Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia171 - 14/09/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-25864-12 - PLACENCIA SANDRA ELIZABETH por sí y en representación de su hijo menor: P.J.L C/ LA SEGUNDA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///////neral Roca, de septiembre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PLACENCIA SANDRA ELIZABETH por sí y en representación de su hijo menor: P.J.L C/ LA SEGUNDA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-25864-12) venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante a fs.40.-
CONSIDERANDO: Corresponde en primer lugar tratar el planteo de inconstitucionalidad de la modalidad de pago de la prestación dineraria de los art. 15 punto 2 párrafo segundo y 19 de la Ley 24.557, a tal fin la Cámara Laboral Sala II ya se expidio respecto de ésta cuestión en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, en los autos caratulados “MAMINSKA, MARCIANA IRENE por sí y en Rep. de sus hijos menores: S.M.S. y S.M.B. c/ MÁXIMA S.A. AFJP s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19.778-07). Allí se dijo que: "...Sin embargo, la pretensión de los accionantes en cuanto a soslayar el reseñado mecanismo a fin de obtener la prestación en un único pago, halla pleno aval en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en primer lugar en los autos “Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente” (sentencia del 26/10/04, en Fallos 327:4607) que la peticionante invoca, sostuvo el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen indemnizatorio de renta periódica, “…dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los \'objetivos\' legales a los que se debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las \'efectivas necesidades que experimentan los damnificados\'…”. Que “…está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art.14.2.b., repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…”, de manera que un trance de tamaña gravedad “…llevará seguramente al trabajador –y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo…”. Precisamente por ello, “…el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT…”, la cual “…reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto…”. Así, “…por su carácter, el artículo 14.2.b. impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo….”. Confirmó de ese modo la sentencia de grado, en cuanto declarara la inconstitucionalidad del originario artículo 14.2.b de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y consecuentemente hecho lugar al reclamo tendiente a que la indemnización por accidente de trabajo fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica...". Bajo los mismos argumentos, declaró recientemente la inconstitucionalidad de los arts.15, inc.2, 18 y 19 de la ley 24.557, en su texto posterior a la reforma operada por el Decreto 1278/00, en autos “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siempra A.F.J.P. S.A.” (sentencia del 24/6/08, en La Ley del 14/7/08), referido a un supuesto de muerte del damnificado –vale decir, idéntico en todo sentido al de autos-, considerando para ello efectivamente demostrado que “…el sistema de renta periódica –a causa de la formula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes –que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador…”, sin que obste a tal conclusión –siempre en palabras del Alto Tribunal- la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, "...los beneficiarios percibirán, además, \'una compensación dineraria adicional de pago único\' que, para el caso del art.18, apartado 1, será de $ 50.000…”. Ello pues “…si bien por esta modificación se pretendió \'dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral\' … y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades…”. En consecuencia se debe declarar la inconstitucionalidad de los arts.15, punto 2 párrafo segundo y 19 de la ley 24.557 en lo que respecta al pago de renta periódica.-
En segundo lugar corresponde tratar la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos, la cual implica para este Tribunal una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiendose tener presente las condiciones impuestas por el art.275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Costas a cargo de LA SEGUNDA ART S.A.-
Admítanse los honorarios pactados en favor de los profesionales de la parte actora Dres. ENRIQUE ARTURO LLANOS y JUAN FRANCISCO ALBERDI en la suma de $69.708.- y regúlanse los de la Dra. MARCELA SAITTA en la suma de $69.708.-(MB:$348.542,68 .-Arts. 6, 7,8, 9, 10 y 40 Ley 2212).-
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizado y calidad y extensión de los mismos. Vista a la Afip y a la Asociación Sindical respectiva.-
Una vez firme la presente resolución, por secretaría practíquese planilla de impuestos y contribuciones las que deberán ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por Ley 3234, dentro del término de quince días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Cabe poner de resalto que de la suma dineraria homologada por este Tribunal deberá depositarse en plazo fijo judicial el 50% de la misma a nombre del menor Jose Luis Palma DNI 45.211.132, hasta tanto la madre del mencionado presente un plan de inversión favorable a los intereses del niño, conforme lo solicitado por la Defensora de Menores a fs. 42.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con la ley 869 y oportunamente archívense las presentes actuaciones.-
JMV.-
DRA.GABRIELA GADANO
-Vocal de Tramite- Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DR.DIEGO JORGE BROGGINI
-Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-


Ante mi:

DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Secretaria -
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