Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 08/05/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-20766-08 - SAAVEDRA EMILIO C/ FRUTICULTORES REGINENSES S.A. Y Q.B.E ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 9 de mayo de 2012. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SAAVEDRA, EMILIO c/ FRUTICULTORES REGINENSES S.A. y Q.B.E. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DEL TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-20.766-08). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs.17/19 el Sr. Emilio Saavedra, con patrocinio del Dr. Juan Angel Elizondo, apela la decisión de la Comisión Médica ante esta Cámara del Trabajo. Relata que comenzó a trabajar para la firma Fruticultores Reginenses SA en 24-1-1996 como embalador de primera del CCT 1/76. Que en 12-2-2007 sufre un accidente de trabajo cuando bajaba un jaulón desde lo alto y al caerse se golpea la articulación del codo derecho en la región epicondilea. Inmediatamente lo derivan a la prestadora médica de QBE ART, donde se le prescribe tratamiento con infiltraciones y kinesiología. Es dado de alta el 10-4-2007 cuando todavía no estaba en condiciones, pues continuaba con las secuelas del evento dañoso. Que solicita la intervención de la Comisión Médica N° 18 que dictaminó una interconsulta con médico traumatólogo especialista, quien debería indicar y supervisar los estudios y la terapéutica adecuada y rehabilitación. Fue intervenido quirúrgicamente el 21-6-2007 y dado de alta en 4-10-2007, sin que se le hayan brindado la totalidad de las prestaciones para recuperación. Pedida nuevamente la intervención de la Comisión Médica N° 18, el dictamen de 23-11-2007 indica nuevamente una interconsulta y control sobre el tratamiento. La ART le dio algunas sesiones de fisioterapia y nuevamente el alta. La Comisión Médica si bien verifica las lesiones que presenta en la articulación del codo derecho, concluye que se encuentra sin incapacidad. Por tal motivo apela. A fs.20 el Tribunal asume su competencia bajo los lineamientos del precedente "Marquez Sofía" y advierte que el reclamante deberá adecuar la pretensión a la ley 1504 con lo que a fs. 82/83, sin modificar la expresión de agravios introducida a fs. 17/19, cuantifica el reclamo en la suma en concepto de indemnización de $ 10.197,19, sobre un 8% de incapacidad y un haber al momento del hecho de $ 1.665. Pide que los intereses sobre capital operen desde el acaecimiento del hecho dañoso o sea desde que la capacidad de trabajo quedó disminuída. Entiende que debe tenerse presente que el hecho dañoso tuvo lugar en 12-2-2007 y el alta médica fue dada en 14-4-2007. Pide la inconstitucionalidad del decreto 1278/00, el anterior Dto 717/96 y la Resolución 414/99. Señala que la afectación aparece cuando han transcurrido mas de dos años desde que el trabajador sufriera el evento incapacitante, a lo que debe sumarse el tiempo que lleve este trámite, lo que significaría un enriquecimiento incausado para las obligadas al pago. Ofrece prueba. A fs.114/115 contesta demanda con apoderamiento de la Dra. Liliana María Greco la razón social Fruticultores Reginenses SA. Niega la incapacidad y que asista derecho al reclamo de las prestaciones indemnizatorias de la ley 24.557. Remite a las constancias del expediente administrativo, a la recepción de todas las prestaciones médicas y a las diferentes altas médicas. Dice que la ART cumplió con todo cuanto le indicó la Comisión Médica y remite al ultimo dictamen del 7-3-2008 donde se concluye que el actor no presenta incapacidad. Ofrece prueba. A fs.155/165 el Dr. Guido Horacio Poma Borghelli, apoderado de QBE ART y patrocinado por el Dr.Rodrigo Scianca contesta demanda. Solicita la confirmación del dictamen en crisis de fecha 7-3-2008. Desconoce la documentación adjuntada a la demanda. Cuestiona a la actora en tanto encauza su recurso como una verdadera demanda, abstrayéndose -dice- de la debida técnica recursiva, al no efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que le resultan injustas. Concluye que tal como lo dijo la Comisión Médica Jurisdiccional hubo una recuperación integral de la articulación del codo sin minusvalías funcionales. Denuncia la limitación de cobertura y opone excepción de falta de acción, fundada en que la actora no agotó la vía administrtiva que había seguido y que la instancia judicial sólo se abre ante Juez Federal o ante la Comisión Médica Central y a su vez las resoluciones de esta ultima ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. También opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto el art. 49 evidencia la exclusión de cualquier otro sistema por fuera de lo expresamente establecido, por lo que QBE ART aparece ajena a lo pretendido. Contesta demanda subsidiariamente y niega que el actor hubiera ingresado en 24-1-1996; que sufriera un accidente; que el hecho dañoso tuviera lugar en 12-2-2007; que las conclusiones de la Comisión Médica fueran arbitrarias; que el haber mensual fuera de $ 1.655 y que la incapacidad que presente Saavedra sea del 8%. Al desarrollar la realidad de los hechos dice que ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, desde que denunciado el hecho sufrido en el lugar de trabajo por parte de Saavedra, de sacar un cajón lleno para depositar en el riel transportador, comenzó a sentir fuerte dolor en la parte interna del codo derecho, QBE ART comienza a satisfacer las prestaciones de la LRT por epicondilitis de codo en la Clínica Central de Villa Regina, hasta el alta médica sin incapacidad de fecha 10-4-2007. Que solicitada por el accionante la intervención de la Comisión Médica, por divergencia en las prestaciones, QBE ART cumple con el dictamen y sigue con las prestaciones hasta el 4-10-2007. Que recurrida nuevamente el alta médica ante la Comisión Médica, se le siguen brindando las prestaciones hasta el 26-12-2007 en que se le vuelve a dar el alta médica. Que solicitada por el actor una vez mas la intervención de la Comisión Médica por divergencia en la ILP, dictamina que no hay incapacidad y que no se observan minusvalías. Que el actor pretende cuestionar el sistema en forma absolutamente extemporánea, luego de haberse sometido voluntariamente a su normativa, a pesar de que QBE ART ha cumplido con la totalidad de las obligaciones que le impone la LRT. Respondiendo al planteo de inconstitucionalidad dice que las manifestaciones sólo dejan entrever un descontento con la norma pero en modo alguno alcanzan la entidad suficiente para ser consideradas como una crítica concreta y razonada en derecho acerca de la ley 24.557. La validez de las normas debe presumirse por lo que sólo debe ceder ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la trasgresión constitucional que se le imputa. Está vedado al Poder Judicial, el examen de conveniencia de las normas o su acierto. Ello es cuestión política no justiciable. Refiere al principio de igualdad y equidad, al juez natural y debido proceso y al planteo de inconstitucionalidad del art. 46 LRT. Pide la aplicación a los efectos arancelarios del límite previsto por la ley 24.432. Formula reserva de la cuestión federal y ofrece prueba. A fs. 167 la parte actora contesta la falta de acción con los precedentes "Gerfo" y "Garrido Lagos" de los Exptes. Núms. 19.916 y 19.516 respectivamente y la falta de legitimación pasiva en que, al no haber sido negada la efectiva prestación de tareas, QBE ART queda como sujeto responsable junto con la demandada principal. No puede arrogarse la inexistencia de vinculación alguna con la trabajadora. A fs. 243 se abre a prueba, produciéndose a fs. 258/262 informativa de Clínica Central SA; a fs. 268/381 el agregado de los antecedentes instrumentales derivados de la divergencia en la ILT o ILP en Comisión Médica Nº 18; a fs. 389/400 la informativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a fs.404/409 y 418/423 copia del dictamen de la Comisión Médica; a fs. 430/431 pericia médica a cargo del Dr. Daniel Ambroggio, la que impugnada a fs. 489/490 es respondida a fs. 510 por el experto actuante. A fs. 504 el Dr. Néstor Fabián Fanjul se presenta con apoderamiento de la demandada Fruticultores Reginenses SA. A fs. 517 se realiza la audiencia de vista de causa donde las partes desisten de la prueba confesional y testimonial propuesta; la demandada no exhibe instrumental y formulan sus alegatos. Se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN - FALTA DE ACCIÓN: Planteado en los términos reseñados, toda vez que el accidente de trabajo no ha sido cuestionado como tal por las partes, el conflicto transita en primer lugar por establecer la excepción de falta de acción de la ART fundada en que la actora no agotó la vía administrativa que había seguido y que la instancia judicial sólo se abre ante Juez Federal o ante la Comisión Médica Central y a su vez las resoluciones de esta ultima ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y en los actos propios del actor, quien transita la vía administrativa prevista por la ley 24557 y luego de haberse sometido voluntariamente a su normativa, apela ante la Justicia Provincial, modificando las condiciones del régimen. Tuvimos oportunidad de expedirnos sobre la competencia de este Tribunal para entender en materia de apelación cuando ella se interpone ante la Justicia Provincial en varias oportunidades, para lo cual me remito especialmente a los dos fallos centrales sobre la cuestión: "Márquez Sofía" (21-10-2008) y "Correa Carlos" (14-5-2010). En cuanto a la pretensión de que se aplique la doctrina de los "actos propios" en materia de accidente de trabajo, conviene remitirse a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema en autos "Llosco" y "Cachambi" de fechas 12-6-2007 y 4-8-2007 respectivamente. Tal como lo explicara en doctrina el Dr. José Daniel Machado (cfr. "Cuestiones de Competencia Judicial en el Sistema de Riesgos del Trabajo", Revista de Derecho Laboral, 2001-2-273 y sgs): "...la doctrina de los actos propios responde a imperativos de buena fe que impone reglas congruentes, es decir, no se puede aprovechar las ventajas de un sistema de reglas de juego para luego evadirse de sus cargas. Implica la consagración del juego limpio en protección de quién inducido por las conductas de la contraparte, ha desarrollado unas estrategias defensivas acomodados al escenario que el incoherente propuso o consintió...". Sustancialmente el autor citado describe lo siguiente: "...no puede imputarse una ventaja desproporcionada de parte del trabajador accidentado que inicia o participa del procedimiento que la ley no solo le permite, sino que le impone. Por otra parte, el procedimiento pseudo administrativo de la LRT, lejos de configurar una ventaja procesal para la víctima, significa una solución beneficiosa para los obligados del sistema, que, sin costos judiciales, se exoneran de otras responsabilidades a excepción de las que derivan de las acotadas prestaciones de la LRT. No puede suponerse que la víctima haya obtenido una ventaja exclusiva al participar obligadamente, en un verdadero estado de necesidad y sin patrocinio letrado, en el procedimiento de la LRT, que permita sostener que ha querido aprovecharse, sustrayéndose a las correlativas cargas que permita colegir que ha claudicado a su garantía constitucional de ser juzgado posteriormente por los jueces naturales...Cuando se trata de supuestos de jurisdicción primaria juega el principio de atenuación del rigor formal, cuando la materia se refiere a múltiples derechos personalísimos de rango constitucional tocados por el principio de irrenunciabilidad deviniendo en una verdadera injuria oponer a la víctima la aplicación a rajatabla de una doctrina elaborada para fines más nobles...". Como tantas veces se ha sostenido, es tarea del juez laboral compensar el estado de desigualdad, de inferioridad jurídica o de libertad menguada, cuando advierte que esas circunstancias se presentan en la realidad. Existe una incompatibilidad en la aplicación de la teoría de los actos propios para ser aplicada en perjuicio del trabajador subordinado, pues supone un acto voluntario entre iguales, que no se cumple en el contrato o relación de trabajo, la que se atenúa al momento de sufrir un accidente de trabajo, cuando la víctima recibe las prestaciones en especie y dinerarias sustitutivas del ingreso que dispone la LRT, sin posibilidad real de rechazarlas ni tener un conocimiento cabal de un régimen en el cual es un tercero, donde es beneficiario, pero ajeno a las condiciones del contrato de seguro, agravado por la inexistencia de asesoramiento jurídico y las garantías del debido proceso. En consecuencia de lo expresado, se rechazan las defensas de falta de acción interpuestas por QBE ART. II.- DEFINICIÓN DE LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL SR. SAAVEDRA A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Cabe establecer si a consecuencia del accidente reconocido y dolencia tratada, se ha generado o no una secuela invalidante que deba ser resarcida con las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. El planteo quedó centrado en lo que fuera la originaria expresión de agravios derivada de la apelación contra el dictamen de la Comisión Médica, con la adjudicación de un porcentaje de incapacidad del 8% y la liquidación sustentada en la ley especial sobre un haber mensual de $ 1.665 y un índice de edad de 1,44, lo que lleva la pretensión a $ 10.197,19. Bajo tal contexto corresponde ingresar en las conclusiones a que sobre la salud y la incapacidad final arriba el perito médico designado por el Tribunal, en el informe que agrega en fecha 14-6-2011 (fs. 430/431), con más las aclaraciones que resultan de las impugnaciones respondidas a fs. 510. El Dr. Daniel Ambroggio, sustentado en las constancias médicas adunadas a la causa, reseña el resultado del examen practicado al damnificado en oportunidad de la entrevista. Explica que en la región afectada, que es el codo derecho, ha quedado una cicatriz visible e hipertrófica de 8 centrímetros; flexión de 110°; extensión de 30°; pronación de 20°; supinación de 40° y dolor franco en la región epicondílea a la palpación. Aclara que la epicondilitis lateral es un proceso inflamatorio debido a una lesión en el orígen del músculo extensor radial del carpo, que afecta a la bolsa humeral, periostio y ligamento anular. Se cree que se debe a una hiperplasia angiofibroblástica al producirse microdesgarros y cicatrices en el origen del músculo, afección que es producida por la tensión ejercida en forma repetida sobre el antebrazo del epicóndilo humeral, como en una extensión o supinación violenta de la muñeca contra la resistencia. Que el dolor es un síntoma patognomónico de esa dolencia y es mayor después de un uso intenso o repetitivo de la extremidad, en las cuales las actividades que suponen tomar objetos con los dedos o giros del antebrazo, lo agravan especialmente. Que si bien es una afección pasible de tratamiento médico y/o quirúrgico, cabe destacar que un mal pronóstico de la epicondilitis está asociado a profesiones manuales, actividades profesionales con esfuerzos elevados de tensión y tracción en los músculos epicondíleos, tal como es el caso del actor, de profesión habitual embalador. Es sobre la base de tal desarrollo que concluye en que: "...el actor padece un cuadro de epicondilitis crónica en el codo derecho, enfermedad esta que puede encuadrarse como accidente de trabajo y atento a las constancias obrantes en autos y en donde media un traumatismo contuso a nivel del codo derecho...". Valora la incapacidad bajo el "Método Objetivo de Fernández Rozas" que promedia las incapacidades anatómicas, funcionales y económico sociales que presenta el reclamante de cuyo análisis concluye un daño anatómico mediano del 28%, un daño funcional mediano del 32% y un daño económico social mediano del 40%, todo lo cual promedidado sobre 3 arroja un total del 33,33%. Finaliza que en su opinión el Sr. Emilio Saavedra de 48 años, padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 33,33% de la total obrera. El dictamen ha sido cuestionado a fs. 489/490 por QBE ART de la siguiente forma: 1.- No se detalla con claridad la fecha de consolidación de las secuelas que dice presentar el actor y la de toma de conocimiento de su incapacidad; 2.- No se practica un test de antisimulación para descartar la neurosis de renta; 3.- No encuadra las incapacidades en el Baremo Nacional de la ley 24.557 según la normativa vigente y que tengan nexo causal con el trabajo; 4.- No indica en base a que elementos certeros y objetivos dice que existe un nexo de causalidad medicolegal entre el presunto accidente, las lesiones que presenta el actor y las secuelas o deterioro residual, al cual debe atenerse obligatoriamente; 5.- La incapacidad es exorbitante, poco objetiva y fuera de un serio fundamento, pues en general las epicondilitis no superan el 15% y otorga un 33,33% cuando la amputación total del miembro ostenta un 60%. A fs. 510 el Dr. Daniel Ambroggio responde que: 1.- Hizo su dictamen con los antecedentes médicos que había en el expediente y que el aporte de la historia clínica, legajo médico del actor, examenes preocupacionales, periódicos y otros reglados por la Resolución 43/97 LRT cabe sea hecho por las partes, no siendo responsabilidad del perito adjuntarlos ya que los mismos obran o deben obrar en poder de la empresa o la ART que cubrió el siniestro. Que sin desmedro de ello, con los antecedentes acompañados pudo realizar su trabajo pues los consideró suficientes; 2.- Al no contar con otros antecedentes a los que hace referencia la Resolución 43/97 LRT, estimó que desde el punto de vista médico-legal, el actor, y previo evento denunciado como accidente de trabajo, contaba con un estado de salud práctica del 100%; 3.- Además de profesional especialista en medicina legal, es psiquiatra por lo que tiene autoridad para decir que el actor no presenta neurosis de renta; 4.- La tabla de incapacidades a utilizar es optativa del perito, razón por la que no la utilizó; 5.- El examen semiológico del codo del actor permitió constatar un cuadro doloroso en las maniobras de hiperextensión y supinación. El aspecto central relativo a la impugnación de la pericia sobre el cual debo expedirme refiere al baremo utilizado para el encuadre de la incapacidad en tanto el experto lo hace con fundamento en la tabla de incapacidades de Fernández Rozas y la ART cuestiona la omisión del cálculo en base al Baremo Nacional de la ley 24.557 según la normativa vigente. Si bien el Tribunal requiere que al apelar contra los dictamenes de las Comisiones Médicas los recurrentes ajusten sus pretensiones a lo resuelto en "Márquez Sofía c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativas de Seguros Ltda" pues ha de tramitar por las normas de la ley 1504, ello no supone hacer caer los fundamentos y principios que rigen para la ley 24557 y la reparación sistémica. No hubo cuestionamiento a la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por Decreto 659/96, diseñado como parte del Sistema de Riesgos del Trabajo implementado por la ley 24.557. Es el sistema utilizado para cuantificar las indemnizaciones tarifadas de tal régimen jurídico especial, y si bien es cierto que su utilización es optativa para los peritos, resulta conveniente que los expertos se expidan con sustento en ella, mas allá de abonar a otro método, a su entender optimizante del reconocimiento de la incapacidad final y en su caso, explicarlo, pues será el modo en que el juzgador contará con la totalidad de elementos fáctico jurídicos para decidir en un marco de congruencia. La discusión no la instala en autos la parte actora, sino que nace del intercambio entre el experto y la ART, desde que esta última con toda razón defiende la utilización del Baremo del decreto, en tanto que el profesional auxiliar se sostiene en que el uso de las tablas es optativa para el perito, concepto que tiene cierta relatividad y que depende en mucho del encuadre congruencial instaurado, pues puntualmente se trata de establecer si el accidente de trabajo que el actor sufrió el 12-2-2007 ha generado o no una secuela invalidante que deba ser resarcida con las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Sucede que en autos la aplicación del Decreto 659/96 -reglamentario del art.6º de la LRT- no se ha objetado y es en tales condiciones la norma a la cual el perito debe ceñir su labor como auxiliar que es del sentenciante en la faena de desentrañar los aspectos vinculados con determinada ciencia respecto de la que aquél carece naturalmente de versación, todo en aras de resolver un determinado conflicto a la luz del derecho que lo rige, sin que por tanto en este aspecto exista margen alguna para la relativización. Lo único que será materia de análisis constitucional es el punto a partir del cual corresponderá la aplicación de intereses sobre la indemnización y la constitucionalidad o no del sistema elegido por la reglamentación vigente al respecto, por lo que, el experto, al imponer un baremo diferente al reclamado por la parte actora, muta las pautas legales que han dado sustento a la pretensión. En tal sentido cabe dar la derecha a la impugnación de la demandada QBE ART, y adecuar los porcentajes incapacitantes fijados por el perito, todos los cuales pueden ser trasladados a los presupuestos del decreto 659/96, en una transferencia directa de datos. Siendo así puedo concluir comparativamente lo siguiente a partir de la pauta de rangos aportada por el Dr. Ambroggio y trasladarlos al parámetro reglamentario indicado en los siguientes términos: Flexión: hasta 110° 6% Extensión: hasta 30° 4% Pronación: hasta 20° 6% Supinación: hasta 40° 4% subtotal limitación articular 20% Factores de ponderación dificultad "alta" para la realización de tareas laborales (20% del 20%) 4% amerita recalificación (10% del 20%) 2% edad al momento del daño (48) 1% subtotal factores de ponderación 7% La suma del subtotal sobre la capacidad laborativa perdida por la secuela del accidente según las limitaciones generadas en los rangos articulares de flexión, extensión, pronación y supinación sobre el codo derecho del 20% y el subtotal que suma los factores de ponderación según dificultad, recalificación y edad del 7% suma un total del 27%, que es la incapacidad final que por aplicación del régimen específico corresponde asignar al accionante. Como dijimos en "Cifuentes s/ recurso de apelación" en sentencia del 26 de abril de 2011: "...Según se explica en Tratado de Derecho del Trabajo T VI, dirigido por el Dr. Mario Ackerman, Editorial Rubinzal, Edición 2007, pagina 756...la tabla de evaluación de incapacidades aprobada por el decreto 659/96 aporta tres elementos que atenúan notablemente la amplitud del concepto de disminución de la capacidad laborativa...El primero de los elementos que aparecen en la tabla es la referencia de los valores porcentuales de incapacidad a las lesiones del trabajador, con independencia de las tareas realizadas por éste y de su calificación profesional. El segundo elemento es que los factores de ponderación aparecen como una posibilidad de incrementar -y no de reducir- los porcentajes determinados por aplicación directa de la tabla. El tercer dato finalmente, es que, al considerar el factor correctivo tipo de actividad, la tabla manda evaluar la dificultad para la realización de las tareas habituales...De la consideración de estos tres elementos se desprende que el sistema de la LRT admite la existencia de disminución permanente de la capacidad laborativa -con el consecuente derecho a las prestaciones en especie y en dinero previstas en aquél-, aún cuando tal situación de incapacidad no implique para el trabajador ninguna dificultad para la realización de sus tareas habituales...". Descarto sin embargo la objeción que hace la ART cuando indica que las epicondilitis no superan del 15% de incapacidad, pues no ha sido explicitado de que modo llega a ese porcentual que establece como tope ni marca el contexto médico legal con que arriba a tal conclusión. Todo depende de las particularidades de cada caso y datos objetivos que, aportados a la fórmula, han de dar los parámetros de lesión y limitación. Finalmente, desecho la impugnación de la demandada, que se sustenta en la omisión del estudio sobre el estado anterior o preexistente o sobreviniente de carácter extralaboral e inculpable, pues no es tarea del perito su indagación, habida cuenta que a falta de estudios preocupacionales o examenes de salud periódicos que deben ser aportados por la patronal o la ART, solo datos ciertos de la historia clínica del accidentado anteriores al accidente permitirá inferir una participación ajena al carácter extralaboral o inculpable y a juzgar por la carencia de antecedentes en tal sentido, debe atribuirse exclusivamente al accidente sufrido. Por lo expuesto, corresponderá revocar la resolución adoptada por la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma en su dictamen del 7/3/08 del Expediente N° 018-L-00106/08, estableciendo que Emilio Saavedra posee como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el 12/2/2007, una incapacidad del orden del 27,00%, que de acuerdo con las disposiciones de los arts.8º y 9º de la ley 24.557 resulta de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo, siendo en tal medida acreedor de parte de QBE ART, aseguradora del empleador Fruticultores Reginenses S.A. y también de esta, de las prestaciones a que da lugar la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. III.- INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD- TIEMPO DESDE EL QUE CORRESPONDE IMPONERLOS: La parte actora pide se declaren inconstitucionales el Decreto 1278/00, el anterior Dto 717/96 y la Resolución 414/99 y pide que los intereses sobre capital operen desde el acaecimiento del hecho dañoso o sea desde que la capacidad de trabajo quedó disminuída, pues han transcurrido mas de dos años desde que el trabajador sufriera el evento incapacitante (febrero/2007) a lo que debe sumarse el tiempo que lleve este trámite, lo que significaría un enriquecimiento incausado para las obligadas al pago. En general, en materia de accidentes de trabajo –a diferencia de las enfermedades profesionales- la primera manifestación invalidante suele coincidir con el acaecimiento del hecho súbito y violento, cuyas consecuencias son instantáneas, visibles y mensurables con alto grado de aproximación en cuanto a su índole y efectos. Ahora bien, muchos casos también se escapan de la regla. En el esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo, el conocimiento de la existencia de minusvalía –concepto diverso de la toma de certeza de la incapacidad, grado y carácter irreversible que rige en materia de prescripción- posee independientemente de la comprobación fáctica un valladar legal, dado por el plazo de un año que, de acuerdo con los arts.7 y 8, marca el límite máximo del carácter temporario de la incapacidad y el comienzo de su consideración como definitiva. Por cuanto “…si se declara la Incapacidad Laboral Permanente (ILP) –(art.7, ap.2º,b)-, esto implicará que el daño sufrido por el trabajador le habrá ocasionado una disminución permanente de su capacidad laborativa (art.8º, ap.1º, LRT); si transcurre el plazo de un año sin que ello ocurra, también la ley considera que la incapacidad es permanente (art.7, ap.2º,c)…” (cfr.Juan J. Formaro, “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, Hammurabi, 2008, pág.374). Según resulta de estas actuaciones en 4/5/2007 interviene por primera vez la CM N° 18 con motivo de la divergencia en las prestaciones, pues se le otorga el alta en 10/4/2007, pero el aquí actor manifiesta continuar con dolor en el epicóndilo del codo derecho. Según la evidencia, se concluye que el damnificado presenta dolor y limitación funcional del miembro y que no se han agotado las instancias terapéuticas, por lo que se considera que deberá realizar una interconsulta con médico traumatólogo especialista, quien deberá evaluar el estado y supervisar los estudios y la terapéutica adecuada y de rehabilitación, pues continúa con incapacidad temporal que continuará hasta el alta médica o el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante (ver fs. 2/4). En 23/11/2007 interviene nuevamente la CM N° 18 con motivo de divergencia en la ILT o ILP y concluye que no corresponde ponderar incapacidad sino recién al 12/2/2008 o en oportunidad del alta médica de la ART si fuere anterior, porque aún persiste el período de ILTemporaria. Recién en 7/3/2008 la Comisión Médica N° 18 concluye que se verifica una recuperación integral de la articulación del codo y que no se derivan de la lesión originaria minusvalías funcionales, con lo que se emite dictamen sin incapacidad en el marco de la ley 24.557. Destaca que la fecha del cese de la ILT fue con el alta médica de la ART en 26/12/2007. Así las cosas y con análogo temperamento que el adoptado por este Tribunal en autos “Albornoz, Jorge Luis c/ Martínez Antonio Francisco y Quinteros Eduardo de Jesús s/ reclamo” (Expte.N° 2CT-18.120-06, Sentencia del 31/8/09), cabe tener por cierto que entre el 17/2/07 y el 26/12/07 (fecha del alta médica de la ART), la incapacidad padecida por el actor tuvo carácter temporario, período en el que correspondía abonar la prestación prevista en el art.13.1, es decir un pago mensual equivalente al valor del ingreso base, los primeros diez días a cargo del empleador y el resto de la ART. Desde el 27 de diciembre de 2007 (cese de la incapacidad laboral temporaria por el alta médica), se ingresa en la posibilidad de determinar la ILP, oportunidad en que, de haber derecho a indemnización, la ART debe abonar la indemnización por incapacidad laboral (parcial o total) definitiva y, según el porcentaje, las restantes prestaciones de los arts. 13 a 15 LRT. La parte actora pide que los intereses sobre el capital reclamado operen desde el acaecimiento del hecho dañoso, vale decir desde la fecha a partir de la cual el trabajador quedó con su capacidad de trabajo disminuída, por lo que debe tenerse presente que el hecho dañoso tuvo lugar en 12-2-2007 y el alta médica fue dada el 14-4-2007 (lo cual no es verdad toda vez que el tratamiento con cese de la IPT fue en 27-12-2007). Dice que resultan inconstitucionales el decreto 1278/00, el anterior 717/96 y la Resolución de la SRT 414/99 en tanto señalan que los intereses se devengarán a partir de la firmeza del dictamen de la comisión médica que cuantifica la incapacidad, lo cual supone que la ART se enriquece incausadamente al no erogar la suma que adeuda hasta ese momento. Estamos en el ámbito jurisdiccional, donde se falla en sentido distinto a lo dicho por la Comisión Médica. Resolver en un sentido distinto al pedido, tener la incapacidad como conocida desde el dictamen que establece incapacidad, significaría sostener que quien tuvo razón para litigar, cuando finalmente obtiene el reconocimiento judicial, debe cargar con los efectos de la mora del obligado, permitiendo afectar el derecho de igualdad del trabajador en relación a cualquier otro individuo frente a idénticas circunstancias. Ahora bien, debe dejarse sin embargo en claro lo siguiente: el incumplimiento o el pago fuera de término de la ART del depósito por incapacidades laborales, supuesto en el cual la Resolución 414/99 dispone el devengamiento de un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, determinado desde que cada suma fue exigible hasta la notificación de la puesta a disposición, nos pone de frente a lo que se define como "interés punitivo" de origen legal y no es tal el caso de autos. Distinta ha de ser la tasa por "interés moratorio", en los supuestos en que la procedencia o improcedencia del crédito esté controvertida, que obvio es, debe regirse por las reglas propias de dicho supuesto. En esta posición se enrola la Sala X de la CNAT al fallar en "Montoya c/ Liberty ART" dictada en 25-10-2007 al decir: "...Mas allá de las argumentaciones vertidas por la recurrente, comparto lo decidido por la a quo en cuanto al momento en que se hizo exigible la prestación, toda vez que si bien la incapacidad padecida por el actor fue recién determinada por el órgano jurisdiccional (Sala III de la Cámara Nacional de Seguridad Social), pese a que la misma no mereció reconocimiento por parte de las Comisiones Médicas, sabido es que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que declaran, por lo que en este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala II (ver fs. 4) revocó lo decidido por las Comisiones Médicas, debe estarse a la fecha en que se expidió la Comisión Médica local (esto es: el 10/4/02), ya que es en ese momento y no en otro en que debió haber sido reconocido el derecho del actor a percibir la prestación por la incapacidad laboral padecida, sin perjuicio del procedimiento que tuvo que seguir el accionante hasta obtener el reconocimiento de su derecho por el órgano judicial. Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que -como bien sostuvo la sentenciante anterior- la Resolución 104/98 de la S.R.T. a la cual hace referencia la quejosa, no resulta aplicable al caso particular de autos, toda vez que la misma fue prevista para los casos en que la incapacidad fuera determinada por los órganos administrativos respectivos y no en los casos en que la misma fuera reconocida por el órgano jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta que las Comisiones Médicas dictaminaron que se trataba de una dolencia fruto de una patología inculpable. Sentado ello y, respecto de la fecha en que deben comenzar a computarse los intereses reclamados, el art. 2° de la Resolución 414/99 de la S.R.T. establece que: \'...la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones contempladas en la Ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, por el mero transcurso del plazo indicado ... En este sentido y teniendo en cuenta la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias debió tornarse exigible con fecha 10/4/02, la mora en su cumplimiento se produjo de pleno derecho con fecha 10/5/02, por lo que corresponde computar los intereses establecidos en origen a partir de esa fecha y hasta que la prestación fue debidamente abonada, esto es, el 26/8/04...". En vistas de que la Comisión Médica se expidió por el cese de la ILT y el alta médica final en 26-12-2007 (ver fs. 9), y en fecha 7-3-2008 (días después de la consolidación legal de la incapacidad) ratificó tal criterio ante la divergencia del actor, en el caso en particular deberá estarse al plazo para pagar de treinta días con que hubiera contado la ART para pagar. O sea, establecida la fecha de consolidación legal el 12-2-2008, los intereses han de comenzar a correr treinta días después o sea en 12-3-2008, fecha a partir de la cual deberán incorporarse los intereses moratorios. Todo conforme el criterio que acabo de desarrollar en consonancia con la ley 24557 y sus decretos reglamentarios que establece ese hito temporal para la consolidación de la incapacidad, con lo que se declaran inaplicables para el caso los presupuestos de la normativa invocada por la parte actora y se efectiviza el interés moratorio sobre los principios generales previstos para el caso de sentencias declarativas de derechos y en atención a la que evalúo adecuada interpretación al particular caso de autos de lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 414/99 de la S.R.T. Así las cosas, la liquidación del capital sobre la pauta salarial indiscutida de $ 1.665,00 pedida en la demanda de fs. 82 y por aplicación del art. 12 de la LRT es la siguiente, a cuyo total se le adiciona la tasa judicial desde el 12-3-2008 de intereses mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010. A partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina. : 1.665 x 53 x 1,44= 127.072,80 x 27%= 34.309,65. Intereses desde el 12-3-2008 hasta el 31-1-2012: 62,49%. $ 34.309,65 x 61,44%= $ 21.079,84. $ 34.309,65 + $ 21.079,84= $ 55.389,50. IV:- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE FRUTICULTORES REGINENSES SA POR LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO: En el caso de examen, el actor demandó en forma conjunta y solidaria al empleador Fruticultores Reginenses SA y a la ART QBE Aeguradoras de Riesgos de Trabajo S.A., la prestación dineraria del art. 14, 2. a). de la Ley 24557. Entiende que el empleador es responsable directo frente el pago de las acreencias prestacionales omitidas. Ello resulta equivocado, toda vez que por las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo, en casos como el presente en que el empleador se encuentra asegurado a una ART, sólo resulta responsable la Aseguradora de Riesgos de Trabajo QBE SA. En efecto el art. 26, inc. 1) de la norma citada establece: "...Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado...". Habiéndose reconocido en el presente, no sólo la existencia del contrato celebrado entre el empleador y la ART, sino también su vigencia, solo resulta responsable -esta última- al pago de las prestaciones dinerarias demandadas. Es que una vez cumplida la obligación de afiliarse a una ART, el empleador resulta ajeno a la reparación de las prestaciones sistémicas, no pudiendo ir contra él, ni aún en el supuesto de liquidación de la misma, puesto que en esta hipótesis la responsabilidad recae sobre el fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art.34 LRT). Cabe señalar, que resulta responsable el empleador en forma directa, cuando no cumplió con su obligación de afiliarse a una ART o en los casos de ser empleador autoasegurado, que no es el de autos. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda contra Fruticultores Reginenses SA, con costas a cargo del actor perdidoso. TAL MI VOTO. Los Dres. Diego Jorge Broggini y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor: EMILIO SAAVEDRA contra la demandada QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA condenandola a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 55.389,50 en concepto indemnización por incapacidad parcial y definitiva del actor por el accidente que padeciera en febrero/2007, importe que incluye los intereses indicados en el considerando calculados al 31-1-2012 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la ART demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo en $ 10.850,00, y los de los Dres. Guido Horacio Poma Borghelli y Rodrigo Esteban Scianca en conjunto en $ 9.300,00 (MB:$ 55.389,50, Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles) y los del perito médico interviniente Dr. Daniel Ambroggio en $ 3.300,00. II:- RECHAZAR LA DEMANDA contra FRUTICULTORES REGINENSES SA, con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo, en su carácter de letrado patrocinante y apoderado del actor, en la suma de $ 9.300,00 (m.b.) y los de la Dra. Liliana María Greco en la suma de $ 10.850,00 (m.b.$ 55.389,50; Arts. 6,7, 9 y 39 Ley de Aranceles). III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DR. .DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: |
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