Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia75 - 14/07/2006 - DEFINITIVA
Expediente21101/06 - VILLARROEL OYARZO, RUBEN C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 14 de julio de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLARROEL OYARZO, RUBEN C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 21101/06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 120/123, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes.- - - - -
-----Para así decidir, el "a quo" consideró -en lo que aquí interesa- que las horas extraordinarias que el actor afirmaba haber trabajado efectivamente y que constituían la base de su reclamo carecieron de acreditación convictiva. En tal sentido, expresó que para probar el horario de trabajo en virtud del cual reclamaba el pago de horas extraordinarias, la parte actora ofreció y produjo el testimonio de Luis Alberto Chávez, quien se expidió confirmando la versión del actor. Sin embargo, valoró que la expuesta era también su propia versión en autos "Chávez c/Arquitectos Srur y Srur S.A." en los que mantenía idéntico reclamo que el actor, respecto del mismo período, por su trabajo realizado en la misma obra, de modo que, como es obvio, le comprendían las generales de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, sostuvo que la indemnización que se pretendía derivada del art. 80 de la LCT. tampoco podía prosperar, toda vez que la correspondiente certificación fue acompañada junto con la contestación de demanda y no obra en autos constancia de que se hubiera dado cumplimiento a la intimación pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra dicho pronunciamiento la parte actora ///
///-2- articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 131/134 vlta., en el que alega la arbitrariedad del fallo atacado, como también la errónea aplicación de la doctrina legal, de la LCT y del Convenio Colectivo 76/75 aplicable a los trabajadores de la industria de la construcción. Se agravia asimismo por la sostenida falta de credibilidad que el a quo atribuye a los testimonios de quienes tienen juicios pendientes con la demandada. Invoca apartamiento de las reglas de la sana crítica y manifiesta que del acta firmada ante la Secretaría de Trabajo el 03.05.04 surge que la demandada quedó debidamente intimada para la entrega del certificado de servicios del art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente, alega violación del art. 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, dispositivo del cual surge que la jornada laboral comprende 44 horas semanales, por lo que las que excedieron dicho horario -en versión de la actora- debían considerarse "extras".- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La impugnación fue contestada por la parte contraria en los términos del libelo de fs. 139/143 vlta., y declarada admisible por la Cámara a fs. 145/146.- - - - - - - - - - - -
-----3.- En oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC. (conf. rem. art. 53 de la ley 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurídico innecesario (conf. "VALDEBENITO" del 15.10.01; "GONZALEZ" del 19.02.04).- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Sentado lo que antecede e ingresando en el análisis del recurso interpuesto, corresponde señalar que todo lo atinente a la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura //
///-3- de las "horas extraordinarias" remite a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, reservada a los jueces de grado y exenta de censura en casación (conf. "BARRIA" del 24.10.94; "LLANCA" del 23.05.95; "VIDAL" del 4.06.02, entre otras), ya que tal eventualidad importaría involucrarse en la determinación de la extensión de cada jornada laborativa en cada caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la especie, la pretensión recursiva implicaría que este Superior Tribunal modifique un hecho que la Cámara de juicio fijó de manera definitiva, como es el atinente a las horas semanales y diarias que el "a quo" estableció como configurativas del tiempo de prestación de servicios.- - - -
-----También ha de tenerse presente que la prueba de la realización de tareas en "horas extraordinarias" le compete al trabajador que alega la prestación de servicios en exceso de su jornada normal, dado que se trata de un supuesto de excepción (conf. "GIGENA" del 21.05.85; "BUSTOS" del 16.02.90; "GALANTE" del 06.07.00; "VIDAL" del 04.06.02, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es igualmente claro que esa prueba ha de ser exhaustiva, fehaciente y su juzgamiento debe hacerse con carácter restrictivo por idénticas razones a las antes indicadas. Así lo vienen entendiendo, desde larga data, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral de modo uniforme y coincidente, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. "BLASCO" del 22.10.91, por citar alguno).- -
-----La Cámara de grado examinó las probanzas testimoniales producidas y estimó que éstas no eran suficientes para tener por acreditados aquellos extremos de excepción. Valga mencionar que -según el fallo- el testigo que confirmó la versión del actor carecía de la dosis de credibilidad necesaria, pues mantenía una causa con idéntico objeto que la de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-4- De cualquier modo, no es del resorte de este Cuerpo el reexaminar el mayor o menor alcance de las testimoniales prestadas en la audiencia oral de vista de causa, ni modificar el grado convictivo que el "a quo" -próximo a los hechos- les adjudicó. Asimismo, se ha destacado lo especialmente restrictivo de la regla cuando la pretensión recursiva propugna un reexamen de la prueba rendida en la audiencia de vista de causa. Recuérdese que la oralidad que caracteriza el procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto, máxime cuando a través de un planteamiento de esa naturaleza se pretende, en definitiva, debatir lo decidido sobre una típica cuestión de hecho, como es lo relativo a la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las horas suplementarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme con la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual les otorga un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica. No demuestra el recurrente que en tal valoración la Cámara hubiera incurrido en desvíos lógicos o se hubiera violado la hermenéutica probatoria que invalide al fallo como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Superior Tribunal admite que el principio de irrevisibilidad puede ceder en casos de “absurdo notorio”, no menos verdadero es que esa excepcional circunstancia no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes con el criterio expuesto // ///-5- por la sentencia. Recuérdese además, como ya quedó dicho, que en el ámbito laboral rige el principio de apreciación “en conciencia” de las pruebas, que brinda al magistrado un espectro inclusive más amplio que el sistema de la “sana crítica”, de manera que el progreso de la casación con base en aquella causal debe adquirir una entidad tal que -superando largamente la mera opinabilidad- impida absolutamente la supervivencia de la versión plasmada en el fallo (conf. Se. 36/97, in re: “LOPEZ”).- - - - - - - - - - -
-----Específicamente con relación a la prueba testimonial este Cuerpo ha dicho: “... tampoco puede ... revisar materialmente las probanzas testimoniales (que fueron prestadas en una audiencia oral de vista de causa), ni puede en consecuencia asignarle a los dichos de los testigos una significación distinta de la que les atribuyó el \'a quo\'; ni -sin haber oído los testimonios- decir que son suficientes cuando este último (que los escuchó) decretó su inconducencia a los fines perseguidos” (Se. 166/00, in re: “VILA”).- - - -
-----A mayor abundamiento, cabe citar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que, en igual sentido, ha dicho: “Como es sabido en razón de la oralidad propia de la estructura del proceso laboral no consta en el acta de audiencia de vista de causa la prueba oral producida, no pudiendo en consecuencia esta Corte examinar los dichos de los testigos ni las posiciones cuya apreciación es propia de los jueces de mérito (conf. art. 44 incs. \'b\' y \'d\', ley 11.653; causa L. 58.073, sent. del 5.VII.96)” (in re: “Illia c/ Asociación de Prestaciones Sociales”, sent. del 2.II.00).-
-----En definitiva, la tesis del recurrente sólo traduce una discrepancia de orden subjetivo con la versión suficientemente fundada del a quo y no patentiza cuál podría ser la infracción legal en la que incurrió el fallo, por lo que resulta inhábil para viabilizar el acceso a la ///
///-6- casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Tampoco podrá prosperar el agravio por el que se cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT. Ello así pues la recurrente manifiesta -en contraposición a lo expuesto por la Cámara- que la demandada quedó debidamente intimada para la entrega del certificado de trabajo en el acta labrada con motivo de la audiencia celebrada en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, atento a que no se encuentra controvertido por las partes que la relación laboral cesó el 19.04.04 (conf. telegrama de fs. 61 vlta. no desconocido por la actora) y teniendo en cuenta que el acta en cuestión es de fecha 03.05.04 (conf. constancia obrante a fs. 3 del expediente administrativo N° 36364-P-04 caratulado "PILCHUMAN, Gustavo Javier c/SRUR Y SRUR S.A. s/Solicitud de audiencia", requerido a la Cámara de grado a mérito de la medida para mejor proveer ordenada en autos "BARRIA URIBE, Luis E. c/Arquitecto Srur y Srur S.A. s/ Sumario s/Inap. de ley", Expte. N° 21103/06-STJ), debe concluirse que la actora no intimó en el plazo del art. 3 del decreto reglamentario N° 146/01.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, para acceder al resarcimiento previsto en el art. 80 de la LCT (párrafo incorporado por el art. 45 de la ley 25.345), la ley exige que el trabajador realice una intimación previa, la que deberá cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01 (art. 3). Este requisito no fue cumplido en el caso de autos en la medida en que -según surge de las constancias antes reseñadas- la intimación se efectuó antes de que la actora se hallara legalmente habilitada para ello.- - - - - - - - - - - - - ///
///-7- En consecuencia, la intimación que se pretende hacer valer no cumple con los recaudos legalmente exigidos, por lo que tampoco se encuentran reunidos los presupuestos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la indemnización reclamada. En tales condiciones, no se advierte, y mucho menos se demuestra, la violación o errónea aplicación de la ley ni la arbitrariedad que justifiquen la habilitación de la instancia recursiva pretendida. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 131/134 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora Ana María SCALMAZZI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen y los de los doctores Alejandro David CATALDI y Federico RAFFO BENEGAS -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 75
FOLIO N°: 577 a 583
SECRETARIA: 3
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