| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 5 - 07/02/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | H-2RO-2641-L1-1 - ALEGRE CLAUDIA MARCELA C/ EMELKA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | /////neral Roca, 7 de Febrero de 2018. ----- ----- ------VISTOS: Estos autos caratulados "ALEGRE CLAUDIA MARCELA c/EMELKA S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2641-L2016 H-2RO-2641-L1-16), venidos a despacho para resolver.- Y, CONSIDERANDO: I. Que a fs. 79/89 la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Cámara del Trabajo con fecha 6 de Junio de 2017.- Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa y describe los fundamentos de la resolución recurrida. Seguidamente explicita los agravios en los que fundamenta el recurso.- Así, invoca como primer agravio la errónea interpretación de la doctrina legal emanada del fallo "Fernández Enrique Fabián c/ Provincia de Río Negro s/Indemnización Enfermedad-Accidente s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 25731/12-STJ), en relación al alcance que cabe asignar al reclamo sistémico y su incidencia en el curso de la prescripción de la acción común basada en el Código Civil.- Destaca que el fragmento citado en la resolución ha sido parcial y descontextualizado, pues se refiere al supuesto de que el dictamen de la Comisión Médica hubiera sido consentido por el actor y éste hubiera percibido la compensación de la ley especial.- Entiende -por el contrario- que en aquellos casos en los que -como el de autos- el actor rechaza la ILPD fijada por la ART y por la Comisión Médica, el hito para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción por reparación integral no puede sino comenzar una vez que el trabajador tiene acabado conocimiento de la incapacidad que lo aqueja y se cuantifican los daños.- Que es recién en tal oportunidad en que -dice- se estaría en condiciones de evaluar la existencia de un daño remanente imputable por responsabilidad civil y que ello se desprende de la parte del fallo que reza lo siguiente: "...Aún así, teniendo en cuenta que, conforme una interpretación armónica de los fallos "AQUINO" (fallos 327:3753), "CURA" (La Ley online AR/JUR/13665/2005) y "MOSCA" (Fallos 330:563) de la C.S.J.N, la reparación integral suplementa a la tarifa sin excluirla, recién una vez dilucidados los alcances de la reparación especial la víctima estaría en condiciones de evaluar la existencia de un daño remanente imputable a la responsabilidad civil...".- Sostiene que del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia se desprende que el plazo de prescripción de la acción común requiere que el trabajador previamente agote la vía tarifada ante la ART para recién estar en condiciones de evaluar la existencia de un daño remanente imputable por responsabilidad civil.- Dice que en el caso de autos la instancia administrativa y judicial prevista por la Ley 24.557 se mantuvo abierta hasta el 14 de Febrero del 2017, día que se celebró un acuerdo homologado por el Tribunal según el cual Prevención ART S.A le abonaría la suma de $ 25.000, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de prescripción de la acción común entablada en autos.- Destaca el riesgo que representa para el trabajador el hecho de acudir a la acción por reparación integral con fundamento en el Código Civil antes de finalizar la tramitación de la acción especial, desde el momento en que puede suceder que no exista un daño remanente resarcible, con la consecuente condena en costas que ello implicaría.- Refiere que esta Cámara local ha demostrado ser lapidaria con el trabajador que se arriesga por la vía integral en forma coetánea con la acción tarifada, citando como ejemplo el caso "Suarez Norma Noemí c/ Expofrut S.A y La Segunda A.R.T S.A s/ Accidente de Trabajo (Expte N° 2CT-25182-11), en que se condenó en costas al actor por la diferencia de capital entre lo reclamado por aplicación del derecho de gentes (Código Civil) y lo acogido en concepto de indemnización sistémica.- Sostiene que a raíz de ello los abogados laboralistas, en protección de las necesidades del trabajador y del derecho a percibir una reparación integral, se ven constreñidos por el tiempo acotado del plazo de prescripción para obtener una sentencia favorable en el expediente "tarifado" e inmediatamente interponer la acción por vía integral.- Afirma que sobre esta realidad el fallo "Fernández" dictado por el S.T.J. vino a aportar claridad, y que la resolución atacada debe ser dejada sin efecto por haber desinterpretado la doctrina legal que de él emana.- En un segundo orden de consideraciones, se agravia de la decisión del Tribunal de considerar como concurrente las obligaciones de la empleadora y de la ART y en base a ello privar de efectos interruptivos a la demanda entablada contra Prevención A.R.T. S.A en el marco de la acción especial respecto de la acción común entablada contra Emelka S.A..- Invoca la violación de la ley y alega que el vínculo asegurativo entre la empleadora y la ART es de carácter solidario y que así ha sido declarado en numerosos precedentes de esta Cámara.- Y que si bien la resolución refiere estar frente a dos acciones diversas, por tener dos deudores y causa diversa, en momento alguno indica cuál sería esta causa diferente para cada sujeto siendo que en definitiva el deber de responder por los daños tiene como antecedente común para ambos sujetos el acaecimiento de un siniestro laboral.- Seguidamente se explaya en torno al concepto de obligaciones concurrentes e invoca la violación de las normas previstas en los arts. 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen que la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal y que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, siendo esta obligación regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.- De igual forma, invoca la violación de los arts. 3986, 3994 y 3996 del Código Civil relativos a la interrupción de la prescripción y la propagación de sus efectos en el marco de las obligaciones solidarias, entre las que -sostiene- cabe encuadrar la de estos autos.- Por otro parte alega que la prescripción también se vió interrumpida como consecuencia del paso por las comisiones médicas y que así lo tiene dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia.- Solicita en base a lo expuesto que se haga lugar al recurso interpuesto, elevándose el expediente al Superior Tribunal de Justicia para que deje sin efecto la resolución dictada por esta Cámara.- II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 90), el mismo aparece evacuado por la recurrida a fs. 92/5, quien solicita la desestimación del recurso.- Sostiene para ello que las críticas contenidas en el recurso son meras discrepancias subjetivas fundadas en una equivocada interpretación de los hechos.- Así, en relación al primer agravio, esto es, la violación de la doctrina legal sentada en el fallo "Fernández", asevera que en ningún momento el fallo el Superior Tribunal de Justicia hace alusión a la necesidad de que el dictamen de Comisión Médica se halle "consentido" para que surta como efecto el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, sino que ello es una mera interpretación de la actora en su propio beneficio. Asimismo refiere que la acción contra la empleadora se hallaba expedita, sin que la actora realizara acto alguno tendiente a ejercer la misma mientras se encontraba vigente.- Peticiona el oportuno rechazo del recurso, con costas.- III. Que a fs. 96 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario deducido.- IV. Que estando así en condiciones de decidir al respecto corresponde abordar el análisis sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal y sustancial del recurso interpuesto. IV.a. Presupuestos de admisibilidad formal: Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine.- Así, el remedio se articula contra una sentencia interlocutoria equiparable a definitiva (vid. fs. 68/76), pues al admitirse la excepción de prescripción de la acción entablada, la cuestión de fondo ya no podrá ser objeto de resolución alguna.- En este sentido tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "...En punto a la cuestión de la definitividad, debe distinguirse según cuál sea la resolución que se adopte frente a un planteo de prescripción: si se lo rechaza, entonces lo decidido no reviste carácter definitivo ni resulta equiparable a tal por sus efectos, pues nada impide que el juicio siga adelante hasta el dictado de la sentencia sobre la cuestión de fondo; en cambio, si se hace lugar a dicha defensa, sí impide la continuación del pleito o, como en este caso en que se la admitió parcialmente, al menos agota la discusión en torno de aquello sobre la que ha recaído el pronunciamiento, cuyo agravio ya no podrá ser disipado por la sentencia definitiva. (Del voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas sin disidencia y Dr. Balladini en abstención; Carátula: STJRNSL: SE. 122/09 “M., R. M. G. Y OTROS C/ LOTERIA DE LA PROV. DE RIO NEGRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 16293/01 - STJ), (30-12-09). Asimismo el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 57 de la Ley 1504 -que vencía el 27 de Junio de 2.017-, conforme la cédula de notificación obrante a fs.77 y el cargo que luce a fs. 89.- Se ha constituído domicilio para la actuación por ante la Alzada en la calle Mitre N° 993 de la ciudad de Viedma.- Y la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley 1504. IV.b. Presupuestos de admisibilidad sustancial: El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa “MONGE” (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado "han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo \'clisé\' u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad\'...” (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ).- Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente.- IV.b.1. En primer lugar cabe destacar que resultan ajenas a la excepcional vía casatoria las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, tanto lo que atañe a la la determinación de su punto de inicio, como al cómputo del plazo y los actos de suspensión e interrupción (conf. STJRN “SANDOVAL", Se. 1/08; “GUZMAN ACUÑA”, Se. 81/11, entre otras). Asimismo, aun cuando tal regla admite como excepción el supuesto de “absurdidad” (arbitrariedad), no se advierte en el caso de autos tal excepcional hipótesis, de manera que el recurso habrá de ser desestimado. En efecto, aún cuando la actora alega como agravio el hecho de que el Tribunal ha desinterpretado la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, ello no es así pues en momento alguno del desarrollo argumental del fallo "Fernandez, Enrique Fabián c/ Provincia de Rio Negro s/ Indemnizacion enfermedad - Accidente s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte Nº 25731/12-STJ) puede inferirse que el dictamen de la Comisión Médica deba necesariamente estar consentido para constituirse en el punto de inicio del cómputo de la prescripción como pretende la actora. Nada de ello se infiere del voto de la Dra. Piccinini cuando aborda la cuestión de la siguiente forma: "...así como no existiría duda de que el dictamen de la Comisión Médica habría sido el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en caso de que aquella hubiera determinado la existencia de incapacidad y hubiera reconocido el derecho del actor a obtener las prestaciones dinerarias de la L.R.T., en el caso contrario, esto es, cuando la Comisión Médica ha desestimado la existencia de una incapacidad o el derecho a las prestaciones, lo razonable es que el curso de la prescripción de la acción civil nazca a partir de la resolución que revirtió aquel dictamen (en este caso, la sentencia del Juzgado Federal) y habilitó la procedencia de las prestaciones sistémicas de la ley especial. A partir de entonces no hay dudas de que el actor tuvo conocimiento certero sobre su estado de salud y la relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad resultante, lo cual supone una información necesaria para el juicio civil posterior, aun cuando ella de todos modos no le garantice un resultado favorable, dado que -pese a su conexidad- se trata de dos juicios distintos, cada uno de los cuales debe ser fallado de acuerdo con los presupuestos de responsabilidad de cada demandado, según cada régimen jurídico...".- Por otra parte, debe señalarse que la plataforma fáctica del caso fallado por el Superior Tribunal de Justicia se presenta bien diferente de la existente en el presente caso, pues en la causa "Fernández" la Comisión Médica interviniente no estableció porcentaje de incapacidad alguno respecto del actor.- En tanto que en el caso de autos la Comisión Médica dictaminó que el actor tenía una incapacidad permanente parcial y definitiva del 18%.- No resultando por ello válidos los argumentos expuestos por el recurrente para cuestionar la resolución atacada.- Luego, el hecho de que en el fallo "Fernández" se halla dicho que "...recién una vez dilucidados los alcances de la reparación especial la víctima estaría en condiciones de evaluar la existencia de un daño remanente imputable a la responsabilidad civil..." no debe identificarse ello con la percepción efectiva del monto sistémico como pretende la actora, sino antes bien, con la posibilidad del trabajador de realizar un cálculo estimativo de la indemnización que va a percibir una vez que tome conocimiento de las pautas fijadas por la misma ley 24.557, entre las cuales se encuentra el porcentaje de incapacidad y que, como se mencionó al resolver la excepción de prescripción, conocía incluso desde la oportunidad de interponer la acción especial.- Nótese que la recurrente nada dice respecto de este último argumento, que, a la postre, se halla en línea con la doctrina legal que emana del fallo del Superior Tribunal de Justicia analizado y que importa dar relevancia a la toma efectiva de conocimiento de la incapacidad para fijar tal extremo como hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por último, tampoco resulta atendible el agravio invocado en relación a la violación de los arts. 1081, 1109, 3986, 3994 y 3996 del Código Civil, en tanto ninguna crítica fundada realiza en torno a la decisión del Tribunal de considerar como concurrentes las obligaciones de la empleadora y de la ART, limitándose a invocar tales normas como fundamento de la solidaridad del vínculo para propagar el efecto interruptivo entre una acción y otra, cuando de ninguna de aquellas normas se desprende tal circunstancia.- En efecto, aún cuando el art. 1081 del antiguo Código Civil establece un supuesto de responsabilidad solidaria para todos los que hubieren participado en la comisión de un delito civil, no logra dilucidarse de qué forma esa figura resulta aplicable al caso de autos en el que, como se mencionó en la resolución atacada, no se está frente a un supuesto de coautoría, sino ante dos acciones diversas con causa de imputación de responsabilidad diferente, sin que importe en este punto el hecho de que sea el mismo infortunio el que diera lugar a la responsabilidad en uno y otro caso.- En consecuencia, no existe argumento recursivo válido que desmerezca el razonamiento y conclusiones de la Cámara sobre el punto, resultando el agravio invocado una mera discrepancia subjetiva con el modo de resolver el conflicto planteado.- IV.b.2. Tampoco procede la concesión del recurso sólo con sustento en la invocación del derecho a la doble instancia, tal como se postula en el parágrafo V del discurso recursivo.- En efecto, "...Tampoco asiste razón al presentante en su planteo acerca de la pretendida violación del principio de la doble instancia prevista por los tratados internacionales que, a partir de su incorporación al art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., revisten jerarquía constitucional. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5, hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (conf. doctr. [STJRNSL in re “MILDEMBERGER” Se. 39/06 del 28-04-06]; [STJRNSL in re “CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO” Se. 120/06 del 30-11-06]; [STJRNSL in re “MENDIA” Se. 17/07 del 17-03-07]; [STJRNSL in re “RACAL” Se. 21/12 del 10-04-12])..." (S.T.J.R.N.S.L., Se. 107/12, 31-10-12, S., M. c/MUNDO BEBE S.R.L. s/SUMARIO s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. N° 26029/12-STJ).- IV.c. A modo de conclusión: el recurso extraordinario interpuesto adolece de una adecuada fundamentación, por las razones que detalladamente se explicitan supra, no habiendo la accionante logrado refutar los argumentos que sustentan la sentencia, todo lo cual impone declarar que su concesión resulta inadmisible.- V. Las costas son a cargo de la recurrente (arg. art. 25 L.P.L. P N° 1504).- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------RESUELVE: DENEGAR el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la doctrina legal y violación de la ley interpuesto a fs. 79/89 por la parte actora.- Con costas a cargo de la recurrente (arg. art. 25 L.P.L. P N° 1504), regulándose los honorarios del Dr. Omar Rubén JURGEIT en la suma de $ 6.536,50 (25% sobre honorarios de la representación del actor en la instancia única), los del Dr. Adolfo Orlando BONACHI en la suma de $ 3.841,80 y los del Dr. Joaquín Nicolás GARRO en la suma de $ 9.604,80 (30% sobre honorarios de la instancia única) (art. 15 L.A. G 2212).- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- Dra. Paula I. Bisogni -Presidente- Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña -Vocal- -Vocal- Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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