más chico también. La testigo declaró haber visto lesiones a Burgos, que noto cambios de carácter en Daniela luego del hecho, dijo que estaba angustiada, no quería salir a la calle.

Y la testigo Natalia Carolina Molina, en cuanto al cambio de carácter de Daniela después del hecho, dijo que Daniela tenía miedo estaba depresiva. Sabía que los niños no veían al padre porque le tenían mucho miedo, y que, según lo que le conto Daniela, habían sido testigos de los hecho porque estaban en la casa.

 

Sin perjuicio de no haber encontrado precedentes que guarden similitud con el presente, no puedo relativizar el hecho ilícito que se le ha atribuido al demandado y por el que ha sido enjuiciado penalmente, cuyas graves repercusiones en los actores han sido desarrolladas en particular en la pericia psicológica realizada en autos, que no ha sido impugnada por su parte. 

Por las razones supra desarrolladas, por tratarse de una deuda de valor, debiendo ponderarse a valores actuales, considero razonable sentenciar otorgando por este rubro una indemnización por la suma de $1.000.000, en favor de O.D.P.B., por la suma de $1.000.000 en favor de I.A.B., y por la suma de $2.000.000 en favor de Daniela Celeste Burgos, sumas, cada una de ellas que llevarán intereses a la tasa pura del 8% desde el el día del hecho -15/07/2021- hasta la fecha de esta sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, intereses de conformidad con la tasa establecida en el  precedente "Machin, Juan Américo C/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) - Inaplicabilidad de Ley" , Expte. N° BA-05669-L-0000, Sentencia de fecha 24/06/2024.

 

Daño Psicológico: Expone que el daño psicológico es toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.

Que en el presente caso, al haber vivenciado situaciones de violencia hasta el hecho de violencia física relatado, ha dejado como consecuencia daños, no escapando el daño psicológico, respecto del que hoy en día estan en tratamiento para que les ofrezca herramientas, para poder afrontarlo, continuando hasta el día de hoy con acompañamiento terapéutico tanto ella, como mis hijos.

Dice que este daño no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada esta última, en un concepto integral.

Cita doctrina de Fernández Madero quien expresa que "el daño psíquico como entidad mixta de orden psicológico y jurídico implica un trastorno emocional ocasionado por algún tipo de acontecimiento disvalioso, a raíz del cual es susceptible de identificarse a un responsable legal a cargo del cual estará la indemnización del perjuicio ocasionado" (FERNANDEZ MADERO, Jaime, "La responsabilidad profesional de los psiquiatras, psicólogos y psicoanalistas. El daño psíquico", La Ley 2002-F-1344). Por lo tanto, para la psicología existirá un daño psicológico, en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa (PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H.,).

Refiere que no ha podido elaborar el acontecimiento traumático vivido por sus propios medios, que resulta clara la existencia de un daño psicológico atento a que hasta el día de hoy requiere tratamiento a los efectos de paliar las consecuencias que el evento le provocó. Que todo se desencadeno por el hecho de la violencia física, denuncia y va al hospital para que la revise el médico de la guardia en conjunto con la Psicóloga. Dice que en el expediente penal que adjunta como prueba documental, se encuentran copias de los certificados emitidos por los profesionales, y que hasta el día de la fecha continua con tratamiento psicológico.

Que como ya lo ha expresado anteriormente, sus hijos, por los actos de violencia vivenciados, también están asistiendo al psicólogo, primeramente, para que obtengan un diagnóstico y luego de este, para el tratamiento recomendado.

Aclara que no puede intervenir como eximente la presunción de que los actos de violencia psicológica se hicieron sin intención de dañar, ya que lo mismo carece de lógica, porque quien menosprecia lo hace para humillar y no para gratificar, y quien desprecia y descalifica nunca lo hace sin el propósito de maltratar o herir.

Con respecto a este rubro indemnizatorio, cita el Art. 1746 del código civil y comercial argentino que sostiene "…Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…".

Solicita igualmente la realización de una pericia psicológica para que evalué los daños psicológicos que le han ocasionado los actos de violencia vivenciados, como asimismo a sus hijos.

Por el presente rubro solicita como indemnización la suma de $2.460.106,12, que calcula mediante la aplicación de la fórmula que resulta doctrina legal del STJ originada en los precedentes "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY".

Dice que la víctima al momento del hecho contaba con 41 años de edad, de profesión bioquímica, con un ingreso mensual de $60.000. Refiere que el porcentaje de incapacidad provocado por el hecho ilícito es de 15%. Fórmula: C = A * (1 – Vn) * 1 / i * % de incapacidad (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro. (n) = la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años. (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06). (%) = el porcentaje de incapacidad laboral. (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".

Que aplicada la formula mediante el sistema existente en jusrionegro.gob.ar, surge:

Detalle de los Cálculos:

Remuneración Mensual $60000

Edad a la Fecha del Hecho 41

Porcentaje de Incapacidad  15

Total: $2.460.106,12

Por lo expuesto solicita por este rubro la suma de $2.460.106,12 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en autos; con más los intereses compensatorios y moratorios hasta el efectivo pago.

La Dra. Zavala de González define al daño psicológico como "una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación" (ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As., página 231).

Por su parte, Ghersi lo ha definido como "la alteración o modificación patológica del aparato psíquico del individuo que aparece como consecuencia de un evento traumático, que produce una perturbación en el plano cognitivo (percepciones, memoria, atención, inteligencia, creatividad, lenguaje), volitivo y de relación social con los individuos. Un evento, por su intensidad, puede dejar una huella psíquica que desborda la capacidad de defensa del individuo frente al acontecimiento. Generalmente, dichos traumas, por ser tan intensos se reprimen, quedan en el inconsciente y se manifiestan a través de síntomas tales como fobias, psicosis, ansiedades o miedos entre otras, que pueden o no ser reversibles". ("Daño psicológico y neurológico", capítulo X, en "Tratado de daños reparables", GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia, Volumen 1, La Ley 2008. 13) CCCom. de Mar del Plata, sala I, 25/06/96, "M., R, y otro c/ Instituto deportivo Mar del Plata y otro").

 

La procedencia del daño psicológico en la órbita patrimonial, de acreditarse sus secuelas incapacitantes, ha tenido clara recepción en la doctrina legal obligatoria emanada del cimero tribunal provincial. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro tiene dicho que "El daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (cf. CSJN "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires", Se 29/06/04).". "LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", EXPTE. N° CS1-308-STJ2017, Sec. Lab. y Con. Adm. Lab. Nº 3, Sentencia 90, 20/09/2018, Voto del Dr. Barotto sin disidencia.

Al respecto tengo especialmente en cuenta la Pericia Psicológica elaborada por el Lic. Sebastian Sotelo, perito Psicólogo, sobre la que me he extendido en el Punto VI y al tratar el rubro daño moral -y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad-, el que sobre el particular ha dicho que la Sra. Daniela Burgos presenta Trastorno de Estrés postraumático (leve), padece de incapacidad psíquica en el plano de las relaciones interpersonales al percibir el entorno como amenazante, determinando una incapacidad del 10% según Baremo de Castex y Silva.

Ahora bien de la evaluación realizada a niño I.B. dijo que al momento de la prueba no evidencia que padezca de incapacidad vincular producto de la situación que se denuncia en autos, no encontrando daño psíquico en sentido estricto del termino. Y mismo dictamen realiza respecto del niño O.D.P.B., al decir que al momento de la prueba evidencia que el niño padece de incapacidad vincular, no producto de la situación que se denuncia en autos, sino por la desorganización que genera la salida abrupta del padre de su hogar y la extrañeza que genera en el poder verlo en lugar sin un encuadre ordenador, finalizando su dictamen determinando que no hay daño psíquico en sentido estricto del término.

Con el propósito entonces de cuantificar el daño sufrido por Daniela Burgos y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "Perez c/ Mansilla y Edersa", he de tomar un ingreso mensual de $27.216, conforme Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la fecha del hecho. Ello desde que la actora si bien alega haberse desempeñado como bioquímica, maestra de Danzas Folclóricas y Cosmeatra en su domicilio, para ese entonces, no acompaña recibo de sueldo u otra prueba, a los efectos de acreditar su salario.

Considerando ese parámetro, sumado a que Daniela contaba con 41 años de edad al momento del hecho; y teniéndose presente el carácter de las incapacidad, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño psíquico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 10% y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de $27.216 conforme Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho, (conf. Resolución 6/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) por lo que por aplicación de tales parámetros considero por éste rubro fijar la suma de $743.936,09, con más intereses a la tasa pura del 8% desde el el día del hecho -15/07/2021- hasta la fecha de esta sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, intereses de conformidad con la tasa establecida en el  precedente "Machin, Juan Américo C/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) - Inaplicabilidad de Ley" , Expte. N° BA-05669-L-0000, Sentencia de fecha 24/06/2024.

 

 Lucro Cesante: exponiendo que es la ganancia frustrada, la utilidad, lucro o provecho del que se vio privada por el hecho ilícito cometido por el aquí demandado.

Que ocurrido el hecho no ha podido asistir a su trabajo, ausentándose aproximadamente por 15 días. Que igualmente volvió de forma gradual, no completando el turno. Luego del segundo mes, lo que le sucedía era que se ausentaba determinados días, ya que no tenía ganas de asistir al mismo, no se sentía en condiciones de poder concentrarse para realizar su trabajo de forma adecuada. Refiere que es bioquímica y su trabajo es en un laboratorio, en el cual debe utilizar mucho su concentración y no lo podía lograr.

Ilustra que es el único sostén económico de su hogar, todos los gastos recaen sobre su persona, a través de sus abogados ha tratado de acordar una cuota en el deber alimentario y hasta el día de la fecha no han podido llegar a un acuerdo, iniciando la correspondiente mediación siendo de resultado negativo, como consecuencia de esto, el inicio del proceso de alimentos. Que su sueldo mensual es de $60.000.

Solicita por el presente rubro una indemnización de $30.000, o lo que más o menos surja de las probanzas a producirse en autos, suma que fija a la fecha de interposición de la demanda, a la cual, peticiona se adicione los intereses y las costas correspondientes hasta su efectivo pago.

 

"...El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación...". ("Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios", Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).

Se ha dicho que "...Para determinar la procedencia del rubro ´lucro cesante´ es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente su disminución, sea de carácter transitorio. Ello es así porque si de lo contrario, la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fuera de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de ´incapacidad sobreviniente´ y no de ´lucro cesante´, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria...". CNCiv. Sala A 8/07/2005, "Castaño, Enrique H. c/ Villagra, Oscar A. y otros s/ daños y perjuicios".

Conceptualizado el rubro, no observo que se haya producido prueba tendiente a acreditar esta pretensión.

Citando la obra "Lucro Cesante y Daño Futuro" de los maestros Luis Moisset de Espanés y Benjamín Moisá, tengo que "...El Lucro Cesante es la ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito. Impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso. Comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial (...) Fischer, en su ya clásica obra, distingue (...) En el lenguaje científico, señala, si bien se parte de esta acepción usual, se incluyen en el concepto de daño: “todos los perjuicios que el individuo sujeto de derecho sufra en su persona y bienes jurídicos, con excepción de los que se irrogue el propio perjudicado" ...".

En consecuencia coherentemente con lo resuelto en el apartado precedente, este rubro no puede prosperar.

 

Daño Emergente: Bajo este rubro reclama la suma de $ 35.000. Refiere que el monto reclamado por los objetos dañados, artefactos que se han roto en el hecho violento denunciado, como ser la rotura del horno de la cocina, el celular que el demandado le tiró estallando el mismo en el piso, 3 sillas, los vidrios de la ventana.

Misma situación que la acontecida con el rubro precedentemente rechazado, no se ha producido prueba tendiente a acreditar el daño del horno de la cocina, el celular, respecto del cual no aclara a quien pertenece, y de los vidrios de la ventana. No se han arrimado pruebas tendientes a acredita tampoco el valor de los mismos, lo que hace que no corresponda lo contrario al rechazo del rubro.

Es que, para ser congruente, el pronunciamiento debe guardar estricta correspondencia con lo pretendido, resistido y regularmente probado por las partes (artículos 34 -inciso 4- y 163 -inciso 6- del CPCC).

 

VIII.- En conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en las causas penal y de Familia, se hará lugar a la demanda, condenando al señor Diego Gaston De Paula, todo de acuerdo a las constancias de autos.

 Atento no haberse dispuesto con anterioridad, sin perjuicio de no haberlo peticionado la actora, corresponde, atento lo dispuesto por el art. 16 -inc. f- de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) proceder a inicializar la presente causa a los fines de preservar los datos personales de la actora. 

 

 Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).

 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

 

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Daniela Celeste Burgos, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad I.A.B. y O.D.P.B., contra el señor Diego Gaston De Paula, condenando a este último a pagar a los primeros, en el término de diez (10) días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 4.743.936,09, con más los intereses determinados y por las razones expuestas en los considerandos.

 

II.- Imponer las costas al demandado, en los términos del art. 68 del CPCC.

 

III.- Regular los honorarios profesionales de la Doctora Ana Lis Bagolle y el doctor Ricardo Raúl Thompson, en forma conjunta, en carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de 806.469,13 (17 % - 3 etapas) y los del doctor Víctor Gabriel Staniscia, en carácter de letrado patrocinante del demandado, en la suma de 474.393,60 (10 % - 2 etapas) ( Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212.  MB $ 4.743.936,09. Cúmplase con la Ley 869.

 

IV.- Regular los honorarios profesionales del perito Psicólogo, Lic. Sebastian Sotelo, en la suma de $237.196,80 (Art. 09 de la Ley 5069) 

 

V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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