Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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Sentencia | 100 - 07/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | SA-03931-F-0000 - H.M.J.A. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA R.G.) C/ R.D.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Antonio Oeste, 7 de junio de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: "H.M.J.A. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA R.G.) C/ R.D.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL", Expte. SA-03931-F-0000
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, conforme surge de las constancias de autos Marianela Judith Alejandra HUENTELAF DNI. 32.777.614 y la niña Guadalupe ROJAS DNI. 46.281.621 se
domicilian en la localidad de Sáenz Peña (Partido Tres de Febrero) de la Provincia de Buenos Aires.- II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio denunciado y el tipo de proceso, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminaron que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, en este sentido corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado, y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso y lo dispuesto por el Art.. 706 del CCyC sobre los principios generales del proceso de familia, debe respetarse la tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, debiendo facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables (Art. 706 inc. 1 CCyC).-
Así el Art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".- Por otra parte, tengo en cuenta lo dispuesto por el Art. 9 del CPF, que establece: "Competencia territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los juzgados de familia es improrrogable. La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas en condición de vulnerabilidad".-
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora vive junto a su hija en Sáenz Peña (Partido Tres de Febrero) de la Provincia de Buenos Aires, y habiendo culminado la competencia de quién suscribe ante la nueva residencia, corresponde que me declare incompetente para continuar interviniendo en este caso, debiendo remitirse las mismas al Juzgado de igual grado y materia con jurisdicción en la localidad Sáenz Peña, Partido Tres de Febrero de la provincia de Buenos Aires.-
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1.- Declararme incompetente para continuar interviniendo en la presente causa, conforme lo dispuesto por la normativa citada.- 2.- Firme que se encuentre la presente, remítase las actuaciones al Juzgado de Familia que por turno corresponda a la localidad de Sáenz Peña, Partido Tres de Febrero de la provincia de Buenos Aires.- 3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese, y a la Defensora de Menores e Incapaces.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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