Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia141 - 15/10/2013 - DEFINITIVA
Expediente26154/12 - CHECHILE, JORGE BERNARDO S / HOMICIDIO CULPOSO CONCURSO IDEAL LESIONES CULPOSAS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26154/12 STJ
SENTENCIA Nº: 141
PROCESADO: CHECHILE JORGE BERNARDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CULPOSAS CON RESULTADO MÚLTIPLE
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15/10/13
FIRMANTES: PICCININI BAROTTO (EN DISIDENCIA PARCIAL) APCARIAN MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)
///MA, de octubre de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHECHILE, Jorge Bernardo s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas s/Casación” (Expte.Nº 26154/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1549/1569 vta., y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 41, dictada el 12 de septiembre de 2012, el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca resolvió en lo pertinente- condenar a Jorge Bernardo Chechile, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones leves culposas con resultado múltiple, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores, más las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 84 y 89 C.P., y arts. 372, 374, 375, 379, 499 y 501 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Además, como primer punto resolutivo, rechazó los planteos de nulidad efectuados por la defensa, por las razones consignadas en las cuestiones primera y segunda del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, los abogados Oscar Raúl Pandolfi y Alberto P. Riccheri, en carácter de defensores de
///2.- confianza de Jorge B. Chechile, presentaron recurso de casación (fs. 1456/1475), que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por medio de la Sentencia Nº 219, del día 20 de diciembre de 2012, este Superior Tribunal resolvió en lo pertinente-, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, con costas, y confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Esta última decisión es atacada por Jorge Bernardo Chechile, con el patrocinio letrado de los doctores Alberto P. Riccheri y Jorge Martín Fragueiro Frías, mediante el recurso extraordinario federal en estudio.- - - - - - - -
-----1.4.- Corrido traslado a las contrarias, contestaron la Fiscalía General y la querellante particular, ambas solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurso de extraordinario federal:- -
----- El recurrente se agravia en lo fundamental- por entender que el fallo de este Cuerpo, en tanto confirma en todos sus términos la sentencia de primera instancia, mantiene y es portador de los vicios nulificantes y de los agravios constitucionales de aquella decisión.- - - - - - -
----- En tal sentido, señala la nulidad absoluta del proceso y la violación de la igualdad de trato ante la ley, de la garantía del juez imparcial, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal (arts. 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 C.Nac., 8.1 y 8.4 CADH y 14.1, 14.5 y 14.7 PIDCyP).-
----- Alega también la falta de fundamentación en la imposición y graduación de la pena y la violación de la garantía de la libertad personal y de proporcionalidad de la
///3.- pena (arts. 18 y 75.22 C.Nac., 9 de la DUDH, XXV de la DADDH y 7 CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala que, para imponer la pena de prisión de cumplimiento efectivo, el Juez sentenciante recurrió a una clasificación arbitraria (división de la escala de la pena en el homicidio culposo agravado en tramos), utilizando tres categorías rígidas que no permiten la correcta aplicación de los atenuantes y agravantes fijados por el legislador en el tipo penal. Agrega que es absurda la inhabilitación conjunta a la de prisión impuesta (10 años), por ser la máxima prevista en el art. 84 del Código Penal y carecer de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Solicita en subsidio- que se trate la cuestión relativa a la pena de prisión con la finalidad de que se imponga aquella que permita cumplir la condena en libertad y se reduzca el monto de la inhabilitación de manera adecuada al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Dictamen de la Fiscalía General:- - - - - - - - - -
----- En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación (Ac. 4/2007 y jurisprudencia CSJN), la doctora Adriana C. Zaratiegui, como Fiscal General subrogante, observa que el escrito no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente el art. 3º incs. d) y e). Tal circunstancia continúa diciendo- obsta a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (concretamente en el art. 11º de las citadas reglas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///4.-- Refiere que, aun avanzando en el tratamiento de los planteos defensistas, estos no pueden prosperar porque no constituyen propiamente agravio o cuestionamiento federal, entendido este como la argumentación que tiende a descifrar y demostrar en qué consiste el error o la injusticia que motiva el perjuicio, lo cual ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.- - - - - - -
----- Señala que del discurso recursivo desplegado por la defensa del imputado se desprende que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ante la presentación casatoria, además de que lo invocado actualmente resulta básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica esgrimida oportunamente y que motivó en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna que merezca la excepcional intervención del alto Tribunal de la Nación.- - - - - - - -
----- Concluyendo, la Fiscalía General considera que la parte no ha demostrado los vicios que denuncia, con lo que incumple con la carga de acreditar cuál sería la cuestión federal suficiente que amerite la intervención de la Corte.-
-----4.- Responde de la parte querellante particular:- - - -
----- Esta comienza señalando que el planteo de arbitrariedad introducido no debería prosperar, ya que no basta con mencionar que la sentencia de condena resulta simplemente arbitraria, con argumentos insostenibles.- - - -
----- Refiere que quedó demostrado en la instrucción y en la etapa de debate la plataforma fáctica que rodea el caso, y
///5.- agrega que el imputado no especifica cuál es la culpa o conducta antirreglamentaria que invoca como desplazamiento de la propia, parcial o total, y que atribuye al conductor del Renault 12, pues no existen pruebas de ello. De tal modo, añade, mal pudo haber valorado el Juez de sentencia un atenuante que nunca existió en la causa.- - - - - - - - - -
----- Entiende que la defensa cuestiona la competencia del doctor Osquiguil para la producción de la prueba accidentológica en base a una cuestión administrativa (la inscripción del experto en la lista de Peritos Oficiales) que no resulta escollo para emitir un dictamen válido. Además agrega-, la defensa omite expresar de qué modo puede o podría afectar sus derechos o garantías constitucionales, ya que la producción de la prueba estuvo controlada por el consultor técnico de la defensa, quien pudo asistir a la pericial realizada y aportar su opinión.- - - - - - - - - -
----- Sostiene que los agravios no pueden prosperar bajo ninguna hipótesis, en primer lugar, porque la conducta desarrollada por el señor Vallejos y la velocidad por él desplegada al momento de transitar por calle Estados Unidos resultaban “extrañas” al hecho hasta el momento de ser impactado por el señor Chechile, y el resultado reprochado no fue consecuencia de un obrar culposo de aquel, sino de este, que resulta ser el embistente y único generador de la conducta sancionada por la ley. Agrega que, por otro lado, el señor Chechile pudo haber dirigido su acción de manera diferente, evitando el perjuicio y preservando el bien jurídico protegido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, afirma que nada nuevo aporta la defensa
///6.- que permita la apertura de la vía extraordinaria, por lo que pide que se rechace en todas sus partes el recurso intentado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Análisis de admisibilidad formal:- - - - - - - - -
----- El recurso ha sido deducido en tiempo, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, del análisis formal del escrito surge el incumplimiento de los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, se evidencia que los agravios impetrados no alcanzan a demostrar la hipotética cuestión federal que ameritaría la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los aspectos centrales del remedio resultan ser una reedición de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos en el recurso rechazado, con la pretensión de una nueva revisión en esta instancia bajo el argumento de que encuadran en diferentes afectaciones constitucionales.- - - - - - - - - -
----- Se advierte así que los planteos dejan sin controvertir las decisiones que fueron revisadas y confirmadas por este Superior Tribunal de Justicia, dejando vacíos de contenido sustancial los motivos del recurrente.-
----- Dable es destacar que las impugnaciones, referidas principalmente al perito Osquiguil y su pericial, la valoración de la conducta del señor Vallejos, la ponderación del peritaje de fs. 767/787, la imposición de la pena y su
///7.- quantum, ya fueron efectuadas al momento de venir en casación y ahora se reiteran en el escrito que se analiza, sin rebatir los fundamentos dados en respuesta a aquellos en el examen realizado en esta sede, por lo que no dejan de ser una divergencia meramente subjetiva sobre las cuestiones decididas, en tanto la parte se limita a insistir en su posición sin atacar ni señalar en qué ha consistido el yerro judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, la sentencia actualmente recurrida denegatoria del recurso de casación- desarrolló in extenso los agravios esgrimidos por la defensa al tratar los aspectos de hecho y de derecho de tal impugnación.- - -
----- Así, los argumentos ahora desarrollados no reúnen los recaudos enunciados anteriormente, cuestión suficiente que permite la desestimación del recurso en los términos de lo dispuesto en el art. 11 de la citada acordada.- - - - - - -
----- Este Superior Tribunal ha dicho que, aun cuando el recurso haya sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, si no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), resulta insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida (ver, entre muchas otras, Se. 187/08 STJRNSP).- - - - - - -
-----6.- Ampliación de fundamentos:- - - - - - - - - - - - -
----- No obstante lo anterior, agrego lo siguiente.- - - - -
----- La parte recurrente resumió las cuestiones planteadas
///8.- en los siguientes términos (ver fs. 1549 vta.): “Se plantea en el Recurso Extraordinario que como consecuencia de la omisión de investigar la conducta antirreglamentaria de Néstor Vallejos Alarcón que abordó la encrucijada de las calles España y EEUU de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a una velocidad mayor a la permitida por el art. 51, inc. e de la Ley Nacional de Tránsito, no se analizó qué incidencias tuvo esa intervención en la producción en el resultado dañoso y en la valoración de la conducta por la cual se condenó al suscripto.- - - - - - - -
----- “Por ese motivo se introdujo la cuestión relativa a la nulidad por arbitrariedad de la sentencia que me condenó y a la afectación de las garantías de igualdad ante la ley en condiciones iguales, de imparcialidad del juzgador, del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio. Se precisó asimismo, que por causa de la falta de investigación de la conducta imprudente de Vallejos el requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía de Instrucción y todos los actos conexos adolecieron de nulidad absoluta, al igual que la sentencia que me condenó y la del Supremo Tribunal de Justicia que al declarar inadmisible el recurso de casación la confirmó”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En síntesis, el recurrente pretende la revisión de la cuestión fáctica del nexo de determinación del resultado, con el argumento de que la omisión de investigar la conducta antirreglamentaria del conductor del Renault 12 causó afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales (ver fs. 1557/1565 vta., en particular fs. 1557 vta.).- - -
----- Al declarar inadmisible el recurso de casación, este
///9.- Superior Tribunal de Justicia realizó la revisión integral de la sentencia y, específicamente sobre el planteo precedente, dijo: “[…] 7.5.- En cuanto al segundo planteo, es dable consignar que los recurrentes se explayan con cita de doctrina que analiza la confluencia de riesgos vinculada con la incidencia de la actitud de la víctima, aclarando que en el caso no se hace referencia a la víctima fallecida sino al conductor del otro vehículo que participara en la colisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así, afirman que tales conceptos no fueron tomados en cuenta por el señor juez en su sentencia. Sin embargo, la lectura del fallo permite verificar lo contrario.- - - - - -
----- “En rigor de verdad, el a quo se ocupó expresamente de tratar esta temática al desarrollar el alcance antirreglamentario de la conducta de Chechile, concretamente al descartar causales de justificación por factores humanos adversos además de los climáticos y geográficos-.- - - - -
----- “Sostuvo allí que \'de las constancias obrantes en autos, no se observa que el conductor del vehículo R-12 al transitar correctamente por la calle Estados Unidos, contando con la prioridad de paso; hubieran coadyuvado en la producción del incidente que nos ocupa\'.- - - - - - - - - -
----- “También afirmó más adelante, con relación al juicio de imputación stricto sensu exigido por la teoría de la imputación objetiva, que \'descarto de plano que en el presente caso puedan tener acogida favorable los filtros condicionantes de la imputación -elementos negativos de la tipicidad-, que ponen a prueba la relación existente entre acción riesgosa y resultado (Ámbito o fin de protección de
///10.- la norma; Imputación a la víctima; Prohibición de regreso; Comportamiento alternativo correcto)\'” (vid. fs. 1541/1542).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Queda claro así que las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales se sustentan en una cuestión de hecho y prueba que fue analizada y valorada por el Juez de sentencia y revisada de forma integral por este Cuerpo, sin que los agravios deducidos refuten los fundamentos de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - -
----- Además, a poco que analicemos el agravio relativo a la omisión de investigar la conducta del señor Vallejos (conductor del vehículo Renault 12 embestido), resulta evidente que se está cuestionando el nexo de determinación de la conducta del imputado con los resultados reprochados. Y como la defensa deja sin refutar la valoración del plexo probatorio correspondiente que realizó el Juez de sentencia y la confirmación de este Superior Tribunal de Justicia, en razón de que solo se basa en una diferente opinión del caso, no corresponde habilitar la instancia extraordinaria federal por la impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, para establecer el referido elemento objetivo del tipo penal de condena, necesariamente se valoraron las pruebas y se analizaron las conductas de ambos conductores de los vehículos involucrados. En esta línea de pensamiento, se realizó la imputación penal inicial que se fue confirmando durante todas las etapas del proceso sin que surgieran elementos de convicción suficientes que permitieran siquiera proponer la imputación penal al señor Vallejos. Ello a tal punto que ni siquiera lo pidió la parte
///11.- recurrente, por lo que mal puede hoy sustentar su queja en aquella omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, el agravio “omisión de investigar el accionar del señor Vallejos e incidencias en el nexo de determinación del resultado lesivo” deja sin refutar la valoración del plexo probatorio correspondiente que realizó el Juez de sentencia y confirmó este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal manera se desecha la argumentación base de los planteos nulificantes y agravios constitucionales (v.gr.: nulidad absoluta del proceso y violación de igualdad de trato ante la ley, de la garantía del juez imparcial, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal).- -
----- Por otra parte, el recurrente también plantea: “Subsidiariamente, se requiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reduzca sensiblemente el monto de la pena de prisión que me fue impuesta por una pena de cumplimiento en suspenso y su consecuente reducción de la pena de inhabilitación. Todo ello por resultar arbitrarios los fundamentos utilizados por el Juez que me condenó para la graduación de la pena y por haberse afectado de tal modo el principio de proporcionalidad de las penas y mi derecho a la libertad personal” (fs. 1549 vta.).- - - - - - - - - - -
----- Este agravio, ya efectuado al momento de venir en casación, también omite controvertir los fundamentos que se desarrollaron en respuesta a aquellos a fs. 1535/1543, por lo que la simple reedición de su posición es insuficiente para habilitar la vía pretendida.- - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre la base de todo lo expuesto, es de aplicación el
///12.- reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- - - - - - - - - - -
----- Recuérdese que los pronunciamientos de los máximos Tribunales locales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican por regla el otorgamiento de la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48 y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de ellos (conforme CSJN in re “VARGAS”, DJ-2006-3-1241).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, este Cuerpo ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos opinables o discutibles, lo que implicaría ampliar la jurisdicción de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a límites ajenos a los definidos
///13.- normativamente, sino que se encuentra reservada a supuestos de sentencia en los que se verifique o denuncie un desvío palmario de las constancias de la causa. La descalificación por arbitrariedad debe ser un hecho excepcional, la última ratio del sistema (conf. Carlos E. Colautti, “Una interpretación excesiva acerca de la arbitrariedad”, en LL 1999 - E, 302; CSJN Fallos 303:2093; Se. 194/03 y 10/10 STJRNSP), lo que no se advierte en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido en autos, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - -
-----1.- Adhiero de forma parcial al criterio sustentado y a la solución propuesta por la señora vocal preopinante, propiciando por la habilitación parcial de la instancia extraordinaria federal sobre la temática de la pena, conforme los fundamentos que paso a desarrollar.- - - - - -
-----2.- El recurrente se agravia por falta de fundamentación en la cuantificación de la pena de prisión, argumentando la consideración genérica de los criterios del art. 41 del Código Penal, la doble valoración del tipo penal (ne bis in ídem) y la arbitrariedad en la ponderación de la problemática social de los accidentes de tránsito (vid fs. 1567 vta./1568). También impugna la “escala de gravedad continua”, en tanto estima arbitraria la utilización de tres categorías rígidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De acuerdo con lo anterior, el imputado afirma que, de
///14.- mantenerse la extrema gravedad de la pena impuesta arbitrariamente, se lo estaría privando del derecho a la libertad personal (arts. 18 y 75.22 C.Nac., 9 DUDH, XXV de la DADDH y 7 CADH). Agrega que la arbitrariedad por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena también se evidencia con claridad en el monto de la inhabilitación impuesta (10 años), que es el máximo de la escala prevista en el art. 84 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Finaliza la cuestión solicitando que se le imponga una pena que le permita cumplir la condena en libertad, teniendo en cuenta para ello que el mínimo del delito del art. 84 segundo párrafo del código de fondo es de dos años de prisión, y que se reduzca asimismo- de manera adecuada al caso la pena de inhabilitación conjunta (fs. 1569 y vta.).-
-----3.- Sin perjuicio de lo argumentado por este Superior Tribunal de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, considero suficientemente fundado el agravio según el cual se incurre en la prohibición de doble valoración, lo que amerita la intervención y el análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - -
----- Mutatis mutandis, el máximo Tribunal nacional ha establecido que la prohibición de doble valoración -que tiene vinculación directa con la garantía del ne bis in ídem- constituye un requisito de coherencia interna de la sentencia, lo que no ocurre si el mismo extremo que influyó en la necesidad de pena fue considerado nuevamente para aplicar la escala del delito consumado (voto del Dr. Carlos S. Fayt, en LL -supl.-, del 28/02/06, Nº 110.073, nota al fallo; LL 05/05/06, Nº 110.310, nota al fallo; Mayoría:
///15.- Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Fayt, Argibay; M. 1022. XXXIX; “MALDONADO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo concerniente a la falta de fundamentación del monto de la pena impuesta y el cuestionamiento de las pautas del art. 41 del Código Penal, señalo que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión de la instancia del art. 14 de la Ley 48 (Fallos 306:1669; 308:2547). No obstante, ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 315:1658; 320:1463), ya que con esta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 311:2402; 312:2507).- - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, las impugnaciones en tratamiento indican que este Tribunal de casación realizó una interpretación restrictiva de una cuestión propia de su competencia porque desechó de forma absurda y dogmáticamente la falta de motivación y la arbitrariedad alegadas en la consideración de los elementos que conforman las atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del Código Penal.- - - - -
----- De esta manera, cuando el recurso refiere que se utilizó de forma genérica la argumentación medular del fallo “YACOPINO” del Superior Tribunal, extrapolando párrafos sin explicar las circunstancia de la causa, está señalando la privación de acceso al control sobre la construcción lógica
///16.- racional de estos aspectos de la sentencia y, así, aduce que este Superior Tribunal no agotó la capacidad de revisión que le impone la actual inteligencia del Código Procesal Penal, lo que ha negado al imputado su derecho a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior, expresamente consagrado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - -
----- En cuanto a la alegada desproporción de la pena impuesta, si bien la cuestión refiere a la interpretación de los hechos a la luz de las normas de derecho común (se argumenta desproporción por arbitrariedad en el monto de la pena de prisión y desproporción luego de relacionar el quantum de la pena de prisión con el de la pena de inhabilitación), lo cierto es que el planteo del encartado permitiría una sensible disminución del monto de la pena de prisión, lo que autorizaría su ejecución condicional.- - - -
-----4.- De lo antedicho, en función del concreto desarrollo impugnaticio, se infiere que existen -en principio- agravios suficientes para habilitar de forma parcial la instancia extraordinaria federal sobre la temática de la pena. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores
///17.- Jueces doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Francisco Antonio Cerdera no firma la presente por encontrarse de licencia por razones de salud,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-

------- puesto a fs. 1549/1569 vta. de las presentes actuaciones por Jorge Bernardo Chechile por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los doctores Alberto P. Riccheri y Jorge Martín Fragueiro Frías, con costas.- - - Segundo: Registrar, notificar y estar a la devolución del

------- expediente dispuesta a fs. 1546.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 141
FOLIOS: 1592/1608
SECRETARÍA: 2
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