Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 14/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11433-L-0000 - TRONCOZO RUBEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( EXCUSADO DR GEROMETTA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 9 de Febrero de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TRONCOZO, RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-11433-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula I. BISOGNI quien dijo:
I) RESULTANDO:
1) Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el Sr. Ruben Troncozo contra La Segunda ART SA, persiguiendo la suma de $ 201732,42 en concepto de indemnización por incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 12 de marzo de 2019.
Manifiesta que comenzó a trabajar como dependiente de Angela Elvira LUPPINO CUIT N° 27-05330486-4 en fecha 05 de Enero del 2000, prestando tareas de cosechador rural en calidad de trabajador temporario permanente discontinuo.
Relata que el día 12 de Marzo de 2019 siendo aproximadamente las 17:35 hs mientras se encontraba realizando tareas de cosechador sufrió una caída de la escalera con el recolector lleno de fruta desde una altura aproximada de 2 metros, lo que le provocó un traumatismo en el brazo izquierdo, sufriendo fractura de la diáfisis del radio del brazo izquierdo y fractura de muñeca izquierda desplazada.
Expresa que la empleadora realizó la denuncia del siniestro bajo el número 958098 siendo aceptado por LA SEGUNDA ART SA.
Se le realizó en fecha 12.03.2019 RX de muñeca izquierda siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 19.03.2019 por fractura de muñeca, efectuándosele sesiones de FRT y rehabilitación otorgándosele el alta médica con secuelas incapacitantes en fecha 13.06.2019.
Refiere que a los fines de cuantificar la incapacidad solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca que tramitó bajo Expte. S.R.T. N° 223458/19 dictaminando la CM que el actor padecía una incapacidad permanente parcial y definitiva del 5,15% VTO.
Disconforme con la incapacidad fijada y el monto indemnizatorio, ya que el IBM que se contemplaba era inferior al que se debía abonar dado que se dividían los haberes por los dias corridos del mes (trabajados y no trabajados) y no los días efectivamente trabajados como exige la normativa, sin haber podido solucionar dichas diferencias, es que dio por concluido el procedimiento administrativo. De esta manera en fecha 04 de Noviembre de 2019, el Servicio de Homologación de la C.M. N° 35 emitió disposición en el expte. arriba reseñado, haciendo saber al trabajador que contaba con 60 días para iniciar acción ante tribunales ordinarios bajo apercibimiento de caducidad.
Afirma que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los art. 1 y 2 de la Ley 27.348 (vig. conf. Ley 5253), por lo que deberá declararse admisible el proceso.
Señala que padece una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 5,15% de la total obrera conforme surge del dictamen de la CM tomando para el cálculo indemnizatorio un IBM sin intereses de $ 33169,32.
Reclama asimismo se condene a la demandada al pago de daño punitivo y/o daño moral por la suma de $50.000 fundado en la Ley de Defensa del Consumidor o subsidiariamente en las normas del Código Civil (art.1741) ampliando también su pretensión al otorgamiento de prestaciones en especie.
Formula planteos de inconstitucionalidad del artículo 27° de la Ley 1504, del Decreto N° 669/2019, artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 27348, de los Decretos N° 658/96 y 659/96 -Baremo de enfermedades extra sistémicas-; de las Sumas No Remunerativas, del artículo 277° 4 Párrafo de la LCT, Ley 5069 de regulación de honorarios de los peritos, Inconstitucionalidad del índice etario conforme precedente Perez Barrientos del STJ, Inconstitucionalidad de la competencia del fuero civil previsto por el artículo 4° de la Ley 26773.
Funda en derecho, acompaña prueba documental de donde surge el agotamiento previo de la vía administrativa, ofrece prueba confesional, instrumental en poder de la demandada y su empleador, informativa, pericial médica y caligráfica en subsidio, hace reserva del caso federal, y peticiona se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada en todas sus partes, con más su actualización, intereses y costas.
2) Que a fs, 32 se tiene por iniciada la acción contra La Segunda ART SA y se otorgó traslado de la misma por un plazo de 10 días.
En fecha 05 de Marzo de 2020 se presenta a fs 74/92 La Segunda ART SA, a través de sus apoderados y contesta demanda. Solicita el rechazo de la misma, con especial imposición de costas.
Seguidamente y como primer punto plantea previamente el defecto legal de la demanda así como la falta de legitimación pasiva, contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor solicitando su rechazo por resultar genéricos y abstractos citando jurisprudencia.
Niega todos los hechos invocados en el escrito y desconoció la autenticidad de toda la documental que no sea materia de expreso reconocimiento de su parte.
Reconoce la existencia del contrato de afiliación que lo une a la empleadora así como la denuncia del accidente de trabajo ocurrido el día 13 de Junio de 2019.
Agrega que luego de ello el actor requirió la intervención de la Comisión Médica Nº 35 en expediente 223558/19, por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad. Allí el organismo jurisdiccional determinó, conforme baremo Ley 24.557, una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 5,10% de la T.O. Asimismo refiere que el Dictamen Médico fue homologado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo conforme Disposición N.º 846-2019 y que el el actor no prestó conformidad al momento de la audiencia, por lo que no se llegó a un acuerdo.
3) En fecha 24 de agosto de 2021 se tiene por contestada la demanda, ofrecida la prueba. De la documental y excepciones planteadas se otorgó traslado al actor. Se procede a proveer la prueba y se designa al al Perito Médico Oficial, quien se expedirá sobre los puntos de pericia ofrecidos.
En fecha 10 de Noviembre de 2020 se agrega al sistema de gestión Puma, pericia médica presentada por el Dr. Juan Manuel Perez. En el informe determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 2,85 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral.
Corrido que fuera el traslado de la pericia la misma no fue impugnada por las partes.
En fecha 03-02.2021 se agrega respuesta al oficio librado a la empleadora acompañando los recibos de haberes solicitados.
Surge del sistema de gestión Puma, acta de audiencia de conciliación de fecha 11 de Marzo de 2021 se celebra audiencia de conciliación sin que se haya presentado la parte demandada lo que imposibilito arribar a acuerdo alguno .
En fecha 08 de Abril de 2021, se procede a proveer la prueba de la partes y se fija fecha audiencia de vista de causa.
En fecha 05 de Mayo de 2021 se agrega al sistema Puma respuesta de oficio de SRT, donde en cumplimiento a lo peticionado en la manda judicial remitió copia del Expedientes SRT N° 223458/19.
Obra en el sistema de gestión Puma acta de audiencia de vista de causa de fecha 20 de Octubre de 2021, donde consta que se mantuvo comunicación vía Zoom con los letrados apoderados de las partes y luego de un intercambio de opiniones las partes solicitan un cuarto intermedio de siete (07) días a fin de evaluar propuestas conciliadoras, vencido el mismo sin que se presente acuerdo alguno que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo cual aconteció mediante providencia de fecha 19.11.2019.
II) CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el Sr. Ruben Troncozo ingresó a trabajar a para la Sra. Angela Elvira LUPPINO en fecha 05 de Enero de 2000, prestando tareas de forma permanente discontinua bajo categoría cosechador, hecho que surge de los recibos obrantes en autos y del acta de denuncia de accidente.
2. Que el empleador se encontraba asegurado por La Segunda ART SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La cobertura se encontraba vigente a la fecha del accidente. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda y que surge de la documental acompañada por el actor, la demandada y por Superintendencia de Riesgos de trabajo al contestar el oficio.
3. Que en fecha 12 de marzo de 2019 en circunstancias que se encontraba realizando tareas de cosecha sufrió una caída de la escalera que le provocó un traumatismo y fractura de la diáfisis del radio izquierdo y de la muñeca izquierda. Hecho reconocido por las partes y que surge del acta de denuncia y de la documental acompañada por el actor, la demandada y por Superintendencia de Riesgos de trabajo al contestar el oficio .
4. Que el siniestro fue aceptado por La Segunda ART SA bajo el número de siniestro 958058 y le brindó prestaciones. Hecho reconocido por la aseguradora demandada y que surge del acta de denuncia de accidente de fs 43.
5. Que en fecha 13 de junio de 2029 se le otorgó el alta médica con secuela incapacitantes. Hecho por el cual las partes son contestes y que surge de la constancia de fs 44 .
6. Que en fecha 19 de setiembre de 2019, Comisión Médica Jurisdiccional N°035 de la ciudad de General Roca, en expediente N° 223459/19, emitió dictamen médico por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad y sostuvo que: "...Diagnóstico: S60 - Traumatismo superficial de muñeca izquierda y de la mano. Fractura del radio distal izquierda.Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado. Dictamina En Mano: NO; Patologías Crónicas (Que ameritan Prestaciones de mantenimiento de por vida): NO; Incumplimiento del trabajador en estudios: NO; Incumplimiento del trabajador en documentación: NO; Modifica lo establecido por Aseguradora/Empleador Autoasegurado: NO. No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad. Fija porcentaje de Incapacidad: SI; Preexistencia: 0.00%; Capacidad restante: 100.00%; Limitación funcional de mano izquierda Flexión palmar 0-50° 2% Flexión dorsal 0° 50 1% Desviación radial 0-10 1% Miembro superior hábil: Derecho 5% del...0% SubTotal: 4%; Factores de ponderación: Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 10500% =0.60%; Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00%= 0.00% Edad: De 31 y más años (0 a 2%)= 0.50%; Porcentaje total: 5,10% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Carácter: DEFINITIVO Gran invalidez: NO...". Hecho reconocido por las partes y que surge de la documental acompañada por Superintendencia de Riesgos de trabajo al contestar oficio.
7. Que en base a la liquidación de la prestación dineraria por ILPP efectuada por la SRT -la cual ascendía a la suma de $ 174838,45- la demandada efectuó la propuesta de acuerdo, expresando el actor su disconformidad con el monto cerrándose el trámite en sede administrativo, habiendo dado cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 27.348 y Ley de adhesión por la Provincia de Río Negro 5253 (paso previo por Comisión Médica Jurisdiccional).
8.- Que de la pericia realizada por el Dr. Juan Manuel PÉREZ se determinó en su parte pertinente: MUÑECA IZQUIERDA: Relieve óseos conservados. Se observan cicatrices, una de ellas de 1.5 cm en región dorsal de muñeca y otra de 0.5 también en dicha cara. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría de muñecas (a nivel de las apófisis estiloides): lado derecho 17 centímetros, lado izquierdo 17.5 centímetros. Signos de Tinnel: Negativo Signos de Phalen: Negativo MOVILIDAD: Flexión palmar: 0 - 50º. Flexión dorsal: 0° - 70°. Desviación cubital: 0° - 30º. Desviación radial: 0° - 20º. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe, es posible afirmar que ; el examinado presenta limitación funcional de muñeca izquierda, producto de fractura de radio distal. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 2.85%, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial no habiendo la misma merecido objeciones.
9. Que el actor tenía 51 años al momento del siniestro (nacimiento:21/10/1967). Ello surge del dictamen médico de fs 13.
III) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Inconstitucionalidad art. 27° Ley 1504:
Respecto a dicho planteo y siendo que dicho recaudo no ha sido exigido por el Tribunal como condición para el inicio de la acción, sin que exista en consecuencia en el caso concreto perjuicio alguno que dificulte o imposibilite el acceso a la justicia, entiendo que en base al principio de celeridad y economía procesal previsto en el artículo 1 Inciso 4° de la Ley N° 5631 deviene abstracto y sobreabundante pronunciarse en relación al mismo.
2.- Inconstitucionalidad DNU N° 669/2019:
Ha de aplicarse al respecto la doctrina legal que emana de los fallos "Calfulaf" y "Leiva" del STJRN.-
3.- Inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 27.348 y Anexo I:
Dicha norma dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales será instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, previo a la promoción de la acción judicial. Asimismo, el artículo 33 de la Ley 5.631 establece que tratándose de acciones derivadas de la ley 24.557, salvo las excepciones contempladas en la ley nacional 27.348, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02/09/21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la
administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia. De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley N° 27348 y, consecuentemente, la Ley N° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A. (Expte. Nº H-2RO-4573-11--20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito, por lo cual se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la normativa planteada por la actora en ocasión de dar respuesta al traslado de la defensa opuesta (conf. art. 38 Ley 5631).
Sin perjuicio de ello, se advierte que en el caso el actor ha dado cumplimiento al trámite previo ante Comisión Médica, conforme surge de las constancias de fs.10/17 de autos.
4.- Inconstitucionalidad del Baremo:
Atento a que del análisis del escrito de demanda no surge una crítica concreta respecto de la inconstitucionalidad declamada, máxime cuando en demanda se reclama un porcentaje de incapacidad conforme el dictamen de la CM ajustado al Baremo que se cuestiona, es que deviene abstracto y contradictorio el planteo efectuado por lo que debe ser sin mas rechazado in-limine.
5.- Inconstitucionalidad artículo 277° 4 párrafo de la LCT y Ley Provincial N° 5609:
Que atento a que a los fines de la regulación de honorarios se toma en cuenta lo dispuesto por la Ley Provincial N° 2212 el planteo en cuestión deviene abstracto.
6.- Inconstitucionalidad del Fuero Civil:
Que en relación a este punto y siendo que la demanda se funda en un reclamo sistémico previsto por la Ley 24557 y el procedimiento establecido por la Ley N° 27348 no existe fundamento alguno para pronunciarse al respecto, máxime cuando la competencia del Tribunal no ha sido cuestionada, tornándose abstracto el mismo es que no corresponde pronunciarse al respecto.
IV.- Del Accidente de Trabajo- Incapacidad.
Tal lo señalado en los considerandos, Las partes se encuentran contestes en que el 12 de setiembre de 2019 se denunció accidente de trabajo sufrido por el actor, el cual según el relato de los hechos se produjo en circunstancias que se encontraba realizando tareas de cosecha.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a la incapacidad física padecida por el actor así como el cálculo de las prestaciones dinerarias por IPP determinada por la SRT y que el actor considera insuficientes.
Cabe destacar, que la pericia médica practicada en los presentes autos por el Dr. Juan Manuel Perez, determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 2,85 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral (conforme el punto II.7 de los considerandos). La pericia ha sido ofrecida como prueba por ambas partes, en el marco de un juicio de conocimiento pleno, debiendo estarse a sus resultas.
El informe pericial no fue impugnado por las partes por lo que considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que el Sr. Ruben Troncozo presenta secuelas físicas por accidente de trabajo que guardan debida relación causal directa con el accidente en ocasión de su trabajo y cuya minusvalía se estima en el 2,85% VTO.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
V.- Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP. Inconstitucionalidad Sumas No Remunerativas:
A los fines de la liquidación de la indemnización correspondiente, establecida por el art.14 inc. 2 ap. a) LRT, se ha de determinar el Ingreso Básico Mensual (IBM), al que se arriba según el procedimiento dispuesto por el art. 12 LRT.
A efectos de su determinación, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo (14-04-2.016), que dividido por 365 días trabajados, arroja el valor del ingreso diario. Este resultado se multiplica por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor del ingreso base mensual (inc. 2 art. cit.).
A fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P., a los que refiere el art.12 LRT, debe estarse a lo dispuesto por el art.6 de la Ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "... Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Asimismo para el caso de devengarse a favor del actor "sumas no remunerativas" o "haberes sin descuento", las mismas deben ser computadas en el cálculo del art.12 LCT, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a la que remite la norma del art.12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorias, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual, lo que los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la CSJN en fallo "Pérez c. Disco" del 1-09-2.009 y "González c. Polimat" del 19-5-2.010 y más recientemente en "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04-06-2.013, en concordancia con el Convenio N° 95 de la OIT.
Por su parte el STJ se manifestó sobre el tema en igual sentido, recientemente, en los autos "Cordoba Marta S. c/ Prevencion ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (l) s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte nº ls3-82-SRJ2017// 29115/17-stj). Asimismo corresponde computar el SAC proporcional del periodo computado, lo cual asimismo surge de los recibos aludidos (cfr.STJRN "PASCAL").
Tratándose de trabajador permanente discontinuo (temporario), han de considerarse los días efectivamente trabajados (art.3 tercer párrafo del Decreto 334/96); en estas condiciones en el periodo considerado conforme surge de los recibos de haberes agregados por el actor y la empleadora se desprenden los siguientes valores: marzo 2018 $ 16699,37; abril 2018 $ 29977,32; enero 2019 $11897,64; febrero 2019 $ 16556,08; marzo 2019 $ 14255,71.
VI.- Inconstitucionalidad del Índice Etario:
Debe rechazarse el planteo de la parte actora que el coeficiente se calcule sobre la edad de 75 años, y no de 65 años como prevé el artículo citado ya que no se aportan razones que justifiquen aplicar la edad de 75 años de la fórmula "Pérez Barrientos" aplicable a las indemnizaciones por responsabilidad civil, mientras que aquí nos encontramos frente a un régimen especial, de lógica transaccional, que resarce mediante el art.14 sólo la incapacidad de ganancia, fijada con el tope de la edad jubilatoria.- A diferencia del régimen civil de carácter integral, en el que la indemnización reviste distintos alcances (lucro cesante, afectación al proyecto de vida, etc.). Por lo que se rechaza el planteo de la actora a este respecto.
VII.- Intereses:
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos
"Calfulaf".
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas.".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 31/01/2024:
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento 21/10/1967
Edad 51
Fecha de Ingreso 01/05/2000
Fecha del Accidente 12/03/2019
Fecha de Liquidación 31/01/2024
Porcentaje de Incapacidad 2,85%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
03/2018 $ 16699.37 19 3208.74 $ 23131.20 $ 23131.20
04/2018 $ 25777.32 19 3298.55 $ 34733.41 $ 34733.41
05/2018 $ 0.00 0 3353.5 $ 0.00 $ 0.00
06/2018 $ 0.00 0 3383.14 $ 0.00 $ 0.00
07/2018 $ 0.00 0 3461.52 $ 0.00 $ 0.00
08/2018 $ 0.00 0 3540.95 $ 0.00 $ 0.00
09/2018 $ 0.00 0 3603.23 $ 0.00 $ 0.00
10/2018 $ 0.00 0 3789.62 $ 0.00 $ 0.00
11/2018 $ 0.00 0 3855.86 $ 0.00 $ 0.00
12/2018 $ 0.00 0 3925.11 $ 0.00 $ 0.00
01/2019 $ 11867.64 12 4042 $ 13049.71 $ 13049.71
02/2019 $ 16656.08 21 4198.76 $ 17631.30 $ 17631.30
03/2019 $ 14255.71 15 4444.6 $ 14255.71 $ 14255.71
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 36339.07

Intereses Cartera General

+ Detalles
Total Intereses Cartera $ 12770.74

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 237.09 %
Total Intereses RIPTE $ 86156.30

Resultados

Total Intereses $ 98927.04
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 135266.12
Coeficiente 1.27
Resultado * veces 260407.17
Art. 3° ley 26773 52081.43
Valor histórico al 31/01/2024 $ 312488.60
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida al 31 de enero de 2.024 asciende a $ 312488,60.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la SRT NOTA GCP 2727/2019, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2019 y el día 31 de agosto de 2019 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 2.049.647) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)". Lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $ 58414,93.
Atento a lo señalado, la indemnización del actor por el accidente de trabajo, asciende al 31 de enero de 2.024 a $ 312488,60.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Walter Nelson Peña y adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Rubén Troncozo contra la demandada La Segunda ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de pesos Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Sesenta Cvos ($ 312488,60) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)".
2) Con costas a cargo de la demandada. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, a los Dres. Néstor Abel Palacios y Aníbal Guillermo Morales patrocinantes del actor, la suma de $272.180 en conjunto (10 ius x $27.218) y a la Dra. Marcela Adriana Saitta apoderada de la demandada La Segunda ART SA, en idéntica suma. Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $136.090 (5 ius).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos conforme lo dispuesto por la Ley 2212.
4) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
5) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.



Dra.Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Vocal Vocal subrogante

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 09/ 02/2024

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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