Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia256 - 01/11/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-12857-L-0000 - MOLINA PABLO ANDRES C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 29 de Octubre de 2021
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MOLINA PABLO ANDRES C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-12857-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuesto por la parte demandada en fecha 18-06-2021 a las 16:00:54, y por la parte actora el recurso extraordinario presentado el 18-06-2021 a las 17:57:53 y el recurso de aclaratoria de fecha 07-06-2021 a las 17:57:53.

I.- Mediante Sentencia Definitiva dictada el 19-05-2021 se declara la competencia del Tribunal, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24557; también la inconstitucionalidad del art 12 LRT -forma de cálculo del VIBM-; se rechaza el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 apart. 2 de la LRT y del art. 16 del Decreto 1694/2009 y las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción liberatorias opuesta por la demandada.

En punto siguiente se hace lugar a la demanda deducida por el actor contra la demandada, condenándola a pagar la suma de $ 1.347.477,30, en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 14, apart. 2 inc. a) y 13 de la Ley 24557, con imposición de costas a la demandada.

II.- Contra el decisorio ambas partes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 56 inc. b) de la Ley 1504, la parte demandada en fecha 18-06-2021 a las 16:00:54, y por la parte actora el mismo día 18-06-2021 a las 17:57:53, por lo que serán tratados a continuación en este orden.

II.a- Recurso Extraordinario de la demandada.

Comienzan su exposición con los aspectos formales del recurso. Estos, son temporaneidad, organo receptor, constituyen domicilio, el monto de ligitio y el depósito previo -que solicitan se ponga a plazo fijo-.

Exponen bajo el título de prenotados las cuestiones debatidas en autos, y los aspectos fundamentales de la decisión final.

Seguidamente expresan los siguientes agravios:

1.- Violación del art. 44 LRT- Procedencia de la prescripción.

En este agravio sostienen que la sentencia es violatoria de la norma, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte.

Dicen que soslayando las constancias de autos, la decisión en crisis sostiene equivocadamente que el actor recién habría tomado conocimiento de la situación fáctica a partir de la cual reclama con la notificación de la pericia medica, esto es el 15-10-2013, por una enfermedad que se había producido cinco años antes (en el año 2008), y por la cual se interpuso demanda en 2015, a más de 7 años de la primera manifestación invalidante.

Aseveran que la violación del texto legal se produce por varias razones:

a) Dice que porque la sentencia no advierte que la cesación del periodo de ILT se produjo el 01-08-2009, por haber transcurrido el año que se refiere el inciso c) del apart. 2 del art. 7 de la LRT. Cuando en diversos párrafos de la sentencia se dijo que la primera manifestación invalidante se produjo en fecha 15-02-2008. Lo que dicen es una autocontradicción, calificándolo de defecto grave de la sentencia.

b) Que resulta arbitrario sostener que el actor no tenía conocimiento de la enfermedad, siendo que el accionante acompañó en el año 2008 las certificaciones de su profesional tratante con indicación específica de su padecimiento.

c) Porque fue el propio accionante quien ha calificado como profesional a su enfermedad, al iniciar el trámite ante la Comisión Médica;

d) porque ha sido el mismo actor quien afirmó la existencia de una enfermedad profesional al interponer la primera de las demandas;

e) porque la relación laboral del demandante con quien fuera su empleadora (DLS Argentina Limited Suc. Arg.) se encontraba extinta desde hacía al menos tres años, cuando el actor interpuso la demanda.

Se agravian por lo que consideran una interpretación arbitraria del art. 44 ap.1 en forma conjunta con lo dispuesto por los art. 7 y 9 de la LRT.

Aducen que de requerir la realización de una pericial médica para el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria, se estaria incurriendo en una notoria alteración de lo establecido por el art. 44 1° de la LRT, que no dispone un requisito semejante.

Si el cese de la ILT se produjo en fecha 15-02-2009 por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, entonces la prescripción operó el 15-02-2011, del juego de los arts. 7 y 44 1° de la LRT.

Sostienen que la sentencia se aparta claramente del texto de la ley, incorporando elementos que no surgen del ordenamiento legal, e invocando absurdamente que el actor no habría tenido conocimiento de la incapacitación hasta la notificación de la pericia médica producida en los autos iniciados en el año 2010.

Que de seguirse el criterio esbozado en la sentencia, se violentaría groseramente la necesidad social de seguridad jurídica, toda vez que las acciones serían practicamente imprescriptibles, dado que el inicio de la prescripción recién sucedería con la realización de la pericia médica judicial.

Por otra parte, dicen que la violación del texto legal, cabe añadir que se produce un absurdo probatorio, porque valorando la prueba arrimada y los escritos constitutivos resulta por demás descabellado sostener que el actor no tuvo conocimiento de la enfermedad o de la incapacitación hasta la notificación del resultado de la perica a la que se hiciera referencia.

Señala que es la propia sentencia la que determina que la primera manifestación invalidante se produjo en fecha 15-02-2008, y se debe tener en consideración que desde esa fecha el actor viene afirmando que se trataría de una enfermedad profesional, cita los párrafos de la sentencia que considera contradictorios.

Dicen que del repaso de los antecedentes del caso resulta por demás desatinado aducir que el actor no tuvo conocimiento de la enfermedad o de la incapacitación o del supuesto origen laboral de la afección, previo a la notificación de la pericia médica, porque es el propio demandante quien exhibe y demuestra tal conocimiento (respaldado por su informe médico de parte) tanto en el intercambio epistolar como en el inicio del trámite ante la Comisión Médica como al interponer la demanda judicial. Por ello entiende que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad.

También se agravian argumentando que la sentencia soslaya que al momento en que el demandante interpuso la acción persiguiendo el pago de las prestaciones por ILP, ya habían transcurrido más de dos años desde la extinción de la relación laboral con DLS ARGENTINA.

A tal evento, señalan que desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo (15-09-09) hasta la fecha de la interposición de la demanda (14-08-15) trascurrieron casi seis años.

Otro de los agravios que alegan en torno a la prescripción es la inexistencia de interrupción. Expresan en un párrafo confuso que se le pretende asignar efecto interruptivo a la intervención de la Comisión Médica Nº 09 y aducen que en ese caso, si el actor inició el reclamo administrativo en fecha 14-11-2008 la prescripción se habría suspendido por el término máximo de seis meses, y entonces la prescripción se habría corrido del 15-02-2011 al 15-08-2011 si se considera la primera manifestación invalidante, del 01-08-2011 al 01-02-2012 si se considera la fecha de cese de la ILT considerada por el pronunciamiento, o del 15-09-2011 al 15-03-2012 si se considera la fecha de la extinción de la relación laboral. Afirma que en cualquiera de las hipótesis el plazo de prescripción se encontraba indefectiblemente agotado para agosto de 2015, cuando el actor interpone la demanda.

2.- Violación del art. 6, ap. 2, inc. B LRT Enfermedad no listada. Inaplicabilidad del precedente “Toro“. Falta de acción.

Se agravian porque consideran que de manera contradictoria, la sentencia declara la constitucionalidad de dicha norma, a pesar de que no se ha seguido el tramite previsto en el texto legal. Aducen que el actor no inició un procedimiento semejante ante la Comisión Médica Central, por lo que si se considera que la norma es constitucional, entonces el Tribunal debió declararse incompetente.

Señalan que la norma incluye a las enfermedades no listadas únicamente cuando se encuentren provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Sobre la causa directa e inmediata, dicen que no resulta posible equiparar a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales listadas, respecto de las no listadas. Citan las opiniones de los Dres Maza y Ackerman.

Pasan a analizar lo que consideran una “interpretación arbitraria“. Explican que el pronunciamiento impugnado, en lugar de comprobar la relación causal directa e inmediata y la ausencia de los factores atribuibles al trabajador, aduce que regiría en el caso la teoría de la indiferencia de la concausa, soslayando que se trata de una enfermedad no listada.

Por ello consideran que es incorrecta la aplicación de la doctrina de “Toro“ a una enfermedad no listada, aplicando arbitrariamente la teoría de la indiferencia de la concausa, violando el art. 6 ap. 2 de la LRT, que requiere causalidad directa e inmediata.

Que, por eso resulta arbitrario el rechazo de la defensa de falta de acción, toda vez que la situación denunciada en estas actuaciones no constituye una de las contingencias previstas por la LRT, y en todo caso (si es que hubiera alguna relación causal) debiera ser objeto de reclamo frente a la empleadora.

3.- Violación del art. 6 LRT. Falta de Individualización de un Agente de Riesgo. Fundamentación dogmática. Ausencia de debida fundamentación.

En este punto la recurrente sostiene que la sentencia no ha logrado individualizar cuál sería, concretamente, el agente de riesgo que habría producido la enfermedad por la que reclama el accionante, y que consideran de naturaleza extralaboral.

Dicen que al referirse al agente de riesgo, la sentencia discurre en consideraciones abstractas y generales, sin mencionar ni justificar cuál sería concretamente el elemento considerado como agente de riesgo.

Señalan que la sentencia entiende que serían “ las condiciones de trabajo“, con base en el informe médico de la parte actora, el que consideran insuficiente dado que la medica desconoce absolutamente la realidad de la empresa, y el nivel de trabajo del demandante.

Aducen que luego el pronunciamiento remite a los considerandos de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral N° 2 de Comodoro Rivadavia, en un proceso en el cual su mandante no fue parte. Dicen que desconocen lo que declararon los testigos, por no haber participado del control de la prueba. Por lo que cuestiona las citas del pronunciamiento.

Insisten en su exposición que la sentencia no aclara cuales son las condiciones laborales vividas por el trabajador damnificado.

En el mismo sentido, dicen que la sentencia, al referirse a la exposición, reitera conceptos vagos y genéricos, con la cita del testigo Gilabert y del informe de diario Crónica.

En definitiva se agravian por la mención genérica de las “condiciones laborales“ lo que entienden no constituye fundamentación suficiente de condena, por lo que invocan ausencia de fundamentación y tachan de arbitrario el decisorio. Citan jurisprudencia sobre arbitrariedad por defectos en la fundamentación de las sentencias.

3.- Absurda Valoración de la prueba. Falta de acreditación de la relación causal. Violación de la Res. SRT 886/17 y del Dec. 658/96.

Se agravian por considerar que no se ha acreditado en autos la existencia de una situación de “maltrato“, como para calificar que ha habido “mobbing“ o “acoso laboral“.

Critican la pericia médica practicada por entender que carece de valor probatorio respecto de la relación causal.

Invoca el apartamiento de las Resolución 762/2013 “Protocolo del Consenso en Psiquiatría previsional y de Riesgos del Trabajo“, por lo que las conclusiones del perito no pueden ser válidamente adoptadas.

Asimismo, acusan violación del Resolución N° 886/2017 Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad. Dicen se ha soslayado en el pronunciamiento, con la errónea referencia de “Toro“. Cuando este Protocolo dispone la serie de test que se deben llevar a cabo para la valoración del cuadro psicológico.

En la misma línea se agravian por las limitaciones del informe y la ausencia de una situación traumática, señalando que los cambios de un yacimiento a otro no puede ser considerado como un evento traumático.

4.- Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 a) de la LRT.

Impugnan la declaración de inconstitucionalidad producida sin sustanciación con su parte, en base a elementos que no fueron pedidos ni introducidos por la parte accionante. Lo que consideran conforma cuestión federal (art. 14 inc. 1 de la Ley 48).

Refieren que desde marzo de 2014 la CSJN comenzó a formular límites de importancia al control de constitucionalidad de oficio. Citando los fallos “Mansilla“, “Calderon“, “Whirpool“, “Espósito“, “Rodriguez Pereyra“, entre otros.

Dicen que la sentencia declara la inconstitucionalidad de la norma aplicando en adelante valores tomados en desmedro de los que estaban vigentes según la ley.

Que el salario fijado por la Cámara supera no sólo los invocados por las partes, sino el salario histórico.

Aseveran que la determinación oficiosa respecto de las prestaciones dinerarias, violenta la garantía de bilateralidad intrínseca en los arts. 17, 18 y 19 de la CN.

Entienden que al modificar los parámetros de la LRT y el Dec. 1278/2000 se modifica la litis en perjuicio no sólo del sistema legal y de su parte, sino también del propio público justiciable en general.

Que, la indagación que realiza el pronunciamiento, comparando las prestaciones actuales con las que corespondía aplicar al momento de la pretendida enfermedad, resulta ser un punto que no fue sometido al conocimiento del Tribunal y que excede la pretensión de las partes, vulnerando el principio de congruencia.

Por último agregan que de acuerdo a la doctrina de nuestro Superior Tribunal, la sentencia que resuelve fuera de lo pedido quebranta el principio de congruencia y violenta los principios de defensa en juicio y debido proceso, y por ello el fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la condena con la demanda.

Efectúan reserva de Caso Federal.

Peticiona a la Cámara se eleve el recurso, y al STJ revoque por contrario imperio el fallo impugnado.

II. b.- Corrido traslado, la parte actora contesta el recurso el día 05-08-2021 a las 19:35:16 hs., solicitando su rechazo.

- Contestación de agravios en referencia a la violación del art. 44 LRT-.

Comienza recordando que el tratamiento del instituto de la prescripción debe asumirse con estricto carácter excepcional, y se encuentra reservado al conocimiento del grado y exento de censura por vía extraordinaria.

Cita las partes pertinentes del fallo donde se trata el instituto para señalar los elementos que tuvo en cuenta la Cámara al momento de referirse al planteo de prescripción. No obstante, la demandada vuelve sobre cuestiones ya planteadas que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la sentencia respectiva.

Pasa a analizar el instituto de la “interrupción de la prescripción“ conforme la LCT, y el Código Civil y Comercial.

Destaca que con la interposición del recurso de apelación en el Juzgado Federal por parte del actor, donde el objeto de apelación fue que se abonaran las prestaciones médicas y dinerarias a la ART, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción a los efectos de obtener las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva, esto más alla de que con la pericia tomo conocimiento de la consolidación del daño, por lo que la acción no estaba prescripta al 14-08-2015.

Dice que el concepto de “prestaciones dinerarias“, abarca no sólo el pago de la ILT, sino también de la incapacidad definitiva.

Menciona que éstas también se plantearon como hecho nuevo, y fue rechazado por la Cámara Segunda, lo que motivó que se encaminara en nueva demanda. Pero que en ningún momento, se puede inferir que hubo desidia o negligencia por parte del actor, al no interponer la acción. Cita jurisprudencia, y solicita el rechazo del agravio.

- Contestación de agravios sobre la violación del art. 6 ap. 2 inc. b) LRT enfermedad no listada. Inaplicabilidad del precedente “Toro“. Falta de acción.

En referencia a este tema dice que nuevamente el recurrente se agravía con cuestiones de hechos y prueba, aspectos fácticos y circunstanciales, reservados al conocimiento del grado y no a la vía extraordinaria.

Destaca que el STJRN en la causa “Vega, José Amador c/ Prevención ART SA. S/ Accidente de Trabajo“, H-2RO-1407-L2014, cita y mantiene la postura sobre el tema del tratamiento de la enfermedad no listada, expresada en su anterior integración en la causa “MALDONADO“, “FERNANDEZ“, y después “COYAMILLA“.

Y más reciente fallo del STJ la causa “Galeano Luis Raul c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Reclamo“ (Se. 105, 17-09-2020) donde aplica a la enfermedad profesional o derivada del trabajo – también de orden psiquiátrico- , la doctrina de la indiferencia de la concausa conforme el precedente “TORO“ (cf. STJRNS3: Se. 24/18)

Hace notar que el recurrente no acreditó la configuración de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el ap. 3 inc. b art. 6 Ley 24557.

Señala que la decisión del Tribunal se basa en la prueba aportada como la testimonial de la Dra. Jadsinsky, y la testimonial y sentencia de la causa judicial relativa al despido del trabajador.

Que respecto de la testimonial de la médica tratante, el letrado de la demandada estuvo presente en la audiencia, sobre el expte del despido marca que en la etapa procesal oportuna no se opuso a su agregación, y pliego para el testigo en extraña jurisdicción no fue observado, ni hubo oposición alguna.

Señala lo absurdo del agravio respecto de que el perito no aplicó resoluciones del año 2017, cuando la pericia se realizo en el año 2013, con lo que pretende que el perito hiciera futurologia. Asimismo marca que su discrepancia con la pericia no está respaldada por otro medico, ni siquiera al momento de impugnar la misma.

-Contestación respecto de la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 a) de la LRT.

Empieza reseñando que previo a la declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de la Cámara, ésta no solo realiza un análisis y fundamento del por qué de tal declaración sino que aplica la doctrina legal establecida por el STJRN en el fallo “Córdoba“.

Considera que en la sentencia se analizó en debida forma el modo de cálculo del ingreso base establecido conforme las pautas del fallo “Cordoba“, resultando luego de dicho análisis, efectivamente lesivo, todo ello, con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentado por la misma CSJN en su precedente “Vizzoti“, por lo que dicho agravio debe ser rechazado.

Por último, dice que la demandada se agravia manifestando la falta de congruencia y arbitrariedad modificando la litis pero sin aportar argumento alguno que enerve el decisorio o la doctrina legal del STJ de esta provincia.

Efectúa reserva de Caso Federal.

En función de lo solicitado pide se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en autos.

II.c- Recurso Extraordinario de la parte actora.

Que, mediante presentación de fecha 18-06-2021 de las 17:57:53 hs. el actor interpone recurso extraordinario por arbitrariedad en la valoración de la prueba, y de inaplicabilidad de la ley y violación de la doctrina legal contra la Sentencia Definitiva de fecha 19-05-2021.

Expone sobre los requisitos formales de admisibilidad: domicilio, plazo de interposición, monto del litigio para habilitar el recurso, deposito habilitante, la calidad del pronuncimiento que recurre, debida fundamentación, y los antecedentes que avalan la autosuficiencia de este recurso.

En capítulo siguiente pasa a desarrollar los siguientes agravios:

1.- Arbitrariedad de la sentencia. Violación de la doctrina legal y errónea aplicación de la Ley.

Asevera que se agravia el actor, por cuanto la Sentencia resulta arbitraria, por resultar una violación al principio de la sana crítica racional por cuando la solución adoptada resulta incoherente y contradictoria, apartándose de la Ley y Doctrina Legal del STJ y la CSJN.

Que, si bien resulta razonable y acorde a derecho lo resuelto por la Cámara al declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, conforme la doctrina del STJ en el fallo “Cordoba“, dice que se agravia al no corresponder la remuneración reflejada en la liquidación realizada para el período comprendido entre Mayo/2020 a Abril/2021 a los efectos obtener el VIBM, en lo que respecta a la actualización de la remuneración del trabajador (sumas remunerativas, no remunerativas y adicionales) con la escala salarial vigente del CCT 605/2010 de Petroleros Privados de la Provincia de Chubut y Mar Territorial, por el periodo que comprende los 12 meses anteriores a la fecha del dictado de la sentencia, para la categoría Peón Practico en Sector Torre II.

Sostiene que hubo una errónea aplicación de la remuneración básica en lo que respecta a la escala salarial conforme convenio colectivo 605/10, sino que también se dejaron de lado sumas no remunerativas, zona, antigüedad, adicionales, viáticos conforme CCT aplicable a dicha actividad por constar según la Cámara tales rubros en los recibos de haberes del trabajador en el año 2007/2008.

Señala que los haberes aportados a la causa se corresponden a los 12 meses anteriores al siniestro (año 2008), y que la actividad que realizaba el actor se corresponde con el CCT 605/2010, homologado en el año 2010.

Aclara que las sumas remunerativas y no remunerativas, adicionales, viáticos, etc, eran abonadas a los trabajador previo a dicho CCT, en negro y/o como adicionales, consignándolos de manera genérica en el recibo.

Dice que la Cámara no sólo aplicó erróneamente montos diferentes a la remuneración básica conforme escala salarial de la actividad, sino que también dejó de lado rubros remunerativos y no remunerativos, adicionales, etc.,

Que en el decisorio no se expresa de donde surgen dichos valores, afectando de esta manera el derecho de defensa, teniendo en consideración que para el mes de mayo del año 2020 solo el básico de un trabajador de dicha actividad conforme lo informado por sindicato y planilla que presentó en recurso de aclaratoria, se corresponde a la suma (básico) de $ 44.581,89 hasta el 31-03-2021 y a partir del 01-04-2021 de % 51.269,17 sin contar para dicho cálculo las sumas no remunerativas, adicionales, zona desfavorable, presentismo, horas extras, etc, que forman parte de la remuneración de un trabajador de dicha actividad.

En función de esto considera que se debe modificar el VIBM, porque entiende que e liquidó en forma errónea.

2.- Modificación de la edad en la fórmula de cálculo del art. 14 apart. 2 LRT.

Se agravia por la decisión del Tribunal de modificar dentro de la fórmula de cálculo el componente edad, que pasó de considerar 28 años –a la fecha de primera manifestación invalidante- a 41 años al momento del dictado de sentencia.

Sostiene que las modificaciones efectuadas a la ley, siempre implicaron la modificación del VIBM o remuneración, pero no el coeficiente edad, por lo que dice que no resulta lógico actualizar la edad como expresara la Cámara en la sentencia.

Pensar de esta manera implica modificar los hechos de la demanda, causando un perjuicio mayor al actor al arrojar un coeficiente menor, con incidencia lógica en el calculo indemnizatorio.

3.- Agravio en referencia a la aplicación de los intereses a partir del 10-05-2021.

En este punto se agravia por la decisión de que los intereses se apliquen a partir del 10-05-2021, y no desde la consolidación del daño. Que la aplicación de intereses desde esa fecha debido a la actualización del VIBM por la declaración de inconstitucionalidad dela rt. 12, resulta contraria la doctrina legal del STJ en el fallo “GONZALEZ“ (Año 2015).

Sostiene que el pronunciamiento dictado es declarativo, y no constitutivo de derechos, por lo que el derecho a la reparación recién nació al momento de determinarse judicialmente el importe de las reparaciones debidas, por lo que el cómputo de intereses al dictado de la sentencia, debe ser desestimado. Cita jurisprudencia de apoyo a su postura.

Considera que es necesario que el STJ se expida sobre la aplicación de intereses una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 12 (cf. Cordoba), es decir desde cuando se computan los mismos y qué tipo de intereses resultan aplicables.

Efectua reserva de Caso Federal.

Solicita se tenga por presentado el recurso y se eleve al STJRN para su tratamiento.

II.d- Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora.

Mediante presentación de fecha 07-06-2021 a las 17:57:53 la parte actora interpone recurso de aclaratoria en los términos del art. 166 del CPCC, de aplicación supletoria a la Ley 1504.

Dice que recurre el decisorio de fecha 02-06-2021, solicitando se aclare e indique de donde surgen las escalas salariales y/o remuneraciones previstas en la escala salarial del CCT 605/2010 de Petroleros Privados de la provincia de Chubut y Mar Territorial, por el período que comprende los 12 meses anteriores a la fecha del dictado la sentencia, esto es de Mayo/2020 a Abril/2021, para la categoría Peón Práctico en Sector Torre (categoría II Z), la que dice, no coincide con la escala salarial que adjunta.

Por ello pide se aclare de donde surgen dichas sumas remunerativas, y se haga lugar a dicha omisión y/o error sobre las sumas liquidadas en los periodos señalados.

Por providencia de fecha 05-08-2021 se ordena el pase de los autos al acuerdo a resolver.

III.- Puesto en condiciones de resolver la admisibilidad de los recursos deducidos pasaré a tratar los mismos en el orden expositivo desarrollado en en el punto anterior (Vistos):

III.a- Recurso Extraordinario de la demandada.

1- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL. Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una Sentencia Definitiva (entendida como aquella que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso), constituyo domicilio en la Alzada (Ceferino Namuncurá 104 de Viedma). Por otro lado, la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 28/2021 STJRN) y, por último, respecto del depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito, se acredita mediante escrito presentado el 25-06-2021 a las 08:58:04, ordenándose se pase a plazo fijo.

II.2- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL.

Como prevé el art. 56 de la Ley 1504: " Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo sólo procederán en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia: ... 2. De la inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o erróneamente...".

Respecto de la inaplicabilidad de la ley, sabido es que hay error in iudicando cuando el Juez desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para la decisión de fondo, o reglas in procedendo, como en este caso, para decidir sobre la admisibilidad del proceso contencioso. Ergo, se viola la ley cuando en una determinada situación de hecho se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza la situación, eligiendo otras, cuya mención contempla un supuesto distinto. O en todo caso la aplicación es errónea, cuando se acuerda a la norma correctamente escogida, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso. A la par que se viola o desatiende la doctrina legal, cuando se omite aplicar el texto expreso de la ley en su integración con el sentido literal, más la adición de su inteligencia desentrañada jurídicamente por los jueces de los Superiores Tribunales de Provincia; o cuando frente a la inexistencia de ley expresa no se aplican los principios generales del derecho.

A su vez, la jurisprudencia tanto de la CSJN como del STJRN y de los distintos Tribunales del país, admiten como supuesto pretoriano la “ doctrina de la arbitrariedad“, para lo cual el recurrente debe hacer una critica clara y razonada sobre los aspecto del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad.

Sentados los criterios generales que habilitan los requisitos de admisibilidad sustancial del recurso extraordinario, paseremos a analizar los agravios en el orden expuesto por la recurrente, y rebatidos por la parte actora.

1.- Violación del art. 44 LRT- Procedencia de la prescripción.

En este agravio la demandada aduce que en este punto el decisorio resulta violatorio de la norma por tres motivos: 1) por no considerar el período por el que se estableció que corrió la ILT, esto es desde septiembre/2008 hasta Julio/2009, a cuyo cese dice que comenzó a transcurrir el plazo de la prescripción bianual, el que entiende se consumió para agosto de 2011; 2) que resulta arbitrario al sostener que el actor no tenía conocimiento de la enfermedad, siendo que acompañó certificados de su profesional tratante del año 2008; 3) porque el mismo actor calificó de profesional a su enfermedad al iniciar el trámite ante la Comisión Médica; 4) porque ha sido el mismo actor el que signa de profesional la patología al interponer la primera de sus demandas, y 5) porque la relación laboral con su empleadora se encontraba extinta desde hacía al menos tres años, cuando interpuso su demanda.

Como sabemos la admisibilidad sustancial tiene por objeto examinar los fundamentos del recurso, o sea si el ataque ha sido correcto en cuanto a la invocación de la norma violada o aplicada falsamente, el perjuicio que la decisión definitiva causa y la expresión del modo en que debe interpretarse la norma o la norma que debe aplicarse.

O bien, examinar la doctrina arbitrariedad –pretoriana- la que es particularmente restringida, pues como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos normativos impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (conf. STJRN S3: “MONTI” Se. 8/13).

Teniendo en vistas que estos agravios giran en torno a la arbitrariedad de la sentencia, y que este análisis de admisibilidad que nos impone el procedimiento desautoriza al Tribunal la defensa del fallo dictado, o una autodefensa de los fundamentos del fallo, en vistas de que el recurso se funda en autocontradicción, interpretación arbitraria, apartamiento de las constancias de autos, entre otros motivos, consideramos que tiene un desarrollo argumental objetivo suficiente a los fines de su habilitación del agravio en esta instancia.

2.- Violación del art. 6, ap. 2, inc. B LRT Enfermedad no listada. Inaplicabilidad del precedente “Toro“. Falta de acción.

Respecto de este agravio considero que no resulta procedente, pues consideran que de manera contradictoria, la sentencia declara la constitucionalidad de dicha norma, a pesar de que no se ha seguido el tramite previsto en el texto legal. Desde larga data, ya en los casos “Maldonado Lidia Beatriz C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (EXPTE. 23.183/08-STJ) Se. 08/07/2010,Quintana Juan J. Otra c/ Montes Mauricio y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. (Expte. 23.212/08-STJ) Se. 09-06-2009, el STJRN sentó doctrina legal donde señaló que no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 6 apart. 2 de la LRT, para que sea procedente la reparación sistémica. Postura que mantiene el máximo Tribunal en su actual composición, así lo expreso en la causa: “Coyamilla Juan Oscar c/ La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 26.771/13-STJ) Se. 03-06-2015, y más recientemente en los autos: “BUCCI Adriana Elba c/ Radio y Televisión Río Negro S.E. LU 92 TV CANAL 10, Arte Radio Televisiva Argentina S.A. (ARTEAR S.A.), HORIZONTE ART S.A. y Provincia de Río Negro s/ Apelación Ley 24557s/ Inaplicabilidad de Ley“ ( Expte. Nº -2RO-276-L2012// 29847/18- STJ) Se. 16-07-2020, reconociendo a los Tribunales laborales similar competencia que la Comisiones Médicas para determinar si una patología o enfermedad es profesional o no.

A ello que sumó la postura del STJRN respecto la teoría de la indiferencia de la concausa, cuyos lineamientos sienta en la causa:Toro Silvia c/Provincia de Río Negro s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Exptde. Nº CS 1-362-STJ2017// 29248/17- STJ), la que vale aclarar no se limita solo a los accidentes de trabajo como invoca la demandada, sino que es una interpretación válida también para las enfermedades profesionales. Así lo sostiene el Máximo Tribunal en el reciente fallo dictado en la causa:“Galeano, Luis Raul c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley“ (Expte. N° O-2RO-3799-L2012// 29436/17-STJ) Se. 17-09-2020.

En este aspecto el decisorio ha seguido la doctrina legal sentada por el STJRN desde larga data que se mantiene aún a la fecha, agregando que la parte no indica donde radica la arbitrariedad sobre la errónea interpretación de la doctrina legal de la causa “Toro“ respecto de la enfermedades no listadas, solo se limita a decir que tal doctrina resulta aplicable a los accidentes de trabajo, sin mayores argumentos impugnativos, lo resulta más bien una disconformidad con el fallo.

3.- Violación del art. 6 LRT. Falta de Individualización de un Agente de Riesgo. Fundamentación dogmática. Ausencia de debida fundamentación.

Respecto de este punto impugnativo, en el que la recurrente acusa que la sentencia no ha logrado individualizar el agente de riesgo, y dice que el fallo discurre en consideraciones abstractas y generales, se explicó genéricamente que el agente de riesgo serían “las condiciones de trabajo“, pasando a desarrollar en 4 ítems su cuestionamiento.

De la lectura de estos cuestionamientos podemos ver que se trata de un disconformidad con la prueba considerada por el Tribunal, o la valoración que se ha efectuado sobre la prueba, pues objeta el informe médico de la parte actora, cuando lo cierto es que no es sólo el informe que da cuenta del agente desencadenante de la patología, sino que la profesional prestó declaración testimonial donde explicó la situación del actor en cuanto a sus condiciones de trabajo y el daño a la salud sufrido. En cuanto al perito si bien determina la incapacidad, en este caso también tiene que identificar el origen o causa de la patologia, que no deja de ser otro que el agente riesgo.

Respecto de la referencia al proceso laboral, del que se excusa sosteniendo que no fue parte, y no puede alcanzarle, lo cierto es que al momento de ofrecimiento de prueba no se opuso. Consintió el auto de prueba que ordenaba la agregación del expte, y una vez agregado nada dijo al respecto, por lo que no puede venir ahora a cuestionar una prueba que el mismo consintió, en las etapas pertinentes del proceso. Pues la conveniencia o no de una prueba, no habilita un recurso extraordinario, ni tampoco la valoración de la prueba por parte del Juzgador.

De la atenta lectura de los considerandos de la sentencia surge claramente determinado que el agente riesgo está en las condiciones laborales vividas por el trabajador, y que como quedara acreditado en la causa del despido y en estas actuaciones las mismas fueron “anormales“.

El agravio no tiene sustento en el marco del recurso extraordinario pues pretende por esta vía la revisión de cuestión de hecho y prueba, que no habilitan la casación, ni aún por pretensa arbitrariedad, pues este motivo pretoriano no tiene por objeto revisar sentencias por discrepancias subjetivas.

El STJRN tiene dicho: “... No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local rige la valoración en conciencia, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado...“ (cfr. STJRNS3: Se. 84/17 “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION“).

3.- Absurda Valoración de la prueba. Falta de acreditación de la relación causal. Violación de la Res. SRT 886/17 y del Dec. 658/96.

Nuevamente en este agravio vuelven sobre cuestiones de hechos y prueba, como la situación de maltrato laboral, mobbing o acoso laboral para insistir sobre su inexistencia, cuestiones que no son materia de recurso de casación, ni aún por vía de arbitrariedad pues no exponen los presupuestos que habilite la misma.

Asimismo invocan el apartamiento del perito de la Resolución 762/2013 “Protocolo del Consenso en Psiquiatría previsional y de Riesgos del Trabajo“, por lo que las conclusiones del perito no pueden ser válidamente adoptadas. Además acusan violación de la Resolución N° 886/2017 Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad.

Al respecto debemos decir que se trata normativa que no resulta aplicable al caso, pues es posterior a la primera manifiestación invalidante, y que no fue invocada a lo largo del proceso, ni como base de impugnación de la pericia, y pretende introducirla ahora en instancia recursiva, como para fundar la inaplicabilidad de la ley, lo que resulta inadmisible. En función de esto no se admite este agravio.

4.- Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 a) de la LRT.

En este punto impugnan la declaración de inconstitucionalidad de oficio, que se determinen oficiosamente las prestaciones dinerarias modificando los parámetros de la ley, que se violenta del debido proceso, la bilateralidad y la congruencia del proceso.

En función de los argumentos y cuestionamientos esgrimidos por la recurrente en este aspecto del decisorio, y en el entendimiento de que es finalidad de esta vía recursiva preservar la correcta aplicación del derecho objetivo ( en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, Tercera Parte, Dogmática –Anatomía de la casación-, pág. 12 y siguientes), considerando además la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, meritando que la sentencia en crisis podría traducir una exégesis inadecuada de la normativa relativa a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como de la doctrina de la Corte Suprema citada, corresponde declarar formalmente admisible este agravio del recurso.

III- b- Recurso Extraordinario de la parte actora.

1- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL. Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una Sentencia Definitiva (entendida como aquella que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso), constituyo domicilio en la Alzada (Zatti Nº 210 de la ciudad de Viedma). Por otro lado, la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 28/2021 STJRN) y, por último, respecto del depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito, se trata de la parte actora que goza del beneficio de gratuidad (art. 15 de la Ley 1504)

2- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL. Ahora corresponde avocarnos a los agravios esgrimidos por la parte actora, bajo el mismo marco de admisibilidad expuesto supra al tratar los agravios de la contraria, debemos decir:

1.- Arbitrariedad de la sentencia. Violación de la doctrina legal y errónea aplicación de la Ley.

Se agravia el actor y tacha de arbitraria la sentencia por considerar que se ha violado el principio de la sana critica racional calificando la solución de incoherente y contradictoria. Al respecto debemos decir que el Juez laboral conforme lo previsto por art. 53 de la Ley 1504 juzga bajo los principios de la apreciación a conciencia de la prueba producida en el proceso, y no sobre la sana critica racional, por lo que no puede acusar de arbitraria la sentencia.

Resulta oportuno recordar que el STJRN ha venido sosteniendo desde antaño que la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación o bien de pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en una razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. Doctr. STJRN in re “TOBIO” Se. 105 del 14-10-08; “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77 del 16-06-10).

Ahora bien, en cuanto al agravio mirado desde la perspectiva de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, y la remuneración actualizada del trabajador conforme escala salarial vigente del CCT 605/2010 de Petroleros Privados de la Provincia de Chubut y Mar Territorial, en referencia a una erronea aplicación de la remuneración y de los items que comprende la misma para determinar el VIBM, consideramos que los argumentos expuestos resultan admisibles como materia de recurso extraordinario.

2.- Modificación de la edad en la fórmula de cálculo del art. 14 apart. 2 LRT.

Se agravia por la decisión del Tribunal de modificar dentro de la fórmula de calculo el componente edad, que paso de considerar 28 años –a la fecha de primera manifestación invalidante- a 41 años al momento del dictado de sentencia, lo que dice que no resulta lógico, ni se condice con la norma perjudicando al trabajador, por su incidencia en el cálculo indemnizatorio.

Como sabemos la inaplicabilidad de la ley, es cuando hay error in iudicando cuando el Juez desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para la decisión de fondo, o reglas in procedendo, como en caso de tener que decidir la admisibilidad de un proceso. Ergo, se viola la ley cuando en una determinada situación de hecho se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza la situación, eligiendo otras cuya mención contempla un supuesto distinto. O en todo caso la aplicación es errónea, cuando se acuerda a la norma correctamente escogida, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso.

En función de esto y ante el argumento de la parte actora de que se restringe o modifica un aspecto de la norma, de manera incompatible al supuesto de hecho no cuestionado en el proceso como es la edad del actor, consideramos que resulta admisible este agravio.

3.- Agravio en referencia a la aplicación de los intereses a partir del 10-05-2021.

En este punto la parte se agravia por considerar que el criterio adoptado por el Tribunal de actualizar el VIBM por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, y aplicar intereses a partir del cálculo efectuado en la sentencia, en este caso a partir del 10-05-2021, resulta contraria a la doctrina legal del STJ en el fallo “GONZALEZ“ (Año 2015).

En la busqueda de fallos de doctrina legal del STJ con la referencia de “GONZALEZ“ del año 2015, dada la escasa información, puedo inferir que se trata del fallo en la causa: “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ REJ INGENIERIA S.A. –HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY“ (Expte. Nº 27105/14-STJ) del 11-06-2015, donde se trata como uno de los agravios planteados los intereses.

Sin embargo, el agravio presenta ciertas deficiencias en su planteo pues no hace un ataque claro de donde surge el error in iudicando del Tribunal respecto de la doctrina legal. Solo cita distintos precedentes e interpretaciones sobre el tema.

Pues el recurrente no demuestra cuáles son los argumentos que este Tribunal debió seguir a fin de aplicar adecudamente, a su criterio, el fallo citado. Sin perjuicio de ello y como dijéramos a lo largo de estos considerandos la finalidad de esta vía recursiva es preservar la correcta aplicación del derecho objetivo, por lo que consideramos que es necesario que el STJRN se expida sobre la aplicación de intereses una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 12 (cfr Cordoba), es decir desde cuándo se computan los mismos y qué tipo de intereses resultan aplicables. Por ende resulta admisible este agravio.

III.c- Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora.

Cabe recordar que el recurso de aclaratoria tiene por finalidad que el sentenciante “subsane“ deficiencias materiales o conceptuales de la sentencia o bien la “integre“ supliendo omisiones, más sin reemplazo de la decisión sustancial, por haber operado la irretractabilidad, principio elemental para asegurar la estabilidad de la función jurisdiccional.

De ahí que la solicitud en los términos que esgrime la actora no es objeto del mentado remedio, pues de aceptarse la pretensión se estaría modificando parte de la sustancia del decisorio del Tribunal.

Adviértase que la parte pretende se le dé explicación de donde surge la escala salarial que alude la votante, dado que no coincide con la que el acompaña en esta instancia del proceso, lo que no es procedente, pues introduce un hecho o prueba en esta instancia, y encima pretende se modifiquen lo rubros que componen la remuneración considerada en la sentencia, lo que excede el pretenso recurso de aclaratoria.

En función de esto la parte deberá estar a la decisión sobre el agravio que deduce bajo los mismos argumentos, admitido supra.

En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:

I.- DECLARAR SUSTANCIALMENTE ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, respecto de los agravios detallados como: 1.- Violación del art. 44 LRT – Procedencia de la prescripción, y 4.- Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 a) de la LRT, y se declaran INADMISIBLES los agravios de los puntos 2.- Violación del art. 6, ap. 2 inc B LRT Enfermedad no listada. Inaplicabilidad del precedente “Toro“. Falta de acción, y 3.- Violación del art. 6 LRT. Falta de individualización de una Agente de Riesgo. Fundamentación dogmática. Ausencia de debida fundamentación, todo por las razones expuesta en el considerado.

II.- DECLARAR SUSTANCIALMENTE ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, respecto de los tres (3) agravios expuestos en su presentación, por los motivos expuestos en los considerandos.

III.- RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora en fecha 07-06-2021 a las 17:57:53, por los motivos expuestos en el considerando, sin costas en razón de no haberse dado sustanciación.

IV.- Oportunamente elevense las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.

V.- Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a).

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DRA. GABRIELA GADANO

-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-



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