| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 400 - 12/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00147-F-2025 - N.R.M. C/ B.D.J. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 12 de diciembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.R.M. C/ B.D.J. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 30/01/2025 se presenta la Sra. N., con patrocinio letrado, promoviendo acción de aumento de cuota alimentaria a favor de su hijo, B.M.B. (12 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. B..-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que mensualmente perciba el alimentante, no pudiendo ser dicha suma inferior al valor de una canasta de crianza publicada por el INDEC.-
Refiere que reside en la casa de sus padres, junto a M., casa de plan (IPPV) y que se encuentra a su nombre, abonando modestas cuotas mensualmente.-
En cuanto a la crianza y gastos de M., señala que su progenitor nunca ha sido una persona consistente con los pagos, decidiendo este último cuándo depositar, cuánto depositar y si lo hace o no. Agrega que el Sr. B. decidió unilateralmente que el niño debía tener una educación privada, manifestando que él abonaría la cuota y el transporte del mismo, costos que en verdad los afronta en su mayoría ella.- Expone que en fecha 21 de abril de 2021, en el marco del Expte. de mediación Nro. 00368-CCP-2021, se arribó a un acuerdo parcial en el cual el Sr. B. se obligó a pagar alimentos en favor del niño por la suma equivalente al 20% de sus ingresos, los que nunca sería inferior a un 35% de un SMVM. Agrega que dicho acuerdo nunca se cumplió en forma íntegra. Por otro lado, indica que el niño tiene gastos de salud que son abordados en la causa: "N.R.M.S.H.s.1." CI-21673-F-0000 , agregando que durante toda la vida de M. han sido abonados
unilateralmente por ella, incumpliendo dicho acuerdo el Sr. B., ya que nunca dio de alta al niño en obra social alguna.-
Respecto al cuidado personal de M., señala que de lunes a viernes se encuentra a su cuidado, mientras que los días viernes el Sr. B. lo retira del colegio devolviéndolo al mismo los lunes.-
En relación a su situación económica, expresa que trabaja en una panadería, de manera informal percibiendo unos ingresos aproximados de pesos $480.000,00 mensuales. Agrega que únicamente posee la casa en la que actualmente vive con su hijo, y no pose otros bienes a su nombre.-
Por otro parte, respecto a la situación económica del Sr. B., indica que actualmente posee trabajo registrado y tiene conocimiento de que posee bienes automotores a su nombre, y construyó su casa en el terreno de la casa de su madre. Sostiene que trabaja en “B.I.&.C.”, desconociendo el carácter de la participación del Sr. B. en la misma.- Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 04/08/2025 se presenta el Sr. B., con patrocinio letrado, solicitando el rechazo de la demanda. Manifiesta que nunca se desentendió de su obligación alimentaria con relación a su hijo.-
Señala que, tal como lo reconoce la actora, M. se encuentra a su cuidado todos los fines de semana desde la salida de la escuela (viernes) al mediodía hasta el lunes siguiente, dicho sistema de contacto se extiende a los días feriados o que por alguna razón el niño no tenga clases. Durante los fines de semana, sostiene que lleva a M. para que tome clases de padel y también se encarga de comprarle vestimenta, calzado y sus útiles escolares. Agrega que durante las vacaciones de invierno al igual que de verano, M. se traslada al domicilio paterno, donde se queda hasta el inicio del ciclo lectivo. En cuanto a la escuela a la que asiste M., señala que ya no asiste a una escuela privada, sino que se encuentra cursando 6° grado en la Escuela Primaria N° 3. la cual se ubica casi frente al domicilio materno.-
Por otra parte, expresa que tiene dos hijos más, X.N.I. y D.M., abonando cuota alimentaria por los mismos.- Con relación a su capacidad económica, acompaña certificación negativa de ANSES, expresando que se encuentra desempleado, realiza changas lo que le permite juntar el dinero necesario para abonar las cuotas alimentarias de sus tres hijos. Agrega que dada su situación de desempleo, no se encuentra en condiciones de proveerle una obra social a su hijo.-
Expone que se encuentra depositando mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo M., la suma de pesos $200.000.- Por otro lado, sostiene que la utilización de la Canasta de Crianza de INDEC como medida cálculo de la prestación alimentaria reclamada, no ha de admitirse debido a que dicha medida no solo incluye los bienes y servicios necesarios para criar a un niño sino que también agrega el componente de cuidado del niño. Expresa que en este caso en particular ambos progenitores desarrollan un sistema alternado de cuidado. Por ello, entiende que la medida adecuada para disponer la cuota alimentaria es el Salario Mínimo Vital y Móvil.-
Por último, ofrece en concepto de alimentos el 80% SMVM y el 20% de sus ingresos deducidos descuentos de ley, viandas y viáticos para el caso de que consiga empleo registrado, pagaderas del 10 al 15 de cada mes.-
Sustanciado el pertinente traslado de la documental y la propuesta efectuada por el alimentante, se presenta la actora manifestando su rechazo respecto al ofrecimiento de cuota alimentaria.-
En fecha 27/08/2025 se celebró audiencia preliminar, no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 01/09/2025 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Cumplida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores pasan las presentes a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
En el caso concreto de autos, corresponde analizar si resulta procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes, de conformidad con las probanzas rendidas en la presente causa, y el derecho que resulta aplicable.-
- ANTECEDENTES: En tal sentido y existiendo una cuota alimentaria pactada por las partes, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de celebrar el convenio que se pretende modificar.-
Dicho lo anterior, y conforme lo expresa la actora en el líbelo de demanda, surge de los autos que han tramitado por ante esta misma Unidad Procesal , los autos caratulados: "N.R.M.C.B.D.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (Expte. Nro. SEON 17710 / CI-18427-F-0000), en los cuales en fecha 23 de Junio de 2021, se homologó convenio celebrado el día 21 de Abril de 2021 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti y el cual resulta de la siguiente manera: "El señor B.D.J. consiente en abonar mensualmente un aporte voluntario y la señora N.R.M. acepta como cuota alimentaria para su hijo M.B., el 20% de sus ingresos, menos los descuentos de ley, que el señor B. percibe de su empleador M.d.N., estableciendo que dicho monto NUNCA podrá ser inferior al 35% del monto establecido para el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Asimismo será la señora N. la beneficiaria en el cobro del salario familiar. Este acuerdo será presentado para su homologación, solicitando el correspondiente oficio al Empleador y el depósito mensual se deberá realizar en la cuenta del Banco Patagonia S.A. N° 1., que se encuentra habilitada del 05 al 10 de cada mes...".-
Dicho lo anterior, corresponde proceder al análisis del fundamento invocado por la actora y sobre el cual basa su pretensión, concretamente, la supuesta variación de las necesidades del niño, adelantando desde ya que de la prueba colectada en autos no se desprende la existencia de nuevas necesidades de entidad que hayan sobrevenido con posterioridad al establecimiento de la cuota alimentaria actualmente vigente y que den lugar al aumento de la prestación alimentaria.-
Pues del escrito de inicio de demanda, se advierte que la actora ha fundado su pretensión en la insuficiencia de la cuota vigente para poder hacer frente, por un lado, a los gastos relativos a la educación del niño (en concreto el pago de la cuota del colegio privado al cual asiste este último y del transporte escolar) y los gastos de salud. Sin embargo, no ha podido constatarse ninguno de dichos extremos.-
En relación con la primera cuestión, corresponde señalar que, conforme se desprende del certificado de alumno regular emitido con fecha 1 de agosto del corriente año -instrumento acompañado con la contestación de la demanda y no objetado por la actora-, el niño ya no concurre a un establecimiento de gestión privada, sino que asiste a una escuela pública, concretamente la Escuela Primaria Nº 3..-
En consecuencia, no existe erogación alguna en concepto de cuota escolar y, del mismo modo, el pretendido gasto por transporte escolar tampoco puede considerarse demostrado, por tratarse de un rubro accesorio vinculado exclusivamente a la asistencia del niño a la escuela P.B., circunstancia que ha quedado descartada. Incluso, de la comparación entre el domicilio real denunciado por la actora como su lugar de residencia y la ubicación de la Escuela Primaria Nº 3., se verifica que la distancia entre ambos puntos es de escasas cuadras.-
Por otra parte, en lo que respecta a los gastos de salud del niño invocados por la actora, corresponde destacar que no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la existencia de tales erogaciones, las cuales ni siquiera fueron detalladas.-
Cabe precisar que ciertas necesidades de M. -entre ellas los gastos ordinarios en salud- se presumen y no requieren prueba, por cuanto constituyen erogaciones indispensables para su subsistencia y se encuentran incluidas dentro del contenido de la cuota alimentaria vigente, motivo por el cual se consideran debidamente cubiertas.-
En consecuencia, la carga de la prueba recaía sobre la actora respecto de aquellos gastos sanitarios de carácter excepcional o extraordinariamente elevados, únicos susceptibles de justificar un posible aumento del dicha prestación alimentaria; carga que, en el caso, no ha sido cumplida.- Al respecto, nuestra Cámara de Apelaciones tiene dicho: "... Y si bien los requerimientos básicos son dables de estimar, las necesidades específicas que se deban atender en cada caso deben acreditarse..." (V.A.E. C/ L.M. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN. Expediente CI-01266-F-2024. Sentencia 79 - 12/06/2024).-
Pues la actora, además, denuncia que el Sr. B. "nunca dio de alta" al niño en obra social tal como se ha obligado en el acuerdo que obra en los autos vinculados: "N.R.M. S/ HOMOLOGACION, Expte. N° CI-21673-F-0000. Ahora bien, tal planteo, en caso de que la parte lo considere pertinente, deberá ser canalizado en el mentado expediente.-
En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la Sra. N.. Sin perjuicio de ello, y en atención al principio de realidad que rige en el fuero de familia, no puede soslayarse una circunstancia cuya desatención podría colocar en situación de desprotección el derecho alimentario del niño M., atendando ello contra su Interés Superior.-
En efecto, ha quedado acreditado que el demandado ya no se encuentra trabajando en relación de dependencia, razón por la cual la cuota alimentaria vigente -determinada en un porcentaje de los ingresos del alimentante- deviene actualmente ineficaz e inaplicable.- Llegados a este punto, cabe traer a colación que el principio iura novit curia está destinado a reconocer a los jueces la facultad para "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) pudiendo reencuadrar los hechos invocados en el derecho que, a su entender, resulta aplicable independientemente del alegado por las partes, poniendo en resalto que para el caso concreto de autos, el suscripto no excede los límites de tal potestad al no sólo no introducir de oficio acciones que no fueran ya articuladas por la actora y el demandado sino que tampoco se habrá de alterar los presupuestos de hecho de la causa ni suplir la actividad defensiva que incumbe a las partes. Así se ha dicho que: “En tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes al respecto, como lo resume el proloquio latino "iuria curia novit" (cf. CSJN, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346).-
Tal principio es irrenunciable para el suscripto, y como bien ha dicho nuestra Cámara de Apelaciones: "...la misma Corte Suprema aclara que el principio de “congruencia” impone a los tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del CPCC), constituyendo una limitación infranqueable en el “terreno fáctico” (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico, donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el Juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho"; con arreglo a la atribución “iura curia novit”(conf. CSJN, en Fallos: 337:1142 y varios similares). “Se trata de una facultad natural de la jurisdicción para suplir el derecho, que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso, y a subsumirlos en las normas jurídicas que estiman que lo rigen...”.- (“MOLINA MORALES JOSE SOFANOR C/ ACATAPPA ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), CI-38059-C-0000, Sentencia N° 122 – de fecha 05/12/2022).- Pues como afirma María Victoria Famá "...cuando en un proceso se encuentran en juego los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad, el activismo judicial emerge como una herramienta para nivelar o compensar a los intereses de los más débiles..." (Alcances del principio de oficiosidad en los procesos de familia", en Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nro. 69, Mayo 2015, ABeledo Perrot, Bs. As., 2015, pág. 173).-
En dicho derrotero, resulta aplicable al caso de autos, lo dicho por nuestra Cámara de Apelaciones en un reciente fallo sobre rendición de cuentas por la administración del patrimonio de una persona con discapacidad, donde se expresó a favor de la adopción de una decisión excepcional y flexible en pos de proteger a una persona en situación de vulnerabilidad: "... En esas condiciones, y aún ante las imprecisiones en que han incurrido ambas partes desde el origen de estos autos, se impone razonablemente encausar los actuados en una marco de mayor precisión y claridad, puesto que el apartamiento de la ortodoxia que caracterizó parte de lo antes actuado, también justifica la conveniencia de una solución positiva y constructiva, habida cuenta -como se dijo- de la impronta que proyectan los valores en juego, cuando se trata de la tutela preferencial de personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad. Se trata –debe así asumirse- de una decisión atípica, pero que se inspira en el paradigma protectorio exigible en la especie, así como en la “flexibilidad” con que cabe afrontar cada caso concreto en que se encuentren en pugna los valores emergentes de normas protectorias basales". ("A.I.C.A.M.B.S.I.(.(.D.C.V.9.1.S.". Expediente CI-24631-F-0000. Sentencia N°162 de fecha 10/12/2025).-
De esta manera, encontrándose involucrados valores de superior peso contemplados en normas constitucionales y convencionales, corresponde hacer uso de las facultades de las que goza un juez de familia, interpretando e integrando el sistema de leyes (de conformidad con los arts. 1 y 2 del CCyCN), resolviendo la presente cuestión con criterio de razonabilidad (art. 3 del CCyCN), y salvaguardando, por sobre todo, el Interés Superior del niño (conf. art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley 26.061, art. 10 de la Ley 4109). Por lo que en virtud de todo ello, habré de fijar una cuota alimentaria a favor de M. que se adecue a la situación actual denunciada por el propio demandado, esto es, la pérdida de su trabajo en relación de dependencia -hecho corroborado con la prueba obrante en autos- y, además, teniendo en cuenta que fue también el propio alimentante quien en consecuencia propuso voluntariamente abonar una cuota alimentaria sujeta a un valor actualizable (Salario Mínimo Vital y Móvil), reforzando así la razonabilidad de la decisión que aquí se adopta.-
Para establecer el quantum de la obligación, he contemplado la edad del alimentado, las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, la propuesta efectuada por el alimentante (80% del valor de un SMVyM) y el piso mínimo de la cuota alimentaria solicitada por la actora (el valor de una canasta de crianza).-
Por todo ello, estimo que corresponde fijar una suma mensual equivalente al 80% del valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6-12 años.-
Cabe aclarar que se ha optado por el índice de crianza toda vez que el mismo fue propuesto por la actora en su demanda al solicitar el piso mínimo de la cuota alimentaria por ella pretendida. A ello debe adunarse que dicho índice opera como un valor de referencia de los gastos destinados a satisfacer las necesidades de los alimentados sin desatender el trabajo de cuidado (que en el caso de autos, está repartido entre ambos progenitores pero que se encuentra principalmente a cargo de la actora) por cuanto incluye no sólo el costo mensual de la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo integral sino también el costo de las tareas de cuidado poniéndole así valor nominal a los preceptos enunciados por el art. 660 del CCyCN.-
A continuación se detallan los parámetros reseñados en el párrafo que antecede y que han sido tenidos en cuenta para la fijación de la nueva cuota alimentaria.-
- LAS NECESIDADES DEL NIÑO: Esta cuestión ya ha sido tratada supra, restando agregar que M. tiene actualmente las necesidades propias de un niño de 12 años de edad y su domicilio principal es el de su progenitora.-
- TAREAS DE CUIDADO DEL NIÑO: En relación al cuidado de M., ambas partes fueron contestes en que el niño se encuentra al cuidado de su progenitora durante los días de la semana mientras que todos los fines de semana reside junto a su progenitor, surgiendo ello además del acuerdo vigente sobre régimen de comunicación homologado en los autos vinculados: "N.R.M.S.H."(Expte. Nro. SEON 10021 / CI-21673-F-0000).-
Sin perjuicio de ello, el demandado afirma que M., durante las vacaciones de invierno al igual que de verano, se traslada a su domicilio, donde se queda hasta el inicio del ciclo lectivo. Por ello, el alimentante considera que prácticamente existe un cuidado personal alternado.-
Ahora bien, vale destacar que sin perjuicio de los dichos del demandado, este no ha podido acreditar tal circunstancia, no acompañando elemento probatorio alguno al respecto.-
Por lo expuesto, se colige entonces que es la progenitora quien ha asumido de manera principal las tareas que implican el cuidado de su hijo, tareas éstas, altamente significativas para el crecimiento y desarrollo de M..-
Dichas tareas, son reconocidas en el ordenamiento normativo, a partir del art. 660 del CCyCN, en tanto establece que: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".-
La doctrina más especializada incluso ha dicho que: "Si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal del hijo compensa la obligación brindándoles cuidado y dedicación, ya que la atención de los hijos demanda un tiempo considerable que no puede ser dedicado a obtener ingresos de una actividad extra doméstica. Dicho de otro modo, la contribución del progenitor conviviente se realiza en especie" (Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel Molina de Juan, Alimentos, Tomo I, página 123).-
- LA SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO: no existe prueba alguna que acredite de manera efectiva los ingresos con que cuenta, desde que el informe emitido en fecha 03/09/2025 por ARCA da cuenta que el Sr. B.: "no se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia, ni inscripto como contribuyente en ningún régimen tributario vigente. Asimismo, se hace saber que no percibe beneficios otorgados por esta Administración Nacional". A su vez, obra certificación negativa de ANSES, conforme informe de fecha 30/11/2025.-
Por su parte, el informe del R.P.I. de fecha 23/09/2025 da cuenta que el alimentante no posee bienes inmuebles a su nombre, mientras que el R.P.A. informó que el demandado resulta titular registral de un PEUGEOT modelo 408 FELINE 2.0N, que porta el dominio J. y corresponde al año modelo 2011. Se registran múltiples vehículos de la marca VOLKSWAGEN. Uno de ellos es un VOYAGE 1.6 MSI, año modelo 2017, identificado con el dominio A.. También se incluye otro VOYAGE 1.6 MSI, pero este es del año modelo 2018 y tiene el dominio A.. Otro vehículo de esta marca es una pick-up AMAROK DC 2.0L TDI 140 CV, dominio A., fabricada en el año modelo 2017. El VOLKSWAGEN más antiguo listado es un POLO 1.6 MI, dominio E., del año modelo 2004. En la lista figura también un FIAT CRONOS DRIVE 1.3 MT, con dominio A., correspondiente al año modelo 2020, un CHEVROLET CRUZE 1.8 LT A/T, dominio K., es del año modelo 2011. Respecto a otras camionetas, se encuentra la FORD NUEVA RANGER DC 4X2 XL 2.2L D, dominio A., que data del año modelo 2016, una DODGE JOURNEY R/T 2.7, con dominio J., siendo su año modelo 2010. Finalmente, el informe detalla dos motocicletas: una HONDA XR 250, identificada con el dominio A., del año modelo 2017; y una YAMAHA FZ-S FI, dominio 7., correspondiente al año modelo 2015.-
Por otro lado, en relación con el informe remitido por Mercado Libre, cabe señalar que dicho documento carece de aptitud probatoria relevante para acreditar la real situación económica del demando.-
Si bien la prueba mencionada puede considerarse amplia o de carácter meramente ilustrativo, lo cierto es que el conocimiento de los “productos adquiridos” por el demandado se orienta únicamente al análisis de eventuales hábitos de consumo, sin resultar idónea para acreditar de manera directa y fehaciente el nivel de ingresos reales del obligado alimentario.-
Incluso, debe destacarse que tales adquisiciones podrían corresponder a bienes de escaso valor, consumos compartidos o bien resultar irrelevantes para el objeto del proceso. Asimismo, no puede asegurarse que los productos adquiridos correspondan exclusivamente al demandado, toda vez que es posible que dichas operaciones se hayan efectuado mediante el uso de fondos de terceros o para beneficio de otras personas, circunstancia que vuelve aún más incierta cualquier inferencia sobre su capacidad económica.-
Por último, el alimentante alegó la existencia de otros dos hijos: X.N.I. (12 años de edad) y D.M. (2 años de edad), acreditando ello con las actas de nacimiento correspondientes.-
En este sentido he de señalar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en determinar -respecto a la responsabilidad que le cabe al alimentante que ha tenido una nueva descendencia- que: "... Hace a una paternidad responsable que los progenitores brinden los alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales... El principio tradicional establecido por la jurisprudencia... consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables... (Alimentos debidos a los menores de edad". Claudio A. Belluscio. Ed. García Alonso. Pag. 155 y 156). Asimismo, se ha dicho que: "la constitución por parte del alimentante de un nuevo núcleo familiar no lo exime de su responsabilidad respecto de los alimentos reclamados por su familia primigenia" (CN CIV.,Sala A, 10/03/97, DJ 1998-1-345).-
En este orden de ideas, si bien las nuevas necesidades alimentarias que debe atender el alimentante en razón del nacimiento de otros hijos no puede ir en desmedro de la cuota alimentaria que aquí se dispone - debiendo redoblar los esfuerzos para el sostenimiento de todos ellos- tampoco se puede desconocer que el Sr. B. tiene otra obligación alimentaria más derivada del ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijos: X. y D., circunstancia esta que debe ser valorada.-
Así es que la nueva situación económica y familiar del alimentante debe ser objeto de una adecuada valoración, a fin de no poner en riesgo la prestación alimentaria que debe otorgarle a toda su prole. Toda vez que: "lo contrario implicaría una discriminación injustificada hacia los hijos de la nueva familia del alimentante, a quienes se les infligiría un perjuicio injusto, contrariando la normativa constitucional e infraconstitucional vigente que garantiza la igualdad de todos los hijos, el derecho a fundar una familia y su protección integral, y establece la obligación de los padres de alimentar, criar y educar a todos sus hijos por igual, sin distinciones (arts. 240, 265, 267, Cód. Civ.; arts. 14 y 16 Const. Nac.; arts. 2.1, 3.1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17.1, 2 y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (MENDEZ COSTA, María Josefa; FERRER, Francisco A. M.; D’A., Daniel Hugo Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2009, T. III-A, p. 549).-
- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: En cuanto a la retroactividad de la cuota fijada, la misma rige desde el 04/08/2025 por cuanto recién en dicha fecha el alimentante -sobre quien pesa la carga de denunciar en el expediente su cambio de situación laboral- se presentó en autos manifestando que se encuentra sin empleo registrado en relación de dependencia. Que al haber sido esta última circunstancia la que motivó la determinación de la presente prestación alimentaria, corresponde entonces retrotraer los efectos de la sentencia a la referida fecha.-
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha señalada precedentemente y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven) (Conf. fallo STJ: "MACHIN" Se. N° 104 del 24/06/2024 y Acordada N° 23/2025). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.-
En cuanto a las costas del proceso, habré de apartarme del principio general imperante en materia de alimentos, pues como señala Gozaíni, aquella valiosa directiva, destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena en costas en cada situación que toca decidir al órgano jurisdiccional" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo, "Costas procesales. Doctrina y Jurisprudencia, 3era. Edic., Vol. 2, Edit. Ediar, Bs. As. 2007, pág. 691).
Al respecto la jurisprudencia afirma: "Si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa y las constancias de la misma" (Cám. Nacional Civil, Sala III, causas 158064 RSD 272/14 - 22/12/2014 y 155492 RSD 203/13 - 05/11/2013). En el caso de autos, debe atenderse a las particularidades que presenta. Pues la actora no logró acreditar el aumento de las necesidades del niño en las que basó su pretensión mientras que por su parte, el demandado, no denunció sino recién al contestar demanda, el cambio de su situación laboral, circunstancia esta que fue determinante para la fijación de una nueva cuota alimentaria a favor del niño. Por ello, resuelvo que las costas sean por su orden.-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente;
FALLO:
I.- RECHAZAR al presente incidente de aumento de la cuota alimentaria planteado por la Sra. N.R.M., ello de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos.-
II.- FIJAR una nueva cuota alimentaria a cargo del Sr. B.D.J. y a favor de su hijo B.M.B., consistente en el 80% del valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6-12 años.-
Dichas sumas deberán ser depositadas del 01 al 10 de cada en la cuenta judicial de los autos principales.-
La cuota alimentaria que aquí se establece, mantendrá su vigencia mientras el alimentante se encuentre sin trabajo registrado en relación de dependencia. Caso contrario, resultará automáticamente aplicable la cuota alimentaria establecida en los autos vinculados: "N.R.M.C.B.D.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (Expte. Nro. SEON 17710 / CI-18427-F-0000).-
III.- IMPONER las costas del proceso en el orden causado (art. 62 párrafo segundo del CPCC), regulando los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora, Dras. VARAS CARUSILLO, AGUSTINA y PIRO, TOMAS AGUSTIN, en forma conjunta, en la suma de pesos SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 710.890,00) (10 IUS); y los de la Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI, CYNTHIA CARLA, en carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 710.890,00) (10 IUS), para lo cual se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas efectuadas (arts. 6, 7, 8 y 26 de la Ley G 2212). CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Se hace saber al obligado al pago que los honorarios correspondientes a la Defensoría de Pobres y Ausentes, deberá depositarlos en la cuenta Nro. 250-900002139, CBU: 0340250600900002139002 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).-
IV.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-
V.- Déjese nota de lo aquí dispuesto en los autos principales: "N.R.M.C.B.D.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME", Expte. N° CI-18427-F-0000.-
VI.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti |
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