Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 22 - 09/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-15897-C-0000 - DE LUCA JUAN C/ ROCKLER S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En Viedma, a los 8 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “DE LUCA JUAN C/ROCKLER S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. VI-15897-C-0000, en los que, previa discusión de la temática del resolutorio a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto el 15 de abril de 2024 por la parte actora? Y en su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 8 de abril de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, como así también la prescripción opuestas por las demandadas, según se indica en el Punto I de la parte resolutiva de la sent. definitiva nro: 2024-D-16; hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por Rockler (en más Rokler) SRL, (Punto II), y desestimó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el señor Juan de Luca contra dicha sociedad de responsabilidad limitada, Nissan Argentina SA y Centro Automotores Bahía Blanca (Punto III). En la oportunidad, impuso las costas al accionante en función del principio general de la derrota (Punto IV), y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (Punto V), lo que luego rectificó, a solicitud de la representación de una de las accionadas, el 16 de abril de 2024, mediante la disposición interlocutoria nro: 2024-I-53.
II. Así, se expresó, la señora jueza actuante al entenderse llamada a examinar, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las convocadas a juicio, así como también la defensa de prescripción interpuesta por Nissan Argentina SA. Esto, para luego, y de corresponder, comprobar si existió incumplimiento contractual por parte de estas como consecuencia de los desperfectos mecánicos del vehículo adquirido por el señor Juan de Luca y, eventualmente, la procedencia o no de los rubros reclamados por este (v. Cons. I), atendiendo en ello las previsiones del Código Civil de Vélez y de la Ley 24.240 por ser las normas vigentes al tiempo de la conformación del contrato, el 17 de enero de 2006 (v. Cons. II).
Entre sus argumentos, y en justificación del rechazo de las excepciones resueltas en el punto I del fallo, realiza el examen de la prescripción planteada conforme al art. 4.023 del CCiv, declarando que, al momento de interposición de la demanda el 21 de marzo de 2013, la acción no estaba prescripta. En el particular sostuvo que, habiendo comenzado a correr el cómputo decenal respectivo el 17 de enero de 2006, fecha de compra de la camioneta, este se suspendió entre el inicio de las actuaciones administrativas el 15 de noviembre de ese año y su cierre el 7 de agosto de 2008 (v. Cons. III a).
En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por las demandadas Rokler SRL y Nissan Argentina SA bajo el argumento de que el accionante adquirió el automotor en nombre de la empresa Aber Sur SRL para ser utilizado como utilitario de esa fábrica de aberturas, y no de manera personal, decide su rechazo. Pues, entiende probado que la transacción en cuestión fue realizada por el señor Juan de Luca a nombre propio (v. Cons. III, b).
Por separado, hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Rokler SRL, afirmando que de la prueba producida surge que el actor recibió el automóvil de mención de Centro Automotores Bahía Blanca SA, que quien excepciona no formó parte de la cadena de comercialización, ni intervino en ella, y que no se ha demostrado que la 4x2, doble cabina, fue entregada en sus instalaciones. Todo, además, de que empezó a funcionar como Agente B de Centro de Automotores SA a partir del 9 de agosto de 2006, es decir con posterioridad al negocio que diera causa a estas actuaciones (v. Cons. III. c).
Para rechazar similar planteo realizado por Nissan Argentina SA, con fundamento en que no fabricó, importó o vendió, ni prestó servicio técnico alguno respecto de la relación jurídica que diera razón a este caso, la señora Jueza de Grado manifiesta hacer mérito de la responsabilidad solidaria que regula el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y del reconocimiento efectuado por dicha sociedad al contestar la demanda de haber adquirido la representación que anteriormente tenía la firma Renault (v. Cons. III, d).
Aparte, desestima la defensa previa proyectada por Centro Automotores SA con sustento en ese precepto normativo y en la factura que acompaña el accionante al interponer la acción en trámite (v. Cons. III e).
Resueltas las cuestiones previas, asegura que el incumplimiento no se encuentra verificado en la causa, ya que no se han aportado pruebas tendientes a acreditar el daño en la caja de cambios alegado, ni los hechos relacionados con la pérdida de aceite del motor, especialmente cuando el señor de Luca manifiesta que la concesionaria reparó el embriague “y así el tema se solucionó”.
En lo que respecta al desgaste irregular de los neumáticos, si bien comienza realizando un análisis de los medios probatorios que dan cuenta que las cubiertas delanteras tenían mucha presión (informe del taller de Los Hermanos Guaranini), e inclusive que esta se mostraban gastada de forma irregular (testigo Carlos Riat), destaca a continuación, y de manera definitoria del asunto que, al llevarse dicho automotor al taller de Guaranini luego del inicial arreglo, se constató que no existían defectos en la alineación de las ruedas, lo que además fue confirmado por dicho testigo, concluyendo que no había motivos técnicos para poder decir cuál era la causa que generaba dicho deterioro.
Por lo tanto, a pesar de invocar la vigencia del principio de las cargas probatorias dinámicas de las pruebas que rige en la materia por aplicación del art. 53 de LDC, consideró que habiéndose constatado que el desperfecto denunciado puede deberse a múltiples causas, y que no se encuentra probado que se trate de un menoscabo de fábrica, rechazó la demanda por falta de prueba, haciendo además notar que no fue posible realizar la pericia mecánica porque la pick - up fue vendida por el señor Juan de Luca antes de que esta pudiera efectuarse.
III. Frente a ese pronunciamiento, se alza el nombrado el 15 de abril de 2024 y, por derecho propio con patrocinio letrado, opone recurso de apelación, el cual fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 18 de abril de ese mismo año.
IV. Radicadas las actuaciones en la Alzada y colocadas el 13 de junio de 2024 en la oficina para que el recurrente expresara sus agravios conforme al art. 259 del CPCyC (t. Ley 4.142), este con debido patrocinio letrado presentó el 2 de julio de 2024, los argumentos que dan cimiento a la solicitud de revisión que ejerce.
En dicho contexto, manifiesta objetar, en primer lugar, la decisión recaída con relación a la falta de legitimación pasiva interpuesta por Rokler SRL., indicando que el pronunciamiento a quo implica un grave desatino, dado que no fueron evaluadas debidamente las pruebas aportadas al expediente que demuestran el accionar de esta dentro de la relación de consumo.
En su sostenimiento, comienza por hacer notar que, pese a lo señalado por el Grado, la demanda entablada no solo se refiere a los desperfectos de fábrica que poseía la camioneta marca Nissan, modelo Frontier, 0 km que adquirió, sino también a aquellos arreglos que se describen a lo largo del escrito introductorio del reclamo y en los que intervino activamente la mencionada firma.
En particular, le reprocha al órgano judicial haber fundado la solución del pleito en el hecho de que esta recién empezó a funcionar como Agente B de Centro de Automotores Bahía Blanca SA respecto de las marcas Renault y Nissan a partir del 9 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la compra de la camioneta en cuestión, sin valorar los restantes antecedentes agregados a la causa.
Afirma que se ha omitido considerar la conducta asumida por la misma en el ámbito de la Dirección General de Comercio Interior en el marco de la denuncia realizada por su parte, como así también la documental aportada con la demanda. En especial, la orden de reparación n° A1223 y el reconocimiento llevado a cabo por la misma de haber reparado el embriague del automóvil de su propiedad, habiendo realizado pruebas de alineación y que, no obstante, las ruedas delanteras siguen desgastándose sobre el lateral derecho.
Resalta que la nombrada sociedad de responsabilidad limitada contribuyó a la concreción del daño del cual se pretende su resarcimiento y que, por haber actuado como servicio oficial de Nissan, es solidariamente responsable por el insuficiente servicio mecánico prestado luego de la correspondiente adquisición.
Opina resulta incomprensible que no se haya ponderado que el representante de Rokler SRL (Roberto Erviti) fue quien le entregó el manual tanto de propietario como de garantía de la aludida unidad.
En segundo término, impugna el rechazo de la acción resuelta en el punto III del resolutorio, entendiendo de su parte acreditado que los desperfectos suscitados con posterioridad al negocio celebrado con respecto al automóvil con dominio FGG-880, no fueron provocados por su uso diario, sino que más bien ya los poseía desde el momento mismo de su fabricación.
En este tema, le atribuye a la sentenciante no haber estimado debidamente la prueba producida en la causa e insiste en que debieron tenerse en cuenta las alegaciones del señor R. Erviti en la instancia administrativa previa a estas actuaciones, siempre que este acepta la existencia de una falla en el vehículo que generaba el desgaste anormal de los neumáticos.
Destaca también demostrada tanto la privación de uso como el daño moral padecido.
Finaliza sus expresiones dejando expuesto para su eventualidad el caso federal y formaliza en términos breves y concretos, conforme al régimen ritual aplicable, la pretensión revocatoria que lleva adelante.
V. El 22 de julio de 2024 se corrió traslado de esa prédica a las accionadas.
Esto provocó, por un lado, la contestación efectuada por el doctor Juan Ignacio Santos el 30 de julio de ese año en representación de la codemandada Centro Automotores Bahía Blanca SA, según indica la providencia de fecha 1 de agosto de 2024, dado que dicho profesional al presentarse omitió cumplir con la carga impuesta a su respecto por el art. 118 del CPCyC (t. Ley 4142) de identificar la persona por la que actúa en juicio. Y, por otro lado, la respuesta formulada por el señor Roberto Erviti, con debido patrocinio letrado, por la accionada Rokler SRL, tal se aclara en el despacho publicado el 6 de agosto de 2024, pues este tampoco cumplió con esa previsión legal. En ambas manifestaciones se propicia el rechazo del planteo impugnaticio que se responde.
VI. Una vez relatado el resolutorio en crisis, como así también la réplica proyectada por la actora contra este y la defensa que del mismo hicieron las accionadas, en la advertencia de que el esquema opositor ha sido presentado en tiempo hábil para su ejercicio (v. certificación actuarial publicada el 27 de mayo de 2024), quedo en situación de verificar si quien recurre logra sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC, según texto Ley 4.142, vigente al momento de la interposición del recurso. Fundamentalmente cuando el nuevo ordenamiento las mantiene (v. art. 238 de la Ley 5.777).
La pertinencia de este análisis subyace en el marco de las funciones del Tribunal. Pues, aunque pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, era, y es, responsabilidad de quien arbitró la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC (t. Ley 4.142), hoy contemplada en el art. 220 (t. Ley 5.777), señalar dónde residen estos desaciertos, y de la Alzada realizar su debida constatación en cada supuesto en particular.
Por lo cual, y evaluando oportuno atender con ese propósito las aseveraciones destacadas al repasar los argumentos propuestos para descalificar la sentencia en crisis, concluyo que el apelante ha cumplido con el requerimiento de mención.
Declaro lo que antecede aun cuando puedo tener ciertos reparos en lo que respecta a su suficiencia, toda vez que percibo esa solución como la más acertada desde una mirada preliminar. Además, estoy convencida de que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no se pueden realizar mediante una mera exploración analítica de índole ritual. Y esto principalmente, porque en todo momento he evaluado beneficioso ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18; sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
VII. La herramienta utilizada por el señor Juan de Luca con debido patrocinio letrado para provocar el arbitraje de este órgano de control ha superado el primer escrutinio relativo a su admisibilidad.
Es posible, entonces, emprender el estudio de las razones que le sirvieron de apoyo con el objetivo de verificar si, en la crítica desplegada para que se revoque el resolutorio en exégesis, se cumple con el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez pasado adecuadamente ese test, el éxito de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito, se delimitará igualmente el tema a desentrañar conforme a lo dispuesto por el a quo y lo traído por las partes al debate en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). En consecuencia, su determinación no será jamás neutra.
En oposición a cualquier suposición en contrario, su señalamiento es crucial para la causa, ya que define la labor del Tribunal. El órgano ad quem, aunque no puede abordar una problemática no planteada por quienes litigan, bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento en curso, debe responder a las observaciones realizadas, salvo que, por los puntos previamente discutidos, se hayan vuelto abstractas debido a su resolución.
VIII. En virtud de lo anterior, y en el marco del compromiso asumido de resolver mediante un pronunciamiento debidamente fundamentado (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y art. 145 inc. 6 del CPCyC, t. Ley 5.777), inicio mis consideraciones, haciendo notar que los términos en que el apelante entiende que articuló el reclamo, la conducta que imputa a Rokler SRL en el ámbito de actuación de la Dirección General de Comercio Interior, y la extensión de la orden de reparación A 1223 por parte de esa empresa el 22 de marzo de 2006, no logran modificar la suerte adversa que ha merecido el planteo ejercido en autos contra la misma. Me explico.
En primer lugar, resultan infundadas las alegaciones presentadas al apelar acerca del contenido del reclamo inicial.
El recurrente, para refutar la falta de legitimación pasiva decidida respecto de Rokler SRL sostiene que la demanda entablada no solo se refiere a los desperfectos de fábrica del rodado Nissan, modelo Frontier, 4x2, SE 2.8TDI, cabina doble, color negro nacre, Dominio FGG 880, sino también a todos aquellos arreglos que se relataron en esa presentación (v. primer agravio del alegato de fecha 2 de julio de 2024).
Sin embargo, una revisión de las constancias de la causa, y en especial del escrito introductorio de la acción, permite concluir que el señor Juan de Luca demandó a Rokler SRL como “concesionaria vendedora de la camioneta” (v. exposición de los hechos, puntualmente fs. 96, 96vlta. y 97vlta.). En su relato aunque da cuenta del servicio mecánico prestado por esta, no le atribuye una deficiencia específica de esa índole que haya agravado las fallas que según describe exhibía el vehículo de su propiedad.
Es más, si bien al ejercer el reclamo el 21 de marzo de 2013, refiere que “dicha concesionaria” procedió a reparar el embrague, indica que así se solucionó este problema, desapareciendo los ruidos que desde un principio detectó en el referido automóvil.
Además, quien impugna, omite contrarrestar lo afirmado al sentenciar acerca de que en Rokler SRL se realizaron cambios de filtros y de aceite, sin que se observe constancia de reparación que demuestre vicios o averías relacionadas con la alineación y carrocería que puedan causar un desgaste irregular de los neumáticos (v. Cons. IV, b).
En segundo término, no observo refutado ni desmentido lo aseverado por la señora Magistrada respecto a la falta de intervención de la misma en la cadena de comercialización y de prueba acerca de la entrega en sus instalaciones de la pick - up en cuestión.
En tercer lugar, frente a cómo tramitó el reclamo administrativo ante la Dirección de Comercio local el 15 de noviembre de 2006 y el devenir empresarial que ha mostrado la referida demandada al constituirse a partir del 9 de agosto de ese año en Agente B de Centro Automotores SA respecto de las marcas Renault y Nissan, no es posible pretender otorgar a la intervención de Rokler SRL en dicha instancia el valor probatorio que propicia la actora.
La participación activa de su representante, e inclusive la entrega por parte de este del manual tanto de propietario como de garantía de la unidad, se ajusta a la realidad existente a ese momento (20 de diciembre de 2006), y no a la celebración del negocio (enero/2006).
Por lo expuesto, no asiste razón al actor cuando, en fundamento de su crítica, esgrime que, para declarar la exclusión de responsabilidad de Rokler SRL, se tomó como único parámetro de evaluación la circunstancia de que empezó a funcionar como Agente B de Centro Automotores SA Bahía Blanca de las marcas Renault y Nissan, es decir, como agencia autorizada para la venta de automotores, a partir del 9 de agosto de 2006. Esto, ya que ese evento, si bien fue claramente un elemento más de convicción, no ha sido -como se ha visto- el exclusivo fundamento del fallo.
En consecuencia, y en la medida en que la técnica recursiva no habilita la refutación sustentada en la mera diferencia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos estos como aquellos en los que solo se controvierte alguna de las varias razones dadas al resolver, dejando que las restantes persistan, por lo que el resultado también subsistiría -v., entre otras, sent. n° 215/2018, recaída en autos “Banco Hipotecario S. A. c/ Wilches Nury Mariel s/ Ejecución Hipotecaria”, el 19.12.18 y sent. n° 60/2019 en “Banco Hipotecario S. A. c/Bazkir Jacobo s/ Cobro de pesos (Ordinario)”, el 26.06.19-, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el actor contra el punto II del fallo dictado en los presentes el 8 de abril de 2024.
IX. En función de lo que antecede procedo a examinar el agravio alzado contra el rechazo de la demanda decidido en el punto III del resolutorio en revisión.
A esos efecto, comienzo por tener en cuenta que el órgano a quo en su fundamento (v. Cons. IV b), sostuvo que, respecto al primer problema alegado, no se ha producido prueba suficiente para demostrar el supuesto daño en la caja de cambios, ni en el empleo de un remolque para regresar de la ciudad de San Martín de los Andes.
En cuanto al desgaste anormal de los neumáticos por fallos en el eje delantero, la magistrada de actuación observó una notoria deficiencia probatoria.
En el tema, reconoció que existían elementos que indicaban gastadas las bandas de rodamiento interiores, conforme acta actuarial de fecha 18 de diciembre de 2007, y señalaban mucha presión sobre las cubiertas delanteras cuando el vehículo se encuentra en movimiento, según lo informado por el taller HG (Los Hermanos Guaranini), e incluso que estos (los neumáticos delanteros) se encontraban desgastados en forma irregular, a estar a las expresiones del testigo Carlos Riat, quien participara en la constatación realizada por escribana pública. Sin embargo, la sentenciante consideró determinante, a los fines de la resolución del caso, que, llevado luego el rodado en cuestión al mencionado taller HG, se constató que no existían fallas de alineación y que las causas del desgaste podrían ser diversas. Además, manifestó tener en cuenta que quien brindó ese testimonio admitió que los parámetros de medición eran los correctos, por lo que la camioneta no tenía ningún inconveniente en ese sentido. De modo que no había motivo técnico para poder establecer cuál era la causa que generaba el referido deterioro.
A esas expresiones añadió que, en la instancia administrativa previa a estas actuaciones, se llevó a cabo el reemplazo de los neumáticos delanteros, como así también la verificación y alineación del tren delantero. Que se pintó el paragolpe delantero y se entregó la unidad al actor el 22 de enero de 2007, sin que fuera posible advertir defecto de fabricación alguno. Se agregó que se comprobó que pasado un año de uso de la pick - up, esta poseía un gran kilometraje lo que prueba que fue utilizado para múltiples actividades sin dificultad alguna.
He hecho el recuento anterior, aun a riesgo de resultar repetitiva, con dos objetivos: primero, sentar las bases desde las cuales evaluar el esquema impugnaticio en este aspecto trazado por la actora al apelar, y segundo, exponer los motivos por los cuáles no corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento. Nuevamente me explico.
Ingreso a su estudio, en el convencimiento de que en nuestro derecho -como regla general- quien alega los hechos a los cuales la norma jurídica vincula el efecto deseado, tiene la carga de probar su ocurrencia, sea que apliquemos, como se debe, el art. 377 del CPCyC según Ley 4.142 vigente al fallo de Grado, o el art. 348 del CPCyC que conforme Ley 5.777 rige en la actualidad en la materia, o el art. 1734 del CCyC.
Pese a lo cual, en este tipo de trámites, el legislador ha dado un plus a la tutela judicial de los consumidores y, a los efectos de propender a la efectiva prestación del servicio de justicia, ha impuesto a los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, de acuerdo a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 de la LDC, anteúltimo párrafo).
En estos tiempos, la finalidad de esa norma se ha visto robustecida con la posibilidad otorgada a los jueces de distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cual de las partes se halla en mejor situación para aportarla (art. 1735 del CCyC).
Ahora bien, en este caso, no obstante la teoría de las cargas probatorias dinámicas, entiendo inadmisible la inversión del onus probandi al amparo del art. 53 de la LDC. Esto dado que, ante la venta del aludido automotor por parte del actor (v. boleto de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2007, adjunto al acta de audiencia de reconocimiento de documental celebrada el 2 de diciembre de 2022) con anterioridad al inicio de actuaciones el 21 de marzo de 2013, no es posible reclamar a las demandadas probanza alguna sobre la Nissan, modelo Frontier, dominio FGG880 ni exigir un deber de cooperación procesal al respecto sin provocar una afrenta al derecho de defensa en juicio.
De manera tal que, en este supuesto, y por voluntad propia del actor, deberá estarse necesariamente al bagaje probatorio producido en estos autos a instancia de la parte actora.
En este contexto, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, entiendo conducente concluir que acierta el Grado cuando afirma que, aunque se encuentra acreditado que la Nissan 2x4 doble cabina, que adquirió el actor, presentó un desgaste irregular de las ruedas delanteras, no se ha probado que se trató de una falla de fábrica.
El informe remitido por la empresa HG el 10 de diciembre de 2020 es prueba suficiente de esta circunstancia. Esto, toda vez que, si bien da cuenta de que los neumáticos delanteros se encontraban mal gastados con causa, según estima el remitente, en una condición dinámica del vehículo, al mismo tiempo se señala que el 18 de julio de 2007 se tomaron los parámetros de alineación y los mismos eran normales.
Por otra parte, la experiencia de quien contestó el requerimiento no alcanza para contrarrestar el hecho de que es un informe y que, como tal, por mandato del art. 397 del CPCyC (t. Ley 4.142, vigente al fallo), resulta ineficaz para sustituir la prueba pericial mecánica que, eventualmente, hubiese permitido determinar el origen de la falla advertida.
Dicho informe, y el testimonio rendido por el Ing. Carlos Riat, aunque den cuenta de ciertos conocimientos técnicos, no tienen las características de una pericia. La diferencia es que, mientras esta se dirige a descubrir o valorar un elemento de prueba, aquellos se limitan a hacer constar o describir el estado de una persona, cosa, lugar, etc. Las conjeturan son opiniones personales.
En definitiva, converjo con la señora Jueza a quo en que el informe técnico y los testimonios obtenidos no lograron establecer una relación directa entre la falla verificada y la responsabilidad del fabricante.
Agrego a estas reflexiones que fue el propio actor quien, al vender al señor Cristian Flavio Kriz, el 20 de diciembre de 2007, la pick-up Dominio FGG880, sin tomar la precaución de propiciar una prueba anticipada que diera certeza de la relación directa entre el desperfecto alegado y la responsabilidad del fabricante, quien se colocó no solo ante la imposibilidad de probar y de exigir una inversión en la carga probatoria, sino también de poder recurrir a pruebas presuncionales, ya que estas solo le están permitidas a quien no está en condiciones de convencer por razones que le resultan ajenas.
Para concluir recuerdo que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y una mera alegación de los motivos por los cuales debiera valorarse de manera distinta la prueba y tener por acreditados los hechos que fueron descriptos en la demanda, sin hacerse cargo de la fundada valoración que la señora jueza "a quo" hizo de los elementos adjuntos al expediente.
Por las razones expuestas al tratar cada uno de los agravios planteados por el accionante, y fundamentalmente porque su propia actuación impidió esclarecer los hechos litigiosos, es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión recaída en los presentes e. 8 de abril de 2024. II. Imponer las costas al accionante en los términos del art. 62 del CPCyC y con los alcances del art. 53 de la LDC. ASÍ VOTO.
El Dr. Gustavo Bronzetti Núñez dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 146 y con los alcances del art. 145 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión recaída en los presentes el 8 de abril de 2024.
II. Imponer las costas al accionante en los términos del art. 62 del CPCyC y con los alcances del art. 53 de la LDC
Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCyC. Oportunamente, radíquense los autos en el organismo de Origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI-JUEZ, MARIA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE -SECRETARIA.
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