Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia38 - 03/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente25206/11 - R,J. C. ; R. A. ; N. M. Y S. ( D.M.I. 3) C/ R., H.F. Y C., G.N. S/ PRIVACION DE PATRIA POTESTAD S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25206/11-STJ-
SENTENCIA Nº 38

///MA, 3 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., J. C.; R. A.; N. M. y S. (D.M.I. 3) c/R., H. F. y C., G. N. s/PRIVACION DE PATRIA POTESTAD s/CASACION” (Expte. Nº 25206/11-STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la Sentencia Interlocutoria Nº 149, dictada por la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró la admisibilidad de los recursos de casación que contra la sentencia del mismo Tribunal, obrante a fs. 307/313 dedujeron, por una parte la señora C., G. N., con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes, doctora Alicia Morales a fs. 322/325, y por la otra, el señor R., H. F., patrocinado por la doctora Andrea Alberto, titular de la Defensoría Oficial Nº 5, a fs. 327/332; ambos progenitores de los niños J. C. R.; R. A. R.; N. M. R. y S. R. de 7, 6, 4 y 3 años de edad respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que mediante el decisorio que se viene cuestionando, el Tribunal de Alzada rechazó a fs. 258/260 los recursos de apelación planteados por ambos progenitores, respectivamente, y confirmó la Sentencia Nº 40/10, mediante la cual, la señora Juez de Primera Instancia, doctora Marcela Trillini, decretó la privación de Patria Potestad de C., G. N. y R., H. F. en relación a sus hijos menores de edad, J. C. R., R. A. R., N. M. R. y S. R., de conformidad a lo solicitado por la señora///.- ///.-Defensora Oficial de Menores e Incapaces, doctora Paula Bisogni a fs. 45/52 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso deducido por la señora G. N. C., madre de los niños, plantea, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, que la sentencia impugnada incurre en la violación del artículo 33 de la Constitución de la Provincia de Río Negro (amparo de la niñez), de los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional, y de los artículos 3.1, 9.1, 12.1.2, 18.2, 19.2, 27.3 y ccdtes. de la Convención de los Derechos del Niño.- - - - - - - - - - - - - -
-----Alega además, que en el caso bajo examen, no se encuentra acreditado que la separación de sus hijos resguarde el interés superior de los mimos; y que no se llevó a cabo un abordaje interdisciplinario que permita arribar a dicha conclusión, como se requiere, según especialistas en la materia, para determinar que decisión, atiende al Interés Superior del niño.- - - - - - -
-----Cuestiona seguidamente el accionar del Estado Provincial, por cuanto no les brindó ayuda para salir del ambiente de violencia en el que vivían, y esgrime, que recién en la actualidad ha podido romper con la relación violenta que mantenía con R., H. F., por la fuerza que le impuso la necesidad de recuperar a sus hijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega, que tampoco se cumplió en el caso con la escucha del niño, principio que proclama la aludida Convención de los Derechos del Niño, por cuanto ni siquiera se entrevistó al mayor de sus hijos, a quien tampoco se le practicaron exámenes psicológicos y psicopedagógicos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta a continuación, que Promoción Familiar,///.- ///2.-sólo cuenta en su mayor parte con idóneos y carece de profesionales, suficientes, siendo los idóneos quienes efectúan los informes en el CAINA. Agrega que el informe efectuado respecto de su persona por la Consejera de Familia Licenciada Rodríguez, se encuentra desactualizado, por cuanto no contempla su situación actual en la que se haya desvinculada del padre de sus hijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Niega haber maltratado a sus hijos, y alega que su actitud pasiva frente a la violencia proferida por su entonces pareja no era sino el reflejo de las situaciones de violencia y alcoholismo en que se encontraba inmersa, siendo ella también víctima de tal situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, su crítica a la decisión arribada finca en la inadecuada ponderación de los hechos y derechos puestos en conflicto en el caso, ante la falta de merituación de su situación actual, lo que a su entender implica desoír las reglas interpretativas que ponderan el interés superior del niño.- - -
-----Por su parte, el señor R., H. F., argumenta en su presentación recursiva que la sentencia de la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, que confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia, adolece de arbitrariedad, por haber prescindido de constancias del expediente, por lo que, en su opinión, la lógica no acompaña el razonamiento y en su opinión, la lógica no acompaña el razonamiento y en consecuencia la sentencia asevera lo contrario de lo que se ha probado.- - -
-----Señala la necesidad de evaluar la prueba bajo el principio de unidad de prueba, confrontando las diversas probanzas vertidas en autos, particularmente señala que se omite///.- ///.-tratar la situación de desprotección en que se ha encontrado como progenitor de los menores.- - - - - - - - - - -
-----Sostiene, que ninguna de las instituciones estatales trabajo con él, que no se abordaron estrategias de contención , que no se merituó su escasa formación y que prueba de ello es que ningún operador lo reconoció en la audiencia grabada.- - - -
-----Manifiesta además, que la Cámara habría violado la ley de patria potestad, a raíz de la parcializada evaluación efectuada de las pruebas rendidas (no identifica norma alguna); lo que redunda en la violación de su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - -
-----Que ingresando ahora al examen de los planteos recursivos efectuados por los señores C., G. N. y R., H. F., se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - -
-----Considerados en primer lugar los agravios vertidos por la señora C., G. N., madre de los niños de fs. 322/325, se observa que en modo alguno logran conmover la realidad que surge de las pruebas colectadas, y que evidencia la situación de desamparo y maltrato proferido por ambos progenitores a sus cuatro hijos. Situación esta que ha motivado la intervención del Estado Provincial que hoy viene cuestionando, y en virtud de la cual los niños, fueron institucionalizados a fin de apartarlos de la grave situación de violencia, descuido y desatención que padecían. Dicha institucionalización data del año 2008 y no ha sido cuestionada hasta la fecha por los progenitores.- - - - - -
-----Que la imputación de la recurrente, acerca de la inacción del Estado Provincial al no asistir al grupo familiar en la///.- ///3.-situación en que vivían, constituye una mera alegación, no acreditada, que en modo alguno podría excusar la conducta, omisiones de cuidado, malos tratos y violencia que determinaron la institucionalización de los niños y la posterior inacción de los progenitores para revertir su propia inconducta en relación a los deberes de atención y cuidado de sus hijos.- - - - - - - -
-----Ello así, puesto que notablemente no luce en autos ningún indicio del que puedan extraerse cambios en la situación de la recurrente, y menos aún que su situación actual evidencie transformaciones positivas que resulten beneficiosas para los menores, quienes han sido victima de severos malos tratos, por descuido, dolencia, violencia psicológica y física y no han permanecido ajenos a los avatares de la vida de sus padres. Cabe recordar que fueron institucionalizados como consecuencia de la violencia y omisión de cuidados esenciales de parte de sus padres; constatados inclusive en la menor de los niños, a los cinco meses de edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que las alegaciones efectuadas no demuestran erroneidad en la aplicación de las normas que sustentan la decisión cuestionada, sino una inconsistente discrepancia subjetiva con la valoración de las pruebas rendidas en autos, las que por otra parte no han sido contrarrestadas por ningún tipo de evidencia fáctica que permita considerar que quien recurre ha siquiera intentado revertir los graves déficits e inconductas en la crianza y cuidado de sus hijos que determinaron la institucionalización de los pequeños. Por el contrario, se observa un nuevo intento de poner a consideración de este Cuerpo las constancias fáctico probatorias obrantes en autos; lo///.- ///.-que resulta improponible a los fines de la habilitación del recurso de casación “...se advierte claramente que toda la crítica a la sentencia que se impugna está dirigida a intentar una revisión de las cuestiones de hecho y prueba bien ponderadas por la Cámara, cuando estos extremos, de neto carácter fáctico – probatorios, tal como hemos postulado: “resultan privativos del mérito, e irrevisables en principio en casación, salvo que se acrediten extremos tales como el absurdo o la arbitrariedad...” (STJRN. Se. Nº 87/09, in re: “STOCKER”), circunstancias que no se comprueban en autos.” (STJRN. Se. Nº 53/10, in re: “R., J. s/ Queja en: R., J. A. c/R., D. O. y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS”).-
-----Una consideración particular merece la genérica invocación efectuada de artículos de la Convención de los Derechos del Niño como presuntamente violados en autos. Al respecto es de destacar que sólo aquellas violaciones de normas concretamente individualizadas y que contengan un adecuado desarrollo argumental demostrativo de la infracción endilgada al pronunciamiento cuestionado, al relacionar el precepto contenido en el dispositivo con lo resuelto en el expediente ameritan la revisión que la excepcionalidad del recurso extraordinario local requiere. Así este Superior Tribunal tiene dicho: “La cita concreta de la ley o la doctrina constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento para que su recurso sea idóneamente fundado; por ello es ineficaz si no contiene cita legal alguna o si no cita con precisión los dispositivos legales infringidos, o no cita como violado ningún precepto legal, o critica al fallo sin concretar una infracción jurídica; también es inadmisible si denuncia en forma genérica la violación///.- ///4.-de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley, lo que no se suple con la referencia a una determinada jurisprudencia por reiterada que ésta sea, etc..” (conf. De La Rúa, “El recurso de casación”, págs. 461/462, STJRN. Se. Nº 68/02, in re: “P.F., S. C/G., T. S/DIVORCIO VINCULAR S/INC. LIQUID. CONYUGAL S/CASACION).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Algo similar acontece con el recurso deducido a fs. 327/331 por el padre de los niños, quien pretende enderezar la temática y enmascarar la cruel realidad que evidencia esta causa, en una imputación contra el Estado Provincial, endilgándole omisión de asistencia como modo de trasladar la responsabilidad primaria que compete a todo progenitor respecto de sus hijos.- - - - - -
-----No obstante lo expuesto surge de lo actuado que el señor R. ha recibido asistencia, y ha abandonado los tratamientos para tratar su problemática, que ha sido imputado, procesado y condenado por lesiones a una de sus hijas y no ha demostrado hallarse en aptitud de cumplimentar debidamente los deberes que impone el instituto de la patria potestad. Por lo que el recurso sólo evidencia una critica formal, vacía de contenido para variar la decisión adoptada en función del incumplimiento de sus deberes parentales; por ello debe descartarse la arbitrariedad alegada con fundamento en la omisión de valorar prueba que sería favorable al recurrente; lo que por cierto no se individualiza pretendiendo una justificación a sus inconductas por medio de la traslación a un tercero, en el caso el Estado, al que le imputa omisión de soporte y asistencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es evidente que los argumentos esgrimidos por ambos///.- ///.-impugnantes, analizados pormenorizadamente y en consonancia con los antecedentes de autos, más allá de la delicada naturaleza del caso, no logran evidenciar que la Cámara, al receptar los presupuestos que definen la situación de maltrato de los niños alojados en el CAINA de San Carlos de Bariloche desde el año 2008, en los términos del artículo 307 Código Civil, incurra en arbitrariedad, absurdidad o violación del derecho de defensa en juicio ni en trasgresión a las normas que se invocan como violadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es innegable la legalidad del procedimiento sustanciado a los fines de propender al mejor interés de los cuatro niños involucrados, pues sin lugar a dudas ellos tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que incluso son las propias normas referidas al amparo del mejor interés del menor, parte de las cuales reputan los recurrentes violentadas con la decisión adoptada, las que en casos como el de autos, no sólo permiten, sino que obligan al Estado como tal, a tomar una decisión como la que hoy ambos progenitores separadamente vienen cuestionando.- - - - - - - - -
-----Evidentemente, sin reparar en las vastas probanzas que surgen de autos, ambos impugnantes reeditan los argumentos en que sustentaran sus recursos de apelación, insistiendo sin probanzas en su discrepancia con la resolución a la que el merito arribara como consecuencia de la valoración que de los hechos y las pruebas efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que además, todo lo concerniente al juicio de evaluación/// ///5.-de las pruebas obrantes en el trámite y la determinación de las prevalencias que se consideran básicas para resolver el caso planteado, es facultad privativa de los Jueces de grado y excluida del recurso de casación intentado.- - - - - - - - - -
------Por otra parte, hemos de referir que del caso puesto a consideración, no surge que la sentencia impugnada, incurra en violación de las normas que nuclean el instituto de la Patria Potestad, como tampoco de los principios vinculados a los niños que surgen de la Convención de los Derechos del Niño (derecho del menor a ser oído, a permanecer dentro del hogar de origen, etc.). Aquí en función de la prueba colectada, que incluye variados examen a los menores y a su progenitores, se lograron demostrar con contundencia el acaecimiento de las situaciones previstas en el artículo 307, inciso 3* del Código Civil para tomar la medida de privación de la patria potestad.- - - - - - -
-----Cabe recordar aquí, que la atención principal al interés superior del niño a que aluden los preceptos constitucionales, apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.- - - - - - - - - -
-----Resulta sumamente ilustrativo transcribir aquí el preciso alcance que han dado al concepto de “interés superior del niño” los doctores Fayt, Zaffaroni y Argibay en la causa: “S., ///.- ///.-C. s/ Adopción” del 02.08.2005, al sostener que: “…esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés superior del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto. Así, en una controversia entre progenitores y adoptantes acerca de lo que más conviene al interés del niño, la premisa de que es mejor para este último la convivencia con los primeros no puede ser tomada como una verdad autoevidente. Hacerlo no sólo es una petición de principio (pues afirma en la premisa lo mismo que pretende demostrar), sino también un desconocimiento del principio jurídico supralegal que marca la independencia conceptual del interés superior del niño respecto de cualquier otra persona. Ello no significa, insistimos, aceptar la desmesura de que el niño no necesite del amor, cuidado y respeto de su padre y madre, sino solamente que, desde el punto de vista del derecho, es una persona con intereses diferenciados que pueden coincidir con, pero no se reducen a, los de sus mayores”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que además, no hemos de perder de vista el tipo de proceso en el cual se plantea el recurso en examen, donde más allá de la significación del caso, el campus del presente litigio esta limitado a la privación de la Patria Potestad. Ello impide///.- ///6.-abordar temas ajenos a tal cuestión, ya que lo que se ha determinado es la ratificación de las decisiones coincidentes tomadas en las instancias de grado.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, en el entendimiento de que la motivación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, que no se han demostrados razones que permitan afirmar que el beneficio de los cuatro niños se encuentra en la reversión de la medida de privación de la Patria Potestad dispuesta con los fundamentos expresados por la Juez de Primera Instancia, no evidenciándose en modo alguno la violación de las disposiciones legales, la conculcación de los principios y derechos esgrimidos, ni la arbitrariedad invocada, que exige el artículo 286 para la viabilidad de los recursos intentados, y si una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo en crisis, corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos a fs. 322/325 y 327/332 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos a fs. 322/325 por C., G. N. y por R., H. F. a fs. 327/332 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Sin costas, atento a que la naturaleza de la cuestión planteada habilita a las partes a considerarse con derecho///.-

///.-a recurrir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 38
FOLIO Nº 184/189
SECRETARIA: I
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