Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)
Sentencia18 - 17/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00991-F-2024 - B.M.L.C.A.M.A. S/ NOMBRE -SUPRESION DE APELLIDO-
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche,  17 de marzo de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.M.L.C.A.M.A. S/ NOMBRE -SUPRESION DE APELLIDO.BA-00991-F-2024
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. B.M.L. en representación de su hija M.N. con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lopez, solicitando la supresión del apellido paterno A., y la inscripción con el apellido materno B..
La actora refiere que al nacimiento de la joven, se encontraba en pareja con el demandado, pero al poco tiempo (al año de M.), se separaron y el progenitor se desentendió de todo tipo de cuidados de la niña. La misma no mantiene ningún tipo de comunicación con la familia paterna, ni con el progenitor. Tampoco aquél ha cumplido con sus obligaciones alimentarias.-
Que desde hace aproximadamente tres años, la joven se identifica con el apellido materno.-
Se tiene por promovida la demanda de "Cambio de Apellido" (2/05/24), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y dgtes. del CPF y se dispone correr traslado al progenitor Sr. A. y se da intervención al Sr. Agente Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces como así también al Ministerio Público de la Defensa -art. 223 CPF-.-
El Sr. A. debidamente notificado conforme surge de la diligencia Nro. 202405047345, no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones y conforme a lo solicitado por la actora, se lo declara rebelde, haciéndose saber que las sucesivas notificaciones se le practicarán de conformidad con el artículo 133 del CPCC y Ac. 36/2022 STJ.-
En fecha 6/08/24 se presenta la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 9 como patrocinante de la adolescente M. pronunciándose sobre la demanda incoada por su madre, manifestando su consentimiento expreso al pedido efectuado.-
Se ordena la apertura a prueba (26/08/24). Se dispone librar oficio al Cuerpo de Investigación Forense a efectos de que tengan a bien evaluar las constancias obrantes en autos, entrevistar a la joven M.N. y emitir informe respectivo, haciendo especial hincapié en el objeto de las presentes actuaciones y la afectación de la nombrada en portar el apellido de su progenitor. Obra pericia (29/10/24).-
Contesta vista el Sr. Fiscal Jefe, Dr.Martín Lozada (13/12/24), señalando que no tiene objeciones que formular al trámite de las actuaciones, ello en atención a los arts. 78 y 84 de la ley 26.413 y 225 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo, en fecha 11/02/25 se expide la Asesora Legal del Registro Civil señalando que considera que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.-
Finalmente, la Defensora de Menores e Incapaces dictamina (21/02/25) que en el presente proceso han quedado acreditados los justos motivos de N. para la supresión del apellido paterno, por lo que propicia hacer lugar a la demanda, suprimiendo su apellido paterno A. y ordenando la anotación del nombre de su asistida tal como lo solicita: B..-
El 24/05/25 pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 69 del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN) señala que el cambio el cambio de nombre procede cuando se demuestre: "...la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...".-
Tengo presente que, debidamente notificado, el progenitor no se ha presentado a estar a derecho y que la joven no tiene contacto con su padre.-
La pericia psicológica realizada por el Lic. Fernicola, Alfredo del CIF a los jovenes, en sus conclusiones periciales dice: ..."se trata de una persona carente de patología mental grave, potencialmente desorganizante o que curse con alteraciones de las capacidades mentales que pudieran incidir en su solicitud. No surge de la evaluación que actúe presionada por terceros, por intereses ajenos o que no haya vivido lo que relata del modo como lo hace. Tanto su discurso como la información obrante permiten pensar que efectivamente portar el apellido de su progenitor supone una referencia identitaria que no condice con su desarrollo subjetivo. La emocionalidad que acompañó el discurso resulta clara en este sentido y permite vislumbrar la existencia efectiva de un efecto lacerante en su desarrollo por la portación de ese apellido. Por todo ello, no sólo resulta claro que su conformación personalitaria se encuentra afectada, sino también que no muestra interés por vincularse con su progenitor o compartir con él la referencia que el apellido supone, pudiendo pensarse que resultará más saludable que su comunión identitaria se oriente con la de su familia concreta. De allí que una resolución favorable a su solicitud seguramente será vivida como un alivio y una adecuación que se ajusta a su entramado afectivo, vincular e identificatorio. Finalmente, se sugiere que desarrolle un proceso psicoterapéutico en el que pueda elaborar adecuadamente el complejo emocional que suponen este tipo de situaciones...".-
De las declaraciones sumarias producidas, las Sras. C.C.A. y V.C. dan cuenta de la ausencia del vínculo del progenitor con la joven y que esta se identifica con el apellido materno.-
En la entrevista personal realizada, N. cuenta que no conoce a su padre biológico, vive con su madre, su padre afin y su hermano de 5 años. Quiere llamarse M.N.B. y ya les contó a sus compañeros de colegio que va a cambiar su apellido.-
Debe tenerse presente que el derecho al nombre se encuentra estrechamente ligado al derecho a la identidad y en este sentido, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "El derecho a la identidad es un derecho que comprende derechos correlacionados, entre ellos el derecho a un nombre y como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo". http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm.-
La expresión "justos motivos" del art. 69 del CCCN, no es taxativa y permite al juez valorarlos con amplitud de criterio. También agrego que el derecho a la identidad se compone de una faz dinámica y una faz estática. La faz dinámica es la que se construye día a día a partir de la experiencia, de los vínculos familiares y sociales, la educación, la cultura, etc. Todo lo que el niño vive y experimenta va forjando su personalidad diariamente (Grosman-Videtta “Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes”, T° I pág.349. Rubinzal Culzoni Editores). La identidad personal es, como señala Fernández Sessarego, todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro” (Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 113).-
Con las pruebas producidas, me convenzo que la joven han construído su identidad utilizando el apellido que más se identifica con su historia de vida y que determina su realidad socioafectiva y tengo por acreditados los "justos motivos" a que hace referencia el art. 69 del CCyC, partiendo de la premisa que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte. Completa lo expuesto, que el apellido de una persona tiene una trascendencia en sí misma dada por la estrecha vinculación al derecho a la intimidad y la prolongación de la tradición familiar, es el que nos integra a un grupo y nos distingue de otros.-
PÁRRAFO PARA M.N.: Hola M. espero estés muy bien, esta sentencia habla de tu derecho a la identidad, a llevar el apellido con el que te sentís identificada, que es el de tu mamá. Vas a poder tener un nuevo DNI que diga que te llamás M.N.B. como vos querías. Si hay algo que no entiendas de lo que yo escribo acá en la sentencia, podés pedirles a tus abogados que te lo expliquen o pedirles que soliciten una entrevista para que yo pueda explicártelo. Ojalá cumplas tus sueños, como el de ser modelo que me contaste en la audiencia si es que sigue siendo tu proyecto pero fundamentalmente te deseo que vivas muchos momentos felices. Te mando un abrazo. Marcela (tu jueza).-
Por último señalo que conforme lo dispone el art. 223 del CPF, no es necesario publicar edictos tratándose de personas menores de edad ni requerir información sobre medidas precautorias.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a lo peticionado disponiendo la supresión del apellido paterno A. de: M.N.A., DNI: 5. quien deberá ser inscripta con el apellido materno B., quedando como: M.N.B..-
2) Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas correspondiente a los fines de su inscripción con las formalidades de estilo y expídase testimonio o copia certificada de la presente.-
3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Claudia Lopez, abogada de la actora, en la suma equivalente a 10 (diez) Jus y a los Dres. Suarez y Corbella (Defensoría de Pobres y Ausentes N°9), en la suma de 3 JUS, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 7 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese conforme Acordada 36/22 y respecto del demandado mediante cédula al domicilio real.-

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