| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 10 - 15/03/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | VRC-7890-J21-14 - SALAZAR CARRASCO, ADAN FELIDOR Y OTRO C/ SUCESORES DE GELABERT, RUBEN ALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 14 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SALAZAR CARRASCO ADAN FELIDOR Y OTRO c/ SUCESORES DE GELABERT RUBEN ALDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº VRC-7890-J21-14); de los cuales, RESULTANDO: A fs. 14/20 se presenta los Dres. Margot Perez Bambill y Sergio Santiago Espul, en el carácter de apoderados de los Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante, interponiendo demanda por daños y perjucios contra los sucesores del Sr. Rubén Aldo Gelabert, Sres. Mirtha Flavia Cuevas, Juan Ignacio Gelabert y María Soledad Gelabert y los Sres. Carlos Alberto Alvarez y Empresa de Energía Río Negro (EDERSA) por la suma de $1.813.450,30 con más intereses y costas del proceso. Acompaña constancia de agotamiento de la instancia de mediación previa. Denuncian la tramitación de las actuaciones ?Salazar Carrasco Felidor y Otra s/ Beneficio de Litigar sin Gastos? (Expte. N° VRJP-3423-JPVR-14). En el acápite de hechos relatan que su reclamo se sustenta en el accidente fatal sufrido por el hijo de ambos representados, el Sr. Adan Jacob Salazar Ramírez, el 11/02/2012 en ocasión de realizar tareas de albañilería para las que fue contratado por el Sr. Rubén Aldo Gelabert y que se realizaron en la vivienda de calle Matacos N° 1040 de esta ciudad. Refieren que su hijo y el primo de éste, el Sr. Moises Alejandro Salazar debían colocar en el lugar un tanque de agua, por dicha razón habían realizado el día anterior trabajos de construcción de una pared lateral, colocado una loseta y retirado escombros del lugar. Indican que el día del accidente el Sr. Gelabert les había dado las instrucciones pertinentes y entregado herramientas para la consecución de los trabajos y la loseta que debía ser instalada. Indican que siendo aproximadamente las 08,15 o 08,30 hs. se encontraban el Sr. Gelabert y los dos trabajadores en la dirección en la que debían efectuar los trabajos. Relatan que al no contar el primero con las llaves de la vivienda, les indicó a ambos trabajadores que subieran a los techos de la vivienda escalando por dos monolitos de luz, los cuales correspondían uno a dicha vivienda en obras y el otro a la vivienda del vecino Sr. Carlos Alberto Alvarez. Indican que así procedieron y de allí acedieron al paredón medianero y finalmente el techo de la vivienda. Refieren que luego de finalizado el trabajo el Sr. Adan J. Salazar se encontraba descendiendo del techo para lo cual se tomó de ambos caños del monolito sufriendo una electrocución. Destacan que el Sr. Moisés Salazar presenció el hecho y al observar que su primo se sacudía fue a socorrerlo, recibiendo él mismo también una descarga eléctrica, no obstante lo cual logro desprenderlo de los caños y pedir ayuda, acudiendo el Sr. Alvarez. Concluyen afirmando que producto de tal accidente falleció el Sr. Adan Jabob Salazar Ramírez. Individualizan y cuantifican los rubros que reclaman. Ofrecen prueba. Fundamentan en derecho. Peticionan en consecuencia. A fs. 21 se provee el trámite con carácter de ordinario y se dispone el traslado de la acción deducida a la demandada. A fs. 57/59 se presenta el Dr. Alberto Miguel Llambi en el carácter de apoderado del EDERSA interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 63/68 se presentan los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en el carácter de apoderados de los Sres. Mirta Flora Cuevas viuda de Gelabert, María Soledad Gelabert y Juan Ignacio Gelabert. Interponen excepción de falta de legitimación pasiva. Contestan demanda en forma subsidiaria. Niegan cualquier responsabilidad del fallecido Sr. Gelabert alegando que éste no era dueño o guardian de la cosa que supuestamente provocara el daño, recayendo la misma y la correspondiente obligación de seguridad en la concesionaria del servicio de electricidad. Argumentan además que de haber sucedido los hechos que expone la actora la culpa recaería en la la propía víctima por no haber procedido con la precaución debida. Fundan su postura en derecho. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia. A fs. 106/117 la codemandada EDERSA contesta demanda. Peticiona la citación en garantía de la Meridional Compañía Argentina de Seguros SA por contar con poliza de seguro vigente contratada por responsabilidad derivada de siniestros como el presente, la cual se ordena a fs. 147. Niega por imperativo procesal todos los hechos que expresamente no reconoce. En el acápite de los hechos desconoce la existencia misma de los hechos alegados por la actora y rechaza en consecuencia cualquier responsabilidad derivada de los mismos. Esgrime en defensa de su postura que la responsabilidad sobre las instalaciones eléctricas ?se extiende hasta el primer seccionamiento posterior de la salida del medidor?. Sostiene que de la propia versión de los hechos surge que la víctima tocó los cables que forman parte de la instalaciones eléctricas internas cuyos titulares de suministro resutaban ser los Sres. Carlos Alberto Alvarez y Rubén Aldo Gelabert y no su representada. Aduce además que del relato del supuesto hecho dañoso surge la culpa de la propia víctima por haber escalado y descendido por un lugar completamente indebido, como asimismo haberse tomado de los cables o caños del pilar de suministro de energía eléctrica. Funda su postura en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 125/134 se presenta el Sr. Carlos Alberto Alvarez con el patrocinio letrado de la Dra. Judith Riquelme Catalán contestando demanda. Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Niega cualquier responsabilidad de su parte derivada de los hechos alegados en la demanda. En el acápite de los hechos expone que en la mañana del día 11/02/2012 se despertó por gritos de auxilio que provenían del exterior y que al escucharlos por segunda vez recién salió de su casa pudiendo observar al Sr. Alejandro Salazar sentado sosteniendo el cuerpo del Sr. Adan Jacob Salazar. Indica que a pedido del primero llama al Hospital para el envío de un ambulancia, asimismo que ayudó a bajar a la víctima del lugar que se encontraba. Agrega que al llegar el personal sanitario le realizaron tareas de reanimación que resultaron infructuosas, llevándse posteriormente el cuerpo al hospital. Esgrime que su vivienda pertenece al Plan Vea de esta ciudad, la cual al igual que las vivendas que están en su condicion original, tienen todas las mismas instalaciones eléctricas. Aclara no obstanste que en el caso de la vivenda del Sr. Gelabert si fue modificado su cableado aéreo de ingreso. Añade que las instalaciones eléctricas de suministro de energía eléctrica de su casa (caja de medidores, tableros de térmicas y caños) no presentaron tensión eléctrica y se encuentran en perfectas condiciones por lo que no fueron las causantes del accidente. Funda su postura en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 142/146 la actora contesta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EDERSA. A fs. 163/165 la actora contesta la excepción de falta de legitimación pasiva puesta por los Sucesores de Gelabert. A fs. 177/181 se presenta el Dr. Santiago Nilo Hernández en el carácter de gestor de la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández. Contesta la citación en garantía dispuesta y peticiona el rechazo de la demanda. Reconoce y acepta la vigencia de la Póliza N° 164.811 en la que interviene como asegurada la aquí codemandada EDERSA por la suma estipulada por las partes. Niega por imperativo procesal todos los hechos expuestos en la demanda. Niega cualquier responsabilidad derivada del accionar de su asegurada y adhiere a la contestación de demanda que ésta efectuara. A fs. 212 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de todas las partes y citada en garantía y de la imposibilidad de arribar a un acuerdo. A fs. 214/215 se provee la prueba ofrecida por las partes. En fecha 20/10/2020 se certifica por la actuaria la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la Actora: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 01/13 del expediente físico. Instrumental: Téngase presente los exptes que tramitan por ante este Tribunal "GELABERT, RUBEN ALDO S/ SUCESIONES", Nº VRC-8111-J21-14; y "GELABERT, RUBÉN ALDO S/ AUTORIZACION JUDICIAL", Nº 2658-J21-09, para el momento del dictado de sentencia en autos. Confesional: de los Sres. Carlos Alberto Alvarez y Maria Soledad Gelabert a fs. 377 del expediente físico. No se hace lugar a la del Sr. Jose Luis Cainelli a fs. 377. Informativa: EPRE (fs. 253/254 y 266/268), EDERSA (fs. 224, 315 y 328), Hospital Area Programa de Villa Regina (fs. 275/297) y La Comuna (fs. 248 vta). Testimonial: Del Sr. Moises Alejandro Salazar (fs. 378 y vta). Pericial eléctrica: Informe de Alejandro Julio Delord (fs. 422/433 y 440/449). Pericial psicológica: Informe de Mariano Daniel Morón (escrito en SEON del 11/08/2020 y correo electrónico de fecha 16/09/2020). +Por los codemandados Sres. Cuevas y Sucesores del Sr. Rubén Aldo Gelabert: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 60/62 y 149/152 del expediente físico. Confesional: Desistida a fs. 377. Testimonial: Desistida Langa a fs. 378 y Sanchez a fs. 398. Informativa: RPI (347/348) y EPRE (fs. 253/254 y 266/268). Pericial eléctrica: Informe de Alejandro Julio Delord (fs. 422/433 y 440/449). + Por la codemandada EDERSA: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 34/56 y 70/105 del expediente físico. Confesional: Desistida a fs. 377. Testimonial: De los Sres. Avelino Montupil y Moises Alejandro Salazar, a fs. 378 y vta. Desistidos Fierro a fs. 377 y Lucero a fs. 378 vta. Informativa: EPRE (fs. 253/254 y 266/268). Pericial eléctrica: Informe de Alejandro Julio Delord (fs. 422/433 y 440/449). + Por el codemandado Sr. Alvarez: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 118/124. Testimonial: Sres. Pino y Nievas desistidos a fs. 398; y Sres. Alvarez y Cuevas excluidos a fs. 377. + Por la citada en garantía: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 173/176. Confesional: Desistida a fs. 377. Pericial contable: Informe de Edgardo Vicente Tenaglia (fs. 513/514). Asimismo, se certifica como pendiente de producción la prueba instrumental al Juzgado 20/Oficina Judicial (expte 9928/13/JP20) ofrecida por la actora; instrumental al Juzgado 20/Oficina Judicial y al Juzgado de Familia (expte 9928/13/JP20 y 1759-J21-08), informativa a la Dirección de Catastro y Topografia de Rio Negro y ENRE, y Reconocimiento judicial, ofrecidas por los demandados Cuevas y Gelabert; Informativa a La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A. ofrecida por el demandado EDERSA; y la Pericial de ingenieria ofrecida por el demandado Alvarez. En fecha 29/10/2020 se tiene por recibida la causa "COMISARIA RURAL 35 VR S- INVESTIGACION MUERTE DUDOSA (EXP N° 9928/13/JP20)". En fecha 27/11/2020 se decreta la caducidad de la prueba informativa e instrumental ofrecida por los demandados Sres. Cuevas, Gelabert y EDERSA pendiente de producción. Se tiene por desistida la prueba pericial ofrecida por el codemandado Sr. Alvarez pendiente de producción (art. 460, último párrafo C.P.C. y C.). Se dispone la clausura del período de prueba. En fecha 30/12/2020 se dispone la agregación de los alegatos presentados por los codemandados Sres. Gelabert y Cuevas y la parte actora. En fecha 09/02/21 se dispone la agregación de los alegatos presentados por el codemandado EDERSA. En fecha 26/02/21 se dispone la agregación de los alegatos presentados por la citada en garantía. En fecha 11/08/21 se tiene presente lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en fecha 08/07/2021. En fecha 11/03/21 pasan estos autos a dictar sentencia. En el día de la fecha se publican los alegatos presentados por las partes. CONSIDERANDO: 1) Que, hallándose los presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, pero no habiéndose solicitado ni readecuado a las nuevas normas, se impone aclarar que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente a la de interposición de la demanda, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pág. 1, y en el cual expresara como conclusión "...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia". En igual sentido, a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Dable es dejar asentado que para el caso de desconocimiento de autenticidad de la documental que hubieren realizados los litigantes, mas no habiéndose redargüido de falsedad los instrumentos públicos que se hubieren acompañado y de haberse oportunamente expedido, por medio de la prueba informativa, las personas y organismos que las extendieron, serán consideradas para resolver en autos. 2) En cuanto a la causa penal antes citada debo destacar que obra en ella resolución de fecha 27/07/2015 a fs. 115/116 en la cual se dispuso el archivo de las mismas por no constituir delito el hecho investigado (art. 181, 2do párr. del CPP). Por ello, entiendo que en autos no existe obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, pues ?Se ha sostenido que el decreto que dispone el archivo no da lugar a la situación de prejudicialidad, por cuanto ya sea que provenga de la declaración de prescripción de la acción penal, o de que el hecho investigado en la prevención policial no existió, o que no constituye delito, o que media un obstáculo legal para avanzar en la investigación sumarial, aun cuando no produce efecto preclusivo sobre la acción penal - ya que la actividad investigativa puede ser reabierta en cualquier momento-, provoca que no se pueda reputarse "pendiente" la misma, habilitando así al juzgador civil para expedirse sin condicionantes (cfr. Creus, "influencias del proceso penal sobre el proceso civil", 1979, págs. 50 y 131; de gasperi- morello, "derecho civil, t. Iv, "responsabilidad extracontractual", t. Iv p. 231; trib. Coleg. Responsabilidad extracontractual n° 4 santa fe, 20/8/96, "scalzo c/ lanche", ídem, 24/9/92, "furini c/ upcn" citado en "código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial 3 a artículos 1066/1116", bueres alberto j. (dirección), highton elena i (coordinación) ed. Hammurabi srl, buenos aires, 2010, pág. 333)? (Tevez ? Barreiro. 19178/14. ROTH NICOLAS C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. 06/03/2018. Cámara Comercial: F. JCR. Cámaras Nacionales ? Comercial. Lex Doctor). También, en el mismo sentido, se ha resuelto que ?No se advierte que el pronunciamiento que se ataca incurra en la alegada transgresión al art. 1103 del C.C.- Ello así toda vez que la cuestión de la prejudicialidad presupone un pronunciamiento en concreto del juez penal sobre la existencia del delito y sobre la autoría o participación del imputado. Asimismo, la ley procesal penal solo contempla con efectos de cosa juzgada, en la etapa de instrucción, el sobreseimiento, y, en la etapa de juicio, la sentencia de condena o de absolución. De allí que el solo archivo de la causa, por no mediar requisitoria fiscal o por entender el juez que los hechos investigados "prima facie" no constituyen delito, no implica ningún efecto jurídico en los términos del art. 1103 del C.C.. (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas)? (Número de Texto: 34034. STJRNSL: SE. <17/07> ?M., J. M. S/ QUEJA EN: 'M., J. M. C/ AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO (AIC) S/ ORDINARIO'" (Expte. N° 21636/06 - STJ), (17-03-07). BALLADINI ? SODERO NIEVAS ? LUTZ (en abstención). Sumarios Relacionados: 14119 ? 24610. Referencias Normativas: cci art. 1103. Provincia de Río Negro ? Laboral. Lex Doctor). Teniendo presente lo expuesto, considero que no existe prejudicialidad penal que obste al dictado de la presente sentencia, teniendo en cuenta además que se haya finalizado el citado proceso. A ello agrego que, por hipótesis, ningún proceso penal hubiera podido proseguirse en el caso del Sr. Rubén Aldo Gelabert por cuanto se encuentra actualmente fallecido. 3) Seguidamente pasaré a tratar las excepciones presentadas por algunas de las codemandadas, a saber: 3.1) En su primera presentación la empresa EDERSA opone excepción de falta de legitimación pasiva para intervenir en el presente proceso en calidad de demandado (fs. 142/146). Sustenta su postura alegando que los cables de acometida que supuestamente habrían estado electrificados son de propiedad de los Sres. Carlos Alberto Alvarez y/o Rubén Aldo Gelabert, quienes a su vez son titulares de los de los suministros del servicio eléctrico de los inmuebles situados en calles Matacos que se corresponden con la numeración 1030 y 1040/1050 de esta ciudad. Deriva de ello entonces que por tratarse de instalaciones internas de estos usuarios resulta dicha empresa ajena al presente reclamo. Sostiene que de acuerdo a lo prescripto por el Régimen de Suministro de Energía Eléctrica, los cables de acometida a la vivienda del cliente, pipeta, caño de bajada, puesta a tierra, etc. deben ser mantenidos obligatoriamente en perfecto estado de conservación y condiciones de funcionamiento por los titulares y/o usuarios del servicio (art. 2, inciso b). Con base en esta normativa, considera que la responsabilidad por la falta de conservación de dichas instalaciones deriva de sus calidad de dueños o guardianes de la cosa provocadora del daño. Adjudica así a los nombrados exclusivamente las consecuencias derivadas del supuesto accidente sufrido por el Sr. Adan J. Salazar. A su turno la actora contesta la excepción de legitimación pasiva rechazando completamente lo argumentado por EDERSA para sustentarla (fs.163/165). Aduce en defensa de su postura que dicha empresa en su calidad de distribuidora del servicio eléctrico tiene la obligación y la responsabilidad de inspeccionar e informar las anormalidades que presenten las instalaciones de los usuarios, esto es entre la conexión de la red troncal y el tablero, sección ésta que se denomina ?acometida del pilar?, como así también proceder, en su caso, a su reparación, ello conforme al Régimen de Suministro Eléctrico (arts. 4 y 5). Esgrime así que es dicha empresa y no su parte quien es responsable por los daños y perjuicios causados por incumplimiento a las obligaciones a su cargo, esto último de acuerdo al contrato de concesión del servicio (art. 4). Pone de resalto que EDERSA es la propietaria del cable de acometida y el medidor, lo que la convierte en legitimada pasiva para intervenir en juicio dada su calidad de ?guardián? de la cosa provocadora del daño (art. 1113 CC). Para expedirme sobre la cuestión, corresponde decir aquí que, tal como se desprenderá del análisis que se hará de los hechos y de la prueba producida, el reclamo versa en la electrocución de la víctima. No cabe aquí duda que EDERSA es la responsable del suministro de energía eléctrica a los usuarios del servicio. Ello surge sin más del Régimen de Suministro Eléctrico y por el contrato de concesión del servicio que la empresa suscribiera con el Estado de la Provincia de Río Negro. Por esta razón se encuentra legitimada para intervenir pasivamente en este proceso, cosa muy distinta, obviamente, de la cuestión de la responsabilidad que en definitiva pudiera pesar sobre ella en la producción misma del accidente, la cual le podrá o no corresponder, cuestión esta que en definitiva resolveré luego de analizar la prueba producida. En otras palabras, la postura de EDERSA no se sostiene y por tal debe ser rechazada la excepción opuesta. 3.2) En oportunidad de contestar demanda la Sra. Cuevas y los sucesores del Sr. Rubén A. Gelabert plantean la excepción de falta de legitimación pasiva para intervenir en este juicio (fs. 64vta./65vta.). Sustentan su postura argumentando que la actora afirma que el fallecido Sr. Gelabert era el propietario del inmueble de Matacos N° 1040 de esta ciudad, lugar donde supuestamente alegan se produjo el accidente, lo cual es incorrecto dado que en realidad la propietaria de dicho inmueble es la Sra. María Soeldad Gelabert. Aclaran que ésta última fue traída a este proceso en calidad de sucesora del Sr. Gelabert, y no en calidad de titular misma del inmueble. Con dicho fundamento peticionan se rechace la demanda. Al contestar la actora la excepción interpuesta rechaza integramente la misma (fs. 163/165). Argumenta en favor de la legitimación pasiva que revisten los aquí excepcionantes poniendo de resalto que en el supuesto que no hubiese sido el Sr. Ruben Gelabert titular del citado inmueble al momento del hecho, igualmente sería responsable por ser el contratante de ?los servicios prestados, y asimismo de tenedor y guardián de la cosa dañosa, calidades ambas que son igualmente generadoras de la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados?. Así conluye que el Sr. Gelabert era igualmente el guardian del inmueble y quien contrató los servicios de la víctima del accidente, éstas por sí mismas son razones suficientes para responder, y por tal sus ahora herederos están legitimados para intervenir en este proceso como accionados. Con respecto a la presente excepción corresponde decir aquí que resultó acreditado en autos, que el titular del inmueble de Matacos N° 1040 es la Sra. María Soledad Gelabert, tal como surge del informe de dominio expedido por el RPI (fs. 347/348). Con lo cual ninguna posibilidad de intervenir la conyuge supérstite y los sucesores del fallecido Sr. Gelabert en el presente proceso. Por caso tampoco encuentro que éste último efectivamente fuera el guardian de la cosa provocadora del daño, cuestión esta que en profundidad será tratada más adelante, en los puntos correspondientes a la prueba y la responsabilidad. Otro tema traido aquí por la actora es el de la contratación que hiciera de los albañiles el Sr. Rubén Gelabert y de la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder por ese hecho a los que actualmente son sus herederos. Vinculado a este tema expresaré que en ningún momento se trajo aquí la cuestión de una eventual relación de dependencia que vinculara a la víctima con el Sr. Gelabert, mucho menos que debiera responder éste último en su calidad de empleador por un accidente laboral. En su lugar se decribió lo que concluyo es una tipica contratación de locación de obra regída por el ordenamiento fondal civil. En este mismo sentido se ha resuelto que ?Ley 22250. El trabajo efectuado por un obrero albañil en casa particular en ningún caso constituye un contrato de trabajo (típico o atípico), porque es de la esencia de esta figura que el sujeto empleador sea empresario en el sentido del art. 5 de la RCT. El contrato será según la modalidad adoptada, de locación de obra o de servicios? (Morando. Fernández Madrid. Morando. Fernández Madrid. 26.058/86. Avalos Insfran, Pedro c/ Bovino Austra y Asociados SA y otro s/ Ley 22250. 01/12/1986. 26.058. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI. Cámaras Nacionales Laboral. Lex Doctor). Ello así, corresponde hacer lugar aquí a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Cuevas y sucesores del Sr. Ruben Aldo Gelabert. 4) En lo que respecta al objeto del reclamo de autos, el mismo se sustenta en los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramírez Bustamante por el accidente en el que falleceria el hijo de ambos, el Sr. Adan Jacob Salazar Ramírez. Esgrimen que su hijo fue contratado por el Sr. Rubén Aldo Gelabert para realizar trabajos de albañilería en la vivivenda propiedad de calle Matacos N° 1040 de esta ciudad. Refieren que siendo entre las 08,15 y las 08,30 del día 11/02/2012 la víctima se hizo presente en la mencionada dirección junto a su primo el Sr. Moisés Alejandro Salazar quien también participaría del trabajo a realizar. Indican que atento no contar el Sr. Gelabert con las llaves de la vivienda, no pudieron contar con una escalera que se hallaba en su interior para poder acceder a los techos, tal como lo habían hecho el día anterior para realizar trabajos previos en el mismo lugar. Refieren que, por instrucciones del propio Sr. Gelabert, accedieron a los mismos mediante el escalamiento del pilar de la luz de dicha vivienda, el que describen se encuentra junto al pilar correspondiente a la vivienda colindante de calle Matacos N° 1030 en la que se domicilia el Sr. Carlos Alberto Alvarez. Indican que de allí accedieron al muro divisorio de ambas heredades y finalmente al techo de la vivienda donde debían concluir su trabajo de albañilería. Agregan que una vez conluida su labor emprendió el descenso el Sr. Adan J. Salazar, todo ello mientras el Sr. Moisés A. Salazar permanecía todavía en el lugar de la obra recolectando las herramientas. En esas circunstancias es cuando éste último observa que su compañero se sacudía tomado de los dos caños de los pilares de electricidad por los que habían escalado para subir, en lo que resultaba una evidente electrocución, acudiendo a su auxilio recibiendo él mismo una descarga eléctrica, para luego finalmente lograr desprenderlo. Detallan que finalmente pudieron descender con la ayuda del vecino contiguo, el aquí también demandado Sr. Alvarez, quien acudió ante los gritos de pedido de auxilio proferidos por el Sr. Moisés A. Salazar. A su turno el Sr. Alvarez contesta demanda señalando que no presenció el hecho mismo del accidente, pero que salió de su casa ante el segundo pedido de auxilio del Sr. Moisés A. Salazar, viendo a éste sosteniendo el cuerpo de la victima en el muro medianero. Afirma que llamó a la ambulancia y que ayudó después a bajarlo del paredón, confirmando el personal sanitario a su llegada el fallecimiento del jóven. Niega por lo demás que la instalación eléctrica correspondiente a su domicilio haya intervenido en la causa del accidente, ya sea por su mal estado de mantenimento o por eventuales modificaciones producidas a la misma, afirmando en su lugar que el estado de la misma es el orginal y común a todas las unidades habitacionales al momento de construirse el plan de viviendas. En su oportunidad, la codemanada EDERSA desconoce la existencia misma de la causas que provocaron el accidente alegado por la actora. Esgrime que en el supuesto de haberse producido la electrocución que aduce la actora, se debió en todo caso al estado de conservación de las instalaciones eléctricas internas de los inmuebles que pertenecen a los usuarios del servicio y no a las suyas propias, derivando así que resulta completamente ajena esa empresa a cualquier vinculación con la cosa dañosa y por ende se considera ajena a cualquier deber de custodia y conservación a su respecto. A tal razonamiento suma además que el siniestro se produjo, al decir de los propios actores, por culpa de la propia víctima al escalar y bajar tomándose de cables o caños de pilares de suministro eléctrico sin tomar las precauciones necesarias. En cuanto a la citada en garantía ?La Meridional? su postura se resume a la negación de la existencia misma del hecho dañoso y a adherir a la postura asumida por su asegurada EDERSA en su contestación de demanda. De este modo, las cuestiones a dilucidar por la suscripta a partir de la prueba producida en autos se circunscriben a determinar, en primer término la existencia misma del evento dañoso, para luego y en caso afirmativo, dilucidar la causa generadora del mismo. Todos estos temas serán tratados seguidamente. 5) Entre la prueba producida en autos contamos con la siguiente: 5.1) Pericial elaborada por el Ing. Alberto Julio Delord (fs. 426/433 y 440/449). En su informe el el Perito expone que según consultas realizadas a la empresa EDERSA los inmuebles involucrados cuentan con los siguentes datos: el domicilio del cuya titularidad se corresponde con el Sr. Carlos Alberto Alvarez se corresponde con la dirección de Matacos N° 1030 contando con servicio conectado, en tanto que la Sra. María Soledad Gelabert resulta domiciliada en Matacos N° 1034 y el servicio eléctrico se encuentra actualmente cortado. Con la presentación de dos gráficos el Perito indica las partes que componen los pilares que se instalan en lo domicilios para el suministro de energía eléctrica (fs. 424 y 427 vta.). Individualiza así dos partes diferenciadas: una la frontal que da hacia la vereda y una posterior que da hacia el interior de la propiedad particular. Partiendo de esta diferenciación el suministro de energía eléctrica ingresa por un cable desde la red por la parte frontal del pilar por el interior del caño de acometida ubicado en la parte superior y desciende con el suministro a la caja del medidor, prosiguiendo por un caño de vinculación interna hacia la caja del tablero, la cual se encuentra ya en la parte posterior del pilar, subiendo desde allí el cableado por un segundo caño ubicado en la parte superior para salir posteriormente hacia la vivienda objeto del suministro. A partir de estas especificiaciones el Perito indica que ?...El suministro de energía se realiza mediante el uso de conductrores eléctricos, existiendo un punto o referencia de cambio de responsabilidades, la cual se produce al ingresar los conductores a la caja del tablero principal provenientes desde el medidor?, destacando que ?desde el tablero principal hacia el interior de la vivienda, incluyendo todos los circuitos y conexión desarrollados en la misma es responsabilidad del propietario? y que ?desde el punto de alimentación al tablero principal hacia la red eléctrica (hacia el exterior) es responsabilidad de EDERSA? (fs. 427 y vta.). El profesional explicita que en el presente caso hay una única acometida para ambos domicilios, recibiendo el pilar de Matacos N° 1030 electricidad por un ?puente eléctrico? consistente en un cableado aéreo, el cual ingresa hacia el medidor, y de allí al tablero para dirigirse finalmente a dicha vivienda de forma aérea (fs. 428 vta). Aclara que el anterior proveedor, Agua y Energía, se regía por normas diferentes a las actuales, por lo que considera que las mismas cumplirían con las normativas por ese entonces vigentes (fs. 229 vta.). Menciona que en el momento del hecho el ingreso al interiror de ambas viviendas era de esa manera, no obstante lo cual al momento de la pericia el sistema para Matacos N° 1034 se había eliminado, presumiendo que en éste ultimo caso que el ingreso se encontraba en una cañería embutida en la pared (fs. 428 y vta.). Observa también el perito que ?...en el punto de conexión eléctrica del puente mencionado en la parte superior de las crucetas para alimentar las derivaciones a cada domicilio, donde se detecta que los empalmes no presentan el aislamiento correspondiente? (fs. 428 vta.). Si bien indica que por la distancia que existen con los caños de acometida no permiten la producción de salto o arco eléctrico, si se podría energizar el caño ante una eventual caída de ramas o modificación de su distancia, reiterando que esta es una zona de responsabilidad de EDERSA (fs. 431 vta.). A ello suma que el caño de acometida contienen los conductores que ingresan electricidad hacia abajo en dirección al medidor, alimentan el tablero principal, y luego ingresan al mismo caño en dirección hacia arriba hacia el exterior y la vivienda, es decir comparten un único caño, en vez de dos como se expuso anteriormente (fs. 429). Aclara que no obstante el sistema de bajada única y dos pilares con puente de eléctrico de conexión y alimentación aérea hacia el interior de la vivienda, afirma que ?...los criterios de seguridad eléctrica están definidos en poner a tierrra toda parte conductora (componentes metálicos) del pilar, siendo esta una condición de resguardo a tener presente en este tipo de instalación? precisando seguidamente que su objetivo es ?...para en caso que partes que no deben estar energizadas, en caso de hacerlo exista una derivación de la corriente hacia una jabalina o malla de tierra de forma de proteger a la persona que toca accidentalmente ese elemento conductor que no debe estar normalmente energizado (caño del pilar)? (fs. 430). Especifica que actualmente para el caso de nuevos suministros se instalan bajadas individuales, contando los caños de acometida con aislamiento para 1KV. Destaca que el resto de los componentes de un pilar son de material aislante, lo que impide que queden energizados por el aislmiento que ofrecen (gabinetes y tableros). Aclara que en el presente caso el pilar observado, todos sus componenetes son metálicos (hierro galvanizado) y que no obstante lo cual existir una jabalina de puesta a tierra, no alcanza el rango de seguridad necesario, ello según la propia medición que efectuara el Perito, para no generar riesgo ante un contacto de una persona o animal (fs. 431 y vta). Indica que la responsabilidad respecto de su control y mantenimiento de tal descarga a tierra recae sobre EDERSA. Resalta que en el caso arrojó un valor de 16,12 O, siendo que el valor seguro para no generar riesgo es el de 24V (Ul tensión límite de contacto) (Ley N° 19587 y Dec. N° 351/79 adoptado por la Asociación Electrotécnica Argentina), concluyendo que así en el caso ?...no se cumplían las condiciones de seguridad eléctrica sobre esta parte de los componentes metálicos del pilar (caños / cajas)? (fs. 431 y vta). En su contestación a la impugnaciones efectuadas a su informe el perito reitera que ?Hay que entender que dichas tomas corresponden a la firma EDERSA, debido a que el usuario (titular de la vivienda) no puede colocar elementos fuera de la limitación de su terreno, salvo con ciertos permisos municipales (ej. carteles de publicidad). Por lo tanto este tipo de puesta a tierra corresponde a la compañía, debido a la obligación de contar conuna puesta a tierra para la parte metálica de gabinete y cañerías de pilar debido a su responsabilidad? (fs. 447 vta). En lo que se refiere a los dispositivos de protección diferencial, el Perito determinó que al momento de practicarse la pericia el medidor de Matacos N° 1034 contaba con llave termomagnética e interruptor diferencia y el de Matacos N° 1030 contaba solamente con llave termomagnética (fs. 433 y vta). Concluye afirmando que no tener la puesta a tierra un buen nivel de derivación de electricidad provoca que una persona pueda recibir una descarga de riesgo a nivel cardíaco. Ello lo vincula, sin más, con la declaración del testigo Sr. Moisés A. Salazar que afirmó que la víctima se tomó del caño del pilar al descender y que allí recibió la descarga (fs. 433). Reitera que ?...la existencia de puesta a tierra sobre dicho elemento conductor (caño del pilar) de haber operado sobre valores seguros de puesta a tierra debería haber impedido cualquier tipo de descarga eléctrica? (fs. 433). 5.2) Las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: El Sr. Moisés A. Salazar, declaró que estuvo en el lugar y momento del accidente. Expuso que junto a su primo les fue encomendado la realización de las obras necesarias para la instalación de un tanque de agua en la vivienda en la que sucedió el siniestro. Recordó que utilizarón las herramientas de su propiedad pero que los materiales y la loseta a colocar los proveyó el Sr. Gelabert, quien los transportó en su propia camioneta. Indicó que parte de los trabajos los realizaron con su primo un día viernes por la tarde y que en esa oportunidad subieron al techo con una escalera, en tanto que al día siguiente, al no contar con dicho elemento, y por indicación de Gelabert, subieron por el pilar de la electricidad, por un costado de los caños del mismo y el del vecino, ello sin tocarlos. Agregó que habiendo finalizado la obra y siendo las 8,10 a 8,15 hs., pudo ver que su primo que había emprendido el descenso del techo se encontraba practicamente arrodillado en situación de estar recibiendo una descarga eléctrica, por lo que acudió a su auxilio, recibiendo él mismo una descarga que lo arrojó abajo, pudiendo descenderlo luego con la ayuda del vecino que acudió ante su pedido de auxilio. Reconoció el pilar en cuestión en las fotos acompañadas por la actora (fs. 5). El Sr. Avelino Montupil, de profesión Ingeniero Eléctrico y empleado de EDERSA brindó información sobre la participación de esa empresa en el suministro de energía. Declaró que los pilares y los accesorios que lo integran los construyen y son propiedad de los clientes de esa empresa. Indicó que su empleadora pone los cables que bajan al pilar y el medidor para habilitar el servicio, aclarando que la responsabilidad del mantenimiento de dicho cable lo realiza esa misma empresa y que una cuadrilla controla cada dos meses el estado de dichas instalaciones informando cualquier anomalía que detectara. Afirmó que estuvo en el lugar del siniestro en horas posteriores a su acaecimeinto. Detalló que ya no se utilizan los mismos caños ni cajas que los existentes en ese pilar, siendo los usados actualmente más avanzados en cuanto a seguridad. 5.3) El Informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que la titular dominial del inmueble de Matacos N° 1040 resulta ser la Sra. María Soledad Gelabert. 6) En lo que respecta a la prueba antes reseñada encuentro que, efectivamente, tal como lo expusiera la actora en su escrito de demanda, en las circunstancia de lugar y tiempo que indica se produjo el trágico fallecimiento del Sr. Adan J. Salazar Ramírez. Surge sin más como acreditado que el deceso de la víctima se produjo por la descarga eléctrica que sufriera al tomar contacto con una o varias partes de las que conforman los pilares de electricidad correspondientes a las viviendas colindantes de calle Matacos Nos. 1030 y 1040. Encuentro que la principal prueba para arribar a esa conclusión es la declaración del testigo Sr. Moisés A. Salazar, quien por estar en el lugar del hecho pudo observar que al emprender la víctima su descenso desde el techo de la vivienda sufrió una descarga eléctrica, ello al tomar contacto con los pilares de electricidad en cuestión. Tal circunstancia fue indudablemente la que produjo la muerte del jóven, lo que se corrobora además con la afirmación del testigo de que él mismo recibió una descarga eléctrica al tratar de desprenderlo de dichas instalaciones. A ello agrego el testimonio de uno de los propios codemandados, el Sr. Alvarez, quien en la propia contestación de demanda reconoce que acudió, ante el pedido de auxilio del Sr. Moisés A. Salazar, al lugar donde se encontraban los jóvenes y le prestó auxilio para poder bajarlo, y lo ratificó en oportunidad de absolver posiciones (Posición N° 16). En lo que respecta al origen de la descarga eléctrica devine sin más como esclarecedor el minucioso informe practicado por el Perito Delord, el que hay que reconocer además, se encuentra respaldado por sólidos fundamentos técnicos que lo hacen irrefutable en sus conclusiones. A ello agrego que con la incorporación al mismo de graficos, fotografías y documental que hace el profesional, nos ilustra acabadamente como sucedieron los hechos y, fundalmente, la causa posible de la fuga del suministro eléctrico. Tal como mencionara en el punto interior, el Perito nos brinda un detalle acabado de las diferentes partes y componentes que integran un pilar de electricidad y, por sobre todas las cosas, delimita las zonas de responsabilidad entre el usuario del servicio eléctrico y la empresa proveedora del mismo. Así vemos que la responsabilidad por el mantenimiento de los distintos elementos que corresponden a la empresa EDERSA se inicia desde el tendido que se encuentra en la vía pública, prosigue con el tendido de cables de acometida, el caño por el que se introducen al pilar, el medidor, finalizando en el punto de ingreso a la caja del tablero. Es en este tramo de la instalación en el que encontró los desperfectos susceptibles de haber ocasionado la tragedia. Resaltó que el sistema de acometida única para ambos pilares no es el aplicable en la actualidad por los parámetros de seguridad en vigencia, los que en todo caso si se utilizaban en la época de la construcción de las viviendas por la anterior empresa Agua y Energía Eléctrica. Así describe que se proveía de energía al pilar de Matacos N° 1030 (Sr. Alvarez) mediante un ?puente eléctrico?, conexión ésta que se encontraba sin el aislamiento correspondiente, aclarando a su repecto que si bien tales conexiones se ubicaban lejos del caño metálico, la caida eventual sobre ellos de una rama o el cambio de la distancia del empalme podrían energizar el caño del pilar. Enfatizó en varias oportunidades que la responsabilidad en cuanto a este tramo de la instalación es de la concesionaria EDERSA. También encontró en ambos pilares que en vez de utilizarse dos caños, uno de entrada de los cables de acometida y otro de salida para los cables hacia las viviendas, se utilizaba un solo caño para ambos cableados, tal como al parecer se los instalaba en la época de la empresa Agua y Energía, lo que no se condice con las parámetros de seguridad requeridos por la normativa en vigencia para las actuales instalaciones. Otro aspecto que encuentro determinante es el de la descarga a tierra al que el Perito le presta especial enfasis. Y es que si bien, como vengo explicitando, las instalaciones son de antigua data, y por lo tanto se ajustarían a normativas que ya no se encuentran en vigencia, el Perito determinó que la descarga a tierra mediante el uso de jabalina no funcionaba correctamente, permitiendo una derivación a tierra insuficiente de electricidad en caso de un desperfecto de fuga. Es así que ante la energización accidental de partes de uno o ambos pilares, esa energía pasó a la persona de la infortunada víctima provocando el desenlace fatal. Llego al convencimiento que es esto lo que efectivamente ocurrió. Evidentemente al ascender ambos operarios no entraron en contacto con partes electrificadas de uno o de ambos pilares, tal vez por la relativa facilidad con la que se podía escalar dada la figura piramidal-escalonada que conformaban al estar unidos. No obstante ello, el Sr. Adan J. Salazar sí lo hizo, seguramente para asegurarse en su descenso, lo que sumado al insuficiente funcionamiento de la descarga a tierra, resultó una combinación de hechos que hizo que recibiera una descarga de tal intensidad que le provocó la muerte. 7) Habiendo en el punto anterior dilucidado los hechos procederé aquí a tratar el tema de la responsabilidad. Inicialmente dejaré asentado que a la energía eléctrica le son aplicables las prescricpiones legales referidas a las ?cosas? (art. 2311 del CC). Partiendo de este encuadre normativo, corresponderá a la actora la acreditación de la cosa riesgosa y su intervención, el daño sufrido, y por último el nexo causal que vincula a ambos; en tanto que el dueño o guardián de la cosa riesgosa para eximirse de responsabilidad tendrá a su cargo la invocación y la acreditación de la culpa de la propia víctima, o en su caso la intervención de un trercero por el que no debe responder (art. 1113). Encuentro fundamento para así decidirlo en jurisprudencia que en el mismo sentido que sigo ha resuelto que ?La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil? (Auto: Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. - Ref.: Energía eléctrica. Riesgo de la cosa. - Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez. - Disidencia: Maqueda. - Abstención: Nazareno, Fayt, Boggiano. - Fecha: 27-05-2003 - Tomo: 326 - Folio: 1673 - Nro. Exp. : S. 36. XXXI. - Jurisprudencia Nacional Corte ? Lex Doctor). Y también que ?La energía eléctrica presenta un carácter esencialmente peligroso y se halla asimilada a las cosas por el art. 2311 del C. Civil, por lo que los daños producidos por ella debe encuadrarse en la responsabilidad objetiva por riesgo en los términos del art. 1113, segundo apartado, última parte del mismo cuerpo legal. La empresa prestataria del servicio, para liberarse total o parcialmente de dicha responsabilidad, debe demostrar que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Esta responsabilidad emana del carácter de propietaria de las instalaciones y de la obligación de supervisión que es propia de su actividad y la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que la presta para evitar consecuencias dañosas. Esos deberes de supervisión y vigilancia que tiene a su cargo la prestataria de un servicio público son más estrictos en el caso de suministro eléctrico por la naturaleza particularmente peligrosa de ese fluido. 2- A su vez, el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica establece que, la distribuidora tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado a la atención, conservación, lectura, cambio de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la total y el tablero. De allí que no obstante la existencia de anomalías en la parte posterior del pilar, el personal de la compañía eléctrica debe encontrar la forma de verificar e informar sobre el estado de conservación y seguridad de las instalaciones propias y de las de donde se encuentra y conectan los elementos de su propiedad (cables). 3- Desde este enfoque la empresa de electricidad es responsable de la muerte por electrocución de una persona que se encontraba en una estación ferroviaria y recibe una descarga por desprenderse un cable de las farolas de las instalaciones. 4- Como la obligación de custodia y conservación del cableado eléctrico que surca el ámbito físico de la estación ferroviaria es concurrente con la empresa que explota el servicio de transporte público y tiene a su cargo el mantenimiento de las instalaciones eléctricas de las estaciones, al no ser efectivo, porque no se observó la presencia de cables de antigua data y pelados, como factor importante de riesgo de caída por el desgaste o ante fenómenos climáticos, para quienes pasaban por el lugar. Para la empresa de ferrocarriles la extensión de la obligación de seguridad tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrado con el derecho previsto en la Carga Magna para los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional) como así también los criterios establecidos por la ley 24.240 y por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente en la ley mercantil referentes a la salud y la seguridad del consumidor. (Sumario N°21383 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)? (DUPUIS, CALATAYUD, RACIMO. E567126. MACIEL DE EIRIN, Celia Alicia y otros c/ EDENOR S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 23/03/2011. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E. Cámaras Nacionales Civil ? Lex Doctor). En el presente caso, tal como se determinó en al tratar la prueba producida, la muerte del Sr. Adan J. Salazar se produjo por electrocución, esto por entrar en contacto con partes de uno o de ambos pilares ubicados en el trayecto por los cuales pretendía descender. Algo para poner de resalto es que, pese a las deficiencias que encontró el Perito en ambos pilares, no surge de su informe de cual pilar provino la descarga fatal, mucho menos identifica el elemento que presentaba el desperfecto que permitía la fuga de la energía hacia el resto de la estructura. Tal respuesta no la encontramos tampoco en ninguna otra prueba. Lo que si surge de la pericia es que los pilares en cuestión tenían una descarga a tierra, la que de haber funcionado correctamente, y ante la eventual electrificación de partes de los pilares que no debían estarlo, la energía se derivaría a tierra no poniendo en riesgo la vida de personas que eventualmente pudieran entrar en contacto con ellos. No obstante ello, el profesional determinó mediante la prueba correspondiente que tal elemento podía derivar a tierra una cantidad de energía insuficiente, ello como para no comprometer la vida de una persona que entrara en contacto con alguna parte del pilar indebidamente electrificada. Esto es lo que evidentemente ocurrió en el presente caso. Uno, o eventualmente los dos pilares, no lo sabemos, estaban electrificados y al fallar el dispositivo de descarga a tierra toda la energía (o una fracción letal de ella) se transmitió a la víctima. Ahora bien, lo que deja perfectamente claro, y reitera en varias oportunidades en su trabajo el Perito, es que todas las fallas detectadas pertenecían a la zona de responsabilidad de la concesionaria EDERSA, la que en definitiva, es la propietaria de la cosa dañosa, la electricidad, y la que tenía el deber de control de su buen estado de funcionamiento, especialmente todo lo que se refiere a la seguridad de dicha parte de las instalaciones. En este sentido, la jurisprudencia tiene resuelto que ?La responsabilidad de la apelante -S.E.G.B.A.- y de su codemandada -E.F.A.- a raíz del fallecimiento por electrocución ocurrido al tomar la víctima contacto con un tensor unido a la columna que sostiene los cables que proveen de fluido eléctrico las instalaciones de E.F.A. no nace sólo de la propiedad de esas instalaciones sino de la supervisión que es propia de la actividad y cometido de cada una (art. 1113 del Código Civil) y que S.E.G.B.A. debió mantener sobre esos cables y las conexiones con los elementos provistos por E.F.A. El contrato de concesión, aprobado por el decreto 1247/62, además de no ser oponible a la actora, no excluye dicha obligación, como lo acredita el prolijo informe de los expertos? (Cortés de del Canto, Mónica de Rosario Elsa Irma c/ E.F.A. y/o S.E.G.B.A. 1972. T. 284, p. 279. Jurisprudencia Nacional Corte - Lex Doctor). Surge como lógica conclusión que EDERSA no cumplió con ese deber de control. No digo ya que hubiera detectado la electrificación misma de los pilares, la que hipotéticamente podría o no ser de larga data. Me refiero específicamente a las deficiencias que informó el perito, las cuales debió detectar y corregir de forma inmediata, con lo cual la tragedia seguramente no se hubiera producido, cualquiera hubiera sido la que en definitiva fue la causante de la fuga del suministro. Tengo presente que el testigo Sr. Montupil, Ingeniero Eléctrico y empleado de EDERSA, afirmó que cada dos meses una cuadrilla controla el estado de las instalaciones de energía e informa cualquier anormalidad detectada, aunque hay que decir que en el caso eso no ocurrió, o por lo menos no se hizo nada a su respecto. Así queda descartada cualquier responsabilidad derivada por el estado y funcionamiento de las instalaciones internas del Sr. Alvarez, ello dado que no se probó tal circunstancia. Deviene asimismo insustancial la responsabilidad que pretende adjudicarle EDERSA a la propia víctima en la producción de su propio daño, la cual sustenta en el hecho de haber escalado por un lugar que no correspondía hacerlo. Sobre este argumento debo decir que si bien no era la vía elegida la normal para acceder a la propiedad, el escalamiento y posterior descenso por el sector de los pilares no fue la causa ni la concausa de la producción del siniestro, sino más bien una mera condición para que se produjera. Lo que resulta a todas luces claro que realmente no podía suceder es una fuga de electricidad. Piénsese que eventualmente, por cualquier otra razón, una persona podía haber entrado en contacto con los pilares dado que estos se encuentran en la parte frontal de las viviendas y de cara a las veredas, por lo que en teoría cualquier peatón circulando correctamente podría haber tenido un contacto casual con su estructura, lo que de haber ocurrido hubiera generado las mismas consecuencias que en el presente caso. De esta manera concluiré diciendo que el Sr. Alvarez logró acreditar el eximente de responsalilidad prescripta en el art. 1113, 2do párr., última parte al no caer bajo su órbita de responsabilidad las fallas susceptibles de haber producido la pérdida de electricidad. En el caso de EDERSA, por el contrario, no logró probar ningún eximente de su responsabilidad objetiva, ello en razón a su calidad de propietaria de la cosa dañosa -la electricidad- y también en virtud del poder de control que ejerce sobre las instalaciones internas de los pilares. 8) En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, los mismos son: 8.1) Daño emergente por $2.300,00 mensuales. Sustenta el rubro exponiendo que la víctima no tenía un trabajo formal, sino que se dedicaba a realizar ?changas? en el rubro de albañilería, por lo que solicita que para fijar el monto indemnizatorio se tome el valor mensual que se corresponde con el SMVM vigente a la fecha del siniestro y se lo multiplique por las mensualidades que se adeuden desde el siniestro hasta el dictado de la sentencia. Pondera además que vivía con sus padres y colaboraba con sus ingresos laborales al sustento de su familia. De la prueba documental acompañada por la actora con su demanda se acredita el parentesco que unía a ambos actores con el Sr. Adan J. Salazar como así también su fallecimiento el 11/02/2012 (fs. 4). Se ha sostenido que ?La jurisprudencia tiene dicho que en los casos de muerte de un hijo mayor de edad que convive con sus padres, lo que se indemniza no es otra cosa que la "chance", es decir, la posibilidad de contar con la cooperación y ayuda de ese hijo, la cual, para merecer indemnización, debe ser o constituir un acontecimiento posible, con visos de razonabilidad (art. 1079, C.Civil; S.C.B.A., en D.J.B.A., t. 133, p. 361). Criterio que no ha variado con el cambio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, al establecer que la vida humana no tiene, por sí misma, un valor económico, porque sigue la doctrina citada anteriormente en el sentido de que lo indemnizable no es otra cosa que la "chance", es decir, la posibilidad de una contribución apreciable en dinero (S.C.B.A., Ac. 35428 del 14/V/91). CCI Art. 1079CC0203 LP, B 70850 RSD -119-91 S 20-6-91 Juez Pera Ocampo (SD) Alvarez, Leonardo y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros)?? (Ref.: Cc0001 Nq, Ca 792 Rsd-478-99 S. Fecha: 17/06/1999. Juez: Silva Zambrano (sd). Caratula: Caceres Elda Gladys Y Otro C/ Manca Carlos Salvador Y Otros S/ Daños Y Perjuicios. Publicaciones: P.s. 1999 -iii- 478/485, Sala I. Mag. Votantes: Silva Zambrano-garcia. Publicado en Lex Doctor). También que ?La muerte del hijo mayor de edad causada por el hecho ilícito puede ser compensada teniendo en cuenta la pérdida de chance o privación de expectativas futura para los padres, en lo que hace a la posible ayuda que podrían haber recibido de su hijo en el período de su vejez, sin pretender medir con criterio exacto o matemático el monto económico que puede significar esa esperanza en el futuo, supuesto éste de imposible cumplimiento. Si el hijo no mantenía a los padres, ni está probado siquiera que contribuyera a ello, el perjuicio material derivado de su muerte consiste en el frustración de una legítima esperanza de ayuda ecoómica futura, particularmente cuando por el paso del tiempo se produce la declinación en los progenitores, sea en salud, vigor, actividad económica, etc.?. (?Ref.: Caro Figueroa/Bco. Prov. S. C.C. 9na. Fs. 315/318. Fecha: 03/07/01. Publicado en Lex Doctor). En igual sentido asimismo que ?La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los art 367 y 372 del C.Civil que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances cierttas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X "Aranda Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA. 5/5/05). Por su parte, la cuantificación del daño material debe considerarse en relación con la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la victima y de sus padres. BT 57 TOQ 1245? (Catardo-Vazquez. 11311/99. "Cardozo Manuel y otro c/ Ersa SA.". 29/02/2008. 34808. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.Sala VII. Cámaras Nacionales Laboral ? Lex Doctor). Que, en observancia al criterio fijado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos ?Perez c/ Barrientos? (Se. D 108, del 30/11/2009) y en ?Perez c/ Mansilla y EDERSA? (Expte. Nº 26320/13, Se. D 23, del 11/06/2013); teniendo en consideración que el Sr. Adan J. Salazar al momento del siniestro contaba con 28 años de edad, con un porcentaje de incapacidad del 100%, con años 47 años de vida útil hasta los 75 y tomando como ingreso el SMVM vigente de $2.300,00 (Fuente: https://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/Bel/ingresos.asp#salarios); el monto resultante es de $998.811,31; a lo que hay que descontarle el 20% en concepto de consumo personal del hijo de los actores. Por tanto, haré lugar al presente rubro por el importe total de $799.049,04; con más intereses desde la fecha del hecho generador (12/02/2012) hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se corresponden con los fijados por nuestro STJ con carácter de doctrina legal en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18), o la que la reemplace en el futuro y hasta su efectivo. 8.2) Daño material futuro por pérdida de vida humana por $1.348.250,30. Sustenta el rubro en los ingresos que no se percibirán, cuantificando los mismos a la fecha de presentación de la demanda. Siendo el rubro reclamado de idéntica naturaleza que el anterior punto, procederé a su rechazo, remitiéndome a lo allí expuesto. 8.3) Lesión por tratamiento psicológico familiar por $10.000,00. Sustentan lo solicitado en la necesidad de recurrir en forma urgente a un tratamiento para la atención de los graves padecimientos de ídole psicologica que padecen los actores por la pérdida de la vida de su hijo, considerando que el mismo ha de ser de duración prolongada y que el costo de cada sesión lo estiman entre $200,00 y $300,00. En autos contamos con la pericia del Lic. Mariano Daniel Morón que dictaminó para el caso de ambos actores ?...para la rehabilitación emocional de reducción de la magnitud del daño consignado, junto a la psico-educación, requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico, con orientación cognitivo-conductual y con un número aproximado de 48 sesiones de psicoterapia (un año). Lo cual tiene un costo actual de $72.000,00, a razón de $1.500,00 cada sesión de psicoterapia individual. Más tratamiento médico psiquiátrico a razón de $40.000,00 (16 sesiones de $2.500,00). Sumado al costo de la medicación psiquiátrica que ronda entre los $2.000,00 a $4.000,00 mensuales, mínimamente por 12 meses?. En virtud de que el citado dictámen ha sido elaborado por un profesional en la materia, no habiendo sido desvirtuado por otra prueba de igual o superior valor científico, no contándose en autos con informes de consultores técnicos por no haber sido propuestos por las partes, es que procederé a hacer lugar al rubro por los montos indicados por el Perito y para el caso en que se indican montos probables haré uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCC. Por lo expuesto prosperará el rubro por la suma de $115.000,00 para ambos actores, con más los intereses fijados en el acápite 8.1) a devengarse desde la fecha del informe pericial (11/08/2020) hasta la fecha de su efectivo pago. 8.4) Daño moral por $400.00,00. Sustentan lo reclamado en la grave afectación espirtual que les provocó el fallecimiento de su hijo a ambos actores. Respaldan su postura citando jurisprudencia que entienden aplicable al caso, abundando además en detalles referidos a la situación personal que debieron afrontar luego del accidente. Con el propósito de expedirme sobre lo reclamado tengo presente que resulta a todas luces evidente el sufrimiento de índole espiritual que genera en sus progenitores el fallecimiento de un hijo, con las agravantes en este caso particular que, según manifiesta la actora, el joven además convivía con ellos y coloraba con el sustento del grupo familiar. Pongo de resalto que para que prospere el rubro no resulta indespensable la producción de una prueba específica que lo acredite dado que se presupone su existencia, debiendo ser resarcida en virtud de lo prescripto por el art. 1078 CC. Considero especialmente relevante a los efectos del tratamiento del presente rubro lo dictaminado por el Perito Moron, quien informó que ?De acuerdo a la anamnesis realizada, puede decirse que el hecho, relatado por la Sra. Ramirez, causó efectos desvastadores en la esfera anímica, conductual y social, provocando empobrecimiento de su funcionamiento psicosocial y laboral, con la consecuente afectación económica. Refiere que su vida cambió teniendo la necesidad de caminar todo el tiempo para no estar en casa, para no pensar. Dejó de comer. Perdió peso por inapetencia. Dice que no podía tragar la comida?. Añade también el profesional que ?De acuerdo a lo manifestado por la Sra. Ramírez, los progenitores, habrían desarrollado signos y síntomas compatibles con depresión, angustia, ansiedad, temor, conductas desadaptadas y abuso de sustancias como el acohol?. Vinculado a esta afectación se tiene dicho que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor). Sobre la cuestión nuesta Excma. Cámara de Apelaciones de forma reiterada viene poniendo de resalto respecto a este rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por cuanto involucra afectaciones íntimas de la personas derivadas de las perdidas sufridas. Así tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \"piso\" o \"techo\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016). Para proceder entonces a la cuantificación, sin caer al mismo tiempo en arbritrariedad, recurriré para fijarlo a tomar como parámetros casos similares resueltos por ese organismo, que si bien no son idénticos resutlan de utilidad a tales fines, siempre ajustando los montos a la actualidad a los efectos de que no queden desvirtuados por el efecto de la inflación con el uso de la herramienta https://calculadoradeinflacion.com/. Los mismos son: +?HUENCHUPAN NILDA ESTHER C/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO Y OTRAS S/ ORDINARIO? (DAÑOS Y PERJUICIOS -VENIDO DEL JUZ. 9-P/C 197-10-42134-J12-09) (EXPTE. Nº 709-09), la Camara de Apelaciones de la 2º CJ rionegrina (Se. Nº D 38, del 25/07/2014), en causa de accidente de tránsito entre un automóvil y un ciclista ocurrido en el año 2008, en el cual perdiera la vida éste último, y reclamara su progenitora, con quien convivía la víctima -de 30 años- y tres hermanos más -menores de edad-, se estimó el resarcimiento en la suma de $600.000,00 al 08/11/2013 (que por proporcionalidad de atribución de responsabilidad se fijó en $360.000,00), los que actualmente equivalen a $8.663.618,17. + ?ROBLEDO, ANTONIA Y OTROS C/ ROTH HOURS, CRISTIAN SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Expte. N° CA-21653) rel. A GARRIDO Se. 07/08/2017, determinó para la madre reclamante por la muerte de un hijo en accidente de tránsito $750.000,00 al 01/07/2016, los que equivalen actualmente a $4.823.293,98. + "TILLERIA MARCELA MIRIAM C/ FERNADEZ CRISTIAN ADRIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. Nº A-2RO-395-C5-14). SE. Cámara 22/06/2020 confirmó la suma de $1.000.000 al 16/09/2019 fijada en primera instancia en favor de la madre reclamante por la muerte de su hijo de 26 años, los que equivalen actualmente a $2.426.906,99. Teniendo presente los antecedentes mencionados es procederé a fijar el monto adeudado por el presente rubro en la suma de $8.000.000,00 para ambos actores, con más los intereses fijados en el acápite 8.1) a devengarse desde la fecha del informe pericial (11/08/2020) hasta la fecha de su efectivo pago. En virtud de lo antes expuesto, la presente demanda prosperará por el monto total de $8.914.049,04. 9) Resta expresar que las costas las impondré a la codemandada EDERSA, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Así también dejo asentado que los honorarios profesionales se regularán en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, que los honorarios de los peritos actuantes serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada EDERSA y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA; y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados sucesores del Sr. Rubén A. Gelabert. En consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante, contra los codemandados Sres. Carlos Alberto Alvarez y Sucesores del Sr. Rubén A. Gelabert; y hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante contra la codemandada EDERSA y la citada en garantía ?La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA? condenando ?ésta última en el límite de la suma asegurada- a pagarles en el término de 10 días la suma de $8.914.049,04 con más los intereses determinados en los considerandos. 2) Condenar en costas a la codemandada EDERSA, conforme los argumentos brindados; y teniendo presente lo dispuesto por el art. 77 del CPCC, regulo los honorarios profesionales de los Dres. Margot Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en su calidad de apoderados de la actora en la suma conjunta de $1.114.256,00; del Dr. Alberto Miguel Llambi en el carácter de apoderado de la codemandada EDERSA en la suma de $713.123,00; de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en el carácter de apoderados de los Sres. Mirta Flora Cuevas viuda de Gelabert, María Soledad Gelabert y Juan Ignacio Gelabert en la suma conjunta de $278.000,00; a la Dra. Judith Riquelme Catalán en su carácter de patrocinante del Sr. Carlos Alberto Alvarez en la suma de $200.108,00; y de los Dres Santiago Nilo Hernández, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández en su carácter de apoderados de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en la suma conjunta de $248.000,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los Peritos Ing. Alejandro Julio Delord y del Lic. Mariano Daniel Morón en las sumas respectivas de $230.000,00 y $158.148,00. 3) Firme la presente y liquidados los intereses correspondientes liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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