Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 148 - 13/05/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 16086/01 - MELLADO, Ramón Raul c/BAKER HUGHES ARGENTINA S.R.L. s/Ordinario s/Inaplic. de ley |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de mayo del año 2004, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MELLADO, Ramón Raul c/BAKER HUGHES ARGENTINA S.R.L. s/Ordinario s/Inaplic. de ley” (Expte. N° 16.086/01 -STJ-), elevados por la ex-Cámara Ia. del Trabajo de la II° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, (hoy IV° Circunscripción Judicial), a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 130/154 vlta. por la parte demandada. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----1.- La ex-Cámara Ia. del Trabajo de Cipolletti -hoy IVa. Circunscripción-, dictó sentencia a fs. 122/126, mediante la cual resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y declaró la inconstitucionalidad de los art. 39 y 46 de la ley 24.557, con costas. Ello así, ante la pretensión de la actora tendiente a obtener una indemnización por la reagravación en el cuadro que afecta su salud, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo y con base en la Ley Nacional Nª 24.028.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -----Para así decidir refirió que el tema decidendum ya fue / ///-2- objeto de diversos pronunciamientos por parte de ese Tribunal. Citó los precedentes en los que se había considerado competente para entender en acciones como la presente y en las que también se pronunció por la inconstitucionalidad de los art. 39 y 46 de la ley 24.557.- - -----En ellas se dijo que al tratarse la causa de una contienda laboral, resulta indudablemente competente el Tribunal del Fuero, conforme al art. 6 inc. 1) apartado a) de la Ley N° 1.504, el que establece dicha competencia: “... en aquellas causas en que se invoque un contrato de trabajo o aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél”. Ello coherente con el art. 50 inc. 3) apartado a) de la ley N° 2430 -Orgánica del Poder Judicial- sancionada conforme lo faculta el art. 209 de la Constitución Provincial que determina la organización y competencia de la justicia en esta provincia.- -----El Tribunal de grado enfatizó que dichas normas no pueden ser alcanzadas por la ley N° 24.557, a riesgo de violentar la federalización consagrada en la C.N. al inmiscuirse el Poder Central en materias no delegadas por las Provincias, atentando también contra el principio del juez natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Citó al respecto doctrina y jurisprudencia que refuerzan su postura y decidió considerarse competente para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente entró a analizar el cuestionamiento acerca de la inconstitucionalidad planteada, para concluir acerca de la oportunidad o el momento procesal idóneo para decretar la inconstitucionalidad. Al respecto, entendió que si una vez establecida la competencia del tribunal se dejaran subsistentes normas que impidan el posterior desarrollo del proceso, ello importaría una contradicción en sí misma y un escollo para la prosecusión de la causa dentro de un marco // ///-3- normativo predeterminado. Por esa razón consideró que era el momento procesal oportuno para pronunciarse por la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1) y 46, ambos de la L.R.T..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese pronunciamiento la parte demandada en autos “BACKER HUGHES ARGENTINA S.R.L.” -empleadora- interpuso a fs. 130/154 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los fundamentos del escrito recursivo están dirigidos, en primer término, a demostrar el carácter definitivo o equiparable a tal de la sentencia en cuestión, que le causa un gravamen irreparable para su parte al conocer y resolver la inconstitucionalidad en una causa que es del ámbito de la L.R.T., la que tiene presunción de legitimidad. Asimismo, alega que se ha omitido citar en garantía a la aseguradora (BERKLEY A.R.T.), quien no fue traída al pleito previo a resolver. Señala que el Tribunal es incompetente porque la Ley Nacional Nª 24.557 asigna la competencia a la Justicia Federal, por lo que cree corresponde restablecer la primacía que consagra el art. 31 de la C.N. y evitar que el órgano jurisdiccional sustituya al legislador. Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional por comportar la “ultima ratio” según la cita que hace del criterio de la C.S.J.N. en “ALBERTI”, además de apreciar esa descalificación como procesalmente apresurada.- -----Agrega que la accionante carece de fundamentos para sostener la inconstitucionalidad de la L.R.T., toda vez que argumenta genéricas y abstractas manifestaciones, así como también opone la excepción de falta de legitimación pasiva, por estar ante un facto que tiene la cobertura a cargo de la citada en garantía, a la que también se coloca en indefensión al declarar la inconstitucionalidad en la causa sin ser oída.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Añade que es inaplicable la Ley Nacional Nª 24.028, /// ///-4- cuyos antecedentes datan de 1915 y fueron remozados con similares criterios en 1989, no dándose los presupuestos de responsabilidad a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Remite repitiendo gran parte de sus argumentaciones en “ESPINOZA C/PRIDE INTERNATIONAL”, en la cual el S.T.J. acaba de expedirse. Agrega que la denegación del fuero federal habilitaría excepcionalmente la instancia extraordinaria de la casación en una cuestión de competencia, ya que la resolución del “a quo” establece una alteración sustancial al sistema institucional en vigencia, por corresponder la primacía de la Ley Nacional Nª 24.557 impuesta por el art 31 de la C.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que a través del decisorio impugnado el Tribunal continúa manifestando su disconformidad con la política laboral, y alega que esa no es su función, sino que está reservada al Congreso y al Poder Ejecutivo de la Nación, sin que exista delegación de poderes en cabeza de las “comisiones médicas” de la Ley Nacional Nª 24.241, dado que hay quien ejerza el control judicial, es decir la Justicia Federal. En ese ámbito puede expresarse una opinión personal o ideas al respecto, pero nunca con esos fundamentos declarar una inconstitucionalidad, que es la “ultima ratio”, ya que no es suficiente, ni es el ámbito para exteriorizar una discrepancia con una política del Gobierno, a riesgo de avanzar indebidamente en la división de poderes.- - - - - - - -----Recuerda que la declaración de inconstitucionalidad debe ser analizada en cada caso particular, asevera que no existe en nuestro derecho un efecto “erga omnes” a tales fines y resalta que no surge un estudio acabado de la causa, sino la remisión a antecedentes de hecho a los que se avocara el tribunal en otras oportunidades, sintiéndose su parte agraviada por el compromiso de sus derechos de defensa y de propiedad, ya que se declaró la inconstitucionalidad sin que se hubiera resuelto la citación de “BERKLEY A.R.T.”. /// ///-5- Manifiesta que la sentencia realiza una errónea interpretación de los arts. 75, 116 y cc de la C.N. y de la L.R.T., sin que pueda constatarse el agravio que irrogaría el art. 46 de esta última norma, a la vez que sostiene la inexistencia de fundamentación respecto de la incostitucionalidad del art. 39 de la misma ley.- - - - - - - -----Cita a la C.S.J.N. al decir: “El control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones” (Fallos 300:642).— - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para la recurrente hay violación del principio republicano de gobierno, ya que a través de la resolución atacada se legisla, siendo que a los jueces les corresponde solamente la aplicación de la ley ante un caso concreto. Invoca la presunción de legitimidad con la interpretación jurisprudencial del más Alto Tribunal del país en “BRIGNONE” y acota que la Cámara ha malinterpretado la Ley Nacional Nª 24.557 como una nueva “ley de accidentes” o un sustituto de aquélla, cuando se trata de todo un sistema de seguridad social cerrado, hermético y autosuficiente.- - - - - - - - - -----Arguye que el reclamo del actor por el presunto reagravamiento de su salud, está sometido al régimen de la L.R.T., por lo que la vía elegida compromete la vigencia del sistema y atrae por su responsabilidad a la A.R.T..- - - - - -----Continúa diciendo que ni del escrito de inicio, ni de la sentencia en crisis surge el agravio que irrogaría la aplicación del art 46 de la L.R.T., por lo que se violaría el derecho de la demandada a ser juzgado según las leyes vigentes en la Nación y obtener pronunciamiento jurisdiccional fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según la recurrente, yerra el fallo de la Cámara al declarar que el inc. 1° del art 46 de la Ley Nacional Nª 24.557 viola facultades reservadas a las provincias en /// ///-6- materia procesal, con ausencia de fundamentos, ya que ha expresado la Excma. Corte in re “GIMENEZ C/HEREDIA” que el legislador nacional puede detraer materias de derecho común del conocimiento de los jueces provinciales cuando el designio no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad, ya que el control de constitucionalidad no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por quien legisla en el ámbito propio de sus atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para la demandada, la presunción de legitimidad operaría plenamente, según lo concibió la C.S.J.N. en “BRIGNONE”. Agrega que el planteo de inconstitucionalidad que se formula y resuelve lo es sobre bases “abstractas” y que no se ha acreditado a través de datos específicos, con aporte de pruebas, cuál es el daño concreto que produce la aplicación de la norma impugnada.- - -----Para quien recurre, el tribunal sentenciante no tomó en cuenta la intención de la nueva Ley Nacional Nª 24.557, que consiste en la prevención de los riesgos y reparación de los daños, utilizando una técnica por la cual se transfiere la responsabilidad del empleador por los daños sufridos por el trabajador con motivo de las tareas efectuadas bajo su dependencia, a un tercero (A.R.T.), con el cual ha celebrado un “contrato de seguro”, creándose así un sistema cerrado, hermético y autosuficiente en la prevención y la reparación de los daños, salvo el supuesto de dolo aludido en el art. 1072 del C.Civil, por lo que resultaría, al decir de ACKERMAN, no ya una eximición, sino una limitación.- - - - - -----Cita a FOGLIA y VAZQUEZ VIALARD en cuanto a que la opción de poder elegir la acción civil de reparación de daños fue siempre una posibilidad legislativa, no una necesidad jurídica, y que así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla, porque los trabajadores no quedan sin/ ///-7- reparación, sino que son reparados mediante un sistema específico. Posteriormente transcribe a BIDART CAMPOS (“MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN REFORMADA”, pág. 533) sobre los alcances de la igualdad y hace referencia a KEMELMAJER DE CARLUCCI en cuanto a que la C.S.J.N. recepta la constitucionalidad de un sistema cerrado siempre que haya reparación, trayendo al debate los criterios que hacen mérito de que el rango constitucional del derecho de daños no implica negar validez a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil.- - - - - -----Acota que hay que preservar el orden público de la L.R.T. sin dudar de la aplicación de su art. 39 y la limitación de los reclamos porque no hay lesión al principio de igualdad, evitando se reitere la situación suscitada con la aplicación irrestricta y retroactiva de la Ley Nacional 23.643, que llevó a su liquidación a varias compañias de seguros.- - - - - - - - - - - -----Asevera que sólo al legislador le corresponde la estimación racional de la reparación integral y que al Poder Judicial le cabe determinar si es equitativa y proporcionada, pero no suplir a quien legisla. Considera que el planteo del actor sería abstracto al respecto.- - - - -----Hace reserva del caso federal en cuanto considera involucradas normas del sistema republicano de gobierno, la división de poderes, la órbita de actuación del Poder Legislativo, etc., y pide que se revoque el pronunciamiento en cuanto es materia de agravios.- - - - - - - - -----2.- La actora contestó el traslado a fs. 157/161 vlta., oportunidad en la que defendió el fallo en crisis al manifestar que las discrepancias con el discurrir conceptual de los sentenciantes no configuran un sostén apropiado para el recurso extraordinario que se intenta, ni tampoco el introducir en la instancia cuestiones valorativas que son propias del grado y que fueron ponderadas al pronunciarse /// ///-8- sobre su pretensión. En cuanto a la inconstitucionalidad, agrega que “... la federalización de la Justicia laboral no encuentra sustento en ninguna norma de la CN por la simple razón de que siendo las ART las obligadas, en definitiva, a responder de acuerdo con la ley por los riesgos del trabajo, dado su carácter de entidades privadas y no administrativas, quedan excluidas de la jurisdicción federal”, y que “... el art. 46 en cuanto pretende legislar sobre el procedimiento, viola los arts. 121, 122 y 123 de la CN en virtud de los cuales está expresamente vedado que una ley emanada del gobierno nacional involucre formas de aplicación que soslayen los procedimientos judiciales que se reservan las provincias ...”. Concluye con la petición de rechazo del recurso interpuesto por la demandada.- - - - - - -----3.- Antes de entrar a analizar los agravios de la recurrente cabe aclarar que, si bien es cierto que la cuestión decidida por el pronunciamiento venido en recurso no constituye la “sentencia definitiva” que habrá de concluir de modo final el pleito aquí tramitado, no menos verdadero es que la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene admitiendo la posibilidad excepcional de que ciertas cuestiones puntuales decididas durante el trámite del litigio accedan a la instancia extraordinaria por la vía del recurso aquí deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Eso acontece cuando, como en el caso, la resolución atacada resulta equiparable por “asimilación” a una “sentencia definitiva” (vale decir es asimilable en sus efectos a ésta), habida cuenta que cierra el debate en la vía de origen con respecto al tema constitucional en disputa y “... se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido expresamente /// ///-9- vedada por el legislador” (conf. C.S.J.N. in re: “GOROSITO” del 01.02.02).- - - - - - - -----4.- Puesto el tema a consideración, señalo cuáles son las concretas cuestiones subsumidas que requieren del pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en relación al objeto del recurso de fs. 130/154 vlta.: - - - - a) el rechazo de la excepción de incompetencia; - - - - - - - b) la declaración de inconstitucionalidad de los arts 39 y 46 de la Ley Nacional 24.557.- - - -----“Prima facie” advierto que en fecha 01.02.2001 el actor, quien había sido despedido el 28.01.1999, intenta la presente acción ante los tribunales ordinarios del fuero laboral de la Provincia en reclamo de la indemnización por el reagravamiento de las consecuencias de un accidente de trabajo. Promueve la demanda ante el órgano jurisdiccional provincial, al que acude en procura de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nacional 24.557 y la reparación, sobre la base de la Ley Nacional Nª 24.028, del reagravamiento de las consecuencias del accidente de trabajo acaecido el 23.04.1996. Respecto de éste, están contestes ambas partes y por él se tramitaron las correspondientes actuaciones administrativas de conformidad a la legislación en vigencia al momento del hecho.- - - - - - - - - - - - - - -----Al igual que en el precedente ya referenciado “ESPINOZA C/PRIDE INTERNATIONAL”, es notoria la complejidad del asunto, ya que estamos ante un accidente de trabajo sustanciado y resarcido sobre la base de una incapacidad del 10%, respecto del cual se invoca un reagravamiento que la lleva al 35%, lo que acontece con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo. Para ello se quiere desconocer el encuadramiento en la L.R.T., pretensión que “ab initio” el “a quo” habilita procesalmente con el rechazo de la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y la declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de la ley /// ///-10- 24.557, sin citar a la tercero (“BARKLEY A.R.T.”), quien nada ha podido decir en cuanto al reclamo.- - - - - - - -----Según lo dije en “ESPINOZA C/PRIDE INTERNATIONAL”, en la instancia extraordinaria debemos ser cuidadosos para evitar una verdadera desarticulación del ordenamiento jurídico institucional que rige el estado de derecho en la República, por la natural prelación que tienen las disposiciones de la Constitución Nacional y las que de ellas derivan en cuanto a actos del Gobierno Federal en función de las facultades delegadas por las provincias, respecto de las cuales la C.S.J.N. ha hecho interpretaciones por demás precisas, las que aún en la discrepancia han sido acatadas por el S.T.J..- -----No puede desconocerse que la cuestión es opinable y que hay dos corrientes doctrinarias bien diferenciadas en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la L.R.T.- -----En el caso de autos, el tribunal ha omitido considerar y resolver el derecho que tiene quien resulta demandado a citar a un tercero calificado, para el caso la aseguradora de la L.R.T., quien tendría responsabilidades expresas de atender la situación frente a una normativa federal en vigencia, que goza de la presunción de legitimidad y es susceptible de invocación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La omisión coloca en clara indefensión a la demandada y al tercero (“BERKLEY A.R.T.”), y afecta el debido proceso legal y la igualdad entre las partes al favorecer con un pronunciamiento extemporáneo y sustantivo a una de ellas.- - -----Corresponderá en definitiva al mas Alto Tribunal Federal receptar o rechazar el ajuste de la Ley Nacional Nª 24.557 a los límites del inc. 12 del art 75 de la Constitución Nacional, pero en principio, dentro de las atribuciones del art 196 y cc de la Const. Provincial, la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en el fallo en crisis aparece como inoportuna por anticipada, poco fundada y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-11- Hay un exceso del sentenciante ya que, “ab initio”, no le corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts 39 y 46 de la L.R.T., porque no es la autoridad jurisdiccional de aplicación, por lo que la norma –INSISTO- goza de la presunción de legitimidad.- - - - - - - - - - - - -----Con ese obrar, la Cámara le niega arbitrariamente a la A.R.T. conocer de la existencia de una pretensión por la que eventualmente debería responder ante la demandada, e inclusive la posibilidad de allanarse a la reclamación en el ámbito del sistema propio de la Ley Nacional Nª 24.557, además de impedir la probanza que sustente el derecho de una y otra parte, establecer las modalidades de reparación, etc., las que inclusive y teóricamente hasta podrían exceder la cuantificación de la pretensión con afectación del orden público laboral que es de raigambre constitucional.- - - - - -----La procedencia de la acción de reagravación que planteara el actor en los presentes autos, fue admitida por la doctrina y la jurisprudencia, encontrando consagración legal recién en el art. 22 de la ley 24.557, denominado “REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD”, que expresa: “Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe puntualizar que, la reagravación que motiva la acción aquí intentada, consiste en la aparición, con posterioridad a la tramitación de las primitivas actuaciones administrativas, de una secuela que responde a la misma causa del accidente o enfermedad motivo de aquéllas, que provoca una mayor ineptitud para el trabajo, por lo que debe entenderse que la nueva acción tiene como objeto único y fundamental, acreditar el incremento de la incapacidad determinada oportunamente (conf. Santiago Rubinstein, con /// ///-12- cita de Vazquez Vialard, Rev. D.T. T.XLIV-B p. 1780).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esta acción de “reagravación” presupone para su procedencia que, previamente, se haya producido la determinación judicial o por autoridad administrativa del trabajo de un porcentaje de incapacidad laboral y la fijación de un monto determinado en tal concepto. Sobre la base de esa disminución laborativa fijada podrá reclamarse posteriormente por “agravación de su estado” debiendo demostrar la aparición de consecuencias mediatas del infortunio no tenidas en cuenta en el anterior pronunciamiento (conf. SCBA. “Zapulla” del 07.07.98; “Caffiero” del 11.07.01 entre otras).- - - - - - - -----El obrero o empleado que percibió la indemnización puede, dentro del plazo de prescripción (de 2 años), intentar una nueva acción, en el supuesto que considere que nuevas manifestaciones patológicas o secuelas, aumentaron ostensiblemente la incapacidad originaria, o sea, la determinada con anterioridad. El plazo debe ser contado, tal como lo admite variada doctrina, a partir del momento en que el trabajador tomó conocimiento de la agravación del accidente o de la enfermedad profesional.- - - - - - - - - - -----Rubinstein, en el artículo ya citado, manifiesta: “Coincidimos con los doctores Corte y Machado cuando afirman que a contrario sensu de la Disposición Adicional Quinta, canon I de la ley 24.557, ‘las contingencias acaecidas con anterioridad al 1ª de julio de 1996 y que obraren en conocimiento del empleador antes del 30 de junio inclusive, se rigen por la ley 24.028’. Nosotros agregamos que dicho criterio, es aplicable también a la acción por revisión o reagravación” (op. cit. pág. 1076).- - - - - - - - - - - - - -----En suma: a) Viola el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley la omisión de la citación en garantía de la aseguradora de la LRT (BARKLEY A.R.T.); b) La competencia de los tribunales ordinarios provinciales /// ///-13- para la aplicación, en la jurisdicción, de los códigos y de la restante legislación de fondo del inc. 12 del art 75 de la C.N. alcanza inclusive, a tenor del art. 196 de la C.P., para declarar la inconstitucionalidad de las leyes que deben aplicar (el subrayado me pertenece), según los criterios de control de constitucionalidad receptados por la Excma. Corte, en el plexo normativo del ordenamiento jurídico institucional del estado de derecho. Sin embargo, dado que según ha dicho la CSJN, la inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del sistema, hay que abonar para el caso concreto, no en abstracto, con los suficientes y contundentes fundamentos de ese efecto contrario a lo establecido por el ordenamiento constitucional; c) La Ley Nacional Nª 24.028 está derogada. Eventualmente, para el caso que del ejercicio de una acción de esa índole, por la reagravación de la salud del ex-trabajador por un hecho acaecido antes de la vigencia de la Ley Nacional Nª 24.557, surja una excepción u otra defensa que comporte la exclusión del régimen de la L.R.T., el conflicto deberá definirse por los carriles de determinación del órgano jurisdiccional competente a través de la sustanciación en la instancia pertinente, pero nunca con una extemporánea declaración de inconstitucionalidad en forma escasamente fundada, con poca o dogmática motivación o con apresuramiento procesal, como en el caso de autos, ya que lo que podría ser jurídicamente posible en la sentencia definitiva, se convierte en marcadamente arbitrario en el fallo en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión he de pronunciarme por hacer lugar parcialmente al recurso y por la anulación de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia de fs 122/126, por notorios yerros y otros aspectos, sujetos a un reencaminamiento del proceso en el siguiente sentido: A) Por estar vigente con presunción de legitimidad la Ley Nacional Nª 24.557, asiste el derecho a la demandada a traer al /// ///-14- pleito a la A.R.T. y a ésta a excepcionar por eventual incompetencia, ya que para la reparación que se intenta en la demanda denuncia tener contratado un seguro en cumplimiento de tal norma en cuya cobertura se encuadraría (al entender de la accionada) la situación por la que reclama el ex-trabajador demandante. B) Ese criterio no excluye que si el ex-trabajador se siente con derecho a demandar la reparación de la reagravación por la derogada Ley Nacional Nª 24.028 y ante los tribunales ordinarios de la Provincia, así lo haga si se siente con ese derecho. No puede negarse el acceso a la jurisdicción y quedará a resultas del pronunciamiento que recaiga en definitiva con todas las instancias de decisión y revisión, que hoy en día no se agotan en la C.S.J.N., sino en las Cortes internacionales que aplican el derecho “supranacional” al que haya adherido la República. C) En principio, el sentenciante no tenía suficientes y sólidos fundamentos para declarar anticipadamente en base al art 196 y cc de la Const. Provincial la inconstitucionalidad de la Ley Nacional Nª 24.557, que le ha sido sustraída del ambito de su competencia por el legislador federal y que requiere de mayor amplitud de debate y prueba para el caso concreto a resolver, comportando un acto jurisdiccional nulo por estar preñado de falencias en cuanto al sustento racional fáctico y jurídico adecuado, extemporaneidad según la reiterada jurisprudencia de la Excma Corte, con cierto dogmatismo y arbitrariedad. D) Corresponde hacer lugar a la citación en garantía de la aseguradora de la L.R.T. en la forma peticionada por la demandada con las salvedades de “ut supra”. E) El pronunciamiento por el que me inclino lo es solamente para el presente caso, ya que la cuestión sustancial amerita ese mayor debate y prueba, considerando que hay que reenviar la causa al tribunal de origen para que con otra composición prosiga con la /// ///-15- sustanciación en la forma que de aquí surja. -MI VOTO-. - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - -----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -----En consecuencia, propicio al ACUERDO hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y, en consecuencia, ANULAR la declaración de inconstitucionalidad de los arts 39 y 46 de la Ley Nacional Nª 24.557, por exorbitar en el estadio procesal en que se encuentra los alcances de la potestad del art 196 y cc de la C. Provincial, según el criterio jurisprudencial de la C.S.J.N. y del S.T.J.. Reenviar la causa al tribunal de origen para que con otra integración resuelva sobre el reordenamiento del proceso en función del derecho invocado por quien acciona y la procedencia de la pretensión, en ambas circunstancias si asi entendieren corresponder. Costas por su orden en atención a que se trata de un invocado reagravamiento sujeto a prueba por un accidente de trabajo anterior a la vigencia de la Ley Nacional Nª 24.557 (art. 68 2da. parte del C.P.C.C. y art. 23 de la Ley 1504) -MI VOTO-.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello; /// ///-16- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso y ANULAR la declaración de inconstitucionalidad de los arts 39 y 46 de la L.R.T. en la forma y en la oportunidad en que fue sentenciada.- - - - - Segundo: Costas por su orden, conforme lo expresado en los considerandos.- - - - - - - - - - - Tercero: Reenviar la causa al tribunal de origen para que con otra integración resuelva sobre el reordenamiento procesal con los alcances y efectos antes descriptos.- - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- LUIS LUTZ -Juez- ALBERTO ITALO BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 148 FOLIO N°:617 a 632 SECRETARIA: 3 |
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