| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 13/04/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-03553-2019 - S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/ L. D. C. I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/ L. D. C. I. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-03553-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a D.C.I.L. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la reiteración en el tiempo, agravado por la convivencia y por la guarda, -dos hechos en concurso real- (arts. 45, 55, 119 cuarto párrafo incs. b y f CP). En oposición a ello, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI considera que, en su crítica a la interpretación efectuada por ese cuerpo en torno al testimonio de la señora B.S., la defensa técnica de L. omite expresar en dónde se encontraría el yerro y de qué manera lo resuelto resultaría violatorio de alguno de los supuestos contemplados en el art. 242 del código de rito, lo que priva a la presentación de la eficacia requerida para superar el análisis de admisibilidad. Con respecto al segundo agravio, relacionado con la errónea valoración de la prueba pericial psicológica, advierte que la impugnante no motiva ni fundamenta lo sostenido más allá de su afirmación. Además, refiere que le asiste razón a la representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto señala que dicho aspecto no fue objeto de recurso y, por consiguiente, tampoco fue tratado en la instancia de revisión ordinaria, por lo que no podría ser traído como agravio contra la decisión cuestionada. Con cita de doctrina legal de este Cuerpo, el TI descarta el planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa y estima que el planteo carece de argumentos para sostener de manera acabada la necesidad de adoptar una resolución de tamaña gravedad institucional. Añade que no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del rito, sino que tal tacha debe ser demostrada, lo que la defensa no ha hecho en el caso. En ese sentido, expresa que los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ineficacia de los agravios. 2. Agravios de la queja La letrada cuestiona el razonamiento plasmado por el TI por considerar que, en su decisión, este se limita a reiterar los fundamentos expuestos por el TJ. Alega que existen ciertas omisiones y contradicciones en el testimonio prestado durante el debate por la señora S.B.S. que, por imperio del beneficio de la duda y de la presunción de inocencia, tendría que haber determinado la absolución de su asistido. Entiende que no se han ponderado correctamente los testimonios brindados por las profesionales Cerdera Furlani e Irene Corach, los cuales a su criterio resultan relevantes para descartar un daño o estrés postraumático en las niñas. Acerca de este ítem, insiste en que las periciales permiten concluir que las menores no tuvieron un problema médico y que no han realizado un tratamiento de rehabilitación psicológica o psiquiátrica. Alega que en el caso no existió una adecuada motivación de la calificación legal de los hechos atribuidos a L., en el entendimiento de que el tipo penal achacado -abuso sexual gravemente ultrajante- requiere una situación de sometimiento de la víctima, hechos que por su duración o por las circunstancias de su realización sean gravemente ultrajantes. Así, considera que la sentencia de juicio y su posterior revisión carecen de referencias sobre la duración en el tiempo y el modo o la forma en se cometió el ilícito contra las víctimas. Además, sostiene que la hermenéutica impuesta al aplicar la calificación legal prevista en el art. 119 segundo párrafo del Código Penal vulnera el principio de legalidad consagrado en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a su juicio es motivo suficiente para que sea analizado por este Superior Tribunal en virtud de la cuestión federal involucrada. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Cabe tener presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual y que la pretensión de la defensa particular, en cuanto solicita la habilitación de la instancia ante el dictado de una sentencia arbitraria por absurda valoración de la prueba y cuestiona la validez de una ley, no podrá tener una favorable recepción. Si bien la impugnante expresa que se han afectado derechos y garantías fundamentales con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI e insiste ante esta instancia en que su petición debió tener acogida favorable dadas las contradicciones e inconsistencias del testimonio de la madre de las menores prestado durante el debate, no aporta argumentos de peso que logren conmover lo resuelto por el órgano revisor. En concordancia con lo señalado por el TI, la hipótesis de cargo que pesa sobre L. se sustenta sobre diferentes elementos de prueba que le confieren razón suficiente y las respuestas a los planteos de la letrada particular son suficientes y completas, de modo que sus críticas no son más que una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. Atendiendo a la especificidad de este tipo de hechos que atentan contra la integridad sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares, el Juez Zimmermann sostuvo en su voto -al que adhirieron sus colegas- que del relato de la madre surgen las descripciones, en la medida en que recordó, de los lugares, fechas y horarios en que trabajó durante el período de tiempo de la acusación, circunstancias que eran aprovechadas por el acusado para atentar contra la integridad sexual de las niñas a su cuidado. En esa línea, el Juez destaca los relatos de las víctimas y de su hermano menor de edad, dichos que fueron analizados en su conjunto con el restante material probatorio, y los cuestionamientos de la defensa no bastan para restarles entidad. Tales afirmaciones en modo alguno se ven conmovidas por la ausencia de secuelas psíquicas en las niñas, como exige la recurrente para tener por acreditado el evento criminoso que habrían padecido. En esa dirección se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima (caso "J. vs. Perú" -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, sentencia del 27/11/2013, párrafo 329). En efecto, como se expresó, la certeza de la sentencia de condena en cuanto a la materialidad y la autoría de L. se obtuvo a partir de la declaración de las víctimas, dada su calidad intrínseca -esto es, la que se extrae del propio relato- y su contenido ha sido corroborado con los datos proporcionados por su madre, su hermano conviviente, la pareja de P. y las conclusiones de las profesionales que las entrevistaron. Es este conjunto probatorio el que permite desechar el agravio de la recurrente en cuanto cuestiona la convicción del TJ y sus alegaciones respecto de que, por imperio del beneficio de la duda, correspondería el dictado de la absolución de su asistido. El "beneficio de la duda" invocado por la letrada no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que, contrariamente a sus pretensiones, “no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo" (STJRN Se. 10/2022 Ley 5020 "H.J. G."). En definitiva, el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la presunción de inocencia que ampara a L., pues se tuvo por configurada su responsabilidad en los términos expuestos por la señora Fiscal del caso durante el juicio, de manera que la duda invocada, postulando su absolución, solamente responde al desacuerdo con la ponderación del material probatorio por parte del TJ, críticas que en modo alguno tienen el sustento necesario para conmover la decisión. Por otra parte, debe ser desestimado el planteo relativo a la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal por no satisfacer, a criterio de la defensa, el principio de legalidad dada la indeterminación de la forma calificante del abuso "gravemente ultrajante". En primer lugar, la queja interpuesta no rebate las conclusiones del TI en ocasión de rechazar tanto la impugnación ordinaria como la extraordinaria, donde analizó el planteo y expuso que la parte no explica ni desarrolla en qué consiste la crítica que justifique la tacha que pretende, pues solo se limita a referir que, por la falta de hermenéutica legal y según el encuadre legal de la conducta, surge la palmaria inconstitucionalidad de lo decidido, pero nada más esgrime ni funda al respecto, por lo que su planteo resulta carente de argumentos. Es decir, la crítica que la defensa pretende traer ante esta instancia fue debidamente contemplada por el TI al realizar el control ordinario de lo resuelto, lo que sella la suerte del planteo de inconstitucionalidad en tanto se evidencia la falta de trascendencia de lo argumentado en relación con la aplicación concreta de la norma cuestionada al caso. Así, la defensa no aporta una crítica con el sustento necesario que ponga en evidencia la necesidad de una decisión de tamaña gravedad institucional. Atento a ese déficit, el recurso deja entrever una mera disconformidad con lo decidido pero en modo alguno explicita, por caso, la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la normativa cuestionada ni las normas de jerarquía superior en que se sustentaría el planteo, todo lo cual resulta fundamental para justificar una pretensión tan extrema como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una ley, con clara incidencia en el principio de división de poderes. No escapa al análisis de este Cuerpo que, al brindar los fundamentos de la calificación jurídica aplicable al caso, esto es, dos hechos de abuso sexual gravemente ultrajante por la reiteración en el tiempo, agravados por la convivencia y por la guarda (art. 119 segundo párrafo incs. b y f CP), el TJ consideró que, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el autor, "los actos cometidos, los momentos y la forma en que los mismos se produjeron en el marco de una extensión en el tiempo, diferenciándose de tocamientos casuales o eventuales, sino desarrollados como una conducta constante respecto de ambas menores, es que la figura habrá de aplicarse sin duda alguna" (pág. 16 de la sentencia condenatoria). A ello se suma que este Superior Tribunal ha analizado un planteo similar al aquí orquestado por la defensa técnica y desechó la inconstitucionalidad de la figura por su alegada afectación al principio de legalidad, bajo el entendimiento de que. "si bien el término tiene algunas notas de imprecisión, esto solo tiene como consecuencia una eventual diferenciación para su aplicación por razones de matices o detalle, mas siempre se trata de un sometimiento que se caracteriza por su duración o por las circunstancias de su realización, tales que impliquen una humillación mayor que el del abuso sexual simple" (STJRN Se. 34/19 Ley 5020 "O.P.S."), por lo que cabe remitirse al análisis allí efectuado. En el presente legajo, la representante del Ministerio Público Fiscal ha descripto sucintamente en su tesis acusatoria las conductas de L. contra las niñas, que consistieron, entre otras, en el tocamiento de sus glúteos, pechos, vagina y besos en el cuello. Ello tuvo una considerable prolongación temporal, dado que ocurrieron entre los años 2016 y 2018 en circunstancias en que la madre de las menores se retiraba del domicilio y quedaban al cuidado del acusado, quien ingresaba cuando ellas dormían y cometía los hechos aquí juzgados, accionar que provocó un daño gravemente ultrajante por el modo comisivo y por la reiteración de la conducta en el tiempo. Por las razones expuestas, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que la defensa técnica no ha demostrado la arbitrariedad y ni las afectaciones constitucionales que denuncia. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de D.C.I.L., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada particular Ana Dominga Huentelaf en representación de D.C.I.L., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.04.2022 09:01:28 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.04.2022 09:02:33 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.04.2022 08:41:42 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.04.2022 09:00:55 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.04.2022 09:06:32 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - PROCESO PENAL - BENEFICIO DE LA DUDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
| Ver en el móvil |