Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia29 - 13/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03553-2019 - S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/ L. D. C. I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.)
C/ L. D. C. I. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-03553-2019), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a D.C.I.L.
a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo
autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la reiteración en el tiempo,
agravado por la convivencia y por la guarda, -dos hechos en concurso real- (arts. 45, 55, 119
cuarto párrafo incs. b y f CP).
En oposición a ello, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI considera que, en su crítica a la interpretación efectuada por ese cuerpo en torno
al testimonio de la señora B.S., la defensa técnica de L. omite expresar en
dónde se encontraría el yerro y de qué manera lo resuelto resultaría violatorio de alguno de los
supuestos contemplados en el art. 242 del código de rito, lo que priva a la presentación de la
eficacia requerida para superar el análisis de admisibilidad.
Con respecto al segundo agravio, relacionado con la errónea valoración de la prueba
pericial psicológica, advierte que la impugnante no motiva ni fundamenta lo sostenido más
allá de su afirmación. Además, refiere que le asiste razón a la representante del Ministerio
Público Fiscal en cuanto señala que dicho aspecto no fue objeto de recurso y, por
consiguiente, tampoco fue tratado en la instancia de revisión ordinaria, por lo que no podría
ser traído como agravio contra la decisión cuestionada.
Con cita de doctrina legal de este Cuerpo, el TI descarta el planteo de
inconstitucionalidad articulado por la defensa y estima que el planteo carece de argumentos
para sostener de manera acabada la necesidad de adoptar una resolución de tamaña gravedad
institucional.
Añade que no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para
habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del rito, sino que tal tacha debe ser
demostrada, lo que la defensa no ha hecho en el caso. En ese sentido, expresa que los
cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre
la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la
ineficacia de los agravios.
2. Agravios de la queja
La letrada cuestiona el razonamiento plasmado por el TI por considerar que, en su
decisión, este se limita a reiterar los fundamentos expuestos por el TJ. Alega que existen
ciertas omisiones y contradicciones en el testimonio prestado durante el debate por la señora
S.B.S. que, por imperio del beneficio de la duda y de la presunción de
inocencia, tendría que haber determinado la absolución de su asistido.
Entiende que no se han ponderado correctamente los testimonios brindados por las
profesionales Cerdera Furlani e Irene Corach, los cuales a su criterio resultan relevantes para
descartar un daño o estrés postraumático en las niñas. Acerca de este ítem, insiste en que las
periciales permiten concluir que las menores no tuvieron un problema médico y que no han
realizado un tratamiento de rehabilitación psicológica o psiquiátrica.
Alega que en el caso no existió una adecuada motivación de la calificación legal de los
hechos atribuidos a L., en el entendimiento de que el tipo penal achacado -abuso sexual
gravemente ultrajante- requiere una situación de sometimiento de la víctima, hechos que por
su duración o por las circunstancias de su realización sean gravemente ultrajantes. Así,
considera que la sentencia de juicio y su posterior revisión carecen de referencias sobre la
duración en el tiempo y el modo o la forma en se cometió el ilícito contra las víctimas.
Además, sostiene que la hermenéutica impuesta al aplicar la calificación legal prevista
en el art. 119 segundo párrafo del Código Penal vulnera el principio de legalidad consagrado
en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo que a su juicio es motivo suficiente para que sea analizado por este Superior
Tribunal en virtud de la cuestión federal involucrada.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Cabe tener presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la pretensión de la defensa particular, en
cuanto solicita la habilitación de la instancia ante el dictado de una sentencia arbitraria por
absurda valoración de la prueba y cuestiona la validez de una ley, no podrá tener una
favorable recepción.
Si bien la impugnante expresa que se han afectado derechos y garantías fundamentales
con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI e insiste
ante esta instancia en que su petición debió tener acogida favorable dadas las contradicciones
e inconsistencias del testimonio de la madre de las menores prestado durante el debate, no
aporta argumentos de peso que logren conmover lo resuelto por el órgano revisor.
En concordancia con lo señalado por el TI, la hipótesis de cargo que pesa sobre
L. se sustenta sobre diferentes elementos de prueba que le confieren razón suficiente y
las respuestas a los planteos de la letrada particular son suficientes y completas, de modo que
sus críticas no son más que una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones
brindadas en la sentencia atacada.
Atendiendo a la especificidad de este tipo de hechos que atentan contra la integridad
sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares, el Juez Zimmermann sostuvo en su
voto -al que adhirieron sus colegas- que del relato de la madre surgen las descripciones, en la
medida en que recordó, de los lugares, fechas y horarios en que trabajó durante el período de
tiempo de la acusación, circunstancias que eran aprovechadas por el acusado para atentar
contra la integridad sexual de las niñas a su cuidado. En esa línea, el Juez destaca los relatos
de las víctimas y de su hermano menor de edad, dichos que fueron analizados en su conjunto
con el restante material probatorio, y los cuestionamientos de la defensa no bastan para
restarles entidad.
Tales afirmaciones en modo alguno se ven conmovidas por la ausencia de secuelas
psíquicas en las niñas, como exige la recurrente para tener por acreditado el evento criminoso
que habrían padecido. En esa dirección se expidió la Corte Interamericana de Derechos
Humanos al establecer que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la
declaración de la presunta víctima (caso "J. vs. Perú" -Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas-, sentencia del 27/11/2013, párrafo 329).
En efecto, como se expresó, la certeza de la sentencia de condena en cuanto a la
materialidad y la autoría de L. se obtuvo a partir de la declaración de las víctimas, dada
su calidad intrínseca -esto es, la que se extrae del propio relato- y su contenido ha sido
corroborado con los datos proporcionados por su madre, su hermano conviviente, la pareja de
P. y las conclusiones de las profesionales que las entrevistaron. Es este conjunto probatorio el
que permite desechar el agravio de la recurrente en cuanto cuestiona la convicción del TJ y
sus alegaciones respecto de que, por imperio del beneficio de la duda, correspondería el
dictado de la absolución de su asistido.
El "beneficio de la duda" invocado por la letrada no puede prosperar, por la sencilla
razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más
allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que,
contrariamente a sus pretensiones, “no estamos frente a una duda que posea la entidad
necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo"
(STJRN Se. 10/2022 Ley 5020 "H.J. G.").
En definitiva, el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la
presunción de inocencia que ampara a L., pues se tuvo por configurada su
responsabilidad en los términos expuestos por la señora Fiscal del caso durante el juicio, de
manera que la duda invocada, postulando su absolución, solamente responde al desacuerdo
con la ponderación del material probatorio por parte del TJ, críticas que en modo alguno
tienen el sustento necesario para conmover la decisión.
Por otra parte, debe ser desestimado el planteo relativo a la inconstitucionalidad del
segundo párrafo del art. 119 del Código Penal por no satisfacer, a criterio de la defensa, el
principio de legalidad dada la indeterminación de la forma calificante del abuso "gravemente
ultrajante".
En primer lugar, la queja interpuesta no rebate las conclusiones del TI en ocasión de
rechazar tanto la impugnación ordinaria como la extraordinaria, donde analizó el planteo y
expuso que la parte no explica ni desarrolla en qué consiste la crítica que justifique la tacha
que pretende, pues solo se limita a referir que, por la falta de hermenéutica legal y según el
encuadre legal de la conducta, surge la palmaria inconstitucionalidad de lo decidido, pero
nada más esgrime ni funda al respecto, por lo que su planteo resulta carente de argumentos.
Es decir, la crítica que la defensa pretende traer ante esta instancia fue debidamente
contemplada por el TI al realizar el control ordinario de lo resuelto, lo que sella la suerte del
planteo de inconstitucionalidad en tanto se evidencia la falta de trascendencia de lo
argumentado en relación con la aplicación concreta de la norma cuestionada al caso.
Así, la defensa no aporta una crítica con el sustento necesario que ponga en evidencia
la necesidad de una decisión de tamaña gravedad institucional. Atento a ese déficit, el recurso
deja entrever una mera disconformidad con lo decidido pero en modo alguno explicita, por
caso, la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la normativa cuestionada
ni las normas de jerarquía superior en que se sustentaría el planteo, todo lo cual resulta
fundamental para justificar una pretensión tan extrema como lo es la declaración de
inconstitucionalidad de una ley, con clara incidencia en el principio de división de poderes.
No escapa al análisis de este Cuerpo que, al brindar los fundamentos de la calificación
jurídica aplicable al caso, esto es, dos hechos de abuso sexual gravemente ultrajante por la
reiteración en el tiempo, agravados por la convivencia y por la guarda (art. 119 segundo
párrafo incs. b y f CP), el TJ consideró que, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el
autor, "los actos cometidos, los momentos y la forma en que los mismos se produjeron en el
marco de una extensión en el tiempo, diferenciándose de tocamientos casuales o eventuales,
sino desarrollados como una conducta constante respecto de ambas menores, es que la figura
habrá de aplicarse sin duda alguna" (pág. 16 de la sentencia condenatoria).
A ello se suma que este Superior Tribunal ha analizado un planteo similar al aquí
orquestado por la defensa técnica y desechó la inconstitucionalidad de la figura por su alegada
afectación al principio de legalidad, bajo el entendimiento de que. "si bien el término tiene
algunas notas de imprecisión, esto solo tiene como consecuencia una eventual diferenciación
para su aplicación por razones de matices o detalle, mas siempre se trata de un sometimiento
que se caracteriza por su duración o por las circunstancias de su realización, tales que
impliquen una humillación mayor que el del abuso sexual simple" (STJRN Se. 34/19 Ley
5020 "O.P.S."), por lo que cabe remitirse al análisis allí efectuado.
En el presente legajo, la representante del Ministerio Público Fiscal ha descripto
sucintamente en su tesis acusatoria las conductas de L. contra las niñas, que
consistieron, entre otras, en el tocamiento de sus glúteos, pechos, vagina y besos en el cuello.
Ello tuvo una considerable prolongación temporal, dado que ocurrieron entre los años 2016 y
2018 en circunstancias en que la madre de las menores se retiraba del domicilio y quedaban al
cuidado del acusado, quien ingresaba cuando ellas dormían y cometía los hechos aquí
juzgados, accionar que provocó un daño gravemente ultrajante por el modo comisivo y por la
reiteración de la conducta en el tiempo.
Por las razones expuestas, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la
medida en que la defensa técnica no ha demostrado la arbitrariedad y ni las afectaciones
constitucionales que denuncia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la
queja deducida a favor de D.C.I.L., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada particular Ana Dominga
Huentelaf en representación de D.C.I.L., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.04.2022 09:01:28

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.04.2022 09:02:33

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.04.2022 08:41:42

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.04.2022 09:00:55

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.04.2022 09:06:32
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