Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia37 - 14/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02540-C-2023 - DIAZ ESPINOZA, VICTOR ALFONSO C/ ALLIANZ ARGENTINA CIA DE SEG. SA S/ SUMARÍSIMO (DYP POR CIRCULACION DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), SIN LESIONES)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 14 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DIAZ ESPINOZA, VICTOR ALFONSO C/ ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEG. SA S/ SUMARÍSIMO (DYP POR CIRCULACION DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), SIN LESIONES)" (Expte. CI-02540-C-2023), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 14/11/2023 (I0001) se presentó el Dr. Michel José RISCHMAN, en carácter de abogado apoderado y a la vez patrocinante de Víctor Alfonso DIAZ ESPINOZA, y promovió demanda de daños y perjuicios contra ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por la suma de $13.800.000, más intereses y costas.

En la mención de los hechos, el letrado apoderado refirió que el actor, Víctor Alfonso Díaz Espinoza, es titular del vehículo Volkswagen Suran, dominio PJJ-945, asegurado desde 2015 en Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. mediante póliza Nº220040645675, con cobertura contra todo riesgo y suma asegurada de $3.549.000 a la fecha del siniestro.

Alegó que, como consecuencia de un siniestro vial ocurrido en la ciudad de Neuquén el 27/4/2023, el vehículo asegurado —embestido por otro automotor— sufrió daños materiales de tal entidad que exceden el 80% del valor de la unidad, configurándose entonces un supuesto de destrucción total.

Remarcó que al momento del hecho la póliza se encontraba vigente y con el pago de las primas al día, debitadas mensualmente de la tarjeta de crédito Visa BBVA del actor, quien cumplió con todas sus obligaciones contractuales.

Agregó que el asegurado efectuó la denuncia del siniestro en tiempo y forma (28/04/2023) y que el rodado fue trasladado en grúa hasta su domicilio de calle Paraguay 724 de Cipolletti, donde se encuentra inmovilizado hasta la fecha.

Afirmó que, ante la falta de respuesta indemnizatoria, remitió carta documento el 04/09/2023 (CD 188993540) a Allianz, intimando el pago del valor del rodado por destrucción total, invocando el siniestro Nº 0042301550364, la póliza contratada y presupuestos de reparación (Pozas, Iruña S.A. y Dante García) que totalizan $7.753.557,31, los que demostrarían que el costo de los arreglos supera holgadamente el 100% del valor del vehículo.

Indicó que la aseguradora contestó por carta documento del 06/09/2023, desconociendo la destrucción total y exigiendo que el actor traslade el vehículo a una concesionaria para su inspección, a su exclusivo cargo, lo que califica como una conducta dilatoria y abusiva. En respuesta, el 19/09/2023 remitió nueva carta documento (CD 085398210), poniendo el rodado a disposición de la compañía en la vía pública, frente a su domicilio, informando el lugar preciso donde se encontraba el vehículo, sosteniendo que con ello se reanudaba el plazo del art. 56 de la Ley 17.418 y que, vencido este sin pronunciamiento válido, el silencio implicaría aceptación tácita del siniestro, de la cobertura y de la extensión del daño.

Agregó que Allianz volvió a contestar mediante carta documento de fecha 12/10/2023, reiterando pedidos absurdos (según la opinión del accionante), sin brindar una solución de fondo.

Posteriormente inició la mediación prejudicial obligatoria ante el CIMARC de Cipolletti (Mediación Nº 01952-23-CCP), a la cual la demandada no compareció pese a estar notificada, quedando así habilitada la vía judicial.

Sobre esta base, adujo que el siniestro se encontraba plenamente cubierto por la póliza y que la aseguradora dejó vencer el plazo de 30 días del art. 56 de la Ley 17.418 para pronunciarse, sin efectuar un rechazo fundado, por lo que su silencio (y/o pronunciamientos evasivos) importa aceptación tácita del siniestro y configura un incumplimiento contractual.

Reclamó entonces: (a) daño emergente, equivalente al valor actual de un VW Suran modelo y año similar, que cuantifica a noviembre de 2023 en $6.800.000 según revista InfoAuto; (b) daño moral por $ 2.000.000, invocando los padecimientos sufridos, la pérdida de su único vehículo y su condición de persona con discapacidad; y (c) daño punitivo por $5.000.000, en los términos del art. 52 bis LDC, por la conducta que califica como gravemente reprochable, dilatoria y violatoria de sus derechos como consumidor.

Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia relacionada.

Ofreció prueba y, en su petitorio final, instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- Por providencia de fecha 9/2/2024 (I0003) se dio curso a la contienda según las normas del proceso sumarísimo y se ordenó el traslado de la demanda.

Asimismo, se dio vista al Ministerio Público Fiscal (cfr. art. 52 de la ley 24.240), tras lo cual tomó intervención la Dra. Verónica Eugenia VALLEJOS de la Unidad Fiscal N°1 (E0003).

3.- En fecha 20/3/2024 (E0004) se presentó el Dr. Tomás CAMPENNI como apoderado y patrocinante de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

Contestó la demanda, desconociendo inicialmente —de modo genérico— la totalidad de la documental presentada por la parte actora.

Luego, negó en forma general y particular los hechos afirmados en la demanda.

Entre tales negativas, importa destacar que la demanda contradijo que el siniestro encuadre o pueda calificarse como destrucción total, cuestionando el costo de reparación aducido por la actora (superior al 100% del valor del rodado).

También negó que, a la fecha del hecho denunciado, la suma asegurada para dicha contingencia (daño o destrucción total) fuera de $3.549.000.

Negó especialmente que la aseguradora haya dejado vencer el plazo de 30 días para expedirse sobre los derechos del asegurado e incurrido en silencio que implique aceptación tácita en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros N° 17.418.

Opuso que el actor no habría cumplido con las obligaciones a su cargo en el marco del contrato de seguro, particularmente en lo relativo a la puesta a disposición del vehículo para su verificación.

Rebatió la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados e impugnó sus montos por considerarlos arbitrarios y carentes de sustento.

Ofreció prueba, fundó en derecho su defensa y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

4.- En fecha 13/5/2024 (I0008) se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que luego se llevó a cabo según acta del día 05/07/2024 (I0011).

Una vez producida y certificada la prueba (I0028/I0038), por auto de fecha 29/8/2025 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado el 1/9/2025 (E0058).

Con todo ello, después de un último intento conciliatorio (I0059), se pronunció el llamamiento de autos para sentencia el 29/12/2025 (I0060).

CONSIDERANDO:

5.- En base a los antecedentes de la causa que fueron relacionados, ante todo se debe precisar que, indudablemente, el presente litigio se originó en el marco de una relación de consumo y, por lo tanto, resulta alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor.

En efecto, ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante también "Allianz Seguros" o "Allianz") se ha obligado —contra el pago de una prima— a prestar un servicio al actor, consistente en otorgarle cobertura en caso que se produzca un siniestro (arts. 1, 2, 3 y ccds. de la ley 24.240).

Se trata de un contrato con cláusulas predispuestas en que el contenido contractual ha sido determinado con prelación por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el otro contratante (asegurado) que desee formalizar la relación jurídica aceptando las condiciones del contrato.

El asegurado, entonces, se encuentra amparado por un microsistema de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240, art. 1092 y sigs. del CCyC y ley 17.418 (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores, pág. 107 y sigs.).

De tal modo, las normas específicas que devienen de las leyes de defensa del consumidor y de seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o exclusión, teniendo en cuenta el referido microsistema protectorio de orden público (art. 65 LDC).

Ese mismo criterio es el que, ya desde hace años y hasta aquí sin variantes, se ha plasmado en la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente “BAFFONI” (STJRNS1: Se. 16/06), reiterado después en “CEJAS” (STJRNS1: Se. 8/2009) y más recientemente, entre otros, en "DIEZ" (STJRNS1: Se. 63/18).

Por ende, bajo ese marco jurídico y las circunstancias concretas del caso, corresponde analizar y dirimir la controversia de autos.

6.- La cuestión litigiosa principal radica en determinar si corresponde responsabilizar a Allianz Seguros por el rechazo de la cobertura por destrucción total y, en caso afirmativo, los daños y perjuicios reclamados por su asegurado Víctor Alfonso Díaz Espinoza.

En esa dirección, importa resaltar los siguientes extremos fácticos que surgen acreditados en la causa:

i) que el actor resulta titular del vehículo Volkswagen Suran dominio PJJ-945 (E0051);

ii) que ese automotor estuvo involucrado en un siniestro —accidente de tránsito— ocurrido el día 27/4/2023 en la intersección de calles Miguel A. Camino y Rivadavia de la ciudad de Neuquén, circunstancia corroborada mediante las actuaciones labradas por la Dirección de Tránsito de Neuquén (I0021); 

iii) que el rodado se encontraba asegurado en la compañía Allianz mediante póliza N° 220040645675 vigente al momento del referido hecho, con cobertura por daño o destrucción total (E0026).

Por otro lado, se observa que la documental requerida por la parte actora —en poder de la contraria—, fue acompañada por la aseguradora el 8/5/2025 (I0055). La misma, que debe integrarse con la póliza presentada con anterioridad (E0026), consiste en el legajo del siniestro, con las actuaciones y constancias internas de la compañía.

Agregada y dada a conocer dicha documental por providencia de fecha 27/5/2025 (I0035), la parte actora no impugnó su contenido, ni efectuó ninguna observación al respecto.

De su compulsa surge que el actor efectuó en forma oportuna la denuncia administrativa del siniestro, el día 28/4/2023 (ver pág. 15 del documento PDF, correo electrónico de Constanza Giunta, en el que no obstante se indica que en la misma "...no se manifestó que los daños encuadraran en DT ni se pidió inspección.").

A su vez, de la aludida documentación se desprende que durante la investigación del siniestro (art. 46 y ccds. L.S.), la inspección pericial al automotor fue realizada 17/5/2023 en el domicilio del asegurado. Por lo que luego, con su resultado, el 8/6/2023 la aseguradora le habría enviado una carta documento rechazando la destrucción total.

Ese pronunciamiento de la compañía (rechazo), incluso aparece reconocido en el texto de la primera carta documento remitida por el asegurado el 4/9/2023, en un pasaje de la cual —en cuanto ahora interesa considerar— se lee: "...YA QUE UD. NIEGA LOS DAÑOS Y SU REPARACION SEA SUPERIOR AL 80% DEL VALOR DEL AUTO, CONFORME FALSAMENTE LO HICIERON SABER MEDIANTE CARTA DOCUMENTO OCA...".

De modo que claramente hubo un pronunciamiento inicial de la aseguradora, rechazando el derecho del asegurado a ser indemnizado, bajo el argumento de no encuadrar los daños en destrucción total.

No obstante, luego la propia demandada —a partir de la carta documento que le cursara el asegurado— optó por realizar un nuevo análisis de los valores presupuestados e informados, solicitando para ello al actor que ponga la unidad a disposición en el taller que confeccionó dicho presupuesto, a los fines de coordinar una inspección para avanzar con una nueva comprobación de la cuantía de los daños que presenta la unidad. Haciendo saber expresamente en esa oportunidad que "hasta tanto no se hallen cumplimentadas tales diligencias, los plazos legales para que esta aseguradora se pronuncie respecto de la procedencia del siniestro y extensión de la cobertura se hallarán suspendidos. Todo ello de conformidad con el Art. 56 de la Ley de Seguros...".

De tal manera, la aseguradora volvió sobre los efectos de su anterior rechazo, colocándose voluntariamente en situación de tener que pronunciarse otra vez o en forma definitiva sobre el derecho del asegurado, creando inequívocamente en este la expectativa de obtener una respuesta, ya sea afirmativa o negativa (de lo contrario no tendría ningún propósito —que no fuera expedirse nuevamente— la revisión del caso que le notificó Allianz).

Desde allí, conforme al intercambio epistolar, la discusión giró a si era o no exigible al asegurado llevar el vehículo al taller que emitió el presupuesto de reparación, o si bastaba con que el automotor se encontrara a disposición de los propios inspectores de la aseguradora en el frente del domicilio del actor (sobre la vía pública).

En ese punto, la aseguradora mantuvo su requerimiento y, entre tanto, entendió suspendidos los plazos para pronunciarse. El asegurado, en cambio, entendió esa indefinición como falta de pronunciamiento expreso y, por consiguiente, aceptación tácita en los términos del art. 56 L.S.

Sobre tal aspecto debatido, encuentro sin ningún justificativo válido la conducta asumida por la aseguradora y, además, equivocado su planteo en cuanto a que su misiva —en los términos apuntados— conlleve a la suspensión del plazo para pronunciarse.

Pues, la exigencia de que el asegurado lleve a inspeccionar al taller el vehículo —en aparente estado de destrucción total—, no tiene sustento en ninguna cláusula del contrato, ni disposición de la Ley de Seguros.

Tal pedido claramente no encuadra en las "informaciones" previstas en el art. 46 de la L.S. que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

Tampoco la cláusula específica de daño total contenida en la póliza (CG-DA 4.2) señala que la verificación o inspección del vehículo siniestrado deba llevarse a cabo de la forma que sugirió la compañía en su misiva.

Tal inspección, en rigor, es una facultad propia del asegurador, que como tal puede ejercer o no, pero siempre —en su aspecto práctico, logístico y ejecutivo— a través de medios y diligencias a su exclusivo cargo. Para ese cometido, no puede, como pretende en este caso, imponer condiciones o exigencias al asegurado/consumidor.

En las advertencias al asegurado incluidas en la póliza, en la CG-CO 16.1, se indica: "RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (artículos 56 y 46).

Por otro lado, la CG-CO 12.1 - Verificación del siniestro, prevé: "El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado."

Así, no solo queda claro que la aseguradora incurrió en una exigencia indebida, sino, fundamentalmente, que su notificación en los términos que se analizan no tiene eficacia para suspender o interrumpir el plazo legal de treinta días para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. En esas condiciones, entonces, es válida y debe admitirse la postura de la actora, en cuanto a que se configuró un supuesto de aceptación tácita por falta de rechazo oportuno (cfr. art. 56 L.S.).

7.- Más allá de ese efecto jurídico objetivo de índole formal, y sin ignorar posturas doctrinarias y jurisprudenciales más restringidas que postulan que la aceptación tácita no presupone el reconocimiento de la prestación reclamada —la que según esa tesitura se halla condicionada a la prueba del daño—, también la pericia mecánica practicada en el proceso conlleva a dirimir la cuestión a favor del accionante.

Según las condiciones de póliza, se considera que existe daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado (CG-DA 4.2).

En su dictamen presentado el 7/11/2024 (E0036), el perito mecánico Nahuel Agustín CAPITAN detalló e ilustró con fotografías los daños que corroboró al inspeccionar el automotor siniestrado.

Tras un meticuloso análisis de reparabilidad y cotejo de costos (tanto los vigentes al momento del siniestro como al tiempo de la pericia), el experto concluyó el vehículo peritado se encuentra dentro de los parámetros de “destrucción total” dado que el costo de reparación supera ampliamente el 80% del valor de la unidad.

El dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones a la especialista. Tampoco fue cuestionada su eficacia probatoria en la etapa de alegatos.

Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el perito CAPITAN resulta claro, convincente y se ajusta a los requisitos de forma y fundabilidad (cfr. arts. 356, 419 y 424 CPCC).

Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720).

En definitiva, debe concluirse que la entidad de los daños constatados en en el automotor del actor confirman la ocurrencia del evento cubierto bajo la calificación de destrucción o daño total, conforme a la póliza contratada con Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

En consecuencia, esta última deberá responder frente al reclamo del accionante, con el alcance que a continuación se determinará (cfr. arts. 1, 49, 61 y ccds. de la Ley 17.418; art. 10 bis Ley 24.240 y arts. 724, 730, 1092, 1093, 1716 y ccds. del CCyC).

8.- Lo referido a la prestación debida por la aseguradora en concepto de indemnización por daño total del automotor (caracterizado en la demanda como daño emergente), lleva a precisar ciertas particularidades del contrato.

En primer término, es importante distinguir que en la póliza N° 220040645675 emitida por Allianz Seguros, la suma asegurada se estableció con el alcance técnico de la modalidad de “valor de reposición”, junto con la mención de un "valor de referencia" ($2.362.500).

Dicha configuración no importa la fijación de una suma asegurada rígida e invariable, sino la adopción de un sistema dinámico de determinación del capital asegurado, cuyo punto de partida es el valor de referencia consignado al momento de emisión, pero que se va ajustando a lo largo de la vigencia conforme las publicaciones especializadas sobre el valor de mercado del vehículo asegurado (lo que, lógicamente, también lleva al consiguiente ajuste de la prima). 

Así, el valor de reposición es, básicamente, el costo de reemplazar el bien asegurado cuando ocurre un siniestro, esto es, la suma que la aseguradora debería pagar para restituir la cosa en caso de pérdida total o daño irreparable. 

Bajo ese tipo de cobertura contratada por el asegurado Díaz Espinoza, la póliza incluye la cláusula adicional CA-CC 14.1 - Valor Reposición de Suma Asegurada, en la que se indica: "al inicio de cada mes calendario, el valor correspondiente a la suma asegurada será el que resulte de publicaciones especializadas para un vehículo similar al asegurado, fijándose la prima correspondiente de acuerdo con dicho valor del rodado.”.

A su vez, integra la póliza la cláusula general CG-DA 4.2 - Daño Total, en cuyo inciso III prevé que, determinada la existencia del daño total, “el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”.

Ahora bien, la referencia temporal de la cláusula CG-DA 4.2 —“al momento del siniestro”— presupone un cumplimiento oportuno de la obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora. Cuando, como en el caso, la aseguradora ha incurrido en mora —habiendo operado la aceptación tácita del siniestro por silencio conforme el art. 56 de la Ley 17.418, según quedó establecido en el considerando anterior, y habiendo obligado al asegurado a transitar un proceso judicial de casi dos años para el reconocimiento de su derecho—, la aplicación de esa referencia temporal conduce a un resultado incompatible con el principio de reparación plena (art. 1740 CCyC) y con la propia lógica del mecanismo de valor reposición que la aseguradora diseñó.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de toda persona a una reparación plena de los perjuicios padecidos constituye un principio básico del régimen de responsabilidad civil, con raíz constitucional y reconocimiento expreso en el plexo convencional incorporado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), criterio reiterado en “Grippo” (Fallos: 344:2256).

En esa línea, corresponde recordar que no hay verdadera reparación plena cuando la indemnización se fija en montos económicamente exiguos frente a la magnitud del daño que se pretende resarcir —de modo tal que éste persiste, al menos en parte, luego del pago—, según lo ha enfatizado el Máximo Tribunal en los precedentes “Grippo” (Fallos: 344:2256), “Vargas” (Fallos: 314:729), “Maldonado” (Fallos: 316:1949), “Ontiveros” (Fallos: 340:1038) y “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333).

En efecto, si la aseguradora hubiera cumplido oportunamente su obligación —dentro de los 30 días del art. 56, es decir, a fines de octubre de 2023—, el actor habría podido adquirir un vehículo de similares características con la indemnización recibida. No habiéndolo hecho por causa exclusiva e imputable a la aseguradora, no puede pretenderse que la obligación quede congelada al valor de abril de 2023, cuando fue su propia conducta la que impidió el pago oportuno. Lo contrario importaría premiar la mora del deudor (arts. 9, 10 y 1747 CCyC).

De la pericia producida en autos (E0036) surge que el valor de mercado de un vehículo de similares características ascendía a aproximadamente $13.500.000 a la fecha de elaboración del informe pericial (noviembre de 2024), y que el costo de reparación actualizado alcanzaba los $14.010.000. Ambas magnitudes confirman que el valor del vehículo asegurado ha seguido una trayectoria ascendente que la propia cláusula CA-CC 14.1 contemplaba y que las primas cobradas por la aseguradora reflejaban (cfr. informe de banco BBVA).

En consecuencia, corresponde fijar la indemnización por daño emergente (valor de reposición por daño o destrucción total)  en el valor actual de venta al público al contado en plaza de un vehículo de similares características al siniestrado, lo que será determinado en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia mediante pedido de informe (oficio) a la revista especializada del rubro InfoAuto.

Esta solución no importa declarar la nulidad de la cláusula contractual —que en su diseño resulta razonable al prever un mecanismo de ajuste automático—, sino aplicar las consecuencias propias de la mora del deudor en una obligación de valor, proyectando el mecanismo de reposición que la propia aseguradora instituyó contractualmente al momento del efectivo cumplimiento (arts. 1740 y 1747 CCyC; art. 61 Ley 17.418).

Relacionado con la solución adoptada y el requisito de identidad del pago (art. 868 CCyC), se debe tener en cuenta que el rodado asegurado es año 2015 (inscripción inicial según título: 1/12/2015) y que el siniestro que causó su destrucción fue en abril de 2023. Por ello, para no perjudicar los intereses económicos del consumidor (art. 42 CN) ante la depreciación del automotor por el mero transcurso del tiempo, la indemnización por valor de reposición deberá coincidir con al valor actual de mercado de un automotor Volkswagen Suran 1.6 Comfortline, con ocho años de antigüedad (Modelo Año 2018), y en caso de haberse discontinuado el mismo, el inmediato superior en calidad y precio con la misma cantidad de años.

Dicha suma devengará intereses intereses a una tasa pura anual del 8%, desde la fecha de mora en el cumplimiento del contrato de seguro, hasta la fecha de la determinación del valor actual de reposición en la forma establecida anteriormente (cfr. art. 1748 CCyC).

A su vez, esa suma —valor actual de reposición— solo devengará intereses en caso de incumplimiento de esta sentencia, según la tasa fijada el Superior Tribunal de Justicia en "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1: Se. 67/24), con su modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la tasa que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.

Ello hace necesario determinar cuándo, en concreto, se debe tener por operado el incumplimiento de la aseguradora y su estado de morosidad en el pago de la prestación debida.

El pago de la obligación principal a cargo del asegurador posee plazo incierto pero determinado. Pues el art. 49 de la L.S. establece que "en los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56 ".

Así, se sabe cuándo habrá de acontecer el momento del pago ya que el mismo resulta de la sumatoria de dos plazos ciertos distintos: i) el del pronunciamiento del asegurador (art. 56 LS.) y ii) el de la fijación o aceptación de la indemnización ofrecida.

El vencimiento del término fijado por el citado art. 49 produce automáticamente la mora del asegurador (art. 51, 4°párr. L.S.).

En el caso de autos, conforme a lo que ya fue establecido, la aceptación del siniestro debe tenerse por operada tácitamente por el transcurso del plazo legal de treinta (30) posteriores a la recepción de la carta documento recibida por la aseguradora el 5/9/2023 (cfr. art. 56 de la L.S.). Es decir, el 5/10/2023.

Y si a esa última fecha se le suma el plazo de quince días para afrontar el pago de la indemnización, resulta que su vencimiento —y la mora— operó el 20/10/2023.

Sin que quepa confundir el plazo de pago con la condición a la que se supedita la indemnización. Por ello, el actor deberá cumplir con las obligaciones a su cargo, ya sea las referidas a la firma y presentación de la documental citada en la cláusula CG-CO 3.1. (Prueba instrumental y pago de la indemnización), baja registral del automotor, transferencia de restos (cfr. CG-DA 4.2)  y/o a cualquier otra que le resulte exigible según los términos de póliza.

9.- La pretensión indemnizatoria de la parte actora se integra, además, con la suma de $2.000.000 reclamada en concepto de daño moral

El daño extrapatrimonial o moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

En el sistema del Código Civil y Comercial, temporalmente aplicable al caso de autos, rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC); es decir, ya sin diferenciarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, propia del régimen anterior.

De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca –conforme arts. 5, 40 y ccds. de  la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).

Conforme el art. 1738 del CCyC, la indemnización comprende, entre otras cosas, las “afecciones espirituales legítimas”, es decir, el daño moral o extrapatrimonial.

“La referencia del texto [el art. 1738 del Cód. Civ. y Com. de la Nación] a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido ha descendido notoriamente el "piso" o "umbral" a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana” (Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p. 485, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2015).

En este caso, el actor alegó padecimientos espirituales y sufrimientos por el propio incumplimiento contractual de Allianz Seguros (sostenido hasta la fecha), destacando que, por ser médico y contar con un único vehículo al momento del siniestro, su pérdida o destrucción lo dejó sin medio de movilidad y lo obligó a solicitar dinero prestado para adquirir otro rodado. Agregó que es discapacitado y que el incumplimiento de la aseguradora agravó su situación. 

Si bien en tales supuestos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, quedan a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del CCyC.

De esa norma se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. Los hechos notorios son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).

Lo cual implica que la respectiva facultad judicial debe ser ejercida con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que comúnmente en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.

Se deben diferenciar los incumplimientos contractuales de los que en principio sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes con culpa o aún dolo son susceptibles de causar padecimientos morales.

Con esa perspectiva, es importante recordar que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de máxima buena fe ("uberrimae bona fidei"), en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza de este particular contrato y a la posición especial de las partes (Halperín - Morandi, Seguros, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 50; Stiglitz, Derecho de seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 605).

Tal cumplimiento se espera en la etapa de ejecución del contrato y fundamentalmente, cuando se produce el siniestro, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder. Su alto grado de especialización en la materia se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar (cfr. arts. 1725 y 1728 CCyC).

Cabe enfatizar que la privación del rodado asegurado trasciende la esfera estrictamente patrimonial, pues cualquier persona que se ve privada durante un lapso prolongado de su único medio de movilidad experimenta, de modo inmediato y notorio, una alteración relevante en su vida cotidiana, en su organización familiar y laboral, así como múltiples contratiempos prácticos vinculados al traslado para trabajar, para atender cuestiones de salud, para realizar gestiones básicas o simplemente para conservar un estándar mínimo de autonomía.

Cuando esa situación se prolonga en el tiempo por falta de reposición oportuna, pese a la existencia de una póliza contra todo riesgo y al cumplimiento de las obligaciones del asegurado, los inconvenientes derivados de la ausencia de vehículo —uso de medios alternativos, dependencias de terceros, reprogramación de actividades, pérdida de tiempo— se proyectan naturalmente en el plano anímico como fuente de angustia, frustración y sensación de desamparo frente al proveedor que debía brindar cobertura.

A ello se suma el “costo espiritual” que conllevan, por sí mismos, los reiterados reclamos que debió efectuar el actor para obtener el reconocimiento de un derecho que la aseguradora debió satisfacer en tiempo oportuno: intercambio de cartas documento, exigencias contractualmente infundadas, mediación a la que la demandada no comparece y un proceso judicial prolongado, todo lo cual impone al consumidor una carga de desgaste emocional, incertidumbre y mortificación que supera el riesgo normal de cualquier contratación.

Por todo ello, ade acuerdo con lo que surge directamente de los hechos (in re ipsa), no tengo dudas de que la actitud reticente e injustificada de la demandada tuvo suficiente entidad para causar por sí misma un menoscabo que excedió lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral indemnizable.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando directamente un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En función de lo expuesto, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad y por estimarlo equitativo y suficiente para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas —por ejemplo adquiriendo, en su momento, accesorios adicionales para su automotor y/o cubriendo servicios de mantenimiento, pago de pólizas de seguro futuras, carga de combustible y viajes con el rodado, etc.— fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $2.200.000 (art. 1741 CCyC y art. 147 CPCC).

Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde el 20/10/2023 cuando se produjo el perjuicio por el incumplimiento (mora) de la aseguradora (cfr. art. 1748 CCyC).

Computados entonces desde el incumplimiento contractual (20/10/2023), alcanzan un 19,8852% ($437.474,40).

Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales...” (STJRNS1: Se. 4/18. "TAMBONE" y Se. 100/16 "TORRES").

Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $2.637.474,40.-

Dicha suma solo devengará intereses en caso de incumplimiento de esta sentencia, según la tasa fijada el Superior Tribunal de Justicia en "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1: Se. 67/24), con su modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la tasa que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.

10.- También se solicitó en la demanda que se aplique a la compañía Allianz Seguros, a favor del consumidor, la multa o sanción prevista en el art. 52 bis de le Ley 24.240, es decir, el daño punitivo.

Fundó su pedido en que la aseguradora percibió regularmente las primas pero incumplido lisa y llanamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, al no indemnizar el siniestro pese a tener conocimiento fehaciente del mismo y, en particular, pese al vencimiento del plazo del art. 56 de la Ley 17.418 (con aceptación tácita). Sostuvo que la demandada no cumpliendo “porque no quiso, pudiendo hacerlo”, con violación de sus derechos como consumidor.

Sugirió que esa conducta configura un enriquecimiento ilícito y un proceder grave, rayano en la mala fe procesal, que no sólo lo perjudicó a él sino que expone a otros usuarios, por lo que reclama la aplicación de una multa ejemplificadora de entidad relevante, adecuada a la capacidad económica de la aseguradora, para sancionar y disuadir la reiteración de hechos similares en el futuro.

El citado artículo 52 bis de la LDC textualmente dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan..."

Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Así, se ha dicho también que "…la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione" (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12). "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cám. Civ. Pcia. de Neuquén).

En consonancia con lo expuesto —de lo que se deriva el carácter excepcional de la figura—, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba.

Así, aprecio que en este proceso, para determinar la procedencia del rubro, cabe atender el incumplimiento esencial de la aseguradora. 

El Art. 19 de la Ley 24.240 es categórico al establecer que "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."

En el caso, remarco, no se está frente a un mero incumplimiento aislado o a una divergencia razonable sobre el alcance de la cobertura. La aseguradora, pese a contar con denuncia oportuna y con elementos que ya permitían advertir la magnitud de los daños, rechazó el siniestro como si no hubiera destrucción total, para luego condicionar la eventual revisión del caso a la satisfacción de exigencias que no surgen de la ley ni de la póliza (traslado del vehículo, en aparente estado de destrucción total, a un taller determinado y a exclusivo cargo del asegurado), invocando además una suspensión de plazos que no se compadece con el art. 56 LS ni con las propias cláusulas contractuales.

A ello se suma la incomparecencia a la mediación prejudicial obligatoria y la necesidad de que el consumidor promueva y transite este proceso para obtener el reconocimiento de un derecho que, según quedó demostrado, debió ser satisfecho en 2023.

Este comportamiento, sostenido en el tiempo y desplegado por un proveedor profesional de solvencia económica, denota un grave menosprecio por los derechos e intereses económicos del consumidor protegidos constitucionalmente (art. 42 C.N.). Pues evidencia la utilización de la posición de fuerza contractual para dilatar el cumplimiento de prestaciones básicas del contrato de seguro, con evidente beneficio económico para la empresa. Si tales prácticas no reciben una respuesta ejemplificadora, existe el riesgo de que se consoliden como estrategia de gestión de siniestros, afectando no sólo al actor sino a otros asegurados en situación similar.

La Cámara de Apelaciones local también ha puntualizado en distintos precedentes —v.gr. “Tosoni”; “Bossero”; “Sucesores de Pinolini Carcioffi”; "Suárez"; "Pezo Castillo", entre otros— que frente a acciones disvaliosas o indeseables como las verificadas en el caso, que vulneran obligaciones esenciales y la buena fe, solo podrán evitarse a posterioridad con sanciones firmes y contundentes que los disuadan de futuras y nuevas infracciones.

En el contexto referido, entonces, el incumplimiento obligacional concurre con la situación de particular gravedad que torna admisible la aplicación de la multa civil peticionada.

Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar su cuantía.

En la demanda, la parte actora peticionó que se fije en $5.000.000. Posteriormente, en en su alegato, actualizó aquel valor a $12.000.000.

No obstante, la Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha señalado en diversas sentencias (v.gr. “SUAREZ” Se. 50/23) su criterio —de base doctrinaria y jurisprudencial— según el cual, por no implicar el daño punitivo un rubro indemnizatorio, sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el juez, el consumidor accionante no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante en modo alguno quedará limitado por dicha petición (conf. F. Álvarez Larrondo, en “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley del 29.11.2010).

Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas).

Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado el autor Irigoyen Testa, M. (“Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, págs. 87-94).

Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).

Asimismo, tengo en consideración el límite de razonabilidad contemplado por el Superior Tribunal de Justicia para fijar el daño punitivo: “... las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos.” (STJRNS1 Se. 133/23 “BARTORELLI”).

Bajo tales parámetros, y procurando a la vez no desnaturalizar la multa civil en un factor de enriquecimiento injusto para el consumidor, fijo el monto de condena en concepto de daño punitivo, a esta fecha, en la suma de $6.000.000 (art. 147 CPCC).

Cabe precisar que dicha multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en esta sentencia —constitutiva— que la reconoce y fija su monto según su valor actual.

Por ello, solo corresponderá adicionarle los intereses posteriores a este pronunciamiento, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, según la tasa fijada el Superior Tribunal de Justicia en "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1: Se. 67/24), con su modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la tasa que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Víctor Alfonso DIAZ ESPINOZA contra ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor el valor actual de venta al público al contado en plaza de un vehículo de similares características al siniestrado, Volkswagen Suran 1.6 Comfortline, con ocho años de antigüedad o, en caso de haberse discontinuado el mismo, el inmediato superior en calidad y precio con la misma cantidad de años. Todo lo que será determinado en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia mediante pedido de informe (oficio) a la revista especializada del rubro InfoAuto.

Cuantificado dicho valor, es decir, expresado en una suma concreta de dinero, corresponderá adicionarle los intereses devengados, según lo indicado en los considerandos (punto 8). 

A su vez, el actor deberá cumplir con las obligaciones contractuales que —como condición para el cobro de la indemnización— le resulten exigibles según los términos de póliza (v.gr. firma y entrega de documentación, baja registral del automotor, transferencia de restos, etc.).

II.- Condenar también a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($8.637.474,40), reconocida en concepto de indemnización de consecuencias no patrimoniales (daño moral) e intereses calculados hasta la fecha de este pronunciamiento ($2.637.474,40) y daño punitivo ($6.000.000). Sin perjuicio de los intereses posteriores, en caso de incumplimiento de la sentencia, según las pautas expuestas en los considerandos (puntos 9 y 10).

III.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 62 CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y del perito hasta tanto exista base económica cierta y total para ello (cfr. art. 48 Ley 2212).

V.- Esta sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a partir de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 CPCC).-

 

Diego De Vergilio. Juez.

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