Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia17 - 13/07/2012 - DEFINITIVA
Expediente1CT-19457-07 - - NOIA OSCAR JUAN JOSE C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROV. DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////////neral Roca, 13 de julio de 2012.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"NOIA OSCAR JUAN JOSE C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROV. DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-19457-07).-

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--------RESULTANDO:

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----- 1.- A fs.32/37 se presenta el Sr.Oscar Juan José Noia, con el patrocinio de los Dres.Carlos Alberto Calarco y Gabriel Hipólito Següino, a plantear formal demanda contencioso administrativa en contra del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro por la suma de doscientos seis mil cuatrocientos ocho pesos ( $ 206.408).-
Expresa que en su carácter de docente de enseñanza primaria dependiente del Consejo Provincial de Educación (Legajo 18876-6) en la oportunidad de encontrarse cumpliendo sus tareas en la escuela n°42 de Gral. Roca, el día 19 de Abril de 2004, se generó un incidente con una alumna de 7°Grado a su cargo, al estar corrigiendo su carpeta y realizarle algunas observaciones. Este hecho derivó en una serie de acusaciones e injurias infundadas hacia su persona, efectuándosele acusaciones de acoso respecto a la alumna, de las que se hicieron eco los directivos de la escuela en forma ligera y temeraria, principalmente la Directora Sra. María Dolores Pérez y la Vicedirectora Sra. Gladis Reynoso.
El incidente de referencia se dio a conocer sin recaudos previos a la prensa escrita y televisiva, se formuló una denuncia penal y se ordenó por resolución n°49 del Consejo Provincial de Educación instruir sumario pedagógico administrativo al suscripto, separándolo provisoriamente del cargo que ocupaba.
Refiere que en la ocasión se lo difamó con la atribución de ciertas conductas que lo perjudicaron en el ámbito laboral y social. Padres de alumnos del establecimiento promovieron una acción de amparo, reclamando el cese preventivo del docente, ello con argumentos avalados por las autoridades del establecimiento educacional referido.
Hace referencia a publicaciones efectuados en medios locales del episodio ocurrido.
Refiere que el sumario administrativo tramitó en forma absolutamente desprolija, ampliándose las imputaciones a hechos anteriores, e incluso en forma contradictoria, al imputársele asimismo por ejemplo el realizar evaluaciones muy exigentes. Considera que en su tramitación se violaron las reglas del debido proceso con afectación del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial.
La Junta de Disciplina por res.03/05 del 24/05/05 resolvió aplicarle una suspensión sin goce de haberes ni prestación de servicios por el término de 15 días hábiles, la que fue recurrida dictándose posteriormente la res.26/06 del 14/03/06 por la cual se dispuso anular las actuaciones a partir del capítulo de cargos.
La Junta de Disciplina posteriormente en Res. 678 de fecha 03/05/07 determinó la caducidad de las actuaciones, rechazando simultáneamente su pedido de reintegro de los haberes descontados, alegando que la suspensión había sido efectivamente cumplida, desconociendo en forma contradictoria la nulidad dictada en relación a ésta.
Refiere que durante el lapso que duró la tramitación del sumario fue asignado a la realización de tareas pasivas, lo cual le originó un trastorno psicológico y psiquiátrico ante la imposibilidad de desarrollar la enseñanza, tarea propia de su profesión, a lo que se sumó el perjuicio derivado de los comentarios acerca de su persona en ámbitos laborales y personales. Agrega asimismo el perjuicio derivado de la pérdida de horas e imposibilidad de mantenimiento y renovación.
Señala la incongruencia del CPE al asignársele lugar de trabajo en la Biblioteca de la Esc.168 de Gral. Roca por Res. 92/05 con atención a niños.- Agrega que continúa la readecuación de tareas, con lo cual el perjuicio subsiste al no darle el alta la Junta médica, lo que le impide desarrollar ampliamente su profesión.-
Reclama la reparación del daño moral cfr. art.1078 CC., por los padecimientos que ha sufrido, al verse injuriado por las autoridades educativas, impedido de estar frente a un aula con alumnos para cumplir su rol, difamado por la prensa escrita, oral y televisiva, sancionado injustamente por la Junta de Disciplina, marginado como docente acosador sin fundamento, todo lo cual ha perturbado no solo su tranquilidad espiritual, sino el propio ritmo de su vida habitual. Estimando dicho rubro en la suma de $ 120.000.-
Reclama asimismo el lucro cesante y chance perdida, por la importante disminución de sus ingresos a consecuencia de no haber podido presentarse en las asambleas de adjudicación de horas, no solo para mantener las anteriores sino que se le limitó la posibilidad de tomar otras, como resultado de la circular 01/05 que así lo establece.-
Expresa que con la readecuación de tareas sus ingresos resultaron disminuidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Res. 1899 art.2 CPE, cfr. ley 391.-Estima dicho daño en la suma de $470 mensuales por disminución de haberes con más un 50% por pérdida de chance, lo que importa una diferencia de $ 705 mensuales a lo largo de 36 meses, a lo que deberá sumarse los 15 días de suspensión cuyo monto actualizado es de $ 1.018, arrojando el rubro un total de $ veintiseis mil cuatrocientos ocho ($ 26.408 ).-
Reclama asimismo reparación por el daño psicológico sufrido, el cual supera el daño moral. Refiere que los episodios acaecidos han generado una alteración de su personalidad, ocasionándole graves secuelas psíquicas que afectan todas las áreas de su comportamiento e incluso una disminución de sus habituales aptitudes para el trabajo y la vida en relación. Atribuye relación de causalidad entre éstos y los hechos generadores de autos que determinan la carga de la demandada de abonar los gastos de una terapia rehabilitadora, cuyo costo estima en $ 60.000.-
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita en consecuencia, se haga lugar a la demanda planeada en todas sus partes, con costas.
2.- Corrido el traslado pertinente, a fs. 55/69 se presenta el Dr. Raúl Bidart, apoderado de la Provincia de Río Negro a fin de contestar demanda.-
En primer término plantea incompetencia, en razón de no haberse seguido la vía administrativa previa que corresponde a todo reclamo contra la Administración. Asimismo expresa que el reclamo de daño moral, pérdida de chance y lucro cesante y daño psicológico se refieren a conceptos que se sustentan en el derecho privado, y por tanto deben ser reclamados ante los tribunales civiles ordinarios.
En forma subsidiaria, contesta demanda, negando los hechos afirmados por el actor.
Niega que la Res.678/07 que puso fin por caducidad al sumario administrativo dé por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, en razón de que la reparación indemnizatoria que motiva su demanda no fue materia de reclamo al Estado provincial, ni resulta una consecuencia automática de aquella.- El actor solo reclamó los salarios de suspensión, sobre lo cual se expidiera la res.678/07, sin que tampoco agotara la vía administrativa a su respecto, al no ejercer recurso jerárquico en contra de la misma.
Expresa que en la tramitación del sumario, se dispuso efectivamente la separación preventiva del cargo del agente Noia, encontrándose ello previsto en el reglamento “cuando la naturaleza de la falta imputada hiciera inconveniente su permanencia en el cargo”, ello cfr. Art.56 res.2288/93, sin alterar su remuneración.-
Expresa que no consta que personal alguno del establecimiento hubiera dado a conocer el incidente a la prensa o difamado al actor, habiendo actuado los padres ante la justicia por sí mismos, y en forma totalmente independiente a cualquier accionar de la Administración. Niega que la Directora o Vicedirectora se hubieran hecho eco en forma ligera y temeraria como atribuye la demanda, limitandose a informar a sus superiores lo declarado por la alumna y sus compañeras (ver sumario, fs.4, 88/91 y 94/97).-
Niega que las actuaciones sumariales hubieran sido seguidas en forma desprolija, por el contrario refiere que se cumplieron de manera correcta las etapas previstas en la normativa que lo regula, con respeto al debido proceso.
Es así que ante los planteos recursivos efectuados por el actor, se anularon las actuaciones tramitándose nuevamente actuaciones sumariales que consideraran acreditados de igual modo los cargos primigeniamente formulados, detallando los pasos seguidos en el procedimiento sumarial, que concluyeran, ante el pedido de revocatoria y apelación en subsidio del actor en la declaración de caducidad y rechazo del pedido de reintegro de las sumas descontadas, a través de la Res. 678/07.-
Manifiesta que no corresponde reintegro de las sumas correspondientes a los días de suspensión, en base a la jurisprudencia imperante del STJRN, al no haber prestado servicios por esos días.-
Niega los perjuicios invocados en cuanto a la disminución de sus haberes que reclama, en razón de no observarse variaciones en su situación de revista entre abril del 2004 y febrero del 2005 (fecha de la sanción). Refiere que la baja de las 6 hs. de lengua en el CEM 16 correspondieron a cuestiones reglamentarias, por tratarse de un cargo condicional.
Por su parte en el periodo sumarial posterior, de marzo 2006 a abril 2007 sólo se observó la baja del actor en 4 hs. de lengua del CEM 73, en las que era interino, por la presentación de su titular, sin que ello guarde vinculación alguna con la situación sumarial del actor.
Expresa que la imposibilidad de acceder a nuevas horas cátedras o cargos (art.17 res.2288/93 CPE) responde a la necesidad de no alterar la situación de revista mientras está siendo investigado, siendo ello un criterio general en la reglamentación atinente a la función pública.-
Niega la pretendida pérdida de chance, en razón de que en el primer periodo del sumario sólo le restaba una hora de nivel medio para llegar al máximo compatible que establece la reglamentación.-
Expresa que la separación del cargo de Noia se extendió a partir del sumario administrativo del 30 de abril del 2004 hasta su finalización en febrero del 2005.- A partir de junio del 2005 y hasta noviembre del 2006 el actor se encontró con readecuación de tares en base a dictámenes de la Junta Médica encuadradas en el régimen de Licencias, que fuera extendida disponiéndose su reevaluación en abril 2007.-
Afirma que la actual readecuación de tareas indicada por la Junta Médica, no guarda relación con su actual reclamo, debiendo ser cuestionada, en caso de su disconformidad con dicho dictamen por la vía correspondiente.-\n Niega que el actor haya sufrido daño moral por la instrucción del sumario, negando asimismo el daño psicológico invocado o que su parte deba responder por ello. De igual modo se opone al monto reclamado en concepto de lucro cesante.\n Ofrece prueba y solicita se dicte sentencia rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

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---------3.- A fs.74/79 se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la falta de agotamiento de la vía administrativa.- Ello fue objeto de recurso extraordinario por parte del actor, que fuera resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia obrante a fs. 129/140 por la que se dejara sin efecto dicha incompetencia, habilitando la vía jurisdiccional para entender en el reclamo de daños y perjuicios aqui efectuado, considerando que no había acto administrativo a ser impugnado por el actor.-
A fs. 153/154 se efectuó audiencia de conciliación y ante su fracaso, se procedió a abrir la causa a prueba, produciéndose la agregada en autos.-
A fs. 351 se realizó la audiencia de vista de causa y alegatos de las partes, quedando con ello los autos en estado de recibir sentencia.-

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--------CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el Sr.Oscar José Noia al 19-4-2004 cumplía funciones de docente de 7mo.grado en el turno mañana en la Escuela primaria n°42 de la ciudad de Gral. Roca.-
Que el mismo también cumplía funciones docentes en establecimientos secundarios en turno tarde y noche, en CEM 16 (6 hs.) y CEM 73 (8 hs.), cfr. fs. 399/400 del expediente administrativo acompañado por la accionada.-
2.- Que el día 19-4-2004 mientras se encontraba dando clases en el 7mo. grado de la Esc.42, en horas de la mañana ocurrió un incidente con la alumna Carla Paolini dentro del aula, por el cual el docente indicó a la alumna que se retirara. La niña salió del aula, y se dirigió a la directora y vicedirectora llorando a contarle lo sucedido, explicándole que el maestro le pedía que se sentara a su lado y ante su negativa le arrojó la carpeta al piso retándola e indicándole que se retirara del aula.- Tras ello, y apenas instantes después, se presentó el Sr.Noia produciéndose un altercado entre éste y la directora Sra.María Dolores Pérez, en el cual el Sr. Noia reaccionó con violencia verbal, profiriendo insultos y amenazas a aquella, ante la defensa de la alumna que ésta hiciera.- Que el Sr.Noia se retiró luego de ello del establecimiento.-
Que ello surge del relato de demanda y contestación, así como del sumario administrativo agregado en autos (fs.4,88/91, 94/97, 100, 101,102/103,112/113,114).-
3.- Que la Directora Sra.Dolores Pérez con fecha 20/4/03 cursó nota al Sr.Noia requiriéndole descargo de los hechos ocurridos, la que no fuera notificada, por no haberse presentado el Sr.Noia a trabajar en los días siguientes.-
Ello surge de nota obrante a fs. 4 del expediente administrativo agregado en autos.-
4.- Que el día 20/4/04 los padres de la alumna Carla Paolini mantuvieron una reunión con la supervisora Sra.Beatriz P. de Valeria, de la que da cuenta el acta de fs.3 del referido expediente administrativo.-
5.- Que ese mismo día 20/4/04 los padres de la alumna Carla Paolini realizaron una exposición policial dejando asentado los hechos sucedidos a su hija el día 19/4/04 con su maestro Noia (fs.5 expte.administrativo).-
6.- Que el día 20/4/04 la directora María Dolores Pérez formuló una exposición policial dejando asentado el episodio sucedido en la escuela el dia 19/4/04, al retirarse la niña Carla Paolini del aula y contarle lo sucedido, así como el altercado producido por el Sr.Noia por tal motivo con la dicente, insultos y amenazas referidas por éste (fs.6 expte.administrativo) .-
7.- Que el día 20/4/04 los padres de la alumna Paolini, junto con demás padres del grado, realizaron una nota dirigida a la Directora de la Esc.42, recibida por ésta el 23-4-04 en la que manifiestan su disconformidad y preocupación por los hechos sucedidos, y solicitan el traslado del docente, en razón de los malos tratos a los alumnos y conducta intimidante hacia la niña Carla Paolini (fs.9/10 expte.administrativo) .-
8.- Que el día 22/4/04 se realizó una reunión en la Escuela 42 con el equipo directivo, docentes y padres de 7mo., grado con motivo de los hechos sucedidos el día 19-4-04 con el docente Noia.- En esta se estableció invitar al docente Noia a dar su versión de lo sucedido, lo cual no se efectivizó por encontrarse éste de licencia (fs.7/8 expte.administrativo) .-
9.- Con fecha 26-4-04 un grupo de padres presentó un amparo ante la justicia a los fines de solicitar el cese preventivo del Sr.Noia en su función docente, por los hechos acontecidos, en copia obrante a fs.12/15.-
10.- Que en razón de los hechos precedentes (1-9) la Supervisora Sra.Beatriz P.de Valeria elevó informe con copia de dicha documentación a la Junta de Disciplina solicitando la apertura de sumario pedagógico administrativo al Sr.Oscar Noia (fs.1), con fecha 26-4-2004; acompañando asimismo demás documentación que obra a fs.16/56 del expediente administrativo, relacionada con antecedentes del legajo del Sr.Noia.-
11.- Con fecha 30-4-2004 la Junta de Disciplina ordenó la instrucción de sumario, disponiendo asimismo la separación transitoria del cargo del Sr.Noia, cfr. art.56 de la Res.2288.-
Ello surge de resolución agregada a fs.60/62 del expediente admnistrativo.-
12.- Con fecha 12-5-04 se dictó la Disposición 40/04 por parte de la Supervisión, en la cual se dispuso la reubicación provisoria del Sr.Noia en tareas administrativas como auxiliar de la preceptora en CEM 88 ((fs.70 expte.administrativo) .-
13.- Con fecha 15-6-04 se dictó la Disp.92/05 de la Supervisión por la cual se dispuso la ubicación provisional del Sr.Noia en la Biblioteca de la Esc 168 (fs. 404 expte. admnistrtativo), que fuera sucesivamente renovada.-
14.- Que con fecha 6 de junio del 2005 se le realizó Junta Médica que indicara readecuación de tareas desde el 7/6/05 al 30/11/06, en sucesivos controles; otorgándosele licencia a partir de diciembre del 2006, por tratamiento psicológico, conforme surge de fs. 401, 406, 409, 410, 412 del expediente administrativo.-
Que en un nuevo examen de Junta Médica practicado en abril del 2007, dicha licencia fue prorrogada que por 6 meses más (fs.21/22).-
15.- Que el sumario administrativo cuya iniciación se dispusiera por Res. 49/04 del 30-4-04, tramitó con sumariante designada en fecha 11-6-04, en el que se recibieron 13 declaraciones testimoniales de directivos, docentes, alumnos y padres, de los que da cuenta el expediente administrativo agregado en autos.-
Se recibió declaración indagatoria del Sr.Noia, quien a su vez agregó documental al trámite del sumario, en orden a sus antecedentes profesionales y artísticos (fs.122/204).-
A fs.205/209 la sumariante formuló cargos al Sr.Noia por dos hechos: 1.-No desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones a su cargo (art.5 inc.a ley 391); 2.- No mantener estrecha viculación con sus superiores, colegas y colaboradores (art. 5 inc.h).-
A fs. 213/268 obra agregado alegato de defensa del Sr.Noia, e informe final del sumariante a fs.269/270 por el cual ratifica los cargos formualdos.-
A fs. 280/282 la Junta de Disciplina dictó Res. 03/05 del 14-2-05 por la cual aplicó al Sr.Noia 15 días de suspensión sin prestación de servicios ni goce de haberes, que fuera notificado al Sr.Noia en fecha 2/6/05.-
Dicha resolución fue recurrida por el Sr.Noia, a fs.307/313, por afectación del principio de congruencia en razón de haberse incluido en los cargos, hechos anteriores de su desempeño docente, que no fueran los que dieran motivo al sumario.
A fs. 329/332 la Junta de Disciplina dictó la Res. 26/06 el 14-3-06 por la cual se hiciera lugar parcialmente a la apelación formulada, disponiendo la anulación de cargos.-
A fs. 338/339 la sumariante rehace cargos en contra del Sr. Noia, en fecha 18/9/06.-
En fecha 8/9/06 el Sr.Noia pide la caducidad de las actuaciones sumariales, la cual fuera resuelta por la Junta de Disciplina en Res. 678/07 del 27-4-07.- En la misma se rechazó el pedido de reintegro de las sumas descontadas por la suspensión de 15 días aplicada, por haberse efectivizado la misma, sin prestación de tareas, según informe agregado 362 del expte. administrativo.-
15.- Que el Sr.Oscar Noia presentó certificados médicos en el periodo 2005-2007 en relación a su sintomatología psicológica (fs. 405/410 expte. administrativo, fs. 214 de autos).-
16.- Que en el diario Río Negro se efectuó publicación en fecha 30-4-04 en relación al episodio ocurrido en la escuela 42 en abril del 2004, por el que se acusa a un maestro, -sin señalar nombre- de malos tratos a los alumnos e inclusive a la directora del establecimiento, nota agregada en copia y oficio de fs.171/172.-
17.- Que ese hecho fue asimismo publicado en el diario La Comuna y en una publicación de bolsillo de distribución gratuita en abril y primeros días de mayo del 2004.- En dichas publicaciones, agregadas en copia a fs.4/8 se menciona que el maestro fue suspendido por "insinuarse" a una alumna, y de haberla "acosado", mencionando incluso su nombre en esta última. Si bien no se acreditó la autenticidad de dichas publicaciones (cfr. fs.165), las mismas resultaron corroboradas indirectamente con la declaración de los testigos Mainetti, Maurino y de Carlo quienes en vista de causa declararon haber leído dichas publicaciones en abril del 2004.-
18.- Que a fs. 332/335 se practicó pericia psicológica al Sr.Oscar Noia, que da cuenta de que el mismo "se encuentra con un nivel extremadamente alto de tensión, generando el hecho de autos una sensación de impotencia, ansiedad, frustración, impaciencia e irritabilidad. La frustración de no poder controlar los sucesos lo somete a agitación, irritación y grave angustia. Los hechos (actuaciones administrativas, investigación, difusión mediática) han sobrepasado el nivel de tolerancia del actor, generando un alto nivel de ansiedad libremente flotante (rasgo que refleja el estado de angustia y temor). El nivel extremadamente elevado de tensión puede perturbar el desempeño laboral y provocar carencia de energía, temores y problemas para dormir". Se considera necesario un proceso elaborativo a nivel psíquico de la situación para que no se agraven los indicadores hallados y se refuerce su personalidad. Se sugiere un tratamiento psicológico individual a razón de dos entrevistas semanales, por el término de 6 meses, continuando un año con seguimiento quincenal.-
II.- Determinado ello, corresponde expedirme en relación a la solución legal del caso.-
Reclama el actor una indemnización por daños y perjuicios provocado por el indebido actuar del Consejo Provincial de Educación, al verse injuriado por las autoridades educativas, impedido de estar frente a un aula con alumnos para cumplir su rol, difamado por la prensa escrita, oral y televisiva, sancionado injustamente por la Junta de Disciplina, marginado como docente acosador sin fundamento, todo lo cual ha perturbado no solo su tranquilidad espiritual, sino el propio ritmo de su vida habitual, por un actuar ligero y temerario de los directivos escolares.-
Invocándose la responsabilidad del Estado para fundar su reclamo de daños y perjuicios, corresponde evaluar si concurren en el caso los elementos y presupuestos que permitan establecer dicha responsabilidad, esto es la existencia de un daño cierto, una relación de causalidad adecuada con los hechos a los que se atribuye su producción, y un factor de imputación legalmente establecido por el que la accionada deba responder.-
En el caso, el daño consiste en el malestar, descrédito, angustia y cuadro psicológico que los hechos acontecidos provocaran en el actor, con grave sufrimiento de su parte, e intranquilidad de espíritu, determinante incluso de la necesidad de recibir tratamiento psicológico. Plantea el actor que ello le irrogó también pérdidas económicas a consecuencia del sumario seguido en su contra, durante el cual no pudo reemplazar las horas perdidas ni acceder a nuevas horas cátedra, además de la frustración derivada de verse privado de la función docente, propia de su profesión que venía desempeñando desde hacía muchos años atrás, al ser reubicado en tareas administrativas o de apoyo.- Su desasosiego y sufrimiento guardan directa o fundamental relación con el hecho de haber sido acusado injustamente de maltrato y encubiertamente de acoso sexual, y trascendido ello en la comunidad, lo cual le generó un sentimiento perdurable de resultar discriminado en los distintos ámbitos de su vida de relación social y laboral.
Ello surge corroborado con la pericia psicológica y las declaraciones de los testigos Mainetti, Maurino, y De Carlo quienes refirieron el cambio producido en el actor a partir de los hechos de autos, viéndose a partir de entonces deprimido, angustiado y preocupado por su situación.
El daño moral que produce una acusación de estas características resulta "in re ipsa", pudiendo presumirse normalmente en toda persona que mantiene una vida de relación, social y laboral, al ser acusado de malos tratos a niños, máxime tratándose de un docente y en particular si en ello se connota una conducta de acoso sexual, inferida en el caso, conducta que lógicamente produce un reproche social generalizado aún mayor.-
2.- En orden a continuar nuestro análisis, es necesario determinar cuáles fueron los hechos generadores del daño sufrido por el actor, a quiénes resultan ellos imputables y su correspondiente relación de causalidad.-
Del análisis de la prueba colectada, considero que no existe un único hecho generador del daño, sino han sido varios los hechos ocurridos que han generado el resultado dañoso del que se agravia el actor:
En primer lugar, tenemos al hecho que diera origen a la cadena de sucesos generada en su consecuencia, esto es el hecho ocurrido el día 19 de abril del 2004 en ocasión del desempeño del actor Oscar Noia como docente del 7mo grado de la Escuela 42, en el incidente mantenido por el mismo con la alumna Paolini y posterior altercado hacia la directora Pérez.-
No se encuentra controvertido que existió el incidente referido en dicha fecha, este fue el hecho desencadenante, y no se discute su existencia ni la participación del actor.
En segundo lugar tenemos la respuesta o conducta seguida por las autoridades del Consejo de Educación a raíz de dicho incidente, englobándose en ello a los actos seguidos por la Directora, Supervisora, Junta de Disciplina y demás autoridades del organismo.
Por su parte, tenemos que también ha incidido en los efectos dañosos, la reacción y conducta de los padres de los alumnos de la Escuela 42, -entre ellos, los de la alumna afectada-, quienes realizaron reuniones y notas en queja acerca de la conducta del docente, requiriendo su separación del cargo. Surge acreditado asimismo de autos que un grupo de padres realizó un amparo judicial en contra del citado docente, y a éstos cabría atribuir la difusión a la prensa de los hechos acontecidos y su disconformidad con la continuidad del docente en su cargo (ver notas periodísticas acompañadas, fs.3/8). Allí se lee: ..."según el relato de un padre"..., "en este sentido detalló"...."Como esta situación se sumó a otros episodios en los que el grupo de 7mo grado habría resultado maltratado -según la visión de los padres-..." (fs.3, del 30-4-04); "padres acusaron a docente"..."dijo uno de los padres" (30-4-07, fs.7), "...expresó el padre de una alumna del colegio" (fs.8, 4-5-04), en fs.5, del 3-5-04... "según comentaron los padres quienes prefieren mantener su identidad en reserva para preservar a su hija".- Aun cuando en esta última publicación se hace referencia a la resolución de separación del cargo informada o confirmada por el CPE, la noticia ya estaba instalada en los medios de días previos, sin que exista elemento alguno que involucre a los directivos escolares en su difusión inicial.-
La difusión en los medios ha participado asimismo en la producción del daño, acentuando éste, por la trascendencia pública que importa y en particular en cuanto se atribuyera al docente una conducta de acoso implícitamente sexual ("docente acosador", se lo acusa de "insinuarse" a una alumna), y puntualmente en aquella en que se menciona su nombre.- No voy a entrar a analizar si ello queda comprendido en el marco de la libertad de expresión o existe un exceso y si se configura un factor de imputación válido para responsabilizar a sus autores, -lo que no corresponde en cuanto ello no integra la litis-, mas sí considero necesario señalar que este hecho surge de autos y guarda relación de causalidad con el daño moral del actor, por lo que cabe ser tenido en cuenta para el análisis del caso.
3.- Considero que ha sido el conjunto de los hechos señalados supra la causa del daño, todos ellos han concurrido en su producción.- Mas ello no significa que el Estado deba responder por el todo, sino que deberá hacerlo en relación a aquellos hechos que le resulten atribuibles. Y ello así porque el Estado no ha de responder por los hechos de otras personas o terceros, sino por el hecho de sus dependientes, y en cuanto exista una falta de servicio o cumplimiento irregular del mismo que le sea atribuible, como factor de atribución de responsabilidad, en los términos del art. 1112 CC.-
Puestos a analizar la conducta seguida por el Consejo Provincial de Educación, ha de tenerse en cuenta que éste hizo uso de las facultades disciplinarias de las que goza la Administración en relación a sus agentes.- Se trata de una facultad tendiente a mantener el control del ejercicio de las funciones inherentes al órgano administrativo, en el caso docente, y ello se encuentra así receptado en la ley 391 y resoluciones reglamentarias (Res.2288 y cdtes.).- Todo agente del Estado debe adecuar su conducta en el desempeño de su función a las normas que reglamentan la actividad y la Administración, por los órganos y vías regladas correspondientes, se encuentra facultada a revisar su cumplimiento y sancionar las infracciones cometidas.-
Es por ello que la iniciación de un sumario, en tanto no se acredite una desviación de poder o un ejercicio irrazonable o persecutorio, resulta una actividad lícita y comprendida dentro de los fines y facultades estatales, que aunque de algún modo genere una intranquilidad o afectacion espiritual, debe ser aceptada por el agente, sin que pueda agraviarse de ello.-
En el caso de autos, ante los hechos sucedidos encuadrables prima facie en posible incumplimiento de los deberes del docente cfr.art.5 ley 391, en base a los hechos reseñados en los ptos.1-9 del acápite I, entiendo resultó válida la actuación de la directora y de la supervisora de requerir la intervención a la Junta de Disciplina de fecha 26-4-04, cfr.Res. 2288.- Del mismo modo, cabe considerar la Res.49/04 dictada el 30-4-04 por la Junta de Disciplina, por la que se ordenó la instrucción del sumario pedagógico administrativo y la separación transitoria del cargo al docente Noia, cfr. art. 56 de la Res. 2288.-
Esta fue así decidida por considerar inconveniente la permanencia en el cargo del Sr.Noia teniendo en cuenta los elementos reunidos a la fecha (ver ptos.1-9) no advirtiéndose irrazonabilidad a su respecto, y considerando ello en el marco de las facultades propias de la Administración, en cuanto a la evaluación de mérito y oportunidad. La real existencia de un incidente en el que se cuestionaba con verosimilitud suficiente el regular ejercicio docente del Sr.Noia por el que podían verse afectados los alumnos, y teniendo en cuenta fundamentalmente el deterioro de las relaciones con la comunidad educativa y reacción negativa de los padres del grupo involucrado, tornaban razonable en ese momento su apartamiento del cargo.-
Si bien no se advierte un exceso que descalifique ab initio la Res. 49/04, sí entiendo ha existido un irregular ejercicio posterior de las facultades disciplinarias por parte del Consejo Provincial de Educación, que tiñe en su conjunto al manejo del conflicto por parte de dicho órgano, lo cual participara en definitiva del perjuicio provocado al Sr.Noia.-
No considero razonable que la medida de separación del cargo mantuviera una duración indeterminada, resultando ello desproporcionado en relación a la gravedad de la falta, asi como la inacción posterior de la administración a fin de revisar si se mantenía la necesidad de la medida o buscar los mecanismos para la reinserción del docente, evitando su perjuicio más allá de lo que las circunstancias ameritaban. Es que frente a un incumplimiento del agente la respuesta del empleador ha de ser proporcionada a la inconducta cometida.-
Adviértase que no existió denuncia penal alguna por abuso, que únicamente se plasmó una exposición policial por parte de los padres.- Del relato de los hechos expuestos allí y aun en lo que surge de las actuaciones no surge materialidad alguna que permita calificar de abuso sexual, ni aun en grado de tentativa, en los términos del código penal a la conducta del actor. De las constancias de autos y expediente administrativo acollarado surge que en relación a la alumna en cuestión habría existido un trato de atención especial o preferente, tanto positivo como negativo, siempre frente al grupo de alumnos de la clase, lo cual si bien pudo generar una incomodidad o molestia en la niña, no configura en modo alguno una conducta de abuso sexual o de insinuación a ello. Los hechos atribuidos al actor pudieron configurar una inconducta o trato docente-alumno inadecuados, al igual que la reacción hacia la directora, y pasible de ser sancionada en su caso, previo sumario, en el marco de las facultades disciplinarias del Consejo de Educación.
No es admisible que frente a un hecho que aun cuando razonablemente apreciado pudo haber dado lugar a un sumario y algún tipo de sanción, el agente resultara separado del cargo por varios meses e inclusive, años. La desproporción se confirma cotejando la sanción que fuera aplicada por Res.03/05 de 15 días de suspensión (aun cuando ésta no quedara firme, por haber sido posteriormente anulada).-
Si bien en su interín el actor mantuvo goce de salarios, la separación del cargo trae aparejado, como se ve, perjuicios o menoscabos de orden moral y material que el agente debía tolerar sólo en cuanto resultaran razonables, proporcionados y ajustados a la finalidad del sumario.-
Considero que ha existido un irregular ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración, no sólo en cuanto la medida provisional de separación del cargo se excedió en su duración y en la fallida forma de implementación de su reubicación, perdiendo legitimidad, sino también por la excesiva duración del sumario (estuvo abierto casi tres años entre la Res.49/04 del 30-4-04 y la Res.678/07 del 27-4-07) y por el hecho de haber fracasado en definitiva su trámite, debiéndose dar por concluidas las actuaciones por caducidad del mismo.- Ello determina que no exista a la postre, sanción ni antecedente disciplinario computable, que convalidara en definitiva dicha suspensión.- Aun cuando ello no resultara determinante de la validez de la separación del cargo dispuesta, lo cierto es que ésta queda mermada también con dicho resultado negativo del sumario.-
En definitiva, se advierte que la respuesta del Estado frente a los hechos sucedidos constituye una falta de servicio o cumplimiento irregular de la función disciplinaria por parte del Estado, que coadyuvó al daño sufrido por el actor, estimando ello en un 50%, por lo que en definitiva corresponde al Estado responder, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1112 , 1078 y cdtes. CC.-.-
Ello así en relación al daño moral y psicológico, considerando como se expresara precedentemente que han incidido en la ocurrencia de dicho daño otros factores y conductas de terceros por quienes el Estado no debe responder.- De igual modo se tiene en cuenta que existieron motivos para dar curso ab initio a un sumario pedagógico administrativo, aunque fracasara la administración en llevarlo a cabo en forma válida.- Estableciendo en consecuencia de ello, por tal concepto, teniendo en cuenta la pericia psicológica, demás prueba rendida en autos, y la participacion atribuida, la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) a cargo de la accionada a la fecha del presente decisorio.-
En cuanto al daño psicológico, se toma en consideración la pericia psicológica realizada en autos, de la que no surge diagnóstico de patología, y teniendo en cuenta que por la sintomatología que presenta el actor requiere tratamiento psicológico, con un costo de $ 14.400 ($ 150 por sesión, 6 meses a razón de $1.200 mensuales, y 12 meses a razón de $ 600 mensuales), correspondiendo en consecuencia a cargo de la accionada el rubro en un 50%, por iguales motivos, en la suma de $ 7.200, a la fecha.-
El daño material por lucro cesante se recepta parcialmente en base a los montos reclamados en demanda, a cargo de la accionada, por derivar éste de su actuación, en relación al ámbito laboral.- Ello así en cuanto por su situación sumarial que estuvo abierta desde 30-4-04 al 27-4-07, -independientemente de dictamen de junta médica-, Noia se vio privado de acceder a nuevas horas cátedra.- Si bien la accionada niega la procedencia del rubro, por el carácter condicional o de interinato de las horas reclamadas y perdidas en relación a su situación de revista al momento del sumario, se tiene en cuenta que si bien ello fuera así (cfr. fs.399/400 del expediente administrativo en fecha 17-2-05 se dio de baja a 6 hs. del CEM 16, y en 14-6-06 baja de 4 hs. del CEM 73), la situación sumarial le impidió reemplazarlas en los periodos siguientes, conforme la reglamentación.
De tal manera, cabe computar la suma reclamada en demanda de $ 470 mensuales por las 10 horas perdidas durante el sumario, ello así cfr. art. 42 ley 1504.- El perjuicio se produce a partir de la baja respectiva de 6 hs a partir de febrero 2005 (470 x 60%: $282 x 15 meses hasta junio 2006) por $4230, y a partir de junio del 2006 en su integralidad hasta abril 2007, por $ 4.700 (470 x 10 meses), alcanzando su sumatoria un monto de capital de $ 8.930, a los que debe adicionarse intereses a la tasa mix hasta mayo 2010 y de allí en adelante a tasa activa conforme Loza Longo, por la suma de $ 7.903, totalizando el rubro un monto a la fecha de sentencia de $ 16.833.-
Del cotejo de su situación de revista en años anteriores, cfr. fs. 399/400 no se registran años con mayor cantidad de horas a las del 2004 (14 horas), -año 2000:12 hs, año 2001:11 hs., año 2002: 8 hs., año 2003 10 hs.- por lo que no encuentro acreditada una mayor pérdida de chance. Por su parte, cabe tener en cuenta que los días de suspensión resultaron alcanzados por la caducidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, cfr. resolución de fs.129/140.-
Costas a la accionada, por resultar vencida en lo sustancial, independientemente del monto en que progresa la demanda (cfr. STJRN "Ferreira", "Crisanti").-

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-------- A la misma cuestión los Dres. Peña y Larroulet dijeron: Por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos adherimos al voto precedente.

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--------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor OSCAR JUAN JOSÉ NOIA, contra la demandada CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez días de notificada, la suma de $ 84.033 (pesos ochenta y cuatro mil treinta y tres), de conformidad a los considerandos precedentes.- Importe que incluye intereses, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago a la tasa activadel Banco de la Nación Argentina conforme fallo "Loza Longo" del STJRN; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

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--------2) Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de Dres.Carlos Alberto Calarco y Gabriel Hipólito Següino, en la suma de $ 12.605, y los del Dr.Raúl Bidart en la suma de $ 10.588 (MB:$ 84.033, 15 y 9%, 40% -Arts. 6,7, 8,10 y 40 Ley de Aranceles).- Se regulan los honorarios de la perito psicóloga Lic.Betina Spinelli en la suma de $ 4.000.-

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--------3) Se regulan los honorarios por la incidencia resuelta a fs.74/79 luego revocada por el STJ a fs.129/140, por esta instancia, de los Dres.Carlos Alberto Calarco y Gabriel Hipólito Seguino en la suma de $ 2.521 (MB $12.605, 20%) y los del Dr. Raúl Bidart en la suma de $ 1059 (MB $10.588, 10%), arts. 14,33 y cc. L.A.-

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--------4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------5) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

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--------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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