Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
---|---|
Sentencia | 22 - 09/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | S-3BA-29-CC2017 - ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S -AMPARO(cc) (Expdte nro. 01659-16)- S/ INCIDENTE (cc) (ART.250 CPCC) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 9 de marzo de 2017.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL ARBOL DE PIE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S -AMPARO (cc) (Expte. nro. 01659-16)- S/ INCIDENTE (cc) S/ APELACION” (Expte. Nº 29010/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 165/188 por la firma “Cervecería y Maltería Quilmes Sociedad Anónima, Industrial, Agrícola y Ganadera -CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.-”, contra la sentencia dictada a fs. 85/90 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIera. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro que en el punto V) prohibió cautelarmente la producción de cerveza en los inmuebles 19-1-G-021-02A y 19-1-G-021-02B sitos en el denominado “Circuito Chico”, Km. 24,82 de la Ruta Provincial 77 de San Carlos de Bariloche. Para así decidir el Tribunal a-quo sostuvo que ha quedado demostrada la verosimilitud del derecho con el Expediente Administrativo N° 1357/15 remitido por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, agregando que de acuerdo con sus constancias el propio Municipio ha entendido que la actividad cervecera en cuestión implicaba un riesgo ambiental que justificaba aplicar los protocolos respectivos de la normativa de la materia (fs. 101 del citado expediente administrativo donde se alude expresamente a la ley M Nº 3266), dando intervención a la Subsecretaría de Medio ambiente (fs. 56 del expediente de mención). Señaló que en el caso se habrían omitido casi todas las etapas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incumpliendo con la normativa que regula la materia y del seguro ambiental (art. 22 de la Ley Nº 25.675) y reparó que en las actuaciones administrativas solamente se observa la presentación de un estudio de impacto ambiental (EIA) pero falta la declaración jurada, la audiencia pública, el dictamen técnico y la resolución ambiental. Agregó que las circunstancias detalladas se tornan fuertemente verosímiles con la Nota 196-SDU-16 emitida el día 17/05/2016 por la Secretaría de Desarrollo Urbano que indica una suerte de reconocimiento explícito de que todas las etapas se habrían soslayado, ya que destacó que sin mencionarlas ni dar cuenta justificada de cada una de ellas se aprobó el EIA y se tuvo por agotado el procedimiento de evaluación ambiental con el único fundamento de haber recibido algunas notas del Departamento Provincial de Aguas -DPA- y haberse presuntamente constatado un plan de gestión ambiental que ningún acto administrativo habría autorizado (fs. 118 del Expediente Nº 1375/15). En el fallo impugnado se afirmó que también es verosímil el incumplimiento de las normas relativas al planeamiento urbano, destacando que surge del propio expediente administrativo que los inmuebles del caso se encontrarían dentro de un sector calificado como PCL (Preservación de Costa de Lagos) solamente susceptible de uso principalmente residencial o turístico y uso complementario y parcial en actividades náuticas, recreativo, culturales, de camping o de comercio periódico u ocasional, pero no industrial. El Tribunal consideró que es altamente plausible que el establecimiento cuestionado se trate de un emprendimiento industrial teniendo en cuenta que la fábrica en cuestión está concebida para elaborar un promedio de 1.600 litros diarios de cerveza de acuerdo con lo que habría informado el propio Subsecretario de Medio Ambiente (fs. 31) y requiere de una extracción de 24.000 litros diarios del Lago Moreno autorizada por el Departamento Provincial de Aguas por el término de veinte años (Resolución Nº 218/16 del 23/02/2016, fs. 226/227 del expediente administrativo), subrayando que incluso de acuerdo al propio EIA la producción a la que se aspiraría sería considerablemente superior ya que la planta tendría capacidad productiva de 2.000.000 de litros anuales para su comercialización “en el país y en el exterior”, lo que equivale a 4.580 litros diarios sin pausa alguna (folio 192). Afirmó que la notable desproporción entre el insumo hídrico y la producción final sugiere una importantísima magnitud de efluentes potencialmente contaminantes con el peligro consiguiente para el medio ambiente, subrayando que si bien el emprendimiento contaría con una “planta de tratamiento de efluentes industriales” -así la denomina el propio proyecto-, ésta no estaría aprobada por una resolución ambiental. El Tribunal concluyó que es considerablemente verosímil el derecho invocado puesto que la fábrica ya estaría funcionando y consecuentemente la emisión de efluentes -sin resolución ambiental que la autorice- es un riesgo de daño ambiental que no admite demoras. Opinó que las numerosas presentaciones que habrían realizado la amparista y los vecinos -acompañadas con la demanda- demuestran la ineficacia en tiempo oportuno de las vías administrativas. A fs. 165/188 la parte recurrente alega que la sentencia impugnada partió de premisas equivocadas para considerar configurada la existencia de verosimilitud del derecho, toda vez que no es de aplicación la ley M Nº 3266 al ejido de San Carlos de Bariloche dado que dicho municipio no adhirió a la normativa provincial. A su vez sostiene que se incurre en una errónea interpretación de lo que significa el concepto de “industria” para la ley M Nº 3266. Afirma que en el universo en que vivimos todas las actividades humanas son -en abstracto- potencialmente dañosas, destacando que en el caso la Municipalidad consideró justificado aplicar -y aplicó- los protocolos respectivos (resolución Nº 1389-CM-94 que reglamenta la ordenanza de impacto ambiental 217-CM-89, la ley M Nº 3266 y la ordenanza Nº 2308-CM-12), aclarando que el artículo 5 de la ley M nº 3266 establece que son sus autoridades de aplicación tanto el Organismo Provincial como el Municipal, pero que en el caso de San Carlos de Bariloche lo es con su propio régimen legal. Sostiene que los artículos 5 y 8 de la ley M Nº 3266 establecen una instancia de “categorización” de proyectos, reservando -para algunos- el cumplimiento del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental puesto que no todos son capaces de modificar el ambiente provincial y para que se pueda hablar de modificación ésta debe ser significativa, sin que sea posible someter al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental a todas y cada una de las actividades humanas. Reitera que no es de aplicación al caso la ley M Nº 3266 ni tampoco el precedente “DOMINGUEZ” (STJRNS4 Se. 28/09), puesto que allí -al contrario de lo que sucede en autos- se dispuso la aplicación de la norma provincial para la aprobación de un barrio cerrado que implicaba un cambio de uso y de parámetros urbanísticos, interrupción de la trama urbanística, todo lo cual dentro de la normativa local conforma la consideración del expediente en rango III. Argumenta que por el contrario los proyectos que no se consideran capaces de modificar significativamente el ambiente provincial deben presentar un informe de factibilidad ambiental o informe ambiental y pueden operar luego de obtener la habilitación municipal de cada ejido como autoridad de aplicación, tal como sucede en el caso de autos donde la Municipal aplicó la resolución 1389-CM-94 que reglamenta la ordenanza de impacto ambiental Nº 217-CM-89 y la ordenanza Nº 2308-CM-12, interpretándose adecuadamente la ley M Nº 3266. Agrega que el Municipio -por iniciativa e insistencia de su parte- accedió a que en lugar de recibir un Informe de Factibilidad Ambiental (IFA) se presentara un estudio de impacto ambiental (EIA) de propia factura, como hubiese correspondido a los establecimientos capaces de modificar significativamente el ambiente provincial -que no sería el caso-, siendo una actitud discrecional de la empresa haber “sobrecumplido” los requisitos aplicables. Explica que el EIA fue encomendado a una consultora de reconocido prestigio y trayectoria y que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche lo aprobó -gozando sus actos de presunción de legitimidad- previa excusación del Subsecretario de Medio Ambiente local, Sr. Carlos Beros, quien integraba dicha consultora antes de su designación como funcionario municipal. Aduce que el artículo 3 de la ley M Nº 3266 establece la evaluación para considerar “industrial” a un emprendimiento por lo que sería absurdo y desproporcionado categorizar al emprendimiento de “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” a la par de proyectos como los mencionados en la norma, siendo indudablemente para este caso la autoridad de aplicación la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Precisa que para la Provincia ni el Municipio la producción de 1.600 litros diarios de cerveza autoriza a considerar como “industrial” la actividad que desarrolla en el denominado “Circuito Chico”, habiéndose profundizado dicho concepto en el anexo II del informe ambiental que adjunta (fs. 149/164), donde se explica que un establecimiento industrial (no artesanal) tiene una capacidad de producción mínima de 100.000 litros diarios, en tanto que el establecimiento artesanal de “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” tiene menos de 1,8 % de dicha capacidad, agregando que en el proceso artesanal no existe destilación y sólo se realiza embarrilado de cerveza a los efectos de su almacenamiento (no se la embotella). Agrega que el consumo de agua del establecimiento de elaboración de “Patagonia” (“CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.”) es de 9.000 litros diarios, lo que representa una fracción del 36,5 % del total autorizado por el Departamento Provincial de Aguas -DPA-, destacando que el resto se utiliza para riego, sin que ese volumen de agua pueda ser incrementado dado que no es posible utilizar más caudal diario que esa cantidad. Informa que dado que su emprendimiento ha sido habilitado como gastronómico y turístico se encuentra inhabilitado para realizar ampliaciones (Nota 350-SSGU-16). Expresa que el emprendimiento está perfectamente adecuado al Código Urbano -terreno identificado catastralmente como 19-1-G-021/02.A/02.B-, sin que se encuentre en la costa del lago o en una zona asimilable a reserva natural y que en dicha zonificación municipal se autoriza la actividad de comercio periódico, encuadrando en dicha categoría el establecimiento de “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” por tratarse de un emprendimiento gastronómico orientado al turismo, aclarando que no genera residuos peligrosos ni patógenos y que se donan a las granjas locales los residuos sólidos -cascarilla de malta y levadura-. Plantea que es público y notorio que el desarrollo de este tipo de actividades artesanales forma parte de la “vocación” de la zona (cf. art. 4º de la Ley 25.675), esgrimiendo que existen otros establecimientos cerveceros similares, tanto es así que la Ley Provincial Nº 5165 declara Capital Provincial de la Cerveza Artesanal al circuito de la Ruta Cervecera conformada por las localidades de San Carlos de Bariloche y El Bolsón. Alega que el escurrimiento de aguas en la zona es hacia el lado opuesto al Lago Moreno que está a ciento cuarenta y tres (143) metros aproximadamente del establecimiento y del otro lado de la loma, remitiéndose al respecto a los informes del anexo II que adjunta (fs. 149/164), de donde claramente surge que su emprendimiento no ocasionó, ocasiona ni ocasionará daño ambiental alguno. Sostiene que se registra diariamente el estado de los medidores y el consumo de agua y que mensualmente se hacen reportes al DPA, calculando el Co.Ca.P.R.Hi (Control y Calidad y Protección de Recursos Hídricos) el consumo de agua para el pago del canon de uso de agua pública. Destaca que a requerimiento y bajo control de las autoridades ambientales su emprendimiento cuenta con superficies de absorción habilitadas como “humedales artificiales” y con una planta de tratamiento de efluentes, aclarando que en la literatura técnica internacional no existe el término planta de tratamiento de efluentes artesanales y por ello en el caso no se utiliza. Afirma que la accionante no hace un uso ponderado y responsable de las facultades que la Constitución y la ley le reconocen, resultando el planteo de autos frívolo y habiendo inducido al Tribunal de amparo en un error ante la inexistencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, máxime que es insuficiente la contracautela y la sentencia recurrida le genera un gravamen irreparable, tildándola de arbitraria al ser improcedente la vía elegida en atención a los precedentes del Superior Tribunal de Justicia y sobre todo teniendo presente que existe una presunción de legitimidad de los actos y decisiones municipales. A fs. 226/227 obra la sentencia interlocutoria Nº 675/16 que autoriza provisionalmente hasta el 20 de diciembre de 2016 a “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” a ejecutar las siguientes tareas con obligación de acreditar notarialmente su ejecución y de presentar los formularios de descarga respectivos: a) concluir el proceso de elaboración de 21.700 litros en estado actual de fermentación al momento de notificarse la medida cautelar y b) embarrilar 7.500 lt. de cerveza ya terminada y c) mantener en funcionamiento la planta de tratamiento de efluentes con los siguientes recaudos: 1) tomar lectura de los caudalímetros para certificar que no habrá más vuelcos en el terreno, 2) desconectar las bombas de la cámara de bombeo para asegurar que los efluentes tratados no traspasarán y 3) extraer diariamente mediante camiones atmosféricos los efluentes tratados y descargarlos en la planta de saneamiento de la CEB -concesionario del servicio público de desagües cloacales -contra entrega del formulario respectivo-. A fs. 285 y vta. el Tribunal de amparo prorrogó hasta el día 10 de enero de 2017 inclusive la autorización conferida en el mes de diciembre de 2016 con los recaudos y obligaciones ya establecidos. A fs. 289/295 el representante de la Asociación Civil Árbol de Pie contesta el traslado del recurso de la demandada “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.”, solicita su rechazo y subraya que el Código Urbano de San Carlos de Bariloche es claro al disponer que donde está localizado el emprendimiento industrial cervecero es denominado “PCL 1º d” (Preservación de Costa de Lagos “1º d” le corresponde a Colonia Suiza) y que el área no permite actividades industriales. Agrega que además el Código Urbano define el uso comercial periódico y el ocasional, resaltando que en dicho ordenamiento se describe como industrial el efectuado en establecimientos en los que se produzcan actividades manufactureras mediante transformación mecánica química de insumos, por lo tanto, entiende que está prohibido fabricar cervezas sin que haya que tenerse en cuenta la cantidad de litros diarios producidos. Advierte que resulta relevante que conforme surge del “resumen ejecutivo del emprendimiento” el establecimiento de “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” produce cerveza para abastecer al país y para exportar por lo que debe ser considerado industrial, estando solo permitido en dicha zona el uso comercial ocasional, cuando este emprendimiento funciona y produce todos los días. Manifiesta que resulta coincidente con lo sostenido por su parte lo manifestado en la Nota S51-2-2014 (acompañada por la demandada) dirigida al Arq. Fernando Galindez, donde el Municipio aclara respecto al lote de autos que esta parcela está comprendida dentro del área PCL 1d, donde el uso comercial debe estar orientado a los servicios de turismo y recreativo o cultural, argumentando que claramente no puede decirse que la actividad cervecera sea turística o cultural, siendo además claro en este sentido el DPA cuando en su constancia del día 19 de julio de 2016 consigna que los efluentes de la empresa son industriales. Resalta que la autorización municipal incumplió con la disposición de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Nº 067-SOYSP-07 que ordena en su artículo 1º que no se pueden otorgar permisos de edificación para los lotes ubicados adyacentes a lagos, ríos y arroyos, nominados en zonificaciones PCH y PCL (como es el lote donde se instaló la fábrica de cervezas). Arguye que en el caso falta el seguro de caución ambiental porque al elaborar bebidas alcohólicas es un generador de desperdicios y aguas residuales (art. 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 reglamentado por la Resolución Nº 177/07 y conforme la Resolución Nº 1398/08 ambas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación) y subraya la ausencia del procedimiento de impacto ambiental. Precisa que la Ley Provincial M Nº 3266 está vigente y que ninguna ordenanza puede modificarla por el principio de jerarquía normativa, recordando que el ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche es territorio provincial. Subraya que la propia municipalidad en su Nota de fecha 17 de septiembre de 2015 le informa al Arq. Ruben Ritondale que las implicancias ambientales se regirán por la resolución Nº 1389/14 que reglamenta la Ordenanza Nº 217/89, la ley M Nº 3266 y la Ordenanza Nº 2308/12, es decir que entiende que resulta claro que la firma “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” estaba al tanto que debía cumplir con la ley provincial (cf. STJRNS4 Se. 28/09 “DOMINGUEZ”) y es por ello que presentó un estudio de impacto ambiental. Califica como un grosero error suponer que el establecimiento de “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” no está comprendido en los casos del artículo 3 de la ley M Nº 3266, por el contrario entiende que la actividad de elaboración de cervezas que realiza está comprendida dentro de las disposiciones del artículo 3 incisos c), g), i), m) y n), ya que esta actividad evacúa residuos líquidos y sólidos, estando localizada en la costa de un recurso hídrico, del que utiliza gran cantidad de agua, por lo que es riesgoso para el ambiente. Remarca que se equivoca la demandada al mencionar que dentro de las normativas ambientales aplicables a la ciudad de San Carlos de Bariloche no se prevé las audiencias públicas como parte del procedimiento, ya que la propia Constitución Provincial en su artículo 84 lo establece así como también el art. 177 de la Carta Orgánica Municipal que adhiere a la Ley nº 25.675 y el art.181 inc. 3 que establece las políticas generales del ambiente. Considera que se encuentran reunidos los presupuestos de la medida cautelar dado que existe verosimilitud del derecho ante la violación a las normas municipales, provinciales y nacionales, subrayando que a su vez se configura un claro peligro en la demora consistente en que la fabricación de cerveza en una zona no permitida según el código urbano, sin procedimiento de impacto ambiental, podría producir un daño irreparable al ambiente consistente en la contaminación del Lago Moreno y de las napas subterráneas que allí se encuentran (principios de prevención y precautorio cf. Ley Nº 25.675). Precisa respecto a la contracautela que tratándose de la ONG de una Asociación Civil se encuentra exenta del pago de sellados (cf. art. 35 inc. e) de la Ley I Nº 2716 (tasas retributivas de servicios). Por último sostiene la idoneidad de la vía planteada por tratarse de un amparo de intereses colectivos donde se defiende un interés difuso que es la protección del ambiente (art. 2 inciso a de la Ley B Nº 2779). A fs. 322/324 el Tribunal de amparo vuelve a morigerar la prohibición cautelar dispuesta en la sentencia recurrida del día 15 de noviembre de 2016 (fs. 85/90, punto V), autorizando provisionalmente -hasta que concluya la instancia abierta con la apelación pendiente- a “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.” a continuar la producción de cerveza en los inmuebles 19-1-G-021-02A y 19-1-G-021-02B sin derramar efluentes sobre el suelo y con los recaudos que a continuación se detallan, bajo apercibimiento de revocar la autorización en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la labor de los inspectores municipales y provinciales competentes. Los recaudos fijados son los siguientes: a) limitar la producción a un máximo de 800 litros diarios; b) limitar el insumo diario de agua destinado a la fabricación a un máximo de 9.000 litros; c) certificar diariamente por lectura de caudalímetros el insumo de agua destinado a la fabricación; d) certificar diariamente por lectura de caudalímetros que no hubo vuelco de efluentes en el terreno; e) desconectar las bombas de la cámara de bombeo para asegurar que los efluentes tratados no la traspasarán; f) extraer diariamente mediante camiones atmosféricos los efluentes tratados tratados y descargarlos en la planta de saneamiento de la CEB -concesionario del servicio público de desagües cloacales- contra entrega del formulario respectivo; g) constatar diaria y notarialmente el cumplimiento de los recaudos impuestos y recabar los formularios de descarga respectivos y h) presentar semanalmente en el expediente las constancias referidas. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 342/349 y vta. la Sra. Procuradora General dictamina que se debe confirmar la medida cautelar de fecha 15/11/2016 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la IIIera. Circunscripción Judicial. Liminarmente advierte que el Tribunal de amparo el día 9 de enero de 2017 morigeró la medida cautelar ordenada en la sentencia impugnada del día 15 de noviembre de 2016. Luego, considera que el escrito de la expresión de agravios básicamente consiste en la transcripción de extensos párrafos de la sentencia, reeditando argumentos ya expuestos que fueron abordados de forma pormenorizada por el Tribunal en su fallo, sin que exista una crítica concreta y razonada de la sentencia que considera la recurrente equivocada. Señala que el intento del recurrente en lo que hace a cuestionar la verosimilitud del derecho que se tuvo por acreditada se resume en sostener que el Tribunal ha decretado la medida cautelar bajo una interpretación errónea de la normativa cuando afirma que la ley M Nº 3266 -que tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente (cf. art. 1º)- no resulta aplicable a San Carlos de Bariloche por tener normas propias en la materia, agregando además que el emprendimiento se trata de una actividad artesanal y no industrial. Opina que el impugnante tampoco ha cumplido con la normativa municipal existente en la materia puesto que, si bien la Constitución de la Provincia de Río Negro erige como principio la autonomía de sus municipios, estos deben ejercerla dentro del marco de los límites constitucionales, debiendo respetarse siempre el cumplimiento del principio de jerarquía de las normas, lo que no se verificaría -a su entender- en el trámite del presente caso. Advierte que el artículo 1º de la ley M Nº 3266 establece su obligatoriedad para todo el territorio de la provincia, enfatizando que no puede prosperar la pretendida exclusión de la aplicación del bloque de legalidad ambiental y de sus principios generales (prevención y precaución), más aún cuando estamos ante normas que regulan el ambiente (cf. arts. 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley M Nº 3266). Observa que de las actuaciones administrativas del escrito de contestación surge la aplicación de la norma provincial, manifestando la empresa de manera expresa que ha dado debido cumplimiento a los términos de la ley M Nº 3266. Precisa que de las constancias administrativas agregadas surge que el municipio no ha exteriorizado un accionar diligente al motivar o fundar sus decisiones, señalando que la nota de fecha 17 de mayo de 2016 del Secretario de Desarrollo Urbano Municipal (fs. 43) aprueba sin más el informe elaborado de manera particular que fue presentado por las partes, sin motivar fáctica ni jurídicamente el estudio de impacto ambiental, todo ello sin que luego sea reflejado en una resolución ambiental del intendente municipal que así lo decrete. Apunta a que es ese acto administrativo el que no se ha formulado, reflejándose un procedimiento manifiestamente irregular, donde se omitió la resolución ambiental que debe emitir la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal, incumpliéndose con el deber de motivar el acto, recaudo esencial que no puede ser excluido puesto que hace a la legitimidad del acto y al derecho de defensa. Afirma que el Tribunal analizó y determinó la falta de cumplimiento del procedimiento legal previsto pero principalmente alude a la falta de dictamen técnico y la resolución ambiental, destacando que las manifestaciones que han sido expuestas en una nota interna no cuenta con los requisitos de una resolución ambiental ni tampoco con los esenciales de un acto administrativo genérico respecto de la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento, la motivación y la finalidad (art. 3º de la Ordenanza 20-I-78), proceso que a su entender además permitiría determinar si la actividad resulta industrial o artesanal. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Ingresando al análisis de las presentes actuaciones adelanto que considero que corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la firma “CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.”, confirmándose la medida cautelar dictada en el punto V) de la sentencia de fs. 85/90. Doy razones. Es dable destacar que la apelación que llega a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia ha sido interpuesta en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la Ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 dispone que: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas". Al ingresar al estudio de los agravios planteados por la recurrente se advierte que no consigue ella demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal de amparo al ordenar la medida cautelar atacada. Corresponde recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros), circunstancias éstas que no se configuran en la especie. Se advierte que la sentencia impugnada se encuentra adecuadamente fundada en los términos del Artículo 200 de la Constitución Provincial (fundamentación razonada y legal), en tanto se encuentran justificados los recaudos exigibles para la procedencia de la medida cautelar aplicada, al observarse la mesura o racionalidad requeridos para la adopción de dicha medida. Los motivos expuestos por la apelante, además, ya han sido evaluados por el Tribunal a-quo en oportunidad subsiguiente al decidir morigerar la medida cautelar ordenada en la sentencia de fs. 85/90, autorizando provisionalmente a continuar con la producción de cerveza en los inmuebles 19-1-G-021-02A y 19-1-G-021-02B sitos en el denominado “Circuito Chico”, Km. 24,82 de la Ruta Provincial 77 de San Carlos de Bariloche, sin derramar efluentes y bajo cumplimiento de determinados recaudos (fs. 322/324). Se advierte que el Tribunal del amparo para fundar su decisión se basó en las constancias obrantes en el Expediente Administrativo N° 1357/15 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, remarcando que en dichas actuaciones el propio Municipio consideró que la actividad cervecera en cuestión implicaba un riesgo ambiental que justificaba aplicar los protocolos respectivos de su normativa ambiental (fs. 101 del citado expediente administrativo en que se alude expresamente a la ley M Nº 3266), dando intervención a la Subsecretaría de Medio Ambiente (fs. 56 del expediente citado), para concluir en que se habrían omitido casi todas las etapas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incumpliendo con la normativa que regula la materia y no se cumpliría con el recaudo del seguro ambiental (art. 22 de la Ley Nº 25.675). Nótese que el a-quo destacó que se aprobó el E.I.A. y se tuvo por agotado el procedimiento de evaluación ambiental con el único fundamento de haber recibido algunas notas del Departamento Provincial de Aguas -DPA- y haberse presuntamente constatado un plan de gestión ambiental que ningún acto administrativo habría autorizado (cf. Nota 196-SDU-16 de fs. 118 del Expediente Administrativo Nº 1375/15). A la vez se advierte que es verosímil el incumplimiento de las normas relativas al planeamiento urbano, destacándose que según surge del propio expediente administrativo los inmuebles de la empresa demandada se encontrarían dentro de un sector calificado como PCL (Preservación de Costa de Lagos) susceptible de uso principalmente residencial o turístico y uso complementario y parcial en actividades náuticas, recreativo, culturales, de camping o de comercio periódico u ocasional, pero no industrial, conforme lo normado en el Código Urbano de San Carlos de Bariloche (cf. fs.11/13 de autos). El Tribunal sentenciante consideró que posee verosimilitud el argumento de la actora en cuento a que el de la demandada se trate de un emprendimiento industrial en lugar de resultar un mero comercio periódico u ocasional o de una producción meramente artesanal, y allí destacó que la notable desproporción entre el insumo hídrico usado y la producción final obtenida sugiere una importante magnitud de efluentes potencialmente contaminantes con el peligro consiguiente para el medio ambiente, subrayando que si bien el emprendimiento contaría con una “planta de tratamiento de efluentes industriales” -así la denomina el propio proyecto-, ésta no estaría aprobada por una resolución ambiental. Por lo tanto, en el caso de autos resulta razonable y fundada legalmente la decisión del Tribunal de amparo para lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, máxime teniendo en consideración que se tuvo por verosímil el derecho invocado puesto que se tuvo por comprobado que la fábrica ya estaba funcionando y consecuentemente la emisión de efluentes -sin resolución ambiental que la autorice- es un riesgo de daño ambiental que no admite demoras, al tenerse por acreditada la ineficacia de las vías administrativas en curso. De acuerdo a las constancias del caso ha quedado acreditada -y no desvirtuada- la necesidad de lograr una protección de carácter urgente que preserve la zona adyacente al Lago Moreno, encontrándose reunidos los presupuestos de la medida cautelar impugnada, toda vez que se podría producir un daño irreparable al ambiente consistente en la contaminación del sitio señalado y de las napas subterráneas que allí se encuentran (principios de prevención y precautorio cf. Ley Nº 25.675). Se evidencia entonces en el caso la verosimilitud del derecho, atento las normas invocadas y la prenotada circunstancia de urgencia en adoptar tal medida, por existir peligro en la demora que conllevaría la resolución de la presente causa, con el consiguiente perjuicio o la ilusoriedad en cuanto a efectos del pronunciamiento definitivo. Se tiene presente que la Ley M N° 3266 tiene por objeto regular el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la Provincia a los fines de resguardar los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público. El art. 3 de la citada Ley establece cuáles son los proyectos, obras o acciones que se someten a sus disposiciones. Entre ellos, tenemos: evacuación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas rurales o urbanas provenientes del uso residencial; la generación o ampliación de plantas urbanas; el uso y manejo de recursos florístico, faunístico y paisajístico, tanto terrestres como marítimos, fluviales o lacustres con fines turísticos y/o productivos; emprendimientos para el uso del recurso hídrico con fines turísticos y/o productivos; contaminación de un modo significativo del suelo, el agua, el aire, la flora, el paisaje y otros componentes relevantes tanto naturales como culturales de los ecosistemas, las que modifiquen sensiblemente la topografía, las que alteren o destruyan directa o indirectamente poblaciones de la flora y la fauna silvestre, las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas, las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos sensiblemente molestos o nocivos y las que favorezcan directa o indirectamente la erosión, y cualquier otro proceso de efecto degradativo para el ambiente. Pues bien, siendo que el Tribunal del amparo deberá resolver en definitiva respecto a si corresponde o no la aplicación de esta normativa provincial, con el procedimiento de EIA respectivo, la decisión de adoptar una medida cautelar con carácter preventivo ante la verosimilitud del derecho antes referido no surge arbitraria. Se ha ponderado jurisprudencialmente que “Está justificada la medida ordenada por el sentenciante, la que encuentra sustento suficiente en la aplicación del principio de prevención, expresamente contemplado en el citado art. 4º de la citada ley 25.675, en cuanto reza que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente pueden producir” (conf. 3º párrafo, cit. art). Más aun cuando la misma ley habilita, como pauta informadora de esta disciplina, “Que se adopten medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente” y que la ausencia de información o certeza científica no constituyen un impedimento para ese proceder (4º párrafo, art. 4º).” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa A 69.906, “Fundación Ecosur Ecología Cultural y Educación de los Pueblos del Sur contra Municipalidad de Vicente López y otro. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” en JUBA SUM. B97621.). Por otro lado, la prohibición de innovar puede resumirse como la orden dada al recipiendario en el sentido de no modificar la situación imperante al momento que indique el despacho. No innovar constituye una expresión que significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado. Mientras que, la medida innovativa "altera" la situación imperante y en otros casos va más allá creando una situación nueva o distinta a la existente. (cf. STJRNS4 Se. 94/05 “PERSONAL POLICIAL” y Se. 5/16 “CASADEI”). La prohibición de innovar es una decisión judicial encaminada -por lo general- a impedir la modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de su dictado; es una medida ordenada para evitar que se haga lo que todavía no se ha hecho (cf. Palacio. L. E., "Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, pag. 177 y sgts.). El carácter provisional de estas decisiones se encuentra definida en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial conforme al cual subsistirán “... mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”. Por su lado, el art. 203 del mismo Código prevé la posibilidad de su modificación, puesto que autoriza a requerir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El demandado también puede solicitar esta modificación por otra medida que le sea menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente su derecho. En tal sentido, conforme lo normado en el artículo 204 del CPCyC, el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger. DECISORIO Por todo lo expuesto, corresponderá -y así lo propongo al Cuerpo- rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la firma “CyM QUILMES S.A.I.C.A.yG.”, confirmando la medida cautelar dictada en el punto V) de la sentencia de fs. 85/90. Con costas (cfme. art. 68 del CPCyC). MI VOTO. Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. Los señores Jueces doctores Enrique J.MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma “CyM QUILMES S.A.I.C.A.yG.”, confirmando la medida cautelar dictada en el punto V) de la sentencia de fs. 85/90. Con costas (cfme. art. 68 del CPCyC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Fdo.: BAROTTO - PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA EN ABSTENCION- APCARIAN EN ABSTENCION - ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPTOCOLIZACION: T° I Se.N° 22 F° 68/75 Sec.N° 4 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |