///Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados F.M.C. C/ B.P. Y D.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02629-F-2023
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. M.C.F. con el patrocinio letrado de la Dra. M.O.M. a fin de promover incidente de modificación de cuota alimentaria a favor de su hija J.B.F. y contra el señor P.B. y la Sra. R.M.D. -abuela paterna-.
Solicita se fije como cuota alimentaria la suma mensual de $410.287 o el equivalente al 80% de los gastos que insume la crianza de su hija y nieta de la co-demandada y/o su equivalente proporcional en SMVM, o lo que en más o menos surja de las probanzas de autos, con costas, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar y el equivalente al 50% de los gastos extraordinarios de la niña.
Relata que a fines del año 2010 comenzó una relación con el Sr. B.. En el 2011 nació J.. Durante el 2012 vivieron entre E. y A. hasta que en Febrero del 2013 el Sr. B. se fue del hogar, desligándose de J. en todo sentido, por lo que ante la negativa absoluta del progenitor de asumir sus responsabilidades de cuidado y asistencia de su hija, se vio obligada a retornar a A. en marzo de 2013. Inició una nueva vida con el acompañamiento de su familia y asistencia económica de su madre.
Luego de unos años el progenitor retorno al país y logran suscribir un acuerdo de alimentos consistente en el 30% del sueldo del demandado, que se encuentra homologado en los autos "F.M.C. C/ B. S/HOMOLOGACIÓN, (Expte. Nro. 09752/14)" en trámite por ante este Juzgado. Dicho acuerdo se cumplió mientras estuvo en Bariloche.
Manifiesta que ella siempre se hizo cargo de su hija sin ayuda del progenitor, inclusive ante una denuncia que debió realizar a quien fue su pareja por haber infringido daños a la niña, por los que fue condenado. Indica que ha sido y sigue siendo quien contiene y sostiene emocional y económicamente a J..
Refiere que el Sr. B. incumplió sistemáticamente el acuerdo homologado motivo por el cual intentó dos mediaciones en el año 2016 a las cuales no se presentó. En 2022, B., abonó el colegio al que asiste su hija durante los meses de marzo a noviembre y luego decidió unilateralmente, dejar de pagar. En el 2023 durante algunos meses depositó la suma de $50.000. Por lo que debió remitir cartas documento al progenitor y a su madre en su calidad de abuela de la niña, recibiendo respuestas negacionistas y violentas.
Menciona que J. concurre al P.C. desde los 4 años, y en dicha institución contó y cuenta con gran apoyo respecto a lo ocurrido y a su desarrollo personal y educativo en general. Se encuentra arraigada a sus amigos y grupo de pertenencia. Asimismo la niña tiene actividades deportivas y recreacionales como: Hockey, comedia musical que hacen a su desarrollo y salud física; y esta en tratamiento psicológico.
Explica que ha intentado, durante toda la vida de la niña, conversar con el progenitor, recibiendo todo tipo de insultos, agresiones, inclusive desprecio, que su intención es llegar a acuerdos entre las partes respecto de como afrontar la asistencia de J.. Negándose tanto el Sr. B. como su madre Sra. R.M.D..
Expone que ambos demandados viven en R. (C.). En relación a la situación económica del señor B., la actora entiende que ha mantenido ocultas sus actividades laborales y/o ingresos. Que desconoce absolutamente a que se dedica y/o cuánto gana por ello. En tanto la abuela paterna de J. se encuentra en una holgada situación económica, es propietaria de la casa dónde reside -un piso en Recoleta de 4 ambientes con dependencia- y posee además otro departamento en el mismo barrio de 3 ambientes que lo tiene en alquiler. Asimismo es jubilada, su prepaga es O. y percibe una jubilación aproximada de $3..-
En cuanto al vínculo del progenitor con la niña, la Sr. F. manifiesta que el mismo ha sido inconstante o nulo, que desde mayo de 2023 ni siquiera hablan por teléfono.
En fecha 22.12.2023 se corre traslado de la demanda al Sr. P.B. y a la Sra. R.M.D. por el término de veintiún días (plazo ampliado por la distancia), y se fija audiencia de conciliación.
El 29.12.2023 se fijo cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. B.. Que a pesar de encontrarse notificado no cumplió con el deposito correspondiente, por lo que la actora denunció incumplimiento.
El 28.02.2024 se presentaron en auto los demandados -ambos- con el patrocinio letrado del Dr. G.P.D..
El 29.02.2024 se celebra la audiencia de conciliación en la que el progenitor propone abonar UN (1) SMVM, la abuela manifiesta no poder hacer ningún ofrecimiento. La actora rechaza la propuesta y solicita que el progenitor abone el colegio de su hija y aporte la suma equivalente al 50% del SMVM. El progenitor refiere no poder abonar lo solicitado.
El 27 de marzo del 2024 el Sr. B. se presenta con nuevo patrocinio letrado de las Dra. P.G.O. y P.U..-
En fecha 04.04.2024 la actora denuncia nuevo incumplimiento y practica liquidación por las cuotas adeudadas por la suma de $1.265.133,44, la que fue impugnada por la demandada. El 13.05.24 se resolvió la impugnación interpuesta, aprobando la liquidación practicada por la actora.-
El 05 de agosto del 2024, se abre a causa a prueba y se produce la misma.-
En fecha 28 de febrero del corriente, la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. M.L.H. contesta vista y manifiesta en relación a la cuota alimentaria pretendida a cargo de la abuela paterna, que deberá fijarse la misma en un porcentaje de su jubilación y hacerse efectiva solamente si el padre de J. no alcanza a cubrir el mínimo fijado en sentencia. En cuanto a la cuota alimentaria a cargo del progenitor, deberá contemplar que las tareas de cuidado de J. recaen exclusivamente en la progenitora, valorándolas a tenor del art. 660 del CCyC., por lo que solicita se haga lugar a la demanda, incrementando la cuota alimentaria a favor de J. y a cargo del progenitor.
El 24 de abril de 2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia definitiva.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 658 del CCyC abre el capítulo específico sobre la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental reforzando el principio de igualdad entre los/as progenitores/as. De este modo, en consonancia con lo dispuesto en el inc. a del artículo 646 de dicho cuerpo legal, reconoce no solo el derecho de ambos progenitores a criar y educar a sus hijos/as, sino el deber de prestarles, conforme su condición y fortuna, todo lo necesario para su desarrollo en condiciones dignas. (MARISA HERRERA - NATALIA DE LA TORRE - "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales - Comentado y anotado con perspectiva de género" - Tomo 5, pág. 257/258).-
El quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante.-
También debo traer a colación el art. 660 del CCyCN donde la norma reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos. (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI - MARISA HERRERA - NORA LLOVERAS- "Tratado de Derecho de Familia" - Tomo IV, pág. 161).
En el caso que nos ocupa, los demandados debidamente notificados del reclamo alimentario, si bien se han presentado en autos no han contestado demanda.-
Respecto de la prueba producida en esta actuaciones donde, reitero, se demandó al progenitor y a la abuela paterna de la niña, advierto lo siguiente: El 08.08.24 OSDE informa que el Señor P.B., no es actualmente afiliado a esa organización, si estuvo afiliado desde el 14/06/14 hasta el 30/06/19. El mismo mantiene deuda correspondiente al periodo Junio 2019. La Sra R.M.D., si es actualmente afiliada a esa organización, PLAN 310, desde 15/03/2012, con un abono de $259060 ( Doscientos cincuenta y nueve mil sesenta ) y es abonado por la empresa B.M.M. y B.M..-
El Banco Central (09.08.2024) informa que el demandado opera con distintas entidades financieras B.D.G.Y.B.A. B.D.L.N.A., B.B.A., B.P.S., B.S.A.S., M.P., Á.P. y R.M.D., opera con B.D.G.Y.B.A., B.D.L.N.A., B.S.S., B.S.A.S. y B.D.S.F.S.. Hace saber que deberá realizarse la consulta especifica a cada institución para solicitar más información.
Por su parte el C.P.C. (12.08.24) informa que la alumna J.B.F. concurre al establecimiento desde el año 2016 (sala de cuatro) cursando en ese momento 7º grado. Tanto la matrícula como la cuota del mes de agosto para 7º tienen un valor de $363.000.
Migraciones informa, en fecha 12.08.24 que el demandado y la codemandada han realizado viajes a distintos países como Chile, Uruguay, y Canadá. En igual fecha, ANSES informó que la Sra. D., cobra una jubilación percibiendo la suma de $8.2..
El 21.08.24 los Bancos BBVA, Nación y Santander Río informan que los demandados no son clientes de esas instituciones. Por su parte Mercado Libre informa que no ha obtenido resultado en sus registro en relación a los demandados, no tiene los datos suficientes para contestar el oficio.
AFIP, el 23.08.24, informa que la Sra. D.R.M., en la actualidad no registra impuestos activos ni relación laboral alguna y el señor B.P. tampoco registra impuestos activos ni relación laboral alguna.
C.P. informa la niña J.B.F. es socia desde el mes de marzo del año 2022, y el costo de la cuota social actualmente es de $ 52.600.
El 26.08.24 el Banco Galicia informa que el Sr. B. es cliente de la entidad. Posee caja de ahorro en dólares y caja de ahorro en pesos. En cuanto a la Sra. D. también es clienta de la entidad. Posee caja de ahorro en pesos, cuenta corriente en pesos y caja de ahorro en pesos.
El Banco Supervielle informo que la Sra. D. es titular de una caja de ahorros en pesos -cuenta de la seguridad social-. En cuando a B. informa que no tiene productos vigentes.
El 14 de noviembre del 2024, se tuvo por desistida la prueba oficiatoria (Tarjeta Naranja, Ágil Pago, la psicóloga de la niña y el centro de comedia musical).-
De la información sumaria acompañada en autos, tengo presente que el testigo S.V. relata que C. se encuentra al cuidado de J. en un 100 %. Que no sabe si el padre colabora, pero si que C. trabaja mucho y no le alcanza.
Ahora bien en relación a la situación económica del Sr. B. no puede probarse de las constancias de autos, desconociéndose su ingreso, pero sin perjuicio de ello la Cámara de Apelaciones en los autos BA-01960- F-2024 ha indicado que: "...El progenitor debe procurar lícitamente lo necesario para satisfacer esas necesidades, de modo que la falta de empleo o ingresos suficientes no es una excusa por sí sola aceptable para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, toda duda y tensión entre los derechos y necesidades en juego debe resolverse en favor del interés superior del niño alimentado (artículo 12 de la CDN; artículo 3.f de la Ley 26061; artículo 10 de la Ley rionegrina 4109; y artículo 706, inciso "c", del CCCN)...."-
En relación a la codemandada, Sra. D. (abuela paterna), primero debo indicar que la asistencia alimentaria entre parientes se funda en la solidaridad familiar y en la protección especial que merece la asistencia alimentaria en los niños en etapa de desarrollo, siendo fundamental para un crecimiento saludable garantizar la misma, aunque ésta se extienda a otros parientes, en el caso, la abuela paterna (art. 27 Convención de los Derechos del Niño y art. 7 Ley 26.061). En este sentido, el art. 668 del CCyCN establece que: los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado, circunstancia que se configura en los presentes.-
Respecto a la misma sí se ha podido acreditar su condición y fortuna, obrando informe de Anses donde surge es titular de una jubilación, percibiendo, en agosto del 2024, una suma de $8.2..
Aquí, no podemos perder de foco que quien tiene el cuidado personal exclusivo de la niña es la Sra. F., y de acuerdo a lo estipulado por el art. 660 del CCyCN se establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su preámbulo afirma que valorarse "...el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto...".-
Ahora bien, en lo que respecta a J., cuenta con 14 años de edad y sabido es que a mayor edad de los alimentados mayores son las necesidades a cubrir.-
En tal entendimiento, el aporte de los alimentantes resulta relevante e imprescindible para facilitar la satisfacción de las necesidades de J. de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por lo desarrollado hasta aquí, atento las facultades ordenatorias e instructorias que poseo habré de hacer lugar a la demanda, considerando justo y equitativo fijar a cargo del progenitor la suma equivalente al 200% del SMVM, toda vez que se desconocen sus ingresos y en cuanto a la abuela paterna, Sra. D. la suma equivalente al 100% del SMVM. Tengo en cuenta al momento de fijar el quantum de la cuota no solo el interés superior de la niña involucrada sino también la condición de jubilada de la abuela paterna. Dejo constancia que las sumas reguladas corresponden al equivalente del SMVM solicitado por la actora al momento de iniciar las presentes actuaciones en el 2023.
Finalmente, sostengo que urge que el progenitor asuma en su totalidad la asistencia alimentaria de su hija, por ello, vale aclarar que la cuota aquí establecida cesará para la Sra. D., cuando aquél reasuma su obligación alimentaria.-
Las costas del presente, habrán de ser impuestas a los alimentantes conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).-
Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria a favor de J.B.F. DNI Nro. 4. y a cargo de su progenitor Sr. P.B. (DNI 2.), en la suma equivalente al 200% del SMVM y en cuanto a la abuela paterna, Sra. R.M.D. (DNI 6.) la suma equivalente al 100% del SMVM.-
2) Costas a los demandados (art. 121 del CPF).-
3) Regulo los honorarios profesionales de la Dra. M.O.M. en la suma de $1. y los de la parte demanda en la suma de $1., siendo el 80% a favor del Dr. P.D.G. y el 20% a favor de la Dra. P.G.O. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $11.095.200 (300% del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por 12), sobre la que se aplicó un 14% para la parte actora y para la parte demandada un 11% de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".- La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.-
6) Señálese que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto. 9).-