Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia174 - 24/05/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1192-C2017 - COLICHEO ERIC JOEL C/ ABUGAUCH SANDRA VIVIANA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-843-C9-17)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 24 días de mayo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "COLICHEO ERIC JOEL C/ ABUGAUCH SANDRA VIVIANA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-843-C9-17)" (Expte.n A-2RO-1192-C9-17), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Han vuelto al acuerdo los presentes autos, esta vez a los fines del tratamiento del recurso de reposición interpuesto por el letrado interviniente por la actora, Dr. Arturo Enrique Llanos, respecto de la regulación de honorarios hecha por esta Cámara, en los términos del art. 279 del CPCC, en la sentencia del 11 de abril de 2022.-
1.- Surge del SEON, especificamente en la presentación del 19 de abril de 2022, en lo puntual que " ... habiendo sido regulados los honorarios de primera instancia por esta Cámara en la suma de $711.256, es decir el 13% del monto base de $ 5.471.200,00, los mismos resultan bajos en extremo, dado que el mínimo legal para un proceso de este tipo es del 11% y el máximo el 20%. Sabido es que los honorarios se regulan teniendo presente la calidad y eficacia de las labores realizadas, siendo en el caso de autos palmario la actividad desarrollada en el transcurso del proceso y el resultado final del mismo, pese a la sentencia dictada por la jueza de grado. En este sentido, se impulso la prueba, se impugnó la pericia adversa que determinó la apertura de la misma en Cámara, siendo exitoso en todos sentidos, y no viéndose ello reflejado en el porcentaje de honorarios fijada por este Tribunal, el cual se encuentra más cerca del mínimo, que del máximo de escala. Por ello entiendo que se debe regular mis honorarios por encima de dicho 13% que no refleja mis labores y en su caso prorratear dichas sumas con la de los peritos y fijar el porcentaje definitivo para no superar el 25% legal. En relación a los regulados en Cámara, no solo se desarrollaron la totalidad de etapas en el grado, sino que también en Cámara se efectuó el pedido de prueba, se realizó la misma, se concurrió a audiencia y se expresaron agravios contra la sentencia de grado, que a la postre resultaron no solo en un incremento del monto del reclamo, sino que también determinó que se haga lugar a la totalidad de los mismos. Así el art. 15, determina que los honorarios por la actuación en segunda instancia se regulen entre un 25 y 35 % de aquellas regulados en el grado -sin el tope o prorrateo para no exceda el 25%, debiendo ser el porcentaje sobre el total regulado-, en autos no se efectúa dicha pauta sino que se fijan sobre un monto base distinto al de primera instancia, que determina que sea el 23,19% del monto de los honorarios de primera instancia, suma que surge de aplicar una regla de 3 simple es decir: ($165.000*100)/ $711.256 = 23.19%. Con ello no solo no se respeta el mínimo fijado por ley, sino que también no se pondera la labor de esta parte en Cámara, donde no solo se expresaron agravios, acogiendo los mismos el Tribunal, sino que también, se planteó la apertura de prueba que determinó el mayor porcentaje de incapacidad a favor del actor con el resultado positivo final en favor de este. Por ello es que solicito que se fijen mis honorarios en esta instancia en un 35% de aquellos que en definitiva resulten de los de primera instancia -o en su caso en el porcentaje que V.E. entienden justo de mis labores desarrolladas-, dado que se realizaron todas las tareas posibles en cámara así como también por el resultado final del proceso...".-
2.- El punto 2.- de la resolución del fallo definitivo dictado por esta Cámara, el 11 de abril de 2022, contenía la regulación de honorarios hecha conforme el siguiente detalle "... Atento los términos del art. 279 del CPCC, regular los honorarios de primera instancia del Dr. Arturo Enrique Llanos, en $ 711.256,00.- (3 etapas) y los del Dr. Jorge A. Gómez (2 etapas) en $ 511.000,00.- (arts. 6, 7, 8, 9, 10,20 y 39 de la ley G-2212 y el art. 77 del CPCC -Monto Base: $ 5.471.200), mientras que por las labores de segunda instancia y sobre un monto base de $ 4.228.608,18.-; regular los honorarios del Dr. Arturo E. Llanos en $ 165.000,00.- y los del Dr. Jorge A. Gómez en $ 98.700,00.- (arts. 6 y 15 de Ley G-2212). Asimismo, regular los honorarios de los peritos intervinientes en las respectivas sumas de $ 211.000,00.- para el perito accidentólogo Mario H. Albornoz, para el Dr. Luis Ligarribay -perito psiquiátra- en $ 211.000,00.- y para los Drs. Pablo R. Miranda y Daniel R. Ambroggio en las sumas de $ 23.315,00.- y $ 211.000,00.-, respectivamente (MB. $ 656.544,00.- 12 % arts. 18 y 19 ley 5169), todo como surge de los considerandos ...".-
3.- Habiendo analizado los fundamentos del recurso de reposición planteado por el letrado actuante por el actor, Dr. Arturo E. Llanos, en virtud de los cuales ha expresado su queja en relación a los honorarios que le han sido regulados, por bajos; desde mi punto de vista, entiendo que el mismo no puede prosperar, aunque caben las siguientes reflexiones.-
3.a.- En particular, y en lo que hace a los honorarios de primera instancia, determinados en el 13 % del monto base posible, en función del art. 77 del CPCC, debo decir que su limitación obedece al cumplimiento de los topes y mínimos legales vigentes, que conjugan el piso y el techo del citado artículo 77 del CPCC, el del art. 8 de la ley G-2212 -"... Artículo 8º - Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de sumas de dinero o
bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso ...". De igual modo, el art. 9 de la ley G-2212, en cuanto dice "... En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a diez (10) Jus en los procesos de conocimiento ... ".-
Por otra parte, siguiendo la doctrina legal del precedente del S.T.J. "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/IDOETA, Oscar Enrique s/EJECUCION FISCAL s/CASACION" (Expte. Nº 30077/18-STJ), del 27 de junio de 2019, del voto mayoritario surge que "... La imposición de honorarios mínimos para diferentes clases de procesos que prevé el art. 9 de la Ley G N° 2212 plantea un interrogante acerca de su prevalencia, tanto respecto de la manda del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial como del límite en la responsabilidad por el pago de las costas que prescribe el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como bien lo observa el doctor Enrique J. Mansilla en su voto, la cuestión venida en recurso reside en determinar si dicho límite del 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción para la regulación de honorarios en Primera Instancia encuentra un valladar infranqueable en el citado art. 9 de la Ley de Aranceles o si, por el contrario, las asignaciones básicas que este contiene pueden ser dejadas de lado como consecuencia de la aplicación de aquellas normas. Admito que se trata de una cuestión controvertida en doctrina y jurisprudencia, pero a mi criterio deben prevalecer las prescripciones de la Ley de Aranceles, que resultan de aplicación insoslayable en todos los casos, pues si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento. Sabido es que el primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, según el cual debe atenderse a las palabras de la ley (art. 2 CCyC). Por consiguiente, cuando de la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas en ella. No corresponde apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas en su texto, ya que dicho proceder podría llevar a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese lisa y llanamente a prescindir de su texto (CSJN Fallos: 313:1007); como de hecho acontece en autos con el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, confirmado luego por la mayoría decisoria de la Cámara. Así, se ha dicho: ''Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiéndose la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límite de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la constitución'' (CSJN, Fallos 321: 2494). En tal inteligencia, toda vez que la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de interpretación (CSJN, Fallos 324:1740, 3143, 3345, entre otros), expresamente refiere que "[e]n ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente? a 5 Jus en los procesos de ejecución?", y que el proceso monitorio legislado en la norma ritual rionegrina (Ley P Nº 4142) se asimila a aquel, su inaplicación de manera genérica y sin una justificación y/o fundamentación implicaría una suerte de abrogación de lo que el legislador ha decidido a través de una ley especial, situación que desde mi óptica no resulta aceptable en el marco del ordenamiento constitucional y legal que nos rige. Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica. De allí que, cualquiera sea el monto base que correspondiera adoptar de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Aranceles, los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso. En ese sentido, resulta esclarecedora la Exposición de Motivos del art. 22 del Decreto-Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires, similar a la norma local, cuando expresa: "Se concreta a través de esta norma un anhelo largamente sostenido por los colegiados en el sentido de que corresponde la fijación de un honorario mínimo, cualquiera fuese el monto del proceso, ya que la labor profesional tiene una base remuneratoria debajo de la cual se afectan gravemente el decoro y la dignidad.". Y continúa diciendo "Así, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional (San Martín 1975) recomendó: Para la regulación de honorarios profesionales del abogado en el proceso, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio o proceso, pero estableciendo un tope mínimo, que en ningún caso puede reducirse, aún en la hipótesis de que el honorario resulte superior al contenido económico del asunto. Debe superarse la tradicional limitación acordada al honorario por la reducida cuantía del asunto". Si bien dicho Decreto-Ley 8904/1977 fue recientemente derogado por la Ley 14.967 de la Provincia de Buenos Aires, dicha nueva norma arancelaria no solo ratificó el espíritu de la política sobre los emolumentos mínimos, sino que profundizó aun más la protección del honorario base, al punto que en el último párrafo de su art. 16 dispone: "En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias". No empece a lo expuesto el tope previsto en el mencionado art. 77 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial -que a su vez fija un techo del 25 % para la sumatoria de los honorarios de Primera Instancia- pues, como bien sostuvo el Juez de la minoría en el fallo en análisis, se trata de una norma procesal de carácter general, mientras que la Ley G Nº 2212 es una ley especial en materia arancelaria, que debe prevalecer si se entendiera que existe un conflicto entre ambas. Ello así máxime considerando que el texto actual del citado art. 9 de la Ley de Aranceles corresponde a la redacción que le otorgó la Ley Nº 4540 (BOP Nº 4840 -suplemento- 24/06/2010), de fecha posterior al art. 77 del Código Procesal, cuyo texto en supuesto conflicto fue introducido por el art. 5 de la Ley Nº 3235, sancionada el 27 de octubre de 1998 y mantenido en su literalidad sin modificación alguna por la reforma de la Ley Nº 4142 (BOP del 18/01/2007). Sin embargo, en la convicción de que no puede suponerse la inconsecuencia e imprevisión del legislador al sancionar normas que se contradigan (CSJN Fallos 322:1726, entre otros), debe buscarse una interpretación que armonice ambas disposiciones dentro del sistema jurídico vigente. Así, sobre dicha plataforma de análisis, resulta inevitable concluir que el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio que impone el art. 77 del código adjetivo para los emolumentos profesionales en Primera Instancia rige solamente en relación con los honorarios que superen el mínimo legal, pero no se aplica a los que se establezcan con remisión al piso establecido por el citado art. 9 de la ley arancelaria. No desconozco que inicialmente el Código Civil (en su art. 1627) y en la actualidad el Código Civil y Comercial (art. 1255) introdujeron el concepto de proporcionalidad y equidad en materia de honorarios profesionales. Sin embargo, discrepo con el Juez del primer voto en cuanto entiende que mediante la aplicación de dichas disposiciones pueda dejarse sin efecto el arancel mínimo establecido en el art. 9 de la Ley G Nº 2212. En realidad, el legislador tuvo en mira allí los procesos judiciales de una gran trascendencia económica, en los que la aplicación estricta de la escala arancelaria podría conducir a una "evidente e injustificada desproporción" entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. En dichos supuestos, los Jueces están facultados para apartarse del arancel y fijar "equitativamente" los honorarios, aunque -agrego- deben hacerlo siempre de manera fundada conforme doctrina legal vigente de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS1 - Se. Nº 35/13 "JONES" y Se. Nº 11/14, in re: "LAGO"). En cambio, los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran remunerar dignamente la labor profesional del abogado, tomando en consideración el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida. Bien se ha dicho que el letrado "... no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en la justicia, es un juris peritus y un juris consultus, según la expresión y el concepto romano, es además un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma, incluso, un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros" (CSJN Fallos 308:987, voto del Dr. A. Belluscio). En consecuencia, tan irracionales resultan los honorarios que, por abultados, no guardan correspondencia con el trabajo realizado como aquellos que, por su escasa cuantía, no cubren en su menor expresión el trabajo profesional ni retribuyen de un modo al menos razonable la responsabilidad asumida ante sus clientes. Esta última situación es precisamente la que se evita con el establecimiento de los mínimos arancelarios legales, a la vez que los Jueces tienen a su disposición la herramienta que otorga el art. 1255 del Código Civil y Comercial para la hipótesis de una desmesura manifiesta que sea producto del elevado monto del proceso. En síntesis, en lo que ahora importa, la lógica del sistema es la siguiente: en todos los casos con contenido patrimonial se aplican las escalas del art. 8 de la Ley de Aranceles, salvo cuando ello conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, situación en la que el Juez debería adecuarla equitativamente (art. 1255 CCyC). Ahora bien, en el caso particular de los juicios monitorios -asimilables a los de ejecución- de escasa entidad económica, nunca -en ningún caso, utilizando la terminología de la propia ley- se podrá regular un honorario inferior a cinco (5) jus, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley de Aranceles.
Finalmente, debo señalar que en nada modifica lo hasta aquí dicho respecto de los honorarios mínimos lo establecido en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma esta que siguió las prescripciones del art. 505 del Código Civil incorporadas oportunamente por la Ley 24.432. Fácil es advertir, como agudamente puntualiza el doctor Marcelo Gutiérrez al emitir su voto en el fallo en crisis, que el hoy derogado art. 505 (cuyo texto se replica en el art. 730 CCyCN) no se hallaba dirigido a enervar la aplicación de los mínimos arancelarios en supuestos como el de autos, sino a menguar el valor de las costas en pleitos de gran significación económica. De lo contrario, no se explicaría que la propia Ley 24.432 -que introdujo al citado art. 505 CC el límite en la responsabilidad en el pago de las costas- haya modificado también el art. 8 de la Ley 21.839 sobre Aranceles de Abogados en jurisdicción nacional y federal (art. 12), elevando sus montos mínimos; hecho que priva de lógica a cualquier interpretación que suponga que paralelamente -y en el mismo cuerpo legal- se estaría autorizando a los Jueces a transgredirlos. Sobre esa línea de razonamiento, a igual conclusión se arriba sobre la inexistencia de conflicto normativo entre los mínimos arancelarios previstos en el art. 9 de la Ley de Aranceles G N° 2212 y el límite que fija el art. 730 del Código Civil y Comercial en la responsabilidad por el pago de las costas. Al respecto, basta con observar que el mismo Congreso Nacional que sancionó la Ley 26.994 por la cual se aprobó el texto del Código Civil y Comercial, luego hizo lo propio con la Ley de Honorarios de Abogados Nº 27.423 (BO del 22/12/2017) de aplicación en el orden nacional y federal, cuyo art. 16 en el párrafo final dispone: "? Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público". Tales mínimos, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de dicha ley, son los siguientes: "... a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA; b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA". Como se aprecia, el diseño de la Ley G Nº 2212 vigente en la Provincia, que establece mínimos legales para los distintos tipos de proceso y los vincula con el valor del JUS (art. 9), es conceptualmente similar al de la nueva norma nacional, que en su art. 19 establece la unidad de medida arancelaria (UMA), y se complementa con la escala del art. 21 del mismo texto legal. Es útil señalar, no obstante, que la UMA equivale al 3 % del salario de un Juez Federal de Primera Instancia (a diferencia del JUS que se establece en el 1% de un Juez de Primera Instancia Provincial), y que su valor actual conforme lo dispuesto mediante Acordada 08/2019 CSJN asciende a $ 2075, en comparación a los $ 1895 del JUS (Resolución STJRN 384/19), con lo cual el honorario mínimo para procesos ejecutivos asciende en el orden nacional a la suma de $ 12.450 al momento de dictarse la presente, muy por encima del previsto en la norma rionegrina. En tal orden de ideas, si de lo dicho precedentemente se impone concluir que el legislador nacional ha considerado compatible el límite impuesto en la responsabilidad por el pago de las costas que establece el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación con los honorarios mínimos legales, considerados de orden público por la propia Ley de Aranceles, no se advierte cómo el tratamiento debiera ser distinto y más gravoso para los derechos patrimoniales de los abogados que ejerzan su profesión en Río Negro, que reposan sobre un marco legal equivalente, creado por la legislatura local en uso de facultades constitucionalmente reservadas (arts. 1, 75 y 121 a 123, Constitución Nacional). Una interpretación distinta de la que aquí se postula no solamente socavaría la racionalidad del ordenamiento jurídico, quebrando la sistemática de la legislación arancelaria local, sino que implicaría suponer la incoherencia e imprevisión del legislador (CSJN Fallos 322:1726, entre otros) al concebir normas contradictorias entre sí -por un lado las que consagran el mínimo y, por el otro, las que permitirían vulnerarlo-, lo que se advierte irrazonable y no responde a una recta lectura del sistema jurídico que nos ordena. En definitiva, el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado. Consecuentemente, concluyo que la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de Primera Instancia, confirmada luego por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial en los presentes autos, ha violado el art. 9 de la Ley de Aranceles G N° 2212 y no resulta una derivación razonada del derecho vigente, situación que la introduce en la doctrina de la arbitrariedad...".-
La regulación atacada, aún cuando no haya satisfecho las expectativas del recurrente, no es desproporcionada ni irrazonable y se encuentra encuadrada dentro de los lineamientos de la doctrina legal vigente, de aplicación obligatoria de nuestro S.T.J., conforme lo que acabo de exponer y por encima de los mínimos legales establecidos por la Ley G.2212, en tanto es superior al 11 % del monto base y a 10 Jus, atendiendo a los pisos de los arts. 8 y 9 de la ley de aranceles 2212.-
Dejo a salvo además, que también explica su cuantía en la limitación mínima y máxima que establece la ley 5069, en cuanto dice textual en su artículo 18, que "... Escala Arancelaria. El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la justicia, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto de sentencia que pone fin al pleito, más el de la reconvención si la hubiere. Entiéndase por monto de sentencia la suma por la que prospera o se rechaza la acción comprensiva de capital, intereses y otros cargos que pudieran corresponder. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor a los establecidos en este artículo, conforme a las pautas del artículo 5°. En caso de haberse designado en la causa pluralidad de auxiliares de justicia, el monto de las regulaciones de todos ellos en conjunto no podrá exceder del doce por ciento (12%), calculados sobre la misma base".-
Lo dicho, claro está, sin perjuicio del art. 2 de la citada ley 5069, que dice textualmente "... Obligatoriedad. Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios. Ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellos, bajo pena de nulidad. En aquellos casos en que los jueces consideren el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos, podrán aplicar un porcentaje mayor al máximo previsto, según los criterios de interpretación que surgen del presente ordenamiento legal...".-
Por lo dicho, en mi opinión la regulación de honorarios atacada responde los parámetros de observación obligatoria, conforme las leyes vigentes y la doctrina legal vigente.-
En lo que hace a los de segunda instancia, regulados en el 30 % del monto considerado en discusión, obedece a la política regulatoria de este cuerpo y en especial del criterio del suscripto, para quien resulta vencedor de manera mayoritaria en su planteo recursivo, en atención al art. 15 de la ley G-2212.-
Por lo dicho; propongo resolver el rechazo de la reposición tratada. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Confirmar la regulación hecha el 11 de abril de 2022, desestimando así la reposición planteada por el Dr. Arturo Enrique Llanos, en fecha 19 de abril de 2022, todo como resulta de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.-






VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE






GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.


MARCELA BEATRIZ LOPEZ
SECRETARIA SUBROGANTE


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