Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia15 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12070-C-0000 - GENTILI SUSANA MARTA Y OTROS E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE. NRO. D-4CI-8868-C2020)" S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "GENTILI SUSANA MARTA Y OTROS E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE. D-4CI-8868-C2020)" S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C)" (Expte. CI-12070-C-0000), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 09/12/2021 (SEON) Susana Marta Gentili, Marcela Johanna Grinstein, Victoria Esther Kolesar, Mariana Leticia Matarazzo, María Eliana Famin, Mónica Beatriz Coziansky, Mónica Judith Saccomani -todas ellas representadas por su abogado apoderado, Dr. Julio L. Tarifa- y Viviana Mabel Guevara -por sí-, con el patrocinio letrado conjunto del Dr. Tarifa, la Dra. Mariana Manzano y el Dr. Gastón Apcarian, promovieron tercería de mejor derecho (cfr. art. 97 y ccds. del CPCC –Ley 4142-), contra Adalberto Balda y FAVEN SRL, con el objeto de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre el bien inmueble N.C. 03-1-H-645-18, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 03-9412.
Precisaron que dicha medida fue ordenada en fecha 29/10/2020 (y el respectivo oficio librado el 5/11/2020), en los en autos: “BALDA ADALBERTO E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte. D-4CI-8868-C2020, radicado en este mismo juzgado.
En cuanto a los hechos y los fundamentos de su pretensión, afirmaron revestir, cada una de ellas, la calidad de propietarias de determinadas unidades funcionales que forman parte del edificio Elio VI, sobre el cual se trabó el embargo por figurar inscripto el inmueble a nombre de FAVEN S.R.L., demandada en los autos ya mencionados.
Enunciaron, relacionaron y acompañaron distintos “convenios y contratos antecedentes”, piezas postales y demás prueba documental relacionada con la adquisición y posterior posesión de las respectivas unidades funcionales -departamentos y/o cocheras- (boletos de compraventa que cada compradora habría concertado con FAVEN S.R.L. entre los años 2012 y 2014, actas de entrega de la posesión que datan del año 2016; cartas documentos; contratos de locación; etc.).
Señalaron que la parte vendedora, FAVEN S.R.L., entre otros incumplimientos omitió otorgar la escritura declarativa de propiedad horizontal y, por consiguiente, también la escritura traslativa de dominio de cada unidad funcional a sus adquirentes.
Afirmaron que se cumplimenta lo dispuesto en el art. 1170 del CCyC (y también las previsiones del art. 146, párr.. 2° de la LCQ), en tanto cada una de ellas resulta ser adquirente de buena fe por boleto de compraventa, pagaron el total del precio y se les otorgó la posesión de cada Inmueble (respectivas unidades funcionales).
Hicieron mención a ciertos actos reveladores de la posesión pública a título de propietarias -animus domini- que alegan (ocupación de la unidad, por sí o por terceros locatarios o comodatarios; pago de las expensas;  contratación de servicios de cada UF -gas, energía eléctrica, agua-, pago de impuestos, arreglos y/o mejoras, etc.).
Sostuvieron que si bien FAVEN  incumplió primero la ley 19724, y luego de los arts. 2070, 2071 y 2072 del CCyC, ello no mejora la situación del embargante Balda. Pues, según su planteo, el embargo trabado tardíamente por las posteriores deudas de la vendedora de cada UF, no se les puede oponer a ellas, por ser -con anterioridad- compradoras de buena fe por boleto de compraventa concertado con la titular registral y, por lo tanto, con prioridad sobre el crédito del embargante.
Citaron normas, doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por otro lado, detallaron diversas medidas cautelares sobre el mismo inmueble NC. 03-1-H-645-18 –embargos preventivos y anotaciones de litis- ordenadas en procesos promovidos contra FAVEN S.R.L. por algunas de las adquirentes (aquí terceristas), con prioridad registral o un orden de prelación preferente respecto del embargo cuyo levantamiento procuran mediante la tercería intentada.
Ofrecieron prueba y, en su petitorio final, solicitaron que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas a la contraparte.
2.- En fecha 10/12/2021(SEON) se dio curso a la tercería, disponiéndose su sustanciación por el trámite del juicio ordinario.
Tras ser notificado, el 08/02/2021 se presentó Adalberto Balda, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolas Paredes.
Contestó la demanda, negando inicialmente todos y cada uno de los hechos alegados por las terceristas (excepto aquellos que expresamente reconozca en su escrito de responde). Asimismo, desconoció la documental presentada por aquellas.
Sobre la “realidad de los hechos”, rebatió que el embargo sobre el bien inmueble NC. 03-1-H-645-18 haya sido trabado, a su instancia, tardíamente. Adujo que, por el contrario, dicho embargo es precedente al crédito de las actoras.
Así, refirió que su embargo contra FAVEN S.R.L. data del año 2015 (ordenado por resolución del 29/09/2015), producto de una demanda de daños y perjuicios contra la firma titular del inmueble, ocasionados precisamente por la construcción del edificio del cual las actoras pretenden escriturar alguna unidad funcional.
Puso de resalto que esa circunstancia surge del propio informe de dominio expedido por el RPI presentado por las terceristas junto con la demanda (cfr. anotación N°1 de gravámenes).
Sostuvo que, más allá de la fecha inscripción del embargo, su crédito contra FAVEN S.R.L. es mucho más antiguo que el de las actoras, conforme dan cuenta los antecedentes documentales del expediente tramitado desde 2013, originariamente en el Juzgado de Paz de Cipolletti, y luego incorporado en autos “BALDA ADALBERTO C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” Expte. A-4CI-498-C2015.
Agregó que, si se actúa de buena fe, cualquiera se daría cuenta de que el embargo que cuestionan las aquí actoras (ordenado el 29/10/2020 en autos “BALDA ADALBERTO E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. Nº D-4CI-8868-C2020), es la mera transformación en EJECUTORIO del embargo PREVENTIVO trabado en 2015 sobre el mismo inmueble en el expediente principal referido en el párrafo anterior.
Lo que, incluso, así fue expresamente pedido por su parte al iniciar la ejecución de sentencia: “III EMBARGO EJECUTORIO: Existiendo un bien de la demandada embargado en autos, solicito la conversión del embargo preventivo en embargo ejecutorio, por la suma por la que procede la ejecución de capital, honorarios y costas, con más la suma que VS presupueste para atender los intereses y las costas del presente trámite.”
Basándose en ello, dijo que es claro que cuando embargó a FAVEN no tenía forma de saber que las actoras existían. Remarcó que ellas invocan 5 supuestos boletos de compra y venta del año 2013 (pero que no adquirieron fecha cierta sino hasta 2018/2019), que lógicamente serían instrumentos privados jamás publicados, y por ende inoponibles a terceros. Pero además invocan actas de entrega de posesión del año 2016 pero sin fecha cierta, que no necesariamente implicarían manifestaciones públicas que les permitieran a los terceros tomar conocimiento de sus adquisiciones, pero que de todos modos serían posteriores incluso al embargo ordenado por resolución del 29/09/2015 en autos “BALDA ADALBERTO C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” Expte. A-4CI-498-C2015.
Afirmó que de lo dicho surge claro que en ningún modo actuó tardíamente, ni que su crédito sea posterior al de las actoras. Y opuso que frente a terceros de buena fe,  como en su caso, el inmueble embargado es propiedad de su titular registral (FAVEN SRL).
Dijo que no discute que las actoras tengan derechos legítimos contra FAVEN o sobre el ese inmueble, aunque no es correcto que los mismos estén por encima de aquellos que tienen -como él-  los terceros de buena fe como él.
Destacó que fue su domicilio el que se destruyó por la construcción de los departamentos que compraron y que pretenden escriturar las terceristas. Mientras que ahora, 10 años después de iniciado su calvario, aparecen las actoras a pretender impedirle su justo resarcimiento.
Luego hizo ciertas consideraciones acerca del objeto de la tercería de mejor derecho deducida, poniendo de relieve que en este caso no se demandó como tercería de dominio. Bajo esa óptica, esgrimió que la vía escogida por las terceristas no impediría la venta forzosa del bien embargado, sino en todo caso supeditar al resultado de la tercería –luego de la realización del bien-  lo relativo al orden de preferencia o prelación para el cobro de los créditos en conflicto.
Por otra parte, opuso -con desarrollo de fundamentos- que no se reúnen en autos los presupuestos para que las actoras obtengan la protección excepcional prevista en el Art. 1170 CCC.
Sobre la carga de las costas, precisó que al momento de deducirse la tercería transcurrieron en exceso los diez (10) días que estipula el Art. 97 tercer párrafo CPCC (Ley 4142), razón por la cual –cualquiera sea el resultado sobre el fondo de la cuestión- corresponderá a las ahora actoras asumir las costas de su presentación extemporánea.
A su vez, alegó que no existe ninguna “culpa” de su parte (Adalberto Balda) en el embargo trabado. Reiteró que su crédito es precedente al de las aquí actoras, y que actuó diligentemente. Dijo ser otra “víctima” de FAVEN SRL y, por esa razón, solicitó que en el hipotético caso que se decida hacer lugar a la demanda de tercería de mejor derecho, se lo exima pago de las costas procesales, por existir claramente mérito para ello por la evidente razón fundada que tuvo para demandar contra FAVEN SRL. (cfr. art. 68 2° párr. CPCC -Ley 4142-, ahora en igual sentido art. 62 2° párr. CPCC -Ley 5777-).
Añadió que de acuerdo a lo previsto en el art. 104 CPCC -Ley 4142- (ahora art. 99 del nuevo CPCC), las actoras podrían haber solicitado el levantamiento del embargo sin iniciar esta causa de tercería; pero no lo hicieron, colocándolo a él en una posición no buscada de demandado y, eventualmente, condenado en costas.
Ofreció prueba y, por último, solicitó que se rechace la demanda, con costas a las terceristas o, en subsidio, ante una eventual decisión adversa a su postura, eximiéndolo del pago de las costas.
3.- La codemandada FAVEN S.R.L., debidamente notificada, no compareció al proceso. Por ello, a pedido de la parte actora (terceristas), fue declarada en rebeldía por providencia -firme- de fecha 05/05/2022.
4.- Tras ciertas incidencias procesales resueltas, con confirmación de la Cámara de la Apelaciones (I0007), se dispuso la apertura de la causa a prueba en fecha 07/09/2023 (I0011).
El 18/10/2023 (I0013), se llevó a cabo la audiencia preliminar y, ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, se proveyeron las medidas de prueba ofrecidas.
Mientras se encontraba en desarrollo la etapa probatoria, a través de su escrito de fecha 10/06/2024 (E0019) el letrado interviniente por el codemandado Adalberto Balda puso en conocimiento que este último ha sido desinteresado por la demandada FAVEN SRL y, por ello, se ha levantado la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble NC 03-1-H-645-18 (Matrícula 03-9412).
Acreditó el levantamiento de la medida con la constancia de diligenciamiento del respectivo oficio ordenado en los autos “BALDA ADALBERTO E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. CI-12756-C0000).
5.- Esa circunstancia sobreviniente se hizo saber a las partes por providencia de fecha 14/06/2024 (I0019) y, algunos meses después sin que la causa evidenciara más actividad,  el codemandado -Balda- solicitó que se intime a la contraria a instar el proceso bajo apercibimiento de caducidad (E0020).
Sustanciada dicha petición (I0020), la parte actora contestó en fecha 17/10/2024 (E0021), manifestando que habiéndose acreditado por parte del demandado el levantamiento del embargo sobre el inmueble en el cual las actoras poseen sus departamentos, la pretensión se ha tornado abstracta. Por ende, solicitó que así se declare, con imposición de costas a las contrarias.
Trasladado esto último, el codemandado Balda contestó mediante su escrito del 13/11/2024 (E0022), afirmando que al referir las terceristas que su pretensión ha devenido abstracta, en rigor técnico ello implicaría un desistimiento, al cual no tiene nada que oponer o consiente. Pero no así lo relativo a las costas, que solicita se impongan a las accionantes por aplicación de la regla general prevista en el art. 73 del CPCC -Ley 4142-.
Con todo ello, por auto de fecha 27/12/2024 (I0022) se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido), y 
CONSIDERANDO:
6.- Cuestión abstracta.
Según fue expuesto, la cuestión que dio lugar a la tercería intentada en este proceso fue el embargo trabado por el ejecutante -Balda- en los autos principales (Expte. CI-12756-C0000, antes -SEON- D-4CI-8868-C2020), sobre el inmueble N.C. 03-1-H-645-18, Matrícula 03-9412 (RPI).
Las terceristas postularon un “mejor derecho” frente a la misma deudora (FAVEN S.R.L.), insinuando la preferencia de su crédito referido al cumplimiento de una obligación de hacer (escriturar), respecto del crédito del embargante Balda en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reconocido por una sentencia judicial firme.
No obstante, de los antecedentes anteriormente relacionados se desprende que por acontecimientos subsiguientes al inicio de las actuaciones, que conllevaron al levantamiento de dicho embargo, se ha extinguido la controversia existente y cesado la causa de la acción.
Así, por ese hecho modificativo o extintivo producido durante la sustanciación del juicio, sin duda la cuestión a decidir devino abstracta, careciendo la causa de interés actual. Por ende, no hay necesidad ya de resolver sobre el fondo del asunto.
Pues, en forma indirecta, la pretensión de las accionantes quedó plenamente satisfecha fuera del proceso (en razón de haberse desinteresado -mediante el pago, se infiere- al acreedor embargante en el juicio principal), por lo que ya no tiene ningún efecto práctico, ni es necesaria, una decisión judicial al respecto.
Cabe señalar que es desacertado lo que afirma el codemandado Balda, sugiriendo que el pedido de las terceristas tendiente a que se dicte sentencia declarando abstracta la cuestión, implica o equivale a un desistimiento voluntario y unilateral de la acción y/o del derecho. Pues, indudablemente, sin un embargo trabado y vigente no existe ningún tipo de tercería posible ni, por lo tanto, una acción y/o un derecho relacionado que se pueda sostener en juicio.
Remarco, no hubo desistimiento alguno, sino que lisa y llanamente ha desaparecido la finalidad del litigio.
Rige entonces lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia, en sentido que "...el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA" y Se. 70/17 "SALOMON"). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON"). En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (cfr. STJRNS4  Se. 47/19 "Ortiz").
7.- Costas.
7.1.- Es doctrina judicial pacífica que, como regla, en supuestos como los de autos en que se configura un caso abstracto, corresponde imponer las costas por su orden, ya que habiendo quedado superada la necesidad de decidir sobre el fondo del asunto, no existe en rigor una parte vencedora y otra vencida.
Por ello, en rigor técnico resulta inaplicable la eximición de costas que contemplaba el art. 68 del suprimido CPCC -Ley 4142-, y que ahora también está prevista en el art. 62 del nuevo CPCC -Ley 5777-. 
Pues, teniendo en cuentas sus palabras (cfr. art. 2 CCyC), claramente sendas normas, luego de sentar el principio general de que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, en su segundo párrafo aluden a la posibilidad, cuando se encuentre mérito para ello, de eximir total o parcialmente de la responsabilidad por las costas al "litigante vencido"
Sin embargo, según lo dicho, esta última figura -al igual que la del "litigante vencedor"-, queda excluida con la declaración de abstracción de la cuestión a resolver.
Así, ante la ausencia de normas específicas que regulen la situación, se debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
Sobre el punto, también la doctrina legal obligatoria del STJ es concluyente, ya que, siguiendo a la CSJN, fija la siguiente directriz: "La misma Corte ha determinado que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (CSJN Fallos: 329:1898)." (STJRNS4: Se. 3/2021 "Montenegro").
Por ello, justamente, en ese mismo precedente, se ha remarcado que en cuanto la cuestión ha sobrevenido abstracta, corresponde imponer las costas en el orden causado atento a que tal condición impide examinar el mérito del planteamiento sustancial y, consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada.
Con todo ello, queda claro que no solamente resulta inoficioso, sino que directamente está vedado expedirse ahora sobre los planteos de las partes relativos al fondo de la cuestión, tales como la procedencia de la vía procesal escogida -bajo la especie de tercería de mejor derecho-, la observancia y oponibilidad de los requisitos del art. 1170 del CCyC, la prioridad o preferencia de los créditos -sobre los que ya no hay conflicto actual-, etc.
Por lo tanto, se impone sostener la mentada regla de aplicación de costas por su orden.
No soslayo que en otros pronunciamientos sostuve que, sin perjuicio de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, el pronunciamiento sobre costas exige valorar en qué medida la conducta de cada una de las partes contribuyó para que la controversia finalizara de esa forma (que no es lo mismo que examinar la cuestión de fondo).
Sin embargo, ello ha sido mayormente en juicios de desalojo, en ocasiones que la parte demandada abandonó o desocupó el inmueble durante la sustanciación del proceso, al que había dado motivo con su conducta manifiestamente remisa.
En cambio, nada parecido acontece en este caso, en el que -fuera de la disputa suscitada con la tercería-, el legítimo acreedor embargante (Balda) fue desinteresado por la deudora (Faven S.R.L.), extinguiéndose de ese modo la obligación cuyo cobro se pretendía asegurar a través del embargo finalmente levantado.
Cabe por último señalar que, sin duda, las terceristas dedujeron la demanda después de diez (10) días desde que tuvieron conocimiento del embargo. Esto surge del propio informe del RPI sobre condiciones de dominio que acompañaron junto con la demanda, que lleva el número 134349 y data del 08/06/2021; mientras que la demanda se interpuso el mes de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, según lo dispuesto en el art. 97 tercer párrafo CPCC -Ley 4142- (y ahora en idéntico sentido art. 92 del nuevo CPCC -Ley 5777-), esa circunstancia solamente las haría responsables por las costas que se hubieran causado con motivo de su presentación extemporánea, pero no por el proceso de tercería en sí.
Sin que surjan de la causa -ni fueron invocados- gastos y/o cualquier otro tipo de erogación con naturaleza de costas que se hayan originado por la presentación de la demanda una vez transcurrido dicho término. De modo que la cuestión no tiene ninguna implicancia práctica en este caso concreto.
Por lo demás, también aparece insustancial lo afirmado por la parte demandada (Balda) en cuanto a que las accionantes podrían haber optado por la vía del pedido de levantamiento de embargo sin tercería (art. 104 CPCC -Ley 4142-, ahora art. 99 CPCC -Ley 5777-), y evitar así colocarlo en la posición no buscada de demandado y eventual condenado en costas. Pues su propia postura de resistencia o contradicción asumida en la tercería, solo lleva a pensar que aquella primera alternativa habría resultado ineficaz y dispendiosa.
7.2.- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán tomando como base el 70% del monto reclamado en el expediente principal (cfr. art. 35 de la Ley de Aranceles 2212).
Por ende, se debe tener en cuenta que la sentencia monitoria dictada en fecha 29 de octubre de 2020 en los autos "BALDA ADALBERTO E A BALDA ADALBERTO C / FAVEN SRL Y OTRO S / DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. D-4CI-8868-C2020 / CI-12756-C-0000), mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $1.737.869,35.-, según planilla de liquidación practicada y aprobada al 10/09/2020, más los intereses desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período.
Efectuada la liquidación de intereses hasta el día 10/06/2024, cuando Balda denunció en este proceso -tercería- haber sido desinteresado por la deudora, los intereses ascienden a $5.320.535,68 (tasa STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas").
Por lo tanto, la sumatoria de capital e intereses, alcanza la cantidad de $7.058.405,03.
Y si a dicho importe reclamado en autos principales se le aplica el 70%, el monto base arancelario para la tercería queda establecido en $4.940.883,52.-
A su vez, por las incidencias resueltas por sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2022, con costas a las terceristas, los honorarios se regularan aplicando -analógicamente- el monto mínimo de honorarios fijado para los incidentes en el art. 34 de la L.A., equivalente a 3 JUS, pues de aplicarse los porcentajes que fija dicha norma, incluso en su máxima extensión, no se alcanzaría ese piso arancelario.
Aparte, en el caso del letrado apoderado de las terceristas, Dr. Tarifa, se le reconocerá el 40% por su actuación en dicho carácter (cfr. art. 10 L.A.).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declarar abstracta la cuestión planteada en esta tercería de mejor derecho (art. 145 ap. 6 CPCC -Ley 5777-).
II.- Imponer las costas del proceso en el orden causado, por las razones expuestas en los considerandos.
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora (terceristas), Dres. JULIO LEONARDO TARIFA, MARIANA CARINA MANZANO y GASTÓN APCARIÁN -en conjunto-, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS ($741.132) (MB. x 15%); y además la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y TRES ($296.453) para el primero de los nombrados -Dr. Tarifa- por apoderamiento (MB. x 15% x 40%). 
Asimismo, regular los honorarios profesionales del Dr. CLAUDIO NICOLAS PAREDES LLAYTUQUEO, por su actuación como letrado patrocinante del codemandado Adalberto Balda, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS ($741.132) (MB. x 15%).
Aparte, por  las incidencias resueltas por sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2022, con imposición de costas a la parte actora (terceristas), se fijan los honorarios de los Dres. JULIO LEONARDO TARIFA, MARIANA CARINA MANZANO y GASTÓN APCARIÁN -en conjunto-, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE ($180.087, equivalentes a 3 JUS); y además en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO ($72.035) para el primero de los nombrados -Dr. Tarifa- por apoderamiento (3 JUS x 40%).
Mientras que los honorarios del Dr. CLAUDIO NICOLAS PAREDES LLAYTUQUEO, por esas mismas incidencias, se regulan en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE ($180.087, equivalentes a 3 JUS), a cargo de las terceristas.
En ningún caso incluyen el IVA., que de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en cuenta la naturaleza y monto del proceso (MB. $4.940.883,52, cfr. art. 35 L.A.), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad y extensión según la escala arancelaria legal (cfr. arts. arts. 6 a 11, 34, 35, 39 y ccds. de la L.A.). Cúmplase con la Ley 869.
IV.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 CPCC).-
 
Diego De Vergilio
  Juez
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