Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia238 - 09/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteI-2RO-440-L2015 - VALDES CORDOVA CESAR WALTER C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////neral Roca, 9 de Septiembre de 2.020.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALDES CORDOVA CESAR WALTER c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº I-S2-440-L1-15).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 16/9, y acompañando la documental de fs. 3/15, se presenta el actor Sr. César Walter Valdes Córdova, mediante apoderada, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Roca.-
Peticiona su recategorización automática conforme la Ordenanza Municipal N° 1379/1991, en armonía con la OM 3215/2000, según la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el antecedente "Oñate" del año 2011.-
Sostiene que la categoría que posee no se corresponde con las tareas que efectivamente desempeña en la Delegación de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Roca.-
Invoca violación de los derechos a la carrera administrativa y al ascenso (arts. 82 incs. b, c, e y cctes. de la Ordenanza 3215/2000), así como del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.-
Afirma que desempeña desde el año 2.010 funciones propias de la categoría N° 4, por ser profesional Licenciado en Servicio Social, y que sin embargo posee categoría N° 8.-
Reclama asimismo se lo incluya en el próximo concurso público para el ingreso a la planta permanente.- Invoca violación de su derecho al ingreso por no haber sido incluído en los concursos llevados a cabo desde el año 2.011, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 4626/2011.-
Expone sobre los requisitos de admisibilidad de la acción, postulando la competencia del Tribunal (art. 209 2da. parte de la Constitución de la Provincia de Río Negro), y denunciando el agotamiento de la vía administrativa por silencio de la Administración (art. 18 y cctes. de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2938.-
Relata la plataforma fáctica afirmando que ingresó a prestar servicios el día 15/04/1992, y que ha sido contratado en forma mensual desde el 01/05/2010 como personal administrativo en el Consejo de Discapacidad.-
Sostiene que en fecha 01/07/2012, mediante Resolución N° 1124/2012, comenzó a prestar servicios en carácter de "préstamo" en la Asociación Civil Grupo "Inca" asentada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C..-
Sigue diciendo que desde comienzos de 2.014 se encuentra adscripto prestando funciones en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.-
Destaca que es dependiente de la Municipalidad de General Roca, que percibe sus salarios del tesoro municipal, y que se desempeña actualmente como licenciado en trabajo social.-
Recuerda que obtuvo el título universitario de Licenciado en Servicio Social en la Universidad Nacional del Comahue el día 15/12/2009.-
Argumenta que las tareas que realiza exceden ampliamente a las de Administrativo-Categ. N° 8 que le han otorgado desde el mes de Abril de 2.010, dado que -sostiene- realiza tareas acordes a su profesión desde esa época en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.-
Afirma que ha realizado numerosos pedidos de recategorización en los expedientes administrativos 621621, 327476 y 323425, sin obtener respuesta alguna.-
Reitera que en el año 2.010 se le otorgó categoría N° 8 Administrativo, sin que a la fecha ello se haya modificado.-
Sostiene de otra parte que viene solicitando el ingreso a concurso público desde el año 2.011 sin haber podido ingresar a los distintos concursos públicos llevados a cabo por la Municipalidad de General Roca para el ingreso a planta permanente.-
Relata que en fecha 26 de Febrero de 2.013 solicitó mediante nota que tramitó bajo Expte. N° 321621/2013 se le explicaran los motivos por los cuáles se lo excluía de los concursos realizados para el ingreso a planta permanente, siendo que -afirma- reunía los requisitos para ello conforme las Ordenanzas Municipales 3215/2000 y 4626/2011, sin obtener respuesta a su reclamo.-
Destaca su carácter de persona con capacidades especiales diferentes, y que en virtud del art. 36 de la Ordenanza N° 3215/2000 tiene prioridad para ocupar vacantes.-
Postula la necesidad de acudir a estos Estrados para el reconocimiento de sus derechos labores ante el silencio de la administración frente a los reclamos realizados.-
Expone sobre el fundamento juridico de su pretensión afirmando que se lo ha privado del derecho que le concede el Estatuto Municipal a la carrera administrativa y al ascenso, conforme lo dispuesto en el art. 82 incs. c) y e) de la OM N° 3215/00, cuyo texto transcribe.-
Destaca asimismo que teniendo en cuenta su antigüedad, la falta de evaluación durante años, y la idoneidad y experiencia que reúne, el reencasillamiento debe efectuarse bajo el sistema de promoción automática establecido por la OM N° 1379/91.- Argumenta en tal sentido que la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Agente Municipal según Ordenanza N° 3215/00, que derogó tácitamente la Ordenanza N° 1110/89, no ha implicado también la derogación de aquélla, según el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Oñate" (Expte. N° 23073/08, sentencias del 16/11/10 y de Septiembre de 2011).-
Señala además que se encuentra percibiendo una remuneración notablemente inferior a la que le corresponde por los servicios efectivamente prestados, violando -sostiene- el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea y retribución justa consagrado por el art. 14 bis de la C.N., cuyo texto transcribe.-
Sostiene de otra parte que reúne las condiciones para su inclusión en los futuros concursos públicos para el ingreso a la planta permanente debido a que se encuentra contratado por el estado municipal con anterioridad al 31 de Diciembre de 2.010, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ordenanza 4625/2011, cuyo texto transcribe.-
Reitera que es una persona con capacidades diferentes a los fines de la prioridad prevista por el art. 36 de la Ordenanza 3215/2000, cuyo texto transcribe.-
Formula reserva recursiva federal en los términos de los arts. 14 a 16 de la Ley 48, y con sustento en la creación pretoriana de la arbitrariedad o gravedad institucional.-
Ofrece prueba, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda.-
II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 20 y 27) a fs. 30/4 comparece la representación de la accionada -Municipalidad de General Roca- contestando la demanda, para la cual solicita oportuno rechazo, con costas.-
Que a tal fin y en cumplimiento de la carga procesal impuesta niega e impugna la autenticidad de la totalidad de la documentación que acompaña la parte actora.-
Asimismo, y por idéntica carga procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde.-
Así, niega fecha de ingreso, tareas desarrolladas, reclamos efectuados, y discriminación en el acceso a los concursos que invoca el accionante.-
Niega en suma que el actor tenga o hubiera tenido una categoría inadecuada, y que su parte se encuentre obligada a incluír al Sr. Valdes Córdoba en algún concurso de ingreso a la planta permanente.-
Seguidamente contesta la demanda argumentando que la Ordenanza N° 1379/91 en la que se funda el reclamo se encuentra derogada desde el año 2.000, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza N° 3215/00.- Cita al respecto la doctrina del precedente ?Aguirre? del Superior Tribunal de Justicia, y la inaplicabilidad del fallo "Oñate".- Opone la prescripción como defensa de fondo por resultar el reclamo del actor posterior al 30 de Mayo de 2.005.-
Recuerda que la Ordenanza N° 1379/91 preveía un régimen de ascenso automático al sólo efecto de reconocer una categoría mayor a quienes estuvieran cercanos a la edad jubilatoria y no pudieran ya ascender.-
Destaca que la mencionada Ordenanza se encuentra derogada; y que la doctrina legal vigente es la del precedente "Aguirre", que ha dejado sin efecto la sentada en "Oñate".-
Sostiene al respecto que para acogerse a la mencionada Ordenanza N° 1379/91 se debía contar -al 30/05/2000- con 20, 22 o 25 años de servicio, y haber revestido en categoría 7, 8 u 11 del escalafón vigente a ese momento.- Afirma que ninguna de esas condiciones se daba en el actor, ya que de haber ingresado, como él sostiene, en el año 1.992, no contaba con el mínimo de 20 años al año 2.000.- Y que tampoco era empleado a ese momento, ya que estaba contratado por horas cátedra conforme reconoce y surge de su legajo personal.- Concluye por ello que al año 2.000 no había nacido el derecho que se reclama, y que hoy no existe norma que ampare tal pretensión.-
Subsidiariamente, sostiene que cualquier derecho del actor se encuentra prescripto, computando el plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil a partir de la derogación de la Ordenanza 1379/91 ocurrida el 30/05/00.-
Seguidamente postula la improcedencia de la pretensión de inclusión del actor en el concurso público de ingreso a la planta permanente.- Sostiene al respecto que la Ordenanza N° 4626/2011 establece que los empleados con contratación transitoria pueden acceder a los concurso de ingreso si se encuentran prestando funciones efectivas en el Municipio.- Y que el actor no encuadra en dicho presupuesto ya que se encuentra adscripto desde el año 2.012 en la Asociación Civil "Grupo INCA", y desde el 2014 en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, Delegación Alto Valle Centro.- Rechaza asimismo que su parte deba dar al actor prioridad en el ingreso a la planta permanente, atendiendo a su discapacidad en los términos del art. 36 de la Ord. N° 3215/00.- Afirma a este último respecto, en los términos de la citada disposición, que el actor no se encuentra en igualdad de condiciones con los demás contratados transitorios, ya que presta servicios para otras instituciones, estando su desempeño a cargo de superiores que los dirigen.- Cuesiona asimismo la existencia del restante presupuesto previsto por el citado art. 36, es decir que exista vacancia, ya que -sostiene- la Ord. 4626/11 no preve el concurso por vacancias.- Recuerda en tal sentido los términos de la nota de fecha 11/06/2003, agregada a fs. 9 del expediente administrativo N° 321621/13, en la que se pone de manifiesto que Valdes Córdova no reunía las condiciones de ingreso, y que permitirle presentarse al concurso constituiría una excepción a la regla.- Concluye que el hecho de su discapacidad no pone al actor en situación de privilegio respecto de los demás agentes.-
Argumenta de otra parte que el mero paso del tiempo y la obtención de un título universitario no hacen nacer derechos, si no hay un acto administrativo que los origine.- Invoca al respecto los precedentes de esta Cámara en los autos "Calcumil" y "Martino", con cita del fallo "Carrasco" (Expte. 19.862-04) del S.T.J..- Sostiene que la categoría asignada al actor es la que surge de la Resolución N° 601/10.- Concluye por ello que aún cuando el actor hubiera realizado tareas que superen las del puesto de Administrativo, tal circunstancia no lo habilita para acceder a una categoría mayor.-
Formula reserva del caso federal en los términos de la Ley 48, y recursiva de casación.-
Funda en derecho, ofrece prueba, formula oposición respecto de la prueba informativa dirigida a su parte ofrecida por el accionante, y manifiesta desinterés respecto de la pericial contable de la contraria.-
Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la acción instaurada, con costas.-
III. Que a fs. 35 se decreta el pertinente traslado de la documental acompañada y de la oposición probatoria formulada por la demandada, sin que el mismo mereciera responde por el interesado.-
IV. Que también a fs. 35 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504 (vid. fs. 40, 41 y 42), la que se celebra a fs. 47, sin posibilidad de conciliación.-
V. Que a fs. 48/9 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 4/15); 2. Instrumental (fs. 18, 48, 51/2, 60, 61, 93/175, y 209); 3. Testimonial (de Mary Isabel Aguiar, María Eva Elisa Victorica, fs. 209; y Magdalena Haedo, fs. 295); 4. Informativa (a la A.N.Se.S., fs. 79 y 62/75; a la Universidad Nacional del Comahue, fs. 82 y 85; y a la AFIP, fs. 78 y 176/183); y 5. Pericia Contable (fs. 269/276; impugnación del actor, fs. 281/2, y contestación de la perito, fs. 284/5; impugnación de la demandada, fs. 289/293, y contestación de la perito, fs. 298/9); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 34 y 35); y 2. Testimonial (de Noemí del Carmen Barbagalli, fs. 209; y Marta Susana Cajarabilla, fs. 295).-
Que a fs. 209, 237, 263, 295 y 301 (vid. fs. 300) se celebra la audiencia de vista de causa, en la que declaran los testigos propuestos por el actor y la demandada (vid. fs. 209 y 295), se produce la instrumental (vid. fs. 209), la parte actora solicita se tenga por alegado y la demandada formula su alegato (vid. fs. 301).-
Que a fs. 304 (vid. fs. 301 y 302) se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Defensa de Prescripción.
I.a. Que evidentes razones de orden metodológico imponen comenzar el análisis de las cuestiones que suscita del decisión del caso por la defensa de prescripción articulada por la demandada, respecto de la pretensión de recategorización con fundamento en la Ordenanza N° 1379/91.-
Que en tal sentido, y sin perjuicio de la subsunción legal de la pretensión ejercida por el accionante, que habrá de efectuarse al analizar la fundabilidad sustancial del reclamo -pues, adelanto: la defensa perentoria no habrá de prosperar-, lo cierto es que la prescripción debe ser considerada y resuelta en primer término al dictar sentencia (conf. C.S.J.N., Fallos 186:477, 204:626, 212:269, 232:654), sin entrar en la investigación sobre la procedencia de la pretensión en cuanto al fondo (derecho) o a la legitimación activa o pasiva (calidad), haciendo como si ésas dos condiciones concurrieran en el caso (conf. C.N.Civ., Sala E, 18-11-85, E.D. 118-426).-
Que sentado lo expuesto, y con igual salvedad que la efectuada en lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora -según los términos de su escrito inaugural (vid. fs. 16/9)- en nada concierne a un supuesto relativo a los ascensos automáticos previstos por la Ordenanza Municipal N° 1379/91.-
Adviértase al respecto que no se indica en qué momento se habrían cumplido los requisitos exigidos por la mencionada norma, ni cuál era la categoría de revista desde la que el accionantes debió ser promocionado.-
Todo lo cual viene a demostrar -como se dijera- que el reclamo no puede encontrar subsunción legal en la mencionada Ordenanza Municipal que se invoca.- Y aún cuando así no fuera, el reclamo tampoco podría tener andamiento por esta vía legal, pues tal como ha sido resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, a partir de los precedentes "Ortiz" (Expte. 26675/13-STJ, Se. 6/15, 12/02/2015) y "Aguirre" (Expte. 26676/13-STJ, Se. 5/15, 12/02/2015), "...la Ordenanza 1379/91, en realidad había perdido su vigencia mucho antes de que fuera derogada por la norma posterior, por tratarse técnicamente de una norma de objeto cumplido. En tal sentido pongo de resalto que, de acuerdo con el texto constitucional del año 1988 (art. 51), la Ordenanza 1110/89 estableció como regla general el sistema de ascensos por concursos de antecedentes y oposición. En ese contexto, la Ordenanza 1379/91 implicó una norma de alcance particular que regulaba la especial situación en la que se encontraban aquellos agentes próximos a jubilarse que no habían tenido la oportunidad de concursar por omisión del Municipio y que ya no iban a poder ascender por imperio de la nueva Constitución (que exige el concurso) y del nuevo régimen aprobado por Ordenanza 1110/89. Esto es lo que queda en evidencia cuando -en sus considerandos- la norma expresa que ?es deber de las autoridades municipales contemplar las situaciones de los agentes que han dedicado toda su vida al municipio...?, y agrega luego que ?muchos agentes municipales que acreditan tantos años de antigüedad se encuentran ACTUALMENTE en categorías que no coinciden con sus años de trabajo?. Sin perjuicio de otras consideraciones, lo cierto es que el texto deja en claro que el legislador municipal tuvo en mira contemplar la situación de los trabajadores que al momento de sancionarse la ordenanza se encontraban próximos a jubilarse y que, reitero, por el nuevo régimen vigente ya no podrían ascender. Sostengo entonces que la ordenanza agotó su objeto con el ascenso de los agentes que al momento de su dictado quedaban incluídos en el presupuesto fáctico de la norma, porque la solución contraria implicaría admitir la desnaturalización del régimen de ascensos en aquel momento recientemente sancionado...".-
Que por el contrario la plataforma fáctica del presente caso se asienta en sostener que las tareas que el accionante efectivamente desarrolla -por ser profesional Licenciado en Servicio Social- no se compadecen con la categoría en las que se encuentra encasillado dentro del Escalafón del Agente Municipal (Ordenanza Municipal N° 3215/00).- Véase al respecto lo manifestado en el parágrafo II. OBJETO del escrito de demanda, en el que se solicita "...se recategorice al Sr. Valdés Cordova, en forma automática conforme Ordenanza Municipal N° 1.379/1991..., atento que la categoría que posee en nada se corresponde(n) con las tareas que efectivamente desempeña(n) a diario dentro de la Delegación de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Roca..." (vid. fs. 16).-
Ello así, a pesar del encuadramiento legal que se efectúa al demandar, y en la réplica defensiva que se opone en la contestación de la demanda, haciendo referencia en ambos escritos constitutivos del proceso a la Ordenanza 1379/91 y a los precedentes jurisprudenciales originados por la aplicación de la misma ("Oñate", y otros).-
Que desde otra perspectiva debe señalarse que la pretensión del actor no incluye el cobro de diferencias salariales emergentes del incorrecto encuadramiento escalafonario que invoca.- Por el contrario sólo se persigue la recategorización, aún cuando genéricamente se invoque el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" (art. 14 bis C.N.).-
Que así calificada la causa petendi, pues recuerdo que es obligación del sentenciante determinar -iura curia novit- la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes y el plazo de prescripción aplicable al supuesto, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular (conf. C.S.J.N., Fallos 321:802, 16/04/98, Rossi Sarubbi Maximiliano José c/Cielos del Sur S.A. s/Daños y Perjuicios), se advierte que el supuesto queda aprehendido por la prescripción ordinaria prevista por el ordenamiento civil.-
En efecto, el derecho del funcionario o empleado público a ser correctamente encasillado o categorizado es un derecho unitario que no se agota en el pago de la singular prestación compensatoria que es su consecuencia -la diferencia salarial correspondiente-, sino que queda indemne aunque la prestación periódica se prescriba.- Ello así, por cuanto el mencionado derecho al exacto encasillamiento en el escalafón renace mes a mes con la efectiva prestación de servicios en la categoría de que se trate.-
En otras palabras, el derecho a ser recategorizado puede ser ejercido en cualquier tiempo mientras la relación de empleo público se encuentre vigente, mediante la correspondiente reclamación administrativa.-
Que en tal sentido debe diferenciarse claramente el derecho a requerir un correcto encasillamiento o recategorización, del reclamo por las diferencias salariales que derivan del mismo (conf. C.Civ.Paraná, 06/12/1996, Alvarado Amelia Susana c/Obra Social Personal Estaciones de Servicios s/Cobro de pesos y entrega de certificados, Mag. votantes: Gagliano-De la Calle-Cossy).-
Que de tal modo, teniendo en cuenta el reclamo administrativo formulado por el ahora accionante en fecha 26 de Febrero de 2.013 (vid. fs. 10/1 de autos; y fs. 01/02 del Expte. Adm. N° 321.621/13), y su ulterior denegación por silencio de la Administración Municipal, a instancias del pronto despacho interpuesto por el peticionante el 13 de Septiembre de 2.013 (vid. fs. 15 Expte. Adm. cit.), resulta del todo evidente que al momento de promoverse la demanda interruptiva de la prescripción -el 02 de Octubre de 2.015 (vid. cargo de fs. 19)- el derecho del accionante se encontraba vivo.-
Ello así porque cuando la vía reclamativa se ha agotado por silencio de la Administración, y se trata de un reclamo por un derecho unitario que renace mes a mes -como en el caso, según ya se dijera-, el derecho a accionar judicialmente recién entonces se encuentra expedito, por aplicación del bien conocido principio "actio non nata non praescribitur" (arg. art. 3956 Cód. Civil entonces vigente).- Y a partir de ese momento comienza a correr el plazo de prescripción ordinario previsto por el Código Civil -con la solución de derecho transitorio prevista por el art. 2537 del Cód.Civ.y Com. de la Nación-, aplicable por analogía a los reclamos con causa en el empleo público (a salvo: con excepción de los relativos a deudas salariales de naturaleza fluyente) (conf. S.T.J.R.N., in re "COLLINAO Rufino y otros c/Municipalidad de General Roca s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley", Expte. 6126/89-STJ; criterio que se ha reiterado en "ACHAREZ", y más recientemente en "LLADOS", Se. 56/16, y "PROVINCIA DE RIO NEGRO", Se. 98/16, del 11 de Octubre de 2.016).-
Que en relación a este último aspecto -el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción- la C.S.J.N. ha sostenido que "...para que el plazo de la prescripción liberatoria comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede cuando su ejercicio está sometido a un plazo o a otra contingencia que lo trabe y que impide verificar si el titular estaba en condiciones de entablar acción para obtener su reconocimiento..." (Fallos 311: 2242, 03/11/88, "Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos").-
Conclusión: la defensa de prescripción opuesta por la defendida debe ser desestimada.- Sin costas, atento la ausencia de contradicción por los actores, y la decisión con fundamentos propios del Tribunal (art. 25 Ley L.P.L. P N° 1504).-
II. Que así desestimada la defensa perentoria, declarando subsistente el derecho del accionante, corresponde en lo siguiente expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo, según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Tal como lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504.-
II.a. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por ambas partes (vid. fs. 209 y 295).-
MARY ISABEL AGUIAR dijo que conoce al actor de la Municipalidad. La testigo trabaja en la Municipalidad desde el 1 de Julio de 1987, es administrativa, actualmente en el archivo municipal. Son compañeros de trabajo. Tiene interés porque la testigo tiene un hijo con discapacidad, sólo que se haga justicia. El actor ingresó después que la testigo. Lo conoció en el Departamento de Deportes, donde la testigo tenía horas cátedra en los años 1992/93. En el año 1995 tuvo su hijo con discapacidad visual, y fue atendida por el actor en el Consejo de Discapacidad, que es municipal, ella participó por Transporte de la Municipalidad, eso fue hace veinte años. El actor la asesoraba. En el Consejo de Discapacidad estaba la Sra. Marta Ramidan. Ahí se tramitaban los abonos de transporte para discapacitados.- El actor estuvo varios años en el Consejo de Discapacidad. El actor hacía atención al público. El actor estuvo adscripto en el Grupo Inca de la Universidad Nacional del Comahue. También adscripto en Desarrollo Social de la Provincia, en Rodhe y Chacabuco, donde estaba el ex Patronato, ahí trabajaba como asistente social. Estuvo adscripto hasta hace 4 años. Hace un año y medio volvió al Municipio. Está como administrativo en Desarrollo Social. La testigo integró ATE como representante de los trabajadores. El actor no es considerado para concursos para pase a planta, jamás lo convocaron. La testigo ha ido a reclamar a la Municipalidad, la respuesta ha sido verbal. La Sra. Marta Cajarabilla le ha dicho que no se lo convoca por la incomodidad que provoca la incapacidad de César en el resto de las asistentes sociales, pero no lo dice por escrito. Hay asistentes sociales que se han jubilado, p. ej. Cecilia Aphalo, y no cubren las vacantes. César podría cubrir esas vacantes. Gracias a la gestión de César su hijo con discapacidad visual se está por recibir en la facultad. Valdés reemplaza a las asistentes sociales actuales, cuando se ausentan. Fue hace unos seis meses, la reemplazó un mes. Se lo toma para reemplazos. Cree que lo designaron verbalmente. Aclara que esa fue la única vez que lo vio haciendo reemplazos. Está categorizado y cobra como administrativo. Se hacen nóminas para los concursos, él nunca apareció en esas listas. El pase a planta fue hace dos años, y fue por períodos. Cita el art. 8 de la Ley 22431. César está en Desarrollo Social, puede ser desde hace 2 años, no lo recuerda exactamente. Cuando falta alguna asistente social lo llaman. No sabe cuanto tiempo. Hizo tareas de asistente social un mes o un mes y medio. Lo sabe por el gremio y por boca de compañeros. No recuerda dónde prestaba servicios César en 2013/2014. En el Grupo Inca estuvo hace unos 4 años. El Grupo Inca ayuda a gente con discapacidad en la universidad. Cree que lo de Desarrollo Social de la Provincia fue después del grupo Inca. No sabe porque volvió al Municipio. César es un pionero del Grupo Inca. Proveen material, participación en eventos, becas, verifica necesidades de los estudiantes, hace informes. Hay un Consejo del Grupo Inca. César no ha ido a su casa a hacer estos informes. Tampoco la ha ayudado con una beca. Sabe que hacía informes porque iba al Grupo Inca y lo veía. Estuvo años en el Grupo Inca, fue uno de sus pioneros. Aparte de ser adscripto en el Grupo Inca cumplía funciones en el Municipio como administrativo. Nunca como asistente social en el Municipio. Lo mismo ocurrió cuando estaba en Desarrollo Social de Pcia. Estuvo 2 o 3 años en Desarrollo Social de la Provincia. Estuvo en el Grupo Inca hasta un mes de Diciembre. Puede estar adscipto 3 horas, y 3 horas en el Municipio, eso lo resuelve el Municipio. Desde que ingresó nunca dejó de trabajar en el Municipio, siempre como administrativo. En Desarrollo Social estuvo después del Grupo Inca. Cree que Cesar pidió la adscripción para poder ejercer como asistente social.
MARIA EVA ELISA VICTORICA declaró que conoce al actor de la Municipalidad, eran compañeros de trabajo. La testigo entró en 1986 y se jubiló el año pasado, en maestranza. Conoció al actor en 1992 porque ella limpiaba el sector del Consejo de Discapacidad, en la Av. Roca, al lado del cine. Fueron cinco años, trabajaba todos los días. La testigo después se fue a otro sector, a la UC del municipio. El actor pasó al Municipio. El actor atendía al público. Había otra persona más. No había asistentes sociales ahí. Solía ir la Sra. Marta Ramidan. En la oficina municipal de Gelonch y Santa Cruz si hay asistentes sociales. Había una sóla asistente social. A Valdes lo ha visto en el área de Acción Social dentro del Municipio. La testigo entraba a las 6 de la mañana, y César a las 7 de la mañana. Cuando él llegaba, abría la oficina y la testigo limpiaba el sector. Aclara que en 1992 lo veía cuando César entraba a fichar en el Municipio.- César hacía horas cátedra en los polideportivos, y en el Consejo de Discapacidad está desde 2010. No sabe si el actor participó en concursos.
NOEMI DEL CARMEN BARBAGALLI sostuvo que conoce al actor porque es empleado del Municipio. La testigo trabaja en el Municipio desde 1983, ingresó en Bromatología, despues pasó al Departamento Personal, en 1989 más o menos, y sigue ahí. El actor ingresó después que la testigo, muchos años después. Cree que el actor trabaja hace más de 10 años. Ingresó como horas cátedra en la Dirección de Deportes, generalmente es para actividades deportivas, estuvo varios años. Las horas cátedra son en distintos barrios. Despues pasó a contratado transitorio, en la misma Secretaría de Desarrollo Social, como administrativo. Los contratados horas cátedra no se rigen por el estatuto del empleado municipal. Lo maneja el director de cada área.- También hay horas cátedra en Cultura y en el IMBA. El sueldo es en base al valor de las horas cátedra, tienen aguinaldo, pero no se rigen por el estatuto, no hay reglamentación. El sector contrata para horas cátedra, en los meses de verano no cobran por que se contrata bajo el mismo régimen a personal para colonia de vacaciones. Cree que estuvo más de 10 años como horas cátedra. Pasó a contratado en 2009, 2010, 2011, no recuerda bien. Pasó como administrativo a Desarrollo Social, para cumplir funciones en el Concejo de Discapacidad, al lado del cine. También estuvo en Gelonch y Neuquén. No estuvo adscripto, estuvo a préstamo como administrativo en Desarrollo Social de la Provincia, y hace poco hasta hace un año en la Universisdad de Río Negro. En el préstamo cumple las mismas funciones administrativas en el organismo al que va. La adscripción era con un intercambio de personal. Para el préstamo se firmó una resolución. Cumplia las funciones que le encomendaba la institución, no sabe qué tareas cumplía. Cree que estuvo un año en la Universidad de Río Negro, y uno o dos años en Desarrollo Social. Volvió a la Municipalidad hace un año. Cuando estaba a préstamo toda la jornada la cumplía en el lugar donde estaba. Entre la Universidad de Río Negro y Desarrollo Social de la Provincia no volvió al Municipio. No sabe qué tareas específicas cumple actualmente el actor en la Secretaría de Desarrollo Social. Está la Secretaria Marta Cajarabilla, una directora, administrativos, asistentes sociales, choferes. Los asistentes sociales son cuatro o cinco. El cambio de categoría lo puede pedir el interesado, se pide informe al jefe, lo resuelve el Ejecutivo. Los concursos para ingreso a planta son por ordenanza de 2011, contratados con ingresos desde 2004 hasta diciembre de 2010, siempre que cumplan los requisitos. No sabe si Valdés estaba incluído. No sabe si tiene reclamo. Rinidieron hasta 2008, faltan todavía ingresos de 2009 y 2010. Hay una comision de concursos, con representantes del personal y del Municipio. No sabe si hay tratamiento especial por discapacidad, no hay cupo. Hay un chico con discapacidad en planta permanente en Desarrrollo Social, como administrativo, Domingo Morales. También Omar Martín, sordomudo, que está en su sector. Si estuviera omitido en el listado debería presentar una nota en el Ejecutivo. No sabe si César cumplió tareas de asistente social. Hay 1190 empleados muncipales en total, permanentes, contratados, horas cátedra y funcionarios. En planta permanente son 500, 570 transitorios y 100 en horas cátedra.-
MARTA SUSANA CAJARABILLA, Licenciada en Trabajo Social, dijo que se desempeña como Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Roca, ingresó en el 2.011 y continúa actualmente. Conoce al actor de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad. Valdés está actualmente con el Grupo AANOVI (Asociación de No Videntes). Antes estuvo en la Universidad de Río Negro, en la UNC, y en el Consejo para Personas con Discapacidad de la Municipalidad. Está adscripto por la Secretaría de Desarrollo Social. Está nombrado como administrativo. Tiene título de Licenciado en Trabajo Social. La Secretaría tiene Dirección de Deporte, Cultura, Turismo, Coordinación de los 24 Centros Comunitarios de los barrios, y Dirección de Promoción Social. El actor estuvo en el área de Promoción Social, estuvo un tiempo en un Centro Comunitario. Ha cumplido tareas administrativas en el Municipio, en algunos lugares llenaba encuestas para luego entrevistar a la gente, conocer la situación de la familia, generando una base de datos.- Estas encuestas habitualmente las hacen los trabajadores sociales. Las instituciones presentaron notas haciendo saber dificultades con Valdés Córdova, pidiendo que cesara la adscripción y volviera al Municipio; eran problemas de relación y con la persona que requería el servicio. No sabe que hubiera otras adscripciones en el área. El actor no ha vuelto a la Municipalidad por los problemas de relación, no se adecuaba a la política de trabajo de la Secretaría. No sabe si Valdés Córdova se ha inscripto para concursos. Los Asistentes Sociales son personal técnico profesional, deberían estar en la categoría 6, no son administrativos; generalmente ingresan por concurso. La Secretaría tiene 9 o 10 asistentes sociales. Las tareas del trabajador social son de atención espontánea de vecinos y su derivación a los organismos; tienen una carga horaria de 7 a 13 o 14 horas, según el lugar donde trabajan. Cuando la testigo entró, el actor estaba en el Consejo de Discapacidad, después se fue a alguna de las universidades. El Consejo de Discapacidad hizo saber los problemas de relación, y les pidieron que lo asignaran a otro organismo. Hace 10 u 11 meses que Valdés Córdova está en AANOVI. El actor ya estaba cuando la testigo ingresó al Municipio. La persona con mayor antigüedad en la Secretaría es la Licenciada Susana Silva, quien tiene categoría 5. En la Secretaría no hay otras personas que presenten discapacidad. Ha hablado con Recursos Humanos sobre la situación de Valdés Córdova. Las vacantes se cubren algunas con concursos y otras con ascensos del personal de planta. No hay trabajadores sociales con personal a cargo. No sabe la antigüedad de Silva, está cerca de jubilarse, debe tener más de 10 años seguro, quizás 20. La adscripción a los organismos era para tareas administrativas, el actor no era trabajador social en el Municipio. La idea es que tuviera un lugar de trabajo, según lo que la institución le demandara, no recuerda que ello se haya especificado. El actor es empleado de la Municipalidad, firmaba asistencia en el lugar donde estaba. En AANOVI realiza tareas administrativas, no sabe que allí realizara tareas de trabajador social. La adscripción fue una solución para el caso particular.
MAGDALENA HAEDO declaró que es empleada administrativa en el Area de Participación Vecinal del Municipio, depende desde hace un año de Desarrollo Social, y antes de la Secretaría de Gobierno. Conoce al actor porque es compañero de trabajo en el Municipio. La testigo es Jefa de Sección administrativa, categoría 5, concursó en el año 1.989. Ingresó el 2 de Enero de 1.980. En el año 2.014/5 la testigo integró la Seccional de ATE; llegó un requerimiento de Valdés Córdova en el año 2.015 pidiendo el pase a planta y poniendo en conocimiento sobre su situación personal. El actor expresó su deseo, tenía título de licenciado en trabajo social y quería trabajar de ello; era auxiliar administrativo. Estaba adscripto en Desarrollo Social de la Provincia; fueron a hablar con la delegada Andrea Cornejo, le pidieron el reconocimiento de su título. Cajarabilla les dijo que tenía personal técnico y que consideraba que el actor no iba a poder trabajar con el grupo. La Delegada de Provincia le dijo que se podía hacer. El actor hizo reclamos para el pase a planta; primero tuvo horas cátedra en Deportes, y desde el año 2.010 pasó a ser contratado. Recursos Humanos hizo un listado del personal con mayor antigüedad para pasar a planta, y Valdés Córdova no estaba. Hubieron otros pases a planta. Cree que el último concurso fue en el año 1.989. Según la Ordenanza 3215 hay que hacer una Comisión de Calificación, pero no se hace. Todavía queda gente sin ingresar a planta. Valdés Córdova estuvo adscripto en el Consejo de Discapacidad, en la UNCO, en la Universidad de Río Negro, y en Desarrollo Social de la Provincia. En alguno de esos lugares hizo trabajo social, cree que en la Universidad de Río Negro, no sabe durante cuanto tiempo. Actualmente está en un organismo de ayuda a personas no videntes. Lo de la Universidad de Río Negro lo sabe por comentarios del actor. Andrea Cornejo le dijo que estaba muy conforme con el desempeño de Valdés Córdova en Desarrollo Social. Ahí se le permitía hacer evaluaciones o encuestas, eso se lo dijo el actor. Valdés Córdova es muy inquieto en el área de su comunidad, ha generado proyectos. El actor puede haber ingresado en el año 1.992 con horas cátedras en Deportes. No conoce puntualmente casos de pase de un escalafón a otro. Se le tomaba la antigüedad desde el contrato para el pase a planta. Hay otras personas con discapacidad en el Municipio, por ejemplo Marcelo Domingo, que tiene una discapacidad motriz, es empleado administrativo en la Secretaría de Desarrollo Social, y pertenece a la planta permanente. La testigo dice que ella tiene discapacidad auditiva. Hay muchas personas más en el Municipio con alguna discapacidad. El actor estuvo primero en Desarrollo Social, en la UNCO, Universidad Nacional de Río Negro, y ahora con los no videntes. Al principio estuvo en el Consejo de Discapacidad. No sabe que Valdés Córdova tuviera problemas de relación. Categoría 8 administrativo tarea de relevancia o responsabilidad. Categoría 4 o 5 trabajador con título. El trabajador social es técnico o profesional. Los trabajadores sociales no tienen personal a cargo. Hay una convocatoria de la Comisión de pase a planta para Mayo de este año. El listado lo hace la Comisión.
II.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos cabe tener por debidamente acreditado que:
1. El actor Sr. César Walter Valdés Córdova inició su vínculo con la Municipalidad de General Roca bajo el régimen de "horas cátedra", y posteriormente como agente contratado transitorio, por los períodos y en las condiciones que se dan cuenta a continuación: *POR HORAS CÁTEDRAS: a) Como árbitro de fútbol de la Dirección de Deportes, por los períodos: desde el 14-04-1992 al 31-12-1995, desde el 01-02-1996 al 31-12-1996 y desde el 01-06-1997 al 31-12-1997; b) Como administrativo en la Dirección de Deportes, desde el 01-03-1998 al 31-12-1998 y desde el 01-03-1.999 al 28-02-2.000; c) Portero de la Dirección de Deportes, desde el 01-03-2000 al 31-12-2000 y desde el 01-03-2001 al 31-12-2001; d) Nuevamente como administrativo de la Dirección de Deportes, desde el 01-02-2002 al 31-12-2.003; e) Se desempeñó en la Colonia de Vacaciones de la Dirección de Deportes, desde el 01-01-2004 al 29-02-2004; f) Cumplió tareas en la Dirección de Deportes, desde el 01-03-2004 al 31-12-2005; g) Desde el 01-01-2006 al 30-04-2010 fue afectado a tareas en el Consejo del Discapacitado. * AGENTE CONTRATADO TRANSITORIO: a) Mediante Resolución N° 601/2010, de fecha 28 de Abril de 2.010, el actor fue contratado como personal transitorio del Municipio a partir del 01-05-2010 hasta el 31-05-2010 inclusive, "para cumplir funciones como Administrativo bajo la órbita de la Secretaría de Desarrollo Social en el Consejo del Discapacitado percibiendo una remuneración mensual equivalente a la Categoría 08 del Agrupamiento Administrativo-Clase 3"; b) Mediante Resolución n° 1.124/2012 del Intendente Municipal, de fecha 15 de Junio de 2.012, en virtud del Expediente N° 306763 elevado por la Sra. Helga Ticac, presidente de la Asociación Civil Grupo INCA, se solicitó al Municipio que el agente Valdés, Licenciado en Servicio Social, sea afectado a esa asociación, en virtud de la necesidad de contar con un profesional para finalidades de la misma; teniendo en cuenta que el agente reunía las condiciones necesarias, el Intendente resolvió "Disponer que el agente contratado transitorio Lic. en Servicio Social VALDES CORDOVA CESAR... pase a cumplir funciones en carácter de préstamo a la Asociación... a partir del 01 de Julio de 2.012"; c) Consta asimismo que el actor empezó a prestar funciones en la Delegación de Desarrollo Social Alto Valle Centro (en el Area de Emergencia Social y Relevamiento) del Ministerio de Desarrollo Social de Río Negro desde Junio de 2.013, los días Lunes y Miércoles de 09 a 15 hs. d). Mediante Resolución n° 128/2.015, del 26/01/2015, el Intendente Municipal dispuso que el agente Valdés "continúe en carácter de "prestamo" en la Delegación de Desarrollo Social Alto Valle Centro - Ministerio de Desarrollo Social- de la ciudad de General Roca, a partir del 01 de enero de 2.015 y por el término de un año"; e). Que mediante Resolución n° 2.359/2.015 el Intendente Municipal dispuso que el actor "agente contratado transitorio... pase en carácter de préstamo" a cumplir funciones en la Universidad Nacional de Río Negro de la ciudad de General Roca en el área Académica en el horario de 09 horas a 15 horas a partir del 09 de Noviembre de 2.015 y por el término de tres (3) meses y en el carácter de prueba.".-
Que todo ello surge de las constancias obrantes en el legajo personal del actor, y en el Expte. Administrativo N° 321.621/13, ambos acompañados por la demandada.- Y cuyo valor probatorio como instrumentos públicos no se encuentra cuestionado por vía de redargución de falsedad.-
2. Desde su contratación como personal transitorio el actor revista en la Categoría 8, Agrupamiento Administrativo, Clase 3, según el Escalafón del Estatuto del Agente Municipal (Ordenanza N° 3215/2000).
Así se acredita con el legajo personal del actor, Expte. Adm. N° 321.621/13, e instrumental de fs. 93/175.-
3. A partir del mes de Febrero de 2.016 el actor volvió a prestar servicios en la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio cumpliendo tareas administrativas.-
Ello se prueba con las declaraciones testimoniales ya reseñadas de Mary Isabel Aguiar y de Noemí del Carmen Barbagalli.-
4. Desde el mes de Mayo o Junio de 2.018 el Sr. Valdés Córdoba cumple tareas cedido a la Asociación de Ayuda a los No Videntes (AANOVI) (vid. declaración de las testigos Marta Susana Cajarabilla y Magdalena Haedo).- Y allí realiza tareas administrativas (conf. declaración testimonial de Marta Susana Cajarabilla).-
5. Que en fecha 02 de Julio de 2.010 el actor recibió el título de Licenciado en Servicio Social, de la Universidad Nacional del Comahue, habiendo finalizado sus estudios el 15 de Diciembre de 2.009 (conforme surge del informe de la Secretaría Académica de la U.N.Co. de fs. 85).-
4. Expediente Administrativo N° 321.621/13: a) Tiene su origen en la nota de fecha 26-02-2013 dirigida por el actor a la Secretaria de Gobierno del Municipio, Sra. Anahí Tapatá, mediante la cual solicitó formalmente se lo incorpore al proceso de concurso para ingresar a planta permanente del Municipio, invocando su condición de persona con discapacidad, aludiendo a la existencia de una vacante de asistente social en la Secretaría de Desarrollo Social, e invocando el art. 36 de la OM 3215/00 (vid. fs. 1/2 del Expte. Adm. cit.); b) Mediante nota interna del 26/03/2013, dirigida por la Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Gobierno, ambas del Municipio, se informa acerca de su respuesta positiva para la adscripción del Sr. Valdés Córdova a la Asociación Civil Grupo INCA, y que "...De este modo fue dispuesto el contrato transitorio en carácter de préstamo, tal cual lo solicitaban los responsables de dicha Asociación, para que el mismo pueda prestar sus servicios como Asistente Social..." (vid. fs. 3 del Expte. Adm. cit.); c) Mediante nota de fecha 11 de Junio 2.013, de la Coordinadora de Gestión Estratégica de Recursos Humanos, Lic. Ana Lorena Vorraso se informó a la Secretaria de Gobierno del Municipio que se recibió en varias oportunidades al Sr. Valdés y se le brindó información referida a los concursos, explicándole que se encontraba en condiciones de concursar por su antigüedad, pues se encontraba contratado desde mayo de 2.010; en cuanto a su reclamo por su título, se le informó que la OM N° 4626/2.011 establece que se concursa "por la categoría correspondiente al agrupamiento en el que el agente desempeñe funciones" (administrativo categoría 8), siempre y cuando el agente preste servicios o funciones de carácter permanente, refiriendo que en el caso Valdés no está trabajando en el Municipio, sino que está en préstamo en la Asociación Civil Grupo INCA como Licenciado en Servicio Social y en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, por lo cual se estaría haciendo excepción con el actor (vid. fs. 9 Expte. Adm. cit.); d) Asimismo también informó mediante nota del 11-07-2013 que el actor es agente municipal y percibe haberes que provienen del Tesoro, que registra el ingreso y egreso mediante planillas, pero no realiza funciones que tengan que ver con su puesto (administrativo del Consejo del Discapacitado) sino que se desempeña como Licenciado en Servicio Social (vid. fs. 11 del Expte. Adm. cit.).-
III. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
III.a. Que se ha dicho por autorizada doctrina, cuya postura se comparte, que "...'el derecho a la carrera' es complementario del derecho a la estabilidad y obviamente presupone que el agente haya demostrado poseer la idoneidad para el empleo que ocupa y, con tales antecedentes, desarrolla sus tareas y cumple un servicio efectivo para la Administración. Ese agente tiene derecho a estar correctamente encasillado. Esto es ...el deber que compete al Estado..., como empleador, para que la situación escalafonaria que asigna al agente, tanto en la progresión vertical cuanto en la horizontal, reflejen su posición real en la estructura...".-
Que según se tuviera por acreditado al establecer los hechos comprobados en la causa el accionante revista como personal no permanente habida cuenta de su carácter de empleado transitorio o contratado (conf. arts. 1, 4 y 6 Ordenanza Municipal 3215/2000).-
Que en esta última condición carece del derecho a la estabilidad -propio del personal permanente de la Administración-, por lo que la asignación de una categoría dentro del escalafón del agente municipal no se vincula con el derecho a la carrera.- Sino únicamente con una equiparación a los fines de asignar la remuneración correspondiente por las tareas cumplidas.-
Véase que así se establece expresamente en los considerandos de la Resolución N° 601/2010 (del 28/04/2010) por la que se dispone la contratación del Sr. Valdes Córdoba como personal transitorio "...para que cumpla funciones como Administrativo, percibiendo una remuneración mensual equivalente a la Categoría 08 del Agrupamiento Administrativo-Clase 3; Que en orden a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución Provincial y a la Doctrina Judicial que de el emerge las remuneraciones que se establecen no implican el otorgamiento de estabilidad en el cargo, siendo esto solo posible a través de los mecanismos establecidos en la Ordenanza 3215...".- Ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Ordenanza Municipal 3215/2000 (Artículo 3°: El personal que reviste como permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa.).-
Es asimismo la solución legal prevista por la Ley de Empleo Público Nacional (art. 9, 3ro. párr., Ley 25.164) que -aunque obviamente no aplicable al caso- constituye pauta interpretativa concordante con lo dicho en lo anterior.-
III.b. Que sentado lo expuesto se verifica en el caso que el accionante fue contratado originariamente bajo el régimen de "horas cátedra" cumpliendo funciones en la Dirección de Deportes y luego en el Consejo del Discapacitado, ambos dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio.- Y más tarde, a partir del 01 de Mayo de 2.010, como personal transitorio "para cumplir funciones como Administrativo bajo la órbita de la Secretaría de Desarrollo Social en el Consejo del Discapacitado percibiendo una remuneración mensual equivalente a la Categoría 08 del Agrupamiento administrativo-Clase 3" (vid. Resolución N° 601/2010, cit.).-
Que de otra parte, a partir del 01 de Julio de 2.012 estuvo adscripto a la Asociación Civil Grupo "INCA" asentada en el U.N.C., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (vid. Resolución N° 1124/2012, del 15/06/2012, fs. 13/4 del Expte. Adm. 321.621/13, y fs. 120/1 del Legajo del actor).-
Simultáneamente, desde el 28 de Mayo de 2.013, cumplió funciones a tiempo parcial en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro -Delegación Alto Valle Centro- (vid. notas de fs. 6 y 11 del Expte. Adm. 321.621/13).- Y a partir del 01 de Julio de 2.014 en este mismo organismo provincial en carácter de "préstamo" y con una carga horaria de 30 horas semanales (vid. notas de fs. 145 y 146 del Legajo del actor).-
Que la adscripción al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro -Delegación Alto Valle Centro- se formalizó mediante la Resolución N° 128/2015 disponiendo que "...el agente contratado transitorio Lic. en Servicio Social VALDES CORDOBA CESAR W. ..., continúe en carácter de "préstamo" en la Delegación Desarrollo Social Alto Valle Centro -Ministerio de Desarrollo Social- de la ciudad de General Roca, a partir del 01 de Enero de 2015 y por el término de un año...".-
Que en ambos destinos en los que accionante estuvo asignado mediante préstamo o adscripción -Grupo "INCA" y Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro- cumplió funciones inherentes a su profesión universitaria de Licenciado en Servicio Social.- Así lo reconoce expresamente el Municipio en los Considerandos de las Resoluciones N° 1124/2012 y N° 128/2015.- Se dijo entonces en los fundamentos de la primera de ellas que "...se solicita al Municipio que el agente contratado Municipal Cesar Valdés Córdova, quien posee título universitario como Licenciado en Servicio Social, sea afectado a esa Asociación dado la necesidad de contar con un profesional para finalidades de la misma...", y en idénticos términos -en lo que aquí interesa- al resolver mediante la segunda de las referidas resoluciones el préstamo a la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de esta Provincia.-
Que ello viene asimismo reconocido por la Municipalidad de General Roca mediante nota interna dirigida por la Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Gobierno, ambas del Municipio, informando acerca de su respuesta positiva para la adscripción del Sr. Valdés Córdova a la Asociación Civil Grupo INCA, y que "...De este modo fue dispuesto el contrato transitorio en carácter de préstamo, tal cual lo solicitaban los responsables de dicha Asociación, para que el mismo pueda prestar sus servicios como Asistente Social..." (vid. nota de fecha 26/03/2013, fs. 3 del Expte. Adm. 321.621/13).-
De igual modo ello aparece reconocido por su Coordinación de Recursos Humanos en nota dirigida a la Secretaría de Gobierno municipal, en fecha 11 de Junio de 2.013, informando a la Secretaria de Gobierno del Municipio, en que ahora interesa, que Valdés estaba trabajando a préstamo en la Asociación Civil Grupo INCA como Licenciado en Servicio Social (vid. fs. 9 Expte. Adm. cit.).-
Luego en nota entre los mismos organismos municipales, de fecha 11 de Julio de 2.013, en la que expresamente se señala que el Sr. Valdés Córdova "...Es contratado mensual desde el 01/05/2010. Según figura en sistema es administrativo en el Consejo del Discapacitado, pero desde el 1° de Julio de 2012 y por Resolución N° 1124/2012 está a "préstamo" en la Asociación Civil Grupo INCA. A su vez y desde principios de Junio del corriente también está desempeñándose en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. Entonces, es agente municipal y percibe haberes que provienen del Tesoro, registra el ingreso y egreso mediante planillas, pero no realiza funciones que tengan que ver con su puesto (administrativo del Consejo del Discapacitado) sino que se desempeña como Lic. en trabajo Social..." (vid. fs. 11 del Expte. Adm. 321.621/13).-
En la misma dirección, y mediante nota dirigida por la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio, de fecha 30 de Junio de 2.014, se informa que el "...Agte. Adscripto César Valdés se desempeñará ...cumpliendo funciones inherentes a su título Lic. Servicio Social, con una carga horaria de 30 horas semanales..." (vid. fs. 146 y 145 del Legajo del actor).-
III.c. Que sin embargo mediante hechos posteriores a la promoción de la demanda, que el Tribunal se encuentra llamado a merituar en este estado, pues como es bien sabido se deben considerar las circunstancias sobrevinientes atendiendo a la situación existente al momento de pronunciar la sentencia (conf. art. 163 inc. 6 últ. párr. C.P.C.y C.; Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, pág. 486, con cita de fallos, C.N.Civ., Sala D, 11/11/99, Jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0013014, C.N.Fed. Civ.y Com., Sala II, 29/10/96, L.L. 1197-C, 576, C.N.Fed. Cont. Adm., Sala IV, 31/08/95, 1996-A, 230), el accionante dejó de prestar servicios en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social -por pedido del citado organismo y a partir del 01 de Noviembre de 2.015-, y mediante Resolución N° 2359/2015, de fecha 04 de Noviembre de 2.015, el Municipio dispuso que "...pase en carácter de "préstamo" a cumplir funciones en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO NEGRO de la ciudad de General Roca en el área Académica en el horario de 09 horas a 15 horas a partir del 09 de Noviembre de 2015 y por el término de tres (3) meses y en carácter de prueba...".-
Que luego, según ya se dijera al analizar los hechos comprobados en el legajo, el actor retornó a cumplir funciones en la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad, lo que habría acontecido en el mes de Febrero de 2.016 -coincidente ello con el vencimiento del préstamo a la U.N.R.N.-, volviendo a desempeñarse como administrativo en la mencionada repartición municipal.- Ello salvo algún reeemplazo esporádico ante ausencia de las asistentes sociales del Municipio.-
Se tuvo asimismo por acreditado que el accionante se encuentra actualmente cumpliendo tareas a préstamo en AANOVI (Asociación de No Videntes), desde el mes de Mayo o Junio de 2.018.- Y que en la mencionada institución realiza tareas administrativas.-
III.d. Que habida cuenta de su situación de revista actual, así como la naturaleza de las tareas que efectivamente desempeña, de carácter administrativo y por ello acordes a su situación escalafonaria, la demanda por recategorización no puede tener andamiento.-
En efecto, aún con la salvedad ya expuesta, en orden a que la categorización del personal no permanente sólo reviste trascendencia a los fines de fijar su remuneración, habilitando en su caso el reclamo de diferencias salariales por las tareas desempeñadas de mayor responsabilidad -las que en el subexamine no se reclaman-, tampoco existe -ni se invoca- un derecho al mantenimiento de las tareas asignadas.- A saber: las de trabajador social desempeñadas durante su adscripción en el Grupo "INCA" y en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia.-
Se ha resuelto en tal sentido que "...Según sostenida jurisprudencia, el empleo público se rige por pautas de derecho público, por lo que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado (Sala IV, "EN - Mº RREE Y C (Expte. 32.063/07) y otro c/ Van Gelderen Gustavo Adolfo s/ Proceso de conocimiento", causa nº 22.583/10, del 03/03/15). Así, es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de su posición escalafonaria y jerarquía (Fallos: 315:2561; 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral (Sala III, "CML -Reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/ Empleo público", causa nº 14.404/09, del 03/04/14), o impliquen una disminución en su remuneración, o una retrogradación en la carrera. De tal suerte, los agentes no tienen un derecho absoluto sobre las funciones que cumplen (esta Sala -en la anterior integración-, "Paillan Celia c/ EN s/ Ordinario", del 10/02/94; Sala IV, "Fomin Vsevolod c/ EN y otro s/ Empleo público", causa nº 14.596/96, sentencia del 22/03/01; Sala III, "Obregón, Miguel Ángel c/ EN - Mº del Interior - DNM s/ Empleo público", causa nº 35.980/06, del 03/09/15). A la luz de estos lineamientos jurisprudenciales, el apelante no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la función de jefatura, dado que no integra el objeto del contrato, consistente en la puesta a disposición de su capacidad de trabajo profesional (Sala III, "Pérez Laura Elizabeth c/ GCBA - Secretaría de Salud y otro s/ Proceso de conocimiento", causa nº 48.481/05, del 16/10/12)..." (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala II, 17/11/2015, 1.354/2015, Giménez Mariano Eduardo c/UBA s/Educación Superior-Ley 24.521-Art.32, Mag: Márquez-Caputi-López Castiñeira).-
Debe asimismo ponderarse el carácter transitorio que -por su propia naturaleza- reviste el instituto de la adscripción, que impone un plazo determinado a cuyo vencimiento el agente vuelve a su función originaria.- En efecto, "...Se ha dicho que la adscripción es un instituto excepcional, de colaboración y actividad continuada, por el que un agente de la Administración Pública pasa a prestar funciones propias de su cargo en otro órgano o ente por un período determinado (Barraza, Javier: "El régimen jurídico de las adscripciones en la Administración", JA 2003-IV-1273, Lexis 0003/010055).- También se ha dicho que "los efectos sobre el régimen remunerativo de los empleados públicos son distintos según se trate de una adscripción o de otros institutos, por ejemplo, traslado. Así, en la práctica administrativa provincial, el traslado, en principio, implica el pase a otra dependencia y, consecuentemente, el sueldo se paga en esta última, dejando de pertenecer el agente a la dependencia originaria; mientras que en la adscripción no ocurre lo propio pues rige el principio que impone la percepción del haber correspondiente a la dependencia de origen. La adscripción no implica el sometimiento del agente a un régimen remunerativo distinto al que tenía, y en función de ello, el empleado adscripto mantiene el nivel remuneratorio de la dependencia de origen" (Corte Sup. Just. Santa Fe, 26.02.2003, "Saba Mónica A. v. Municipalidad de Santa Fe", Lexis 18/23663).- En igual sentido también se ha afirmado: "Estos agentes, que podríamos llamar 'prestados', presupuestariamente figuran en la planta de personal del organismo en el cual originariamente cumplieran funciones, aunque su trabajo sea aprovechado por otros" (TSJ Nqn, 12.09.96, "Duarte, José G. v. Dirección Provincial de Vialidad s/Acción Procesal Administrativa", Lexis 17/4329)..." (S.T.J.R.N., 03/08/2004, Se. 199/04, Vranjican, Elena Beatriz c/Municipalidad de Viedma s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley, Expte. 15775/01-STJ).- Véase en orden a la calidad de adscripto del accionante, los términos de las notas dirigidas por la Coordinación de Recursos Humanos del Municipio a su similar del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia -de fechas 20/08/14 y 14/08/15-, en las que claramente se deja establecido que el agente continúa perteneciendo al personal del Municipio, y que por ello se encuentra regido por las disposiciones del empleado público municipal (vid. fs. 151/2 y 178 del Legajo del actor).-
Que asimismo importa mucho señalar que la sóla condición de graduado universitario no resulta suficiente para exigir la asignación de nuevas tareas o un reencasillamiento en el escalafón, pues "...La idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo..." (Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 246:605; en igual sentido, 246:644 y 247:130; citado por García Pullés, op. cit., pág. 201).-
III.e. Que todo lo dicho hasta ahora no debe interpretarse como la convalidación de un proceder extremadamente anómalo, tal como el que refleja el hecho de que la Administración Municipal haya recurrido a la figura del "contratado", sin el procedimiento del concurso que confiere estabilidad en el empleo público (conf. arts. 51 y 53 de la Constitución Provincial), no ya para cubrir necesidades transitorias o temporarias, sino por el contrario para el desempeño de tareas permanentes y habituales propias de la actuación estatal.- Y que ello se haya prolongado por más de diez años desde la contratación transitoria del 01 de Mayo de 2.010 (Resolución N° 601/2010), y cerca de treinta años desde el vínculo primigenio bajo el régimen de "horas cátedra", cuya legitimidad resulta igualmente cuestionable.- Asimismo que se haya utilizado la figura de sucesivas adscripciones durante largos períodos, desnaturalizando un instituto que -ya se dijo- resulta transitorio por su propia esencia.-
Que desde la mencionada perspectiva las disposiciones de la Ordenanza N° 4626/2011 aparecen como una solución saneadora para situaciones como las que nos ocupa.-
Ello así en tanto preve un mecanismo para el acceso a planta permanente "...del personal que reviste con contratos como personal transitorio (Ord. 3215 Art. 4 inc. b y Art. 6) de la Municipalidad de General Roca al 31 de Diciembre del año 2010 prestando servicios en una tarea o función de carácter permanente y con contratos vigentes a la fecha de sanción de la presente." (art. 1°).- Pudiendo "...acogerse al régimen de acceso al concurso siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES DE INGRESO (Arts. 8 y 9) de la Ordenanza 3215 -Estatuto del Empleo Municipal-." (art. 2°).-
Dispone además la citada Ordenanza que "...El Personal Temporario podrá presentarse al concurso de acceso a la Planta Permanente del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de General Roca por la categoría correspondiente al agrupamiento en el que el agente desempeña funciones, la que será corroborada por el área de recursos humanos." (art. 4).-
Asimismo que "...A los efectos del cumplimiento de lo normado por el artículo 51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, se deberá aprobar el procedimiento de evaluación que se establece en la presente Ordenanza." (art. 5).-
Que desde la perspectiva de las mencionadas disposiciones se advierte sin mayores dificultades que el accionante reúne las condiciones para acogerse al mecanismo allí establecido para el acceso a la planta permanente del Municipio.-
Ello así pues al 31 de Diciembre de 2.010 revistaba con contrato como personal temporario -desde el 01 de Mayo de 2.010 (conf. Resolución N° 601/2010)-, vigente a la fecha de la sanción de la referida Ordenanza N° 4626/01 -del 25/10/2011-, prestando servicios en tareas de carácter permanente.-
Véase que así lo reconoce la propia demandada según nota dirigida por su Coordinación de Recursos Humanos a la Secretaría de Gobierno municipal en la que se da cuenta de haber informado al Sr. Valdés Córdova acerca del concurso previsto por la Ordenanza 4626/11.- Así como que "...está en condiciones de concursar según antigüedad ya que fue contratado por el Municipio en Mayo de 2010 (antes era contratado horas cátedra)..." (vid. nota del 11 de Junio de 2.013, fs. 9 del Expte. Adm. 321.621/13).-
Que de otra parte debe señalarse que el argumento de la defendida relativo a que el accionante no se encontraba prestando servicios efectivos en la Municipalidad sino adscripto a otros organismos -ya explicitado en instancia administrativa (vid. notas de fs. 9 y 11 del Expte. Adm. 321.621/13) y ahora en sede judicial (vid. contestación de demanda, fs. 32 vta./33, parág. IV. ii.)-, resulta inatendible.-
En efecto, la citada exigencia no emerge en modo alguno del texto del art. 1° de la Ordenanza N° 4626/11, el que por el contrario determina que debe tratarse de personal que presta servicios en tarea o función de carácter permanente.- Ello resulta natural consecuencia de la finalidad saneadora de la norma, según ya se expusiera, destinada a salvar la situación anómala del personal contratado no ya para cubrir necesidades transitorias o temporarias, sino por el contrario para el desempeño de tareas permanentes y habituales propias de la actuación estatal.-
Que en tal sentido ninguna duda cabe que las tareas desempeñadas por el agente Valdés Córdova como personal administrativo de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio -en el Consejo Municipal para Personas con Discapacidad- y ahora adscripto a AANOVI; y como Asistente Social -durante su adscripción en la Asociación Civil Grupo INCA y en la Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia-, resultan tareas propias de la actividad municipal.- Y correlativamente ajenas a labores de carácter temporario, eventual o estacional, únicos supuestos en los que el Estatuto del Agente Municipal prevé la contratación de personal no permanente (conf. arts. 4 inc. b., 6 y 7 de la Ordenanza N° 3215/2000).- Más derechamente: las tareas de carácter permanente a las que alude el art. 1 de la Ordenanza N° 4626/16 remiten a la naturaleza de los servicios prestados, y no -como impropiamente se pretende- al lugar de prestación de las tareas.-
A mayor abundamiento, por si alguna duda cupiera al respecto, viene a la letra destacar que el art. 42 del Estatuto del Agente Municipal (Ordenanza N° 3215/2000) dispone expresamente que "...El personal municipal destinado a prestar servicios en calidad de adscripto a un organismo Provincial u otro Municipio, mantendrá el derecho a intervenir en los concursos que se realicen en este municipio.".-
Finalmente importa señalar que la Ordenanza N° 4626/11 no establece un sistema de ingreso por vacante, sino un mecanismo para el acceso a planta permanente del personal contratado que no obstante tal carácter realiza tareas de carácter permanente.- Es decir que ya se encuentra prestando servicios, y por ello ocupando un puesto en la nómina del personal municipal.- Tanto es así que en sus fundamentos se lee "...Que la particular situación de normalización de los contratos temporarios limita que se aplique en su totalidad lo normado por la Ordenanza 3215 -Estatuto Municipal- en el CAPITULO III DE LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO. Que a pesar de las limitaciones del párrafo anterior resulta necesario vincular la Ordenanza 3215 -Estatuto Municipal- con el concurso de acceso a la planta en la mayor parte de aspectos posibles. Que se reafirma la intención del Poder Ejecutivo Municipal en brindar la mayor certidumbre en la vinculación laboral de los empleados municipales...".-
Que a la luz de los conceptos expuestos la negativa de la accionada de incluír al accionante en el mecanismo previsto por la Ordenanza N° 4626/2011 luce irrazonable, y con ello teñida de ilegitimidad y arbitrariedad.-
Por lo que corresponderá estimar la demanda al respecto, imponiendo a la Municipalidad de General Roca cumplir con el mecanismo previsto para el acceso a planta permanente del accionante Sr. César Walter Valdés Córdova, en los términos de la Ordenanza N° 4626/2011, dictando los actos administrativos que fuera menester a tal fin y en su caso -de corresponder- para el nombramiento, según su actual situación de revista en la Categoría 8, Agrupamiento Administrativo, Clase 3, dentro del plazo de SESENTA (60) DÍAS de quedar firme la presente y bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del interesado, una pena conminatoria (astreintes) (art. 804 Cód. Civ. y Com.).-
IV. Las costas por la pretensión desestimada de recategorización se imponen en el orden causado (arg. art. 25 L.P.L. P N° 1504, y art. 68 C.P.C.y C.).- Ello atento los fundamentos por los que se resuelve, considerando la existencia de hechos sobrevinientes, y la situación fáctica al tiempo de promover la demanda ?momento en que cumplía funciones propias de su título profesional-, todo lo cual pudo razonablemente inducir al accionante a creerse con derecho para demandar como lo hizo.- Con excepción de las generadas por la actuación de la perito contable, cuya retribución es a cargo de la parte actora, atento el desinterés en su producción manifestado por la accionada (vid. contestación de la demanda, fs. 34 vta., parág. VIII. b.), y la inconducencia del medio probatorio respecto del objeto de las pretensiones -que no comprenden reclamo de diferencias salariales- y los hechos controvertidos en el proceso (conf. art. 478 C.P.C.y C., y arg. art. 364 íd.).-
Mientras que las correspondientes al reclamo procedente por la inclusión en el concurso de ingreso a la planta permanente, se imponen a la demandada, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
La sustanciación de la defensa de prescripción no genera costas, atento la ausencia de contradicción por la parte actora, y la subsunción legal que por sus fundamentos efectúa el Tribunal -?iura curia novit?- (art. 25 Ley L.P.L. P N° 1504).-
V. Corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes.-
Así, por la demanda desestimada de recategorización: para la Dra. Ailén ROCA en la suma de $ 2.544, para el Dr. Jorge Luis FAGALDE ULLOA en la suma de $ 6.360, para el Dr. Santiago Emiliano Gonzalo SILVA en la suma de $ 8.180, para la Dra. María Victoria GONZALEZ ANGELINO en la suma de $ 3.405, para el Dr. Silvio Fernando GARRIDO en la suma de $ 1.135, y para la perito contadora C.P.N. Yanina Ayelén YOKUBKA en la suma de $ 12.720, fijándose a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas la suma de $ 636 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente al 50% de 10 Jus para los letrados de la demandada vencedora, y su proporcional para los letrados de la parte actora; y por el mínimo legal de 5 Jus para la perito contadora).-
Y por el reclamo procedente por la inclusión en el concurso de ingreso a la planta permanente: para la Dra. Ailén ROCA en la suma de $ 3.634, para el Dr. Jorge Luis FAGALDE ULLOA en la suma de $ 9.086, para el Dr. Santiago Emiliano Gonzalo SILVA en la suma de $ 5.726, para la Dra. María Victoria GONZALEZ ANGELINO en la suma de $ 2.384, y para el Dr. Silvio Fernando GARRIDO en la suma de $ 794 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente al 50% de 10 Jus para los letrados de la parte actora vencedora, y su proporcional para los letrados de la demandada).-
En ambos casos dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212; y, en su caso, art. 19 Ley 5069, y art. 58 Decr. Ley 199/66).-

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------ASI VOTO.-

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------Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula Inés BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada.- Sin costas (art. 25 Ley L.P.L. P N° 1504), por los motivos expuestos en los considerandos.-
II. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por CESAR WALTER VALDES CORDOVA, y en consecuencia condenando a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA para que dentro del plazo de SESENTA (60) DÍAS de quedar firme la presente de cumplimiento con el mecanismo previsto para el acceso a planta permanente del accionante, en los términos de la Ordenanza N° 4626/2011, dictando los actos administrativos que fuera menester a tal fin y en su caso -de corresponder- para el nombramiento, según su actual situación de revista en la Categoría 8, Agrupamiento Administrativo, Clase 3, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del interesado, una pena conminatoria (astreintes) (art. 804 Cód. Civ. y Com.).- Imponiendo las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios de la Dra. Ailén ROCA en la suma de $ 3.634, los del Dr. Jorge Luis FAGALDE ULLOA en la suma de $ 9.086, los del Dr. Santiago Emiliano Gonzalo SILVA en la suma de $ 5.726, los de la Dra. María Victoria GONZALEZ ANGELINO en la suma de $ 2.384, y los del Dr. Silvio Fernando GARRIDO en la suma de $ 794 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente al 50% de 10 Jus para los letrados de la parte actora vencedora, y su proporcional para los letrados de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
III. Rechazando la demanda promovida persiguiendo la recategorización del accionante en el Escalafón del Agente Municipal.- Imponiendo las costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos (arg. art. 25 L.P.L. P N° 1504, y art. 68 C.P.C.y C.); con excepción de las generadas por la actuación de la perito contable, cuya retribución es a cargo de la parte actora, por las razones también expuestas en los considerandos (conf. art. 478 C.P.C.y C., y arg. art. 364 íd.).- Regulando los honorarios de la Dra. Ailén ROCA en la suma de $ 2.544, los del Dr. Jorge Luis FAGALDE ULLOA en la suma de $ 6.360, los del Dr. Santiago Emiliano Gonzalo SILVA en la suma de $ 8.180, los de la Dra. María Victoria GONZALEZ ANGELINO en la suma de $ 3.405, los del Dr. Silvio Fernando GARRIDO en la suma de $ 1.135, y los de la Sra. perito contadora C.P.N. Yanina Ayelén YOKUBKA en la suma de $ 12.720, fijándose a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas la suma de $ 636 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente al 50% de 10 Jus para los letrados de la demandada vencedora, y su proporcional para los letrados de la parte actora; y por el mínimo legal de 5 Jus para la perito contadora).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212; art. 19 Ley 5069, y art. 58 Decr. Ley 199/66).-
IV. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869 y con el Decr. Ley 199/66.-
Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-


Dr. Nelson Walter PEÑA
Presidente


Dr. José Luis RODRIGUEZ Dra. Paula Inés BISOGNI
Vocal Vocal


Ante mí: Dra. Lucía L. Meheuech
Secretaria

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