Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 104 - 02/08/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 24519/10 - E.M.C. s/Pta. inf. art. 175 bis 1er. Párr. CP; O.M.M. s/Pta. inf. art. 175 2do. Párrafo CP S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24519/10 STJ SENTENCIA Nº: 104 PROCESADAS: E.M.C. – O.M.M. (ABSUELTA) DELITO: USURA – NEGOCIACIÓN DE CRÉDITO USURARIO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 02/08/11 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de agosto de 2011. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Roberto Hernán Maturana –por subrogancia- y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “E.M.C. s/Pta.inf.art. 175 bis 1er. párrafo CP, O.M.M. s/Pta.inf.art. 175 bis 2º párrafo CP s/Casación” (Expte.Nº 24519/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 4, del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a M.C.E., como autora materialmente responsable del delito de usura, a las penas de un año de prisión de ejecución condicional y tres mil pesos de multa (art. 175 bis primer párrafo C.P.). Asimismo, absolvió a M.M.O. en orden al hecho por el que fue traída a juicio, calificado como negociación de crédito usurario (art. 175 bis íd.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la parte querellante y la nueva defensa de M.C.E. dedujeron sendos recursos de casación. El primero de ellos fue declarado inadmisible ///2.- por el a quo, por lo que concurrió en queja ante este Superior Tribunal, a la que se hizo lugar; el segundo fue declarado parcialmente admisible, lo que fue confirmado en esta sede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la querella y de la defensa de M.C.E. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, con la intervención de la abogada patrocinante de la parte querellante y de la abogada defensora de M.M.O., los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La parte querellante sostiene que el tribunal no le dio oportunidad de requerir la elevación de la causa a juicio, ya que esta se dispuso el mismo día en que se la notificó del requerimiento fiscal. Agrega que su participación fue consentida por la defensa y por la Juez y que la falta de planteo oportuno hace caducar el derecho de impugnarla (art. 163 C.P.P.). Cita doctrina legal en abono de su postura y solicita, en conformidad con el principio de preclusión, se el conceda el recurso de casación.- - - - - - ----- En cuanto a los aspectos de prueba, alega que no hay elemento de cargo alguno que relacione a M.M.O. con el delito de usura y que la víctima no la conoció hasta que recibió la carta documento. Señala las medidas probatorias demostrativas de tal aserto y afirma que lo resuelto es arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, en la porción declarada admisible, el representante de M.C.E. aduce que se ///3.- encuentran violentados los derechos de su pupila por inadvertencia judicial de intereses contrapuestos en el patrocinio conjunto o común (arts. 18 C.Nac., y 85, 148 inc. 3, 149 segundo y tercer párrafos y 375 C.P.P.), por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del decisorio que estima “extenso y fundado”, e insiste en que había defensa conjunta incompatible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, plantea que el pagaré cuestionado fue ejecutado con la anuencia tácita o la participación necesaria del Juzgado de Instrucción, pese a lo cual después reprocha lo sucedido, y afirma que los extremos fácticos que el a quo ha tenido por acreditados y no controvertidos por la defensa conjunta son ocasionados por el “conculcamiento de la garantía de defensa en juicio, del asesoramiento previo y de la prohibición de declarar contra sí mismo” de M.C.E. Luego hace una reseña de los antecedentes que considera pertinentes y evalúa como demostrativa de los intereses contrapuestos una carta documento cursada por M.M.O. que es utilizada como prueba contra su pupila. Lo mismo considera respecto de que aquella reconociera los hechos y entregara al Juzgado el elemento delictivo que compromete a E.- - - - - - - - ----- Refiere también una discrepancia entre las renovaciones sucesivas acordadas del pagaré y la decisión de O. de no otorgar a la víctima más plazos para pagar. A lo anterior suma que fue la propia O. la que, al presentarse ante un Juzgado Civil, consumó lo que hasta allí era un hecho en grado de tentativa, sin afectación patrimonial, y que en la propia declaración indagatoria ///4.- O. expresó que los hechos no eran contra ella, “todo lo leído se refiere a C.E. y no a mi persona”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, argumenta que: i) entregó de modo voluntario el documento cuya confección era intimada a su consorte de causa; ii) cometió la imprudencia de ejecutarlo con posterioridad; iii) le atribuye lo ocurrido a E.; iv) califica su conducta como irrelevante, y iv) el plazo prescripción de la acción contra E. fue interrumpido por O. al intentar ejecutar el crédito considerado usurario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, sostiene que no podría argüirse que el asesoramiento brindado fue en exclusivo interés de su defendida, que no utilizó la posibilidad de no declarar contra sí misma, y que dicho asesoramiento la dejó en estado de indefensión, cuando O. también entregó el documento. Señala lo que juzga una estrategia defensiva sencilla -guardar silencio, no entregar y ejecutar el cartular, interponer la prescripción de la acción, o no consumar el ilícito-. Critica la otra estrategia referida a la realización de peritajes y la recusación de un secretario, entre otras aspectos. Agrega que en la negociación propiciada por la Fiscalía para una eventual suspensión del juicio a prueba estuvieron en cuestión temáticas ajenas a los intereses de E. Por todo ello, propicia la nulidad de la declaración indagatoria de fs. 65 y los actos procesales posteriores emergentes del consejo de la defensa común, y cita doctrina en apoyo de su reclamo.- - -----5.- En su escrito de fs. 1102/1126, el señor Fiscal ///5.- General estima que el recurso deducido por la parte querellante debe ser descartado pues -en concordancia con lo sostenido por la Juez a quo-, aunque O. pueda ser considerada coautora del delito de usura, la acción se encontraría extinguida por la prescripción de la acción penal, en tanto fue llamada a prestar declaración indagatoria el 7 de mayo de 2007 (fs. 356) y el delito continuado fue cometido hasta el mes de octubre de 2003, por lo que ya había transcurrido el plazo de tres años, máximo de la pena prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En relación con el agravio de la defensa, destaca la normativa aplicable y dice que la incompatibilidad en los intereses para impedir la defensa conjunta no es una mera divergencia -debe tratarse de un impedimento inconciliable o ineludible para ser eficaz-, y argumenta que las alegadas incompatibilidades de la nueva defensa de M.C.E. no trajeron los perjuicios que menciona. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de tales asertos. En este sentido, se ocupa de cada uno de los intereses contrapuestos invocados y los descarta de modo individual. Agrega que resulta desmedida y tardía la pretensión por supuesta incompatibilidad de la defensa común en oportunidad de la casación, cuando los intereses contrapuestos que se aducen se remontan a la etapa de instrucción. Considera entonces que los recursos deben ser rechazados y debe ratificarse la sentencia cuestionada.- - - - - - - - - - - - -----6.- En la audiencia de casación, a la que -como dije- acudieron la parte querellante y su patrocinante doctora Marta Zubiri y la defensa de M.M.O., la ///6.- abogada patrocinante refirió las circunstancias personales de su parte al momento de endeudarse y de las características de dicho endeudamiento, hasta la denuncia penal que formuló. Reseña el trámite del expediente y alude a lo sucedido con la notificación de la requisitoria de elevación a juicio. Aduce que -entre otros impedimentos- no pudo alegar luego del debate, en el que iba a solicitar la declaración de incompetencia del Juez Correccional por considerar que lo ocurrido era una estafa y por tanto de competencia criminal. Solicita luego que se condene a ambas imputadas por dicho delito y de modo subsidiario a O. como partícipe del delito previsto en el art. 175 bis del Código Penal, puesto que intervino en la negociación y proporcionó el dinero. Asimismo, menciona que O. inició demanda ejecutiva con la misma asistencia que la que la representa en la causa penal, por lo que también cometió una estafa procesal, sabiendo el delito que se le imputaba y poniendo al juez en situación de llevar adelante una demanda ejecutiva con causa ilícita. A lo anterior suma que el error y el perjuicio son claros y que le fueron rechazadas sus peticiones de suspensión de trámite en la causa civil, por lo que se arribó a una sentencia firme producto de un ilícito. Por ello, solicita la instrucción de causa procesal contra O. y la doctora Espeche que aquí actúa como su defensora. Relata que esta solicitó la regulación y ejecución de honorarios en un expediente resultado de una estafa, de la que era plenamente conciente como causante del pagaré. Entiende entonces que la Justicia tiene el deber de detener la comisión de ilícitos, por lo que el Superior ///7.- Tribunal debe anular la ejecución del pagaré y de los honorarios. Con respecto al agravio de la defensa de E., que solicita la nulidad por intereses contradictorios, señala que no hay contradicción entre las versiones de ambas imputadas, por lo que no hubo perjuicio por tener la misma defensa. En cuanto a la insubsistencia de la acción, se remite a lo ya dicho respecto de los delitos cometidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, la defensa de M.M.O. -en lo pertinente- señala que la parte querellante tuvo la oportunidad de cumplir con las exigencias del código adjetivo y que cuando se produjo la incidencia por no hacer suya la requisitoria de elevación a juicio se limitó a hacer silencio, no esgrimió ninguna de las defensas traídas a consideración del Tribunal, por caso, el cambio de calificación. En cuanto al planteo casatorio de la otra defensa, reivindica su actuación en el trámite y dice que fue leal para las dos imputadas. Agrega que el fallo tiene falencias en cuestiones de hecho y de derecho. Posteriormente, narra cómo sucedieron los hechos y plantea que no se dan los elementos de la usura, que no hay anatocismo y que la renovación fue pues Padín no pagó el crédito a los 45 días acordados; hubo novación y no usura. Agrega que Padín nunca pagó, por eso la morosidad siguió, y que no había mandato entre O. y E., dado que la segunda fue una simple gestora. Sostiene que la sentencia se equivoca al tener a esta última como negociadora, y menciona que no conocían la real situación de la víctima. Prosigue el relato diciendo que O. tenía que ejecutar el pagaré, ///8.- que hubo negociaciones con otros abogados y que era un acuerdo libre y voluntario, de modo que no cabía acudir a la justicia penal. Aun así, continúa, Padín hizo la denuncia y O. y E. concurrieron a su estudio a consultarla por separado. Señala que para ella no había delito, que E. decidió declarar a pesar de haberla aconsejado en contrario, porque quería decir la verdad, y O. luego entregó el pagaré que fue secuestrado; plantea que el juez le dio una copia y con ella se inició juicio ejecutivo para que no prescribiera; aclara que no se ejecutó el pagaré, sino el acuerdo de las partes, y que la Cámara Civil ratificó lo actuado, hubo regulación de honorarios y luego de un tiempo inició su ejecución. En este punto, destaca que el pacto se celebró el 20 de noviembre de 2000, por lo tanto, y dado de que el tipo analizado se trata de un delito instantáneo, es en esa fecha que debían evaluarse los hechos y las exigencias típicas. En consecuencia, considera que la acción está absolutamente prescripta. Insiste en que O. no podía ser autora, pues no conocía a Padín, pero además suma que la cuestión era de naturaleza civil y no penal. Por todo lo expuesto, solicita la confirmación de la absolución de su clienta y entiende que esta también debe alcanzar a E.- - - - - -----7.- En breve síntesis, se le reprocha a M.C.E. aprovecharse de una aparente relación de amistad, la necesidad y la inexperiencia de Elena Noemí Padín para, ante la falta de cumplimiento del pago del préstamo originario de siete mil dólares estadounidenses (U$S 7000), garantizados mediante un pagaré por la suma de ocho mil ///9.- cincuenta dólares estadounidenses (U$S 8050), hacerle suscribir sucesivos pagarés, a los cuales aplicaba intereses usurarios, hasta llegar a confeccionar un pagaré por la suma de ciento ochenta y seis mil dólares estadounidenses (U$S 186.000), que fue firmado por Padín. Posteriormente, ante la falta de pago de tal cartular, M.C.E. habría intentado hacerle suscribir un nuevo pagaré, maniobra que no pudo concretar. Por ello, M.M.O. -la prestamista real de la suma aludida-, mediante una carta documento e invocando el carácter de acreedora, le reclamó a la víctima la suma de ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y dos dólares estadounidenses (U$S 186.962) y le inició la ejecución del referido cartular en el Juzgado Civil Nº 5 de General Roca.- -- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- En el tratamiento de la prueba de los hechos reprochados la señora Juez no advirtió una discrepancia sustancial sobre la operatoria realizada, que se materializó en un documento por la suma de U$S 186.952 para su cobro, ello desde el pagaré inicial, las nuevas suscripciones, el interés mensual cobrado, la negativa de la víctima para suscribir el último de ellos, la remisión de la carta documento que reclamaba el cobro y la ejecución del pagaré ante la justicia civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, ya sobre la autoría, tuvo por acreditado que quien llevó el dinero, hacía confeccionar los pagarés, los renovaba, destruía los anteriores e intentó su cobro mediante propuestas concretas fue Cristina E., mientras que M.O. era la titular del dinero.- - - ----- Aquí la defensa de la primera de ellas estaba dirigida ///10.- a argumentar que quien le indicaba el interés y los montos de los sucesivos pagarés era la víctima, según lo pactado con O., y se limitaba a llenarlos. Esta hipótesis fue descartada, sin agravio de la defensa. Se trata de la conducta típica prohibida “hacerse prometer” y el a quo la consideró una conducta activa en la negociación. ----- También quedó claro para la señora Juez que el dinero originalmente prestado era de “otra persona” y que la actuación estaba signada por la “unidad de designio”, propia de un delito continuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La defensa de M.M.O. admite que era la titular del dinero y que intentó el cobro del pagaré por vía judicial, y tiene una misma versión de descargo -que la tasa de interés la fijaba la víctima-.- - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo tuvo por acreditado que esta última es co-autora o partícipe junto a E. del delito de usura -interviene con ella a sabiendas, acuerda la renovación de los sucesivos pagarés, abona los gastos necesarios, etc.-, pero advierte dos cuestiones que impiden su condena: i) que no se le reprochó tal hecho, y ii) que estaría prescripta la acción atento al llamado a prestar declaración indagatoria. ------9.- El art. 85 del Código Procesal Penal establece: “La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuera advertida, el Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 83”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El imputado tiene la facultad de elegir a su abogado de confianza (art. 80 íd.), pero la propuesta se encuentra ///11.- sujeta a control de la magistratura, y entre los supuestos que pueden perjudicarlo se encuentra el del art. 85.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes… el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la necesidad de una defensa efectiva, la que se caracteriza por la independencia, la suficiencia, la competencia y la plenitud (ver “TIBI”, sentencia del 07/09/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, un adecuado criterio para dilucidar la cuestión -existencia de intereses contrapuestos- es la verificación de si las razones de la defensa de uno de los imputados excluyen a las razones de la defensa del otro (CNCPenal, sala I, “CORREA”, del 20/02/95, citado en Báez y Guido Aguirre, Código Procesal Penal de la Nación comentado, Tº I, pág. 553, con la dirección de Almeyra).- - - - - - - - ----- Aplicando tal criterio al sub exámine, no advierto un contenido diametralmente enfrentado en las posturas de las dos imputadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///12.-- M.C.E. afirma que el dinero era de M.O., que ella hizo de intermediaria con Elena Noemí Padín, que confeccionaba los documentos según la indicación de esta, que se reunía con ella y que le efectuaba llamadas telefónicas. Reconoce asimismo una nota de su autoría (la de fs. 8), mientras que sostiene que la planilla de fs. 4 “la confeccionó O. a pedido de Padín”. En dicha nota consta la enumeración de los sucesivos pagarés, sus plazos de renovación, los montos resultantes, el monto inicial del préstamo, el monto final, el descuento ofrecido, las fechas de entrega, etc.- - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, M.O. explica que no era prestamista, que M.C.E. hizo de intermediaria en el préstamo a Elena Noemí Padín, que no tenía ningún interés en ello y -en lo que interesa- que los importes de los sucesivos pagarés fueron calculados por la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, la estrategia del caso elegida por la defensa no plantea contradicciones para ambas coimputadas y se circunscribe a atribuir a la víctima el dictado de los montos suscriptos en los pagarés y -de modo indirecto- al desconocimiento de la situación de necesidad o de ligereza y desconocimiento que padecería o en la que estaría incurriendo al hacerlo. También intenta acreditar que no se verificarían tales condiciones.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Ambas reconocen la documentación -la operación en sí- y que el trato personal era entre E. y Padín. Asimismo, la primera había dicho que el dinero prestado no era de ella, aspecto asumido por O.- - - - - - - - - ///13.-- En este sentido, desde su declaración indagatoria de fs. 65 y ss., M.C.E. admite los hechos de la acusación y reconoce determinada documental, haciendo un relato circunstanciado de la renovación de los pagarés, de las alternativas de negociación con la víctima, de sus llamados telefónicos, del pago de los gastos por parte O., e incluso ofrece los comprobantes originales de los tickets; por lo tanto, no se advierte por qué debe considerarse que afecta controversialmente sus intereses que la otra coimputada, posteriormente, acompañara al Juzgado la carta documento que utilizó para reclamarle a Padín. La misma observación cabe en relación con la entrega del pagaré, cuando su confección y su realización sucesiva ya se encontraba admitida, o a la ejecución civil del título por parte de la imputada absuelta, esto último pues solo sería la consumación de un obrar común, con unidad de designio en el delito continuado, tal como tuvo por acreditado el a quo y no es motivo de agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es todo parte de la misma estrategia de la defensa que -en todo caso- podía perjudicar o beneficiar a ambas por igual, pero no solo a una de ellas.- - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se observan asunciones de responsabilidad individuales o señalamientos en el copartícipe. Así -como bien señala el señor Fiscal General en su escrito-, debe ser descartado el quinto interés que el recurrente considera contrapuesto: O. no dice nada que pudiera contradecir o agregar aspectos fácticos o probatorios que no fueran los admitidos por E.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, no es dable aquí -luego del resultado de la ///14.- sentencia y conforme sus considerandos- pretender que se analice la situación de la imputada condenada según otras eventuales estrategias alternativas y las cuestiones probatorias que supondría cada una de ellas, sino que debe serlo atento a la elegida en relación con las versiones de descargo ofrecidas, que -como se dijo- no ponen de manifiesto contenidos diametralmente enfrentados.- - - - - - ----- Adviértase que el diferente resultado procesal entre ambas imputadas no se debe a la tarea de la defensa -tal que habría priorizado a una en desmedro de la otra-, sino a un error o defecto en la acusación respecto de los hechos reprochados y las figuras delictivas correspondientes.- - - ----- Ello es así toda vez que la señora Juez consideró acreditada -en su materialidad, autoría y participación- la convergencia intencional de quien resulta absuelta, junto con la otra condenada, en la usura.- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, es aplicable al caso, contrario sensu, el fallo “RODRÍGUEZ” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (LL 1992-A, 303); el precedente “BASILIO” de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en LL. 2003-E, 106), y por último otro de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (“DOVAL”, en LLey Online: AR/JUR/2008/2008).- - - - - - - - ----- Por los motivos expuestos, el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- En relación con el recurso de la parte querellante, esta no se ha conformado con la requisitoria fiscal de elevación a juicio, adhiriendo a ella, ni ha ///15.- formulado otra independiente, por lo tanto -sin que la declaración de admisibilidad del recurso de casación suponga limitación alguna-, es oportuno reiterar la doctrina legal de este Cuerpo que, con el fin de procurar delimitar el impedimento para el querellante que no concreta su pretensión acusatoria en oportunidad de elevar la causa a juicio de “integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (conforme lo sostuvo la CSJN en el precedente “Del\'Olio”, LL 2006-F, 669), ha hecho referencia, toda vez que esto era lo necesario para resolver cada caso, a la imposibilidad de recurrir y de acusar (ver Se. 201/10 STJRNSP y sus citas de los precedentes Se. 19/10 y 180/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No puede ser atendido el argumento en su favor de las nociones de preclusión y progresividad o de aceptación tácita de la intervención en el debate para convalidar el actual recurso, pues “…\'[n]o cabe aducir consentimientos eficaces en materia de personería; nadie está obligado a seguir litigando contra quien no es su adversario, así lo haya admitido en algún momento, por error o por cualquier otro motivo. Es que… sería absurdo alentar la sustanciación del proceso sin real intervención de las partes, pues carecería de eficacia\' (Santiago C. Fassi y César D. Yánez, Código procesal civil y comercial, Tº 1, ed. Astrea, 3ª edición, 1988, pág. 346)” (Se. 300/10 STJRNSP), además de lo cual la señora Juez ha dejado en claro los límites de la actuación permitida, que no incluyen la de articular recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco puede ser atendido el argumento de que a la ///16.- fecha de notificación del requerimiento de elevación a juicio, el Juez de Instrucción ordenó la elevación de la causa a juicio, pues esto no significaba un impedimento para adherir a dicho requerimiento o formular uno propio.- - - - ----- Lo cierto es que, dadas las constancias de la causa, la parte querellante fue notificada por cédula del requerimiento el día 30 de mayo y de la elevación de la causa a juicio el 6 de junio, luego de lo cual se elevó la causa al Juzgado Correccional sorteado el día 11 de dicho mes, sin que en ese lapso aquella realizara manifestación alguna, aunque tenía oportunidad para hacer valer sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, destaco que la instancia del recurso de casación “… se encuentra \'signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad… No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado\' (Norberto J. ITURRALDE, \'Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación\', LL 1995 C, Sec. Doctrina, pág. 1256)” (Se. 27/09 y 44/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, a todo evento, anoto la ausencia en el recurso de casación de una crítica concreta y razonada de lo decidido en punto a la absolución de M.M. ///17.- O., con fundamento en que no podía ser condenada por los hechos acreditados toda vez que no habían sido ellos los reprochados y, de haberlo sido, la acción penal se encontraría prescripta dada la última fecha de consumación del delito continuado y el llamado a prestar declaración indagatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en el subpunto VII de formulación de agravios señala genéricamente la existencia de una sentencia arbitraria y realiza una cita doctrinaria; después refiere que el subpunto VIII trata la violación del art. 426 del código ritual y sigue con apreciaciones genéricas, sin vincularlas con el expediente. Lo mismo ocurre con los subpuntos IX, “Vulneración del art. 369 del C.P.P.”, y X, “Sentencia arbitraria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos expuestos, no pueden ser atendidos los nuevos agravios deducidos en el alegato de la instancia de casación y no individualizados mínimamente en el recurso, a saber, la existencia de un delito de estafa, así como de una estafa procesal -esto ni siquiera reprochado-, y también la consecuente incompetencia material del Juzgado que resolvió la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la petición de anular la ejecución del pagaré y de los honorarios de la doctora Espeche, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia es confirmatoria de lo decidido por el a quo, por lo que la parte querellante puede darle en la instancia ordinaria la utilidad que estime corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, debe ser confirmada la sentencia en la porción en que absuelve a M.M.O., lo que ///18.- satisface el interés de su defensa particular que acudió a la audiencia y huelgan otras consideraciones sobre su alegato, específicamente, los agravios referidos a la acreditación de la materialidad, la autoría, la participación y la subsunción jurídica de los hechos, que no fueron motivo de discusión en el único recurso de la defensa -esto es, la de M.C.E.-, limitado a la cuestión de los intereses controvertidos entre ambas imputadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Queda de tal modo consentida la prueba del verbo típico “hacerse dar”, “hacerse prometer” o “hacerse otorgar”, así como el aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de la víctima al momento en que se dio o prometió la prestación -la firma de los pagarés-, el conocimiento de ella y su valimiento. También queda probada la evidente desproporción de la ventaja económica obtenida por los intereses usurarios desde el inicio, toda vez que por su capitalización mensual potenció veintisiete veces en 34 meses el capital originario en dólares, cuando el valor del dólar a la fecha del préstamo era equivalente a un peso y hasta el año 2003 no había superado los cuatro pesos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se configura así el delito de usura (art. 175 bis C.P.), que tiene correlato con el art. 954 del Código Civil, que permite demandar “la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo ///19.- prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.- - - - - -----11.- En atención a las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de casación presentados por la defensa de M.C.E. y la parte querellante respectivamente, y confirmar la sentencia cuestionada en todos sus términos, con la particular anotación de que debe ponerse en conocimiento del señor Fiscal General el contenido del acta de la audiencia de casación de este expediente, en virtud de la denuncia formulada por la parte querellante, para los fines que estime correspondan. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar los recursos de casación interpuestos a ------- fs. 996/1000 y vta. y 1001/1042 de las presentes actuaciones por la querellante Elena Padín, con el patrocinio de la doctora Marta Zubirini, y por el doctor Marcelo Hertzriken Velasco en representación de M.C.E. respectivamente, con costas, y confirmar ///20.- la Sentencia Nº 4/10 del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Poner en conocimiento del señor Fiscal General el ------- contenido del acta de la audiencia de casación de esta causa, en virtud de la denuncia formulada por la parte querellante, para los fines que estime correspondan.- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ROBERTO HERNÁN MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 104 FOLIOS: 1382/1401 SECRETARÍA: 2 |
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