Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia81 - 20/05/2003 - DEFINITIVA
Expediente17872/02 - PRÁDENA, LUIS ADRIÁN S/ QUEJA (EN: PRÁDENA, LUIS ADRIÁN S/ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 17872/02 STJ
SENTENCIA Nº: 81
PROCESADO: PRÁDENA LUIS ADRIÁN
DELITO: ROBO CON ARMAS
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 20-05-03
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de mayo de 2003.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRÁDENA, Luis Adrián s/Queja en: \'PRÁDENA, Luis Adrián s/Robo calificado por uso de arma\'" (Expte.Nº 17872/02 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, por intermedio del presente remedio procesal, el señor Defensor General doctor Oscar Alberto Gatti, en representación de Luis Adrián Prádena, pretende que se revoque la decisión por la que la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca denegó el recurso de casación previamente interpuesto contra la resolución de la misma Cámara glosada a fs. 339/348 y vta. de los autos principales, por la que -en lo pertinente- se condenó a Prádena a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de robo con armas (art. 166 inc. 2°, 12 y 29 inc. 3° del C.P.).- - - - - - - -
-----2.- Que, en los fundamentos de la resolución atacada, el a quo expresa que todo el desarrollo de la presentación se basa exclusivamente en una valoración distinta de los elementos probatorios obrantes en autos. Agrega que los temas que aborda la defensa ya fueron objeto de valoración en el pronunciamiento atacado, señalando al respecto que las declaraciones de Marivil y Hernandez Serred fueron analizadas dentro del esquema previsto por los arts. 355 y 362 inc. 2° del Código Procesal Penal, por lo que resulta inapropiado sostener que se trató de otorgar supremacía a una declaración policial respecto de la judicial.- - - - - -
----- Al respecto, el Tribunal concluye que, al discrepar
///2.- sobre la hermenéutica de la prueba, todo el discurso constituye una revalorización de lo analizado en la sentencia, materia en la cual el mérito es soberano.- - - -
----- En lo referente a la segunda cuestión planteada por la defensa, la Cámara sostiene que, si bien le asiste la razón a aquélla al señalar que el informe policial de fs. 7 no fue incorporado por lectura al debate, bajo ningún aspecto se le asignó a éste el carácter de testimonio o de prueba fundamental y decisiva para la resolución del litigio, ni su cita constituye un argumento sustancial del fallo, sino apenas una mención de los primeros datos recogidos por la prevención que contribuyeron a la individualización de los "sospechados" en aquella inicial etapa de la investigación.-
-----3.- Que, a su turno, la parte quejosa sostiene que, contrariamente a lo sostenido por el denegante, su recurso habría puesto en evidencia que la sentencia resultaría violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial, por ser arbitraria en su fundamentación y no resultar una derivación lógica de las pruebas incorporadas legalmente a la causa, contrariando de tal modo el sistema de libres convicciones; señala además que se habría basado en prueba ilegítima. Sobre este punto, expresa que resultaría aplicable la doctrina "REBOLLEDO" (Se. 98/98 STJ), ya que la "versión" brindada por Marivil y Serred en la policía no fue ratificada en sede judicial y no estaría sustentada por otro elemento de cargo que la avale; también le resta entidad al testimonio del taxista Castro y afirma que los dichos de los testigos no comprometen a su defendido sino que, por el ///3.- contrario, lo aseverado por las víctimas en el debate desincriminaría al imputado Prádena del hecho y ni siquiera permitiría aseverar que los autores portaban un arma.- - -
------ Finalmente, el recurrente expresa que del acta de debate surge que se incorporó por lectura un informe de investigaciones judiciales de fs. 6 y se valoró conjuntamente en la sentencia con el informe de fs. 7, que no había sido incorporado por su lectura, lo cual implicaría la valoración de prueba introducida ilegalmente al proceso. Destaca que dichos informes, al no haber sido ratificados judicialmente como lo fue el de Michelena, también contradicen la doctrina sentada en "REBOLLEDO". Agrega, en contra de lo sostenido por el denegante, que dichas piezas procesales habrían sido valoradas en contra de Prádena y tendrían "una importancia vital", por lo que, de suprimirlas, la acusación quedaría frágilmente sostenida.- -
-----4.- Que, examinando el mérito de la queja instaurada, se advierte que ésta no posee idoneidad formal a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Ello así en razón de que los argumentos contenidos en el recurso de hecho resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las razones que motivaron la desestimación del recurso principal, y esto de por sí resulta suficiente para denegar el remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal viene expresando reiteradamente que, para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar ///4.- la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de manera fundada y pormenorizada- su sinrazón (STJ, "PADERNO", Se. 38 del 24-04-02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Por lo demás, se observa que el recurrente, lejos de demostrar que se hayan configurado los vicios que pregona (como por caso la supuesta arbitrariedad que conculcaría el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial y la consideración por parte del sentenciante de elementos de prueba incorporados en contra de la doctrina de este Superior Tribunal), sólo se dedica a reproducir en su libelo los argumentos que expuso en el recurso principal, ya evaluados adversamente por el tribunal denegante, cuyas conclusiones no logra refutar.- - - - - - -
----- Así, por ejemplo, el defensor vuelve a insistir -ahora por esta vía- en el tema relacionado con la supuesta arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia por no resultar una derivación lógica de las pruebas incorporadas legalmente a la causa y contrariar así el sistema de libres convicciones. Entiende que resulta aplicable lo expuesto por este Superior Tribunal en la causa "REBOLLEDO" (Se. 98/98 STJ), de la cual cita un párrafo que refiere que las declaraciones recibidas por la autoridad policial no constituyen verdaderos y propios testimonios, sino meras indagaciones sumarias que no pueden entrar en el ámbito valorativo del juzgador para dar paso a una acusación ni para fundar la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Con ello el recurrente no logra demostrar las supuestas desviaciones lógicas que alega, las que a su entender desmoronarían el valor conviccional de la sentencia, derivando en una arbitrariedad.- - - - - - - - -
----- De allí que no se supere el argumento denegatorio que lleva al a quo a sostener que se trata de una mera disconformidad de la parte con la merituación de la prueba.-
----- La quejosa tampoco logra rebatir lo manifestado por el Tribunal denegante cuando descarta que se le haya otorgado supremacía a una declaración policial respecto de la judicial, ni cuando, ya refiriéndose al restante agravio, le quita entidad al informe policial de fs. 7 sosteniendo que bajo ningún aspecto se le asignó a éste el carácter de testimonio o de prueba fundamental y decisiva para la resolución del litigio, y agrega que su cita no constituye un argumento sustancial del fallo sino apenas una mención de los primeros datos recogidos por la prevención.- - - - - - -
----- De tal modo, los motivos que expuso la Cámara en el rechazo respectivo permanecen incólumes. En consecuencia, la defensa no ha podido superar la libre convicción puesta de manifiesto por el sentenciante ni ha demostrado que ésta se haya formado considerando aquellos elementos que merced a la doctrina respectiva no podían ser tenidos en cuenta.- - - -
----- Por lo demás, del análisis del acto atacado surge que cuenta con la motivación suficiente en los términos de los arts. 369 y ccdtes. del rito y que lo resuelto por el sentenciante se mantiene dentro de la esfera de lo opinable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a esto, este Tribunal tiene dicho: "La
///6.- valoración de los testimonios constituye una cuestión de hecho y prueba, propia del mérito y por ende exenta de contralor en casación, salvo absurdo" (conf. STJ in re "GUTIÉRREZ", Se. 55 del 11-06-01). Asimismo, se ha manifestado: "Determinar el grado de convencimiento que puedan causar las pruebas, tales como las declaraciones de testigos, es una cuestión de hecho privativa del mérito y exenta de contralor en esta instancia extraordinaria" (conf. STJ in re "MONTIVERO", Se. 22 del 27-03-01).- - - - - - - -
----- Sobre la sana crítica racional, Cafferata Nores ha expresado: "La valoración... queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común" (aut. cit., "La Prueba en el Proceso Penal", Depalma, 1988, págs. 124/7). El mismo autor se refiere actualmente a lo que da por llamar "la convicción fundada" como requisito de la condena, dentro de la cual distingue los términos "convicción firme" (certeza) y "fundada" (por inducción) en pruebas de cargo sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Sostiene que la certeza de los jueces deberá (y sólo podrá) ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu que justifique y explique de qué forma se arribó a la convicción de culpabilidad (conf. Cafferata Nores, "Proceso Penal y derechos humanos", Cels, 2000, pág. 145). En el caso sub examine, lejos ha estado la defensa de demostrar que se hayan incumplido estos requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///7.-- A mayor abundamiento, puede recordarse que Horacio D. Piombo, en su obra "Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires" (Depalma, 2000, págs. 94/5) sostiene que "... la casación tiene sentado que la apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio a través de la sustanciación del juicio o realización del debate oral, por lo que determinar el grado de credibilidad de los testigos configura cuestión fáctica ajena, salvo absurdo, al recurso de casación penal (sent. del 8/9/99 en causa 185, \'Benítez\')". Agrega, entre los criterios que señaló el tribunal, que "... un testimonio puede conducir, en consonancia con otros elementos, a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido, más aún cuando no existen elementos de juicio que permitan demostrar que el razonamiento empleado por el sentenciante al respecto resultara falaz, o que no tuviere apoyatura lógica, o que la valoración no haya sido expresada en elementos tangibles".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme enseña Devis Echandia ("Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 321), el Juez o Tribunal debe tener convicción, que surge del fundamento de la prueba que le otorga certeza sobre los hechos que declara. Más precisamente Mittermaier ("Tratado de la Prueba en Materia Criminal", pág. 86) dice que esta convicción toma el estado de certeza "desde el momento que rechaza victoriosamente" todos los motivos contrarios, o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos.
///8.- Sólo la certeza nos parece bastante poderosa para servir de regla a nuestros actos, y la razón aprueba este aserto, pues que el hombre, en sus esfuerzos para llegar a la verdad histórica, no puede esperar ir más lejos que ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La certeza surge del influjo de la verdad, aunque no se confunde con la verdad misma, dato que constituye un estado de espíritu. No obstante, si bien no cabe confundirlas, tampoco cabe separarlas, ya que la primera refleja en el espíritu del Magistrado la afirmación intelectual de la conformidad entre la idea y la realidad. Tampoco cabe que la certeza borre todos los motivos contrarios a la afirmación, pues basta con que ésta los considere dignos de no ser tenidos en cuenta y, por ende, los rechace. Según Framarino ("Lógica de las Pruebas en Materia Criminal", Tomo I, pág. 69), "... aun cuando existan motivos contrarios para las creencias inarmonizables con la multiplicidad objetiva de lo probable, no se debe deducir por ello que en nuestro espíritu haya probabilidad y certeza en forma simultánea".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En síntesis, la certeza razonable, sobre la que edificó la convicción el Tribunal, no puede revisarse en esta instancia, porque no existe ni valoración de prueba ilegal ni razonamiento vicioso, y además la eliminación hipotética de esa prueba de ninguna manera altera las bases científicas del resto ni la fuerza de convicción que da certeza. No existe libertad ni discrecionalidad para decidir, como dice el recurrente, sino un sometimiento a reglas de la lógica y de la experiencia conforme al
///9.- principio de apreciación de la prueba que indica nuestro Código Procesal Penal (art. 369 segundo párrafo), que respeta las bases del debido proceso y de la defensa en juicio. El principio de legalidad y el de congruencia sirven de sustento a todas las garantías constitucionales. La prudencia está contenida en el juicio de certeza razonable, porque el saber jurídico es fundamentalmente saber prudencial; de allí que no merezca un plus de actividad del juzgador que ya lo ha incorporado desde el conocimiento y el espíritu de las leyes (conf. Lamas, "La Experiencia Jurídica", 1991, págs. 233, 245 y ss. , 279 y 281).- - - - -
----- Finalmente, en cuanto a las invocaciones que efectúa la defensa relacionadas con el tema de la arbitrariedad, y más allá de que -como se demostró supra- tal supuesto debe ser descartado en el caso en estudio, no debe dejar de destacarse que obsta al progreso de tal supuesto la ausencia de una contundente argumentación, que demuestre en forma palmaria la procedencia del excepcional vicio en cuestión.-
----- Este Cuerpo ha dicho que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y se encuentra reservada para supuestos en donde se advierta un manifiesto apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (conf. STJRN in re "CABALLERO", Se. 153/99 del 21-10-99, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En suma, surge así en forma evidente que el recurrente no ha logrado rebatir los fundamentos vertidos por el denegante, por lo que no cabe hacer lugar al remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, por los motivos anteriormente expuestos, se
///10.- deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 1/8 de los presentes autos por el señor Defensor General doctor Oscar Alberto Gatti en representación de Luis Adrián Prádena.- - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/8

------- de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Oscar Alberto Gatti.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal

------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA Nº: 81
FOLIOS: 500/509
SECRETARÍA: 2
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