Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 141 - 13/10/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 20338/05 - PRIETO, NERY OMAR S /QUEJA EN: PRIETO, NERY OMAR C/ OLGUIN, CARLOS M. S/ RECLAMO S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de octubre de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRIETO, NERY OMAR S/QUEJA EN: \'PRIETO, NERY OMAR C/ OLGUIN, CARLOS M. S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 20338/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/5, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la accionada al pago de diferencias por asignación no remunerativa del Decreto N° 1347/03, asignaciones familiares, vacaciones no gozadas e indemnización del art. 1 de la ley 25323 y a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT y art. 12 inc. g) de la ley 24241. Asimismo, rechazó la demanda en cuanto a los rubros diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, incremento del art. 16 de la ley 25561 e indemnización del art. 2 de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - -----Respecto de los rubros rechazados el grado entendió, en atención a los hechos constitutivos de la causa y a la prueba producida, que los conceptos referidos fueron abonados al actor, conforme los recibos acompañados por la accionada.- - - - - - - - -----Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal la parte actora sostuvo que el fallo en crisis incurría en violación de la doctrina legal sentada por la misma Cámara en el precedente "MARADONA"; aplicaba erróneamente los arts. 52, 55, 142, 149 y cctes. de la LCT y efectuaba una absurda valoración de la prueba. En esencia, el discurso recursivo expresó que los recibos de pago acompañados por la demandada no resultaban válidos para /// ///-2- acreditar la percepción por parte del actor de los rubros salariales e indemnizatorios allí contenidos pues se trataba de un supuesto de abuso de firma en blanco. En tal sentido, señaló diversas circunstancias que -a su entender- permitían presumir que los pagos invocados por la demandada no se efectivizaron, a saber: el juramento del trabajador -a tenor del art. 38 de la ley 1504- en cuanto a no haber percibido los salarios e indemnizaciones en cuestión; el hecho de que habitualmente el empleador confeccionaba los recibos mediante impresora, salvo los objetados que fueron realizados con tinta de birome y a mano; la falta de presentación por parte del demandado de los libros de sueldos y jornales y la determinación por parte del perito contador de que tales libros habían sido rubricados con posterioridad al ingreso de los empleados y que por hallarse confeccionados manualmente debían estar firmados por los trabajadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que no existía violación del precedente "MARADONA" fallado por ese mismo Cuerpo, toda vez que las cuestiones resueltas en esos obrados no se compadecían ni se ajustaban a las del presente caso. En cuanto a la endilgada errónea aplicación de las normas de la LCT estimó que en realidad se trataba de un criterio interpretativo diferente al del Tribunal y de una discrepancia con el acto jurisdiccional, insuficiente por sí para desplazar la exégesis adoptada por el a quo y la solución a la que se arribaba. En cuanto a la absurda valoración de la prueba consideró que tal extremo no había sido debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 29/37 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - -----Ello es así por cuanto, pese al esfuerzo expositivo, el recurrente no logra demostrar en qué consistiría el eventual error jurídico en el criterio denegatorio del grado, y tal /// ///-3- incumplimiento obsta en forma decisiva a la procedencia de la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, el quejoso manifiesta que el a quo no habría cumplido con el examen de admisibilidad, toda vez que habría emitido meras afirmaciones dogmáticas sin fundamentación.- - - - - - - - - - - -----No se advierte -en el caso en análisis- que el grado hubiera exorbitado las funciones que le son propias en oportunidad de realizar el examen de admisibilidad, toda vez que trató no sólo los aspectos formales sino también todos y cada uno de los agravios vertidos en el recurso principal, en conformidad con los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.- - -----En este sentido se ha dicho: "El examen de admisibilidad asumido en la instancia de grado se compadece con las exigencias que –desde hace larga data– este Superior Tribunal viene exigiendo a las Cámaras de grado, en el sentido de que tal tarea no se agota en un mero cotejo de los aspectos formales (plazo, etc.), sino que también comprende un análisis mínimo pero suficiente respecto de la \'fundamentación\' que –prima facie– exhiban las impugnaciones en orden a su pertinencia formal. Tal fundamentación de los recursos es, además, expresamente requerida por las normas procesales de aplicación (vgr. art. 52 y 53 LCT)" (in re: "MARILEO" Se. N° 62 del 23.05.02).- - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, resulta menester señalar que los agravios traídos en casación tampoco resultaban eficaces para la habilitación de la instancia perseguida. Ello así toda vez que la alegada violación de doctrina legal no constituye tal, por cuanto el precedente que se invoca corresponde al mismo Tribunal que dictó el pronunciamiento atacado y no a un fallo de este Superior Tribunal de Justicia. En efecto, en conformidad con las prescripciones de los arts. 43 de la ley orgánica, 286 inc. 3) del CPCC y 52 inc. b) de la ley 1504, la doctrina legal obligatoria es la emanada de este Cuerpo en los últimos cinco años anteriores a la fecha del pronunciamiento en crisis. En /// ///-4- consecuencia, aun las variaciones en el criterio del grado en relación con sus propios precedentes -supuesto este que de todos modos ha sido descartado por el Tribunal a quo- de manera alguna constituyen violación de doctrina legal.- - - - - - - - - -----Tampoco se advierte error en la aplicación normativa que realizó la Cámara, quien entendió que la afirmación del trabajador respecto del abuso de firma en blanco resultaba carente de todo sustento probatorio. En tal sentido, el Tribunal de grado precisó que no bastaban las meras presunciones toda vez que la inversión de la carga de la prueba, la presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre los hechos que debían consignarse en la documentación laboral y el juramento del art. 38 de la ley 1504 no juegan cuando existe prueba en contrario, y menos aún cuando se trata de la requerida por los arts. 138, 139 y 140 LCT.. Consideró que de ningún modo el accionante había adelantado en su demanda la posibilidad de haber firmado recibos en blanco, argumento esbozado recién en oportunidad de correrse el traslado de los recibos que daban cuenta del pago total o parcial del crédito. Finalmente, valoró también que la pericial caligráfica confirmaba que las firmas de los recibos en cuestión pertenecían al puño y letra del actor y que coexistían en ellos similitud de tinta, luego de haber descartado la posibilidad de establecer diferentes antigüedades en las escrituras.- - - - - - -----Si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 138 de la LCT., el recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados a éste, también lo es que, de acuerdo con el art. 142 de la misma normativa, los jueces se hallan facultados para apreciar la eficacia probatoria de aquellos recibos que contengan menciones que no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la CNATrab., Sala 3°, ha dicho: "... la solución que consagra la citada normativa es más flexible y /// ///-5- permite al juzgador privar de eficacia cancelatoria al recibo cuando su examen, correlacionado con otros elementos, crea dudas acerca de la realidad del pago o sea imposible su imputación y, en definitiva, cuando surja la probabilidad de que el dato omitido o la falta de correlación con la restante documentación del empresario, traduzcan una maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador (conf. López, Justo; Centeno, Norberto O. y Fernández Madrid, J. C., \'Ley de Contrato de Trabajo comentada\', t. I, p. 731; en sentido análogo, SD 71861 del 28/6/1996, en autos \'Diez, Carmen I. v. López Silvia, Claudio y otros\' del registro de esta sala)" (in re: "Oneto de Salgado, Diana v. Prestaciones Odontológicas S.A." del 25.11.1997 - Lexis Nº 30000793).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos el a quo hizo mérito de los recibos extendidos en legal forma según las prescripciones del art. 140 LCT, suscriptos por el actor de acuerdo con su reconocimiento y confirmado por la pericial producida en autos. Dicho informe técnico descartó además la posibilidad de que los recibos hayan sido completados en distintos tiempos de escritura.- - - - - - - -----El recurrente tampoco resulta convincente cuando argumenta sobre la falta de presentación de los libros a cargo de la demandada, pues ello se contradice con los considerandos de la sentencia que mencionan las constancias del Libro de Registro de Obreros y Empleados del art. 52 LCT (cfr. fs. 2 y 2 vlta.).- - - -----Así, la pretensión del recurrente tendiente a que se realice un nuevo análisis de los medios probatorios que conformaron el criterio del a quo en este punto, resulta sustancialmente ajena a la tarea de este Cuerpo e impropia de la casación. Esta temática nos remite en forma irremediable al análisis de cuestiones fácticas y probatorias que se encuentran por naturaleza reservadas a los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido se ha expresado: "Está reservado a los tribunales juzgar sobre la validez probatoria de los recibos de// ///-6- pago, o de cualquiera de los rubros" (in re: "GOMEZ" Se. N° 110/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el apartamiento del principio de irrevisibilidad podría sustentarse en la excepcional hipótesis de arbitrariedad, no se acredita la extraodinaria anomalía, toda vez que el recurrente no logra demostrar falta de fundamentación o un desvío lógico en el criterio del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - -----De igual modo, tampoco tiene chances de prosperar la alegada absurdidad en la valoración de la prueba por cuanto no se patentiza una visualización ilógica de los elementos en juego, máxime si se considera que el sistema procesal imperante determina la apreciación en conciencia de las pruebas que brinda a los jueces laborales un espectro de valoración mucho más amplio que el que rige en otros fueros. Conforme ha dicho este Cuerpo en reiteradas ocasiones, la hipótesis de arbitrariedd no puede fundarse en la mera disconformidad de la parte con los fundamentos del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con base en lo dicho precedentemente y toda vez que no se ha acreditado error jurídico en el auto denegatorio de la Cámara, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.- - - - - - ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 29/37 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 141 FOLIO N°: 1078 a 1083 - SECRETARIA: 3 |
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