Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 67 - 16/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02471-L-0000 - ARAMENDI PAULINA MARGARITA DONESTA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADO : I-2RO-448-L2015/472/473) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 16 de abril de 2021.-
----- -----Y VISTOS, estos autos caratulados: “ARAMENDI PAULINA MARGARITA DONESTA C/ PROVINCIA DE RIONEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (EXPTE. Nº I-2RO-470-L2015-RO-02471-L-0000), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y sus letrados contra la sentencia definitiva de fecha 06/03/2020.- ----- ----- I.- ADMISIBILIDAD FORMAL: Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine. ----- ----- Así, el remedio se articula contra una sentencia definitiva (fs. 594/616), entendida como aquella que pone fin el asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación. ----- ----- Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 57 de la ley P N°1.504 - en razón de haber sido notificada la sentencia definitiva el día 16/10/2020 (conf. CE Nº 202000126894) y el mismo fue presentado en la Mesa de Entradas digital el 22/10/2020 a las 7:57 hs ----- ----- Se ha constituido domicilio para la actuación por ante la Alzada en la calle Mitre Nº 1274 de la ciudad de Viedma.- ----- ----- Las cuestiones en debate superan el límite económico previsto por el art. 56 inc. b) de la ley 1504 y la parte recurrente se encuentra exenta del depósito previsto por el art. 58 Ley citada, por gozar del beneficio de gratuidad (conf. 40 ap. 13 C.P. y art. 15 Ley 1504). ----- ----- II.- ASPECTO SUSTANCIAL: Superada la valla formal, pasamos a expedirnos respecto a la parte sustancial del recurso extraordinario incoado. ----- ------El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa "MONGE” (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado 'han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten.fórmulas tipo 'clisé' u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad'...” (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ).- ----- ----- Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente, los que básicamente se componen, tal como lo indica el impugnante, de dos ítems, ceñidos respectivamente a agravios en materia de regulación de honorarios profesionales y a la calificación de no bonificable de los adicionales percibidos por los accionantes, a los que se les otorgó carácter remunerativo en autos, con la consecuente condena a la demandada a regularizar los aportes al sistema de la seguridad social (punto I.-de la parte resolutiva de sentencia definitiva).- ----- -----Primer agravio: Honorarios profesionales: violación a la ley y doctrina legal. ----- -----Respecto al primer agravio esgrimido por los Dres. Suarez Colman y Dra. Yanina G. Krieger, se advierte que su presentación mediante escrito N° 114017 ha sido en carácter de apoderado de los actores, advirtiendo que éstos no tienen agravio alguno en lo que respecta a la regulación honoraria cuestionada. Tal planteo, en su caso debió ser deducido por los abogados por derecho propio conf. art. 49 y cctes. C.P.C.C.- La ausencia de agravio de los presentantes determina que deba denegarse el recurso deducido sin que proceda ingresar en el fondo del planteo, declarándose inadmisible el recurso presentado, con costas a cargo de los peticionantes (conf. art. 25 Ley 1504 y 68 C.P.C.C.).- ----- ----- Segundo agravio: Omisión de aplicación de la doctrina legal. ----- ------Respecto a la impugnación planteada en segundo término, referida a la calificación de no bonificable de los adicionales percibidos por las accionantes, que conllevó, por mayoría al rechazo de la demanda por diferencias salariales (punto II de la parte resolutiva de la sentencia), tal decisión se adoptó por considerar en su voto los Dres. Rodriguez y Peña que resultaba aplicable al caso la doctrina legal fijada por el STJRN en el caso “IGLESIAS, LILIANA ETHEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (CS1-508-STJ2018), con analogía sustancial al presente (conf. art. 42 ley 5190), que por su naturaleza jurídica es obligatoria, vinculante, unificadora y evita dispendio jurisdiccional. Homogeneización jurisprudencial durante los próximos cinco años a su dictado. Regla que ha estatuido lo que la doctrina nómina como el “stare decisis vertical”, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. ----- ------La posición del recurrente al respecto, tendiente a sortear la aplicación de dicha doctrina legal en cuestión, si bien se advierte esmero en la argumentación que esgrime, no pasa de constituir una insistencia vana de querer imponer una posición en contrario, siendo insuficiente a tales fines su basamento en el voto minoritario, por lo que el recurso al respecto resulta inadmisible. ----- ------Cabe aclarar que a los fines de invocar la causal de violación de doctrina legal prevista en el art. 56 de la Ley 1504, sólo resulta de consideración obligatoria la emanada del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo disponen el art. 42 de la LOPJ 5190 y art. 286 C.P.C.C. y no los precedentes de la propia Cámara de Trabajo, por lo que no resulta procedente, a los fines de la invocación de dicha causal lo resuelto en el fallo "Vergara", del propio Tribunal; máxime cuando con posterioridad a ello, la cuestión fue resuelta por el STJRN en otro sentido en el mencionado fallo "Iglesias".- Así lo ha venido señalando el S.T.J. de forma pacífica: “Sin desconocer la existencia de una importante corriente jurisprudencial que se enrola en la línea del criterio cuya aplicación pretende la casacionista: ‘encuadre de la relación contractual existente entre las partes en la figura del mandato”, corresponde recordar aquí que el concepto de “Doctrina Legal” a los fines de la habilitación del supuesto de revisión contenido en el art. 286, inc. 3º) del Cód. Proc. Civ. y Com., no comprende a la emanada de otros Tribunales, por destacada que ella sea. Sino que se refiere a la emanada del este Superior Tribunal, de los últimos 5 —cinco— años a la fecha del fallo cuestionado, o cuando este Cuerpo no se hubiera expedido sobre la cuestión, a la de alguna Cámara —entiéndase de apelaciones de la provincia—, y siempre que el precedente hubiera sido oportunamente invocado frente a una sentencia —en el caso la de primera instancia que ya fue adversa a los intereses del accionante” “El pronunciamiento aplicado por la Cámara en estos autos de ningún modo se puede encuadrar en los que la mencionada normativa impone como de consideración obligatoria, para los demás Tribunales y Jueces. De esta manera reiteradamente se ha expresado que no comprende la doctrina legal, a la emanada de otros Tribunales, por estacada que ella sea; sino que se refiere a la derivada de este Superior Tribunal [conf. STJ Río Negro, S1 Se. 13/03, ‘Etchepare’; STJ Río Negro, S1 Se. 25/06 ‘Bratulich’; STJ Río Negro, S1 Se. 107/06, Scandroglio’), entre otros]” ----- ------Por los fundamentos señalados, el recurso extraordinario por el agravio referido debe ser considerado inadmisible.- ----- -------Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD: ----- ------RESUELVE: ----- ------I.-DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los actores, por los fundamentos expuestos en los considerandos, con costas a su cargo, regulándose los honorarios de los Dres. Nicolás Suarez Colman y Yanina Krieger, en conjunto, en la suma de $ 3595,50 y los del Dr. Francisco López Raffo en la suma de $ 3595,50,00 (conf. art. 6, 7 y 15 Ley 2212).- ----- ------II.- La presente resolución queda notificada conforme lo dispuesto en art. 8 ap. a) Anexo I Acordada 01/2021 S.T.J. ----- ------III.- Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869.- Dra. Paula I. Bisogni Presidenta Cámara Primera de Trabajo Dr. José Luis Rodriguez Dr. Nelson Walter Peña -Vocal- -Vocal- Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria- |
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