| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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| Sentencia | 239 - 14/06/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-07936-C-0000 - CARRIQUEO, YOLANDA BEATRIZ C/ SANCOR SEGUROS (PREVENCION ART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARRIQUEO, YOLANDA BEATRIZ C/ SANCOR SEGUROS (PREVENCION ART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07936-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante (SEON: 124639 del 28/04/2022) contra la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia (SEON: 22/04/2022); apelación que fue concedida en relación (SEON: 05/05/2022), fundada (SEON: 142479 del 11/05/2022) y contestada (E0002). II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado. Ante la falta de reposición del impuesto de justicia y del sellado de actuación, el 08/07/2021 el Juzgado exigió a la demandante la acreditación del beneficio de litigar sin gastos (SEON). Frente a esa exigencia la demandante guardó silencio y omitió toda actividad en el principal hasta el decreto de caducidad dispuesto el 22/04/2022, cuando ya había transcurrido con exceso el doble plazo de perención (artículo 316 del CPCC). La recurrente invoca ahora algunos actos cumplidos en el expediente donde pidió el beneficio, pero el trámite para obtenerlo no suspende la instancia principal salvo que oportunamente se haya pedido la suspensión, recaudo incumplido en este caso (artículo 83, segundo párrafo, del CPCC). La interesada ni siquiera informó en el principal el estado del trámite del beneficio, ni pidió aunque sea tardíamente una suspensión de la instancia. Por lo demás, la prosecución del trámite principal no dependía de alguna actividad del Juzgado (artículo 313, inciso 3, del CPCC). III. Que lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). IV. Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 69 del CPCC). V. Que los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Guillermo Sebastián Harari Nahem por un lado (abogado de la demandante), y del Dr. Guillermo Arón Martínez por otro (abogado de la demandada), deben regularse respectivamente en $ 37.758 y $ 62.930, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica estimarlos en 3 y 5 ius respectivamente. VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la resolución del 22/04/2022 (SEON) en cuanto fue apelada (SEON: 124639 del 28/04/2022). Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la demandante. Tercero: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Guillermo Sebastián Harari Nahem (abogado de la demandante) en la suma de $ 37.758. Cuarto: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Guillermo Arón Martínez (abogado de la demandada) en la suma de $ 62.930. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA y la Dra. PÁJARO dijeron: Adherimos al voto del Dr. Riat porque responde sustancialmente a lo tratado en el acuerdo. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la resolución del 22/04/2022 (SEON) en cuanto fue apelada (SEON: 124639 del 28/04/2022). Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la demandante. Tercero: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Guillermo Sebastián Harari Nahem (abogado de la demandante) en la suma de $ 37.758. Cuarto: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Guillermo Arón Martínez (abogado de la demandada) en la suma de $ 62.930. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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