Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia32 - 15/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24231-C-0000 - BRAVO PEREIRA ALEJANDRO ENOC C/ CONSTANZO JORGE SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (POR CUERDA CON A-351)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 

Cipolletti,  15 de mayo de 2025.-

 

VISTOS: Los autos caratulados “BRAVO PEREIRA ALEJANDRO ENOC C/ CONSTANZO JORGE SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (POR CUERDA CON A-351)” (Expte. N° CI-24231-C-0000), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,

RESULTA:

1.- A fs. 17/29 se presentan los Dres. Marcelo Abelardo Lopez Alaniz y Fabiana Arroyo, apoderados y patrocinantes de ALEJANDRO ENOC BRAVO PEREIRA y promueven formal demanda de daños y perjuicios contra JORGE SEBASTIAN CONSTANZO, en su calidad de conductor de la motocicleta marca Appia Modelo Vectra, 110 cilindradas, dominio 990-DSV persiguiendo el cobro de la suma de $170.903,43 o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse. Asimismo, insta la citación en garantía de la aseguradora ATM (Aseguradora Total Motovehicular S.A.).

Con relación a los hechos que dan origen a la litis explica que el 22/06/2011, aproximadamente a la hora 22:55, el Sr. Bravo Pereira se encontraba movilizándose en carácter de tercero transportado a bordo de la motocicleta Appia Vectra (dominio 990DSV) conducida en la oportunidad por el Sr. Jorge Sebastián Constanzo, circulando por Ruta 22 en sentido Sur-Norte. En tales condiciones, al llegar a la rotonda de acceso a la ciudad de Cipolletti, pese a encontrarse circulando y egresando de la misma un vehículo Ford Fiesta Max dominio FVB579 (conducido por Sonia Elisabeth Matano), haciendo caso omiso a la prioridad de paso de dicho rodado, el conductor de la motocicleta continuó en su marcha siendo violentamente impactado por aquel; lo que ocasionó en el actor -acompañante del conductor de la motocicleta- lesiones de consideración.

Como consecuencia del siniestro el accionante fue traslado al Hospital de Cipolletti donde, debido a la gravedad de las lesiones, se dispuso su traslado al Hospital de General Roca. En dicho nosocomio le realizaron radiografías de rodilla izquierda las que evidenciaron ruptura de múltiples ligamentos, debiendo permanecer con yeso y posterior colocación de férula.

Luego, el 15/08/2011, fue intervenido quirúrgicamente, debiendo continuar la rehabilitación con kinesioterapia. Sin embargo, en virtud de que el actor continuaba con dolores e inestabilidad en su rodilla, se resolvió intervenirlo nuevamente el 04/11/2011.

Menciona que, a raíz del siniestro, se iniciaron las actuaciones caratuladas “Lesiones graves en accidente de tránsito” Preventivo N° 40 -D4-P” de fecha 23/06/2011 en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de esta ciudad.

Alega que el caso encuadra en el supuesto de transporte benévolo y que la responsabilidad del demandado emerge de la conducción desaprensiva y sin respetar la prioridad de paso del Sr. Constanzo (pues no se detuvo, pese a que la Sra. Matano ya estaba transitando por la rotonda) quien, al mando de la motocicleta, ocasionó el siniestro de marras, resultando responsable en virtud del art. 1109 y 1113 in fine del Código Civil Velezano.

En tal sentido, su reclamo se endereza a obtener el resarcimiento de: a) Daño físico: $108.903,43; b) Daño psíquico: $20.000; c) Daño moral: $40.000; y d) Reintegro de gastos farmacéuticos, médicos y de traslado: $2.000.-

Funda en derecho su petición, ofrece prueba y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda con costas.

2.- A fs. 34 de autos se dictó providencia por la cual se tuvo por entablada la demanda, imponiendo a las presentes el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la misma al demandado y la citada en garantía.

A fs. 37 luce cédula de notificación dirigida al Sr. Jorge Sebastián Constanzo quien, pese a estar debidamente notificado (cf. vta de la fs. 37) no compareció ni contesto demanda por lo que se la tiene por incontestada (cf. último párrafo del art. 328 del CPCC).

3.- A f. 52/68 se presenta el Dr. Rodrigo Scianca, apoderado de la citada en garantía ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Nicolas Albrieu y procede a contestar la citación en garantía.

Primeramente reconoció encontrarse unido contractualmente con el Sr. Jorge Sebastián Constanzo por la emisión de la póliza N° 194748 que asegura la motocicleta Appia Vectra 110, dominio 990DVS. Asimismo, plantea que en dicha póliza se estableció como tope de cobertura por daños corporales ocasionados a personas transportadas la suma de $100.000 por acontecimiento, suma máxima que peticiona sea el límite en caso de resultar condenada. Luego, acepta la citación en garantía bajo tales condiciones y límites.

Seguidamente, niega en general y en particular los hechos afirmados en la demanda así como también desconoce e impugna la totalidad de la documental acompañada por el Sr. Bravo Pereira. Sólo reconoce como cierto la ocurrencia material del siniestro en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar denunciados en el escrito inicial, mas niega la mecánica invocada por el actor como así también niega las consecuencias que aquel alega.

Afirma que en autos converge el supuesto de eximente de responsabilidad identificado en doctrina como transporte benévolo o de cortesía, asumiendo el actor el riesgo de la posibilidad del siniestro quien, le peticionó a su amigo (aquí demandado) que lo transportara sin interés económico alguno. Cita jurisprudencia con la que intenta respaldar su postura.

Plantea la improcedencia de los rubros reclamados así como su cuantificación.

Opone como defensa de fondo la deducción de las eventuales indemnizaciones que pudiera haber percibido el actor como consecuencia de normas del derecho laboral (indemnización de ART). Formula reserva de derechos. Ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

4.- A fs. 87 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose la audiencia preliminar el 18/03/2015 (fs. 100), sin embargo, dado la falta de acuerdo conciliatorio, a fs. 102/105 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 239 luce certificación de prueba la que, luego, fue actualizada a fs. 307 y en fechas 11/09/2020 y 14/10/2024 oportunidad esta última en la cual se clausuró el período probatorio pasando los autos a alegar, facultad procesal que sólo la citada en garantía ejerció por presentación del 06/11/2024.

Finalmente, el 27/12/2024 se dictó el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido);

CONSIDERANDO:

5.- MARCO NORMATIVO. Que, tal como se desprende de los antecedentes reseñados, la demanda está direccionada a obtener de parte del demandado y de la aseguradora citada, un resarcimiento por los daños que arguye haber padecido el actor, con motivo de un accidente de tránsito, al ser transportados en motocicleta propiedad del accionado. Frente al reclamo así intentado, el demandado no ejerció defensa alguna y, dado la incontestación, se torna operativa la presunción de verdad de los hechos alegados en la demanda (cf. último párrafo del art. 328 del CPCC). Por su parte, la citada en garantía planteó como eximente el hecho de la propia víctima, alegando que el reclamante asumió el riesgo al solicitarle al Sr. Constanzo que lo lleve en su motocicleta sin contraprestación a cambio.

En ese contexto, a fin de delimitar su encuadre normativo, destaco teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro de autos (22/06/2011), cuando se originó y consumó el daño; que no cabe duda alguna respecto a que el presente litigio habrá de resolverse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil de Vélez, ello de conformidad con los arts. 3 del C.C. Y 7 del C.C.C. Ley 26994.

Ante todo debo destacar que no se encuentra controvertida la ocurrencia material del evento dañoso, ni las circunstancias de tiempo y lugar, ni que quien conducía la motocicleta era el propio demandado. Tampoco se controvierte la participación del automotor Ford Fiesta Fiesta Max dominio FVB579 (conducido por Sonia Elisabeth Matano) ni algunos detalles de la mecánica en sí misma (pues ambos reconocen que la motocicleta fue embestida por el rodado de la Sra. Matano). Las discrepancias, en cambio, fincan en torno a la atribución de responsabilidad del siniestro, pues el actor afirma que debe serle atribuida a Constanzo quien, pese a estar ya la Sra. Matano transitando por la rotonda, no le cedió el paso interponiéndose al auto provocando el accidente; mientras que la citada afirma que ello no fue así.

En primer lugar, ateniéndonos a la particularidad del caso, cabe destacar que en tanto el reclamo se motiva en un supuesto de transporte benévolo o de cortesía, es regla consabida que frente al tercero transportado, la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad y/o mecánica del siniestro se torna indiferente pues, en la medida en que se demuestre la relación causal entre los daños padecidos y el siniestro denunciado, sin emdiar acreditación de causal de eximición, la responsabilidad del transportista procede frente a los daños demostrados.

En efecto, en materia de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado (art. 1113 C.Civil). Como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. “Responsabilidad por Riesgo”, Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna; y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.

Bajo tal enfoque, los terceros transportados no están obligados a investigar la mecánica del accidente. Solo les cabe probar el hecho y su relación de causalidad con el daño producido, pero no tienen la carga de acreditar los pormenores de cómo aconteció el evento, ni de demostrar el accionar culposo del partícipe o copartícipes, según el caso, para hacer viable su reclamo.

Justamente porque la responsabilidad en cuestión es de tipo objetiva (por el riesgo de la cosa) y, por lo tanto, ajena a la noción de culpa. Aunque ello, cabe precisar, no obsta a que concurrentemente se configure un supuesto de responsabilidad subjetiva, por el hecho culpable o negligente del propio sujeto dañador (art. 1109 C.Civil).

Por su parte, y según lo reglado por la disposición del art. 1113 del Código Civil, para eximirse de la responsabilidad el demandado debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conforme segundo párrafo del artículo citado).

6.- En materia procesal, la presunción de responsabilidad contenida en la norma bajo examen invierte la carga de la prueba. Por ello, se le exige a quien invoca la concurrencia de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad, la acreditación eficaz y concluyente de la existencia de alguno de los supuestos que tal disposición legal prevé como eximentes. Pues de otro modo, quedará firme la liminar y objetiva responsabilidad impuesta por ella.

Ahora bien, aunque el accionante cuente a su favor con la existencia de la presunción de responsabilidad -como la consagrada por el art. 1113 segunda parte del Cód. Civil-, lo que hace que los hechos relacionados con al responsabilidad d elos conductores involucrados queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (cfr. PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, p. 343). Lo que conlleva que la víctima del siniestro debe ante todo acreditar la vinculación causal entre el daño y el accidente producido, sin que su intervención haya mediado en tal resultado dañoso (arts. 901 a 906 C.Civil). Es decir, demostrar el daño sufrido, y el contacto con la cosa de la cual provino el perjuicio que reclama (en este caso, de la motocicleta Appia Vector propiedad del Sr. Constanzo). En este punto, la prueba de tales presupuestos incumbe al damnificado y es indispensable para establecer presuntivamente la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1113 del Código Civil.

También en este contexto agrego que ya no se discute la naturaleza jurídica de supuestos como el de marras, dejándose de lado las objeciones de índole moral que pudieran generarse ante el reclamo por un transporte de índole gratuito, llamado benévolo o de cortesía; y -como ya lo referencié- tampoco se controvierte su tratamiento bajo la óptica de la responsabilidad civil objetiva, que se asienta como es sabido en la existencia y comprobación de cuatro presupuestos o elementos fundamentales (hecho antijurídico, daño, relación de causalidad adecuada entre aquél y éste, y un factor atributivo de responsabilidad, subjetivo u objetivo).-

Entonces, surgiendo de las circunstancias de la causa (sin controversia al respecto) que, en el caso, se configura la hipótesis del llamado “transporte benévolo”, también es dable señalar que es un supuesto que carece de regulación legal en materia de transporte y responsabilidad específica, y respecto del que sólo existen soluciones pretorianas y opiniones de tratadistas.-

De ahí que se sostenga que este tipo de “transporte” es aquél en el cual el conductor (dueño o guardián) realiza un acto que puede ser encuadrado como de mera cortesía, o con intenciones de hacer un favor, o de cualquier índole pero bajo la característica de cumplirse sin que el viajero o transportado se encuentre obligado a retribución alguna.-

Efectivamente en este caso, se trató de un hecho producido en circunstancias en que se desarrollaba un transporte no remunerado y benévolo o desinteresado, que no es un contrato, dado el presumible “animus beneficendi” (ánimo de beneficiar, de colaborar) que lo signa, y la ausencia de obligación de hacerlo, de contraprestación o de interés en el conductor.-

Es por esa categorización, por fuera de algún vínculo contractual, que es encuadrable en un tipo de responsabilidad extracontractual (vid. Trigo Represas y López Mesa, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 396/400), que reconoce sustento final en el deber jurídico genérico de “no dañar”. Ello, más allá de las discusiones en doctrina y jurisprudencia sobre la primacía del art. 1109 del Cód. Civil, o bien del art. 1113 del mismo plexo, generadas bajo la vigencia del anterior código.

En el caso concreto, la aseguradora opone como defensa, catalogándola como culpa de la víctima; que el propio acompañante damnificado, ahora accionante, asumió el riesgo de ser transportado por conductor de la moto; sin embargo, no alcanza esa suposición a elevarse como eximente. En materia de responsabilidad, aún en estos casos, en los que el damnificado viajó de manera gratuita, conforme estima Mosset Iturraspe, no se edifica un “escudo de protección” para el dañador (vid. “El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura”, La asunción o aceptación del riesgo como falacia jurídica, en LL 1991-E-440).-

En ese contexto, precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación han ido definiendo el caso, por ejemplo al señalar que ..En materia de transporte benévolo la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Cód. Civil. El riesgo que asume quien es transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado benévolamente no implica -salvo circunstancias excepcionales- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián del rodado” (Conf. CSJN, del 23.10.2001, in re: “MELNIK”, id. “TETTAMANTI”; id. “TOMASSETTI de BONICELLI”, Fallos, 315:1570).-

Se ha entendido entonces que la sola circunstancia de aceptar ser transportado en una cosa riesgosa (un vehículo), no supone -sólo por eso- que la víctima haya propiciado el propio daño mediante su conducta u obrar. De esta manera puede apreciarse que en la especie se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo, siendo que, en virtud de la presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda -como consecuencia de la incontestación de la demanda- se reconoce como dueño de la motocicleta que constituía la cosa peligrosa; estando acreditada -como se profundizará luego- también la intervención de la misma en la producción de los daños alegados, y éstos -en principio y en el alcance que se expondrá más adelante- pueden ser reclamados en el alcance del art. 1109 del Cód. Civil, o bien del art. 1113 del mismo plexo.-

En cuanto a los eximentes el art. 1113 CC sólo se hacía alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder. Someramente recuerdo que para que opere la segunda, debe haber mediado la conducta de un tercero que quiebre la relación causal; y en cuanto a la culpa del propio damnificado, pueden presentarse dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, y aquella culpa que sin ser la única causal colaboró de algún modo en el acaecimiento del daño, y debe ser merituada en función de la incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. args. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem.n° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-

7.- MECÁNICA Y RESPONSABILIDAD. Así enmarcado legalmente el caso, considerando la plataforma fáctica ya analizada y a la luz de las coincidencias y divergencias generadas entre las posturas de las partes involucradas en este proceso; habrá de sopesar su mérito e incidencia a fin de traer la solución a la pretensión intentada; adelantando que estimo debe ser recepcionada favorablemente.

Es que de acuerdo a lo desarrollado,  en el supuesto del transporte benévolo para la eximición de responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa causante del daño (en el caso, la motocicleta del Sr. Constanzo);  debe acreditarse fehacientemente que medió la culpa de la propia víctima, o de un tercero por el que no se debe responder; y en este punto resulta trascendental la posición asumida por el demandado quien no compareció ni ensayó defensa alguna -conllevando ello una presunción en su contra-; y si bien la aseguradora citada alega, por un lado, como eximente de responsabilidad el propio hecho del damnificado reclamante por haberse subido al rodado del accionado, de manera benévola, atribuyendo con ello una eventual asunción de riesgo de su parte; y, por el otro, plantea que la mecánica del siniestro no fue como la describe el actor; lo cierto es que ni puede ser calificada como culpa lo pregonado en trono a la asunción o exposición voluntaria del perjuicio sufrido, ni tampoco se aportó prueba alguna que permita desvirtuar tal presunción a favor del accionante, ni que demuestre la ausencia de responsabilidad del asegurado conductor en el accidente ocurrido.

Se destaca que el actor con la demanda aportó copia de la certificación de actuaciones (fs. 7) labrada por el personal policial que intervino en el siniestro. Allí se indicó: Fecha 22/06/11, 22:55 hs aproximadamente se tomó conocimiento por parte de esta Policía de accidente de tránsito sobre Ruta Nacional 22 y 151, constituida comisión policial, constata que el mismo se habría producido presumiblemente como consecuencia de que mientras el rodado FORD modelo FIESTA MAX, tipo Sedan 4 puertas, color gris metalizado, dnio FVB-579 (…) conducido por la ciudadana MATANO SONIA ELISABET (…) quien al intentar trasponer la cinta asfáltica de Ruta Nacional 22, hacia el cardinal sur, colisiona a una motocicleta marca APPIA VECTRA 110 cc, dmio 990DSV (…) que se desplazaba por la Ruta Nacional 22 en sentido de circulación Neuquén-Cipolletti, la cual era conducida por el ciudadano CONSTANZO JORGE SEBASTIAN (…) quien se encontraba en compañía del ciudadano BRAVO PEREIRA ALEJANDRO ENOC (…) donde este, luego de ser trasladado al nosocomio local y examinado por facultativo médico policial Dr. TURA MARCELO presenta lesiones compatibles con el numeral 90 C.P.N....”

También acompañó copia de la denuncia de siniestro efectuada el 28/06/2011 ante la aseguradora del demandado (fs. 9/10). En ella el asegurado Jorge Sebastián Constanzo afirmó que el siniestro tuvo lugar el 22/06/2011 a la hora 22:50 en la rotonda de Ruta 22 y 151 de Cipolletti, cuando se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Appia Vectra 110 cc dominio 990DSV, acompañado por Alejandro Enoc Bravo Pereira, relatando que al transitar por Ruta 22 en dirección a Cipolletti, al llegar a la rotonda le cede el paso al vehículo conducido por Sonia Elisabeth Matano quien, a su vez, también le cede el paso; y al avanzar ambos colisionan.

Sobre tales bases documentales de la pretensión, si bien la citada en garantía desconoció tales instrumentos, no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar los hechos alegados en la demanda con sustento en ese respaldo.

A su vez, en lo atinente al siniestro en sí, sólo resta cotejar la pericial accidentológica (prueba ofrecida por la citada en garantía) desarrollada por el perito Aldo Fabián Capitán, cuyo dictamen fuera presentado en fecha 12/11/2021. Para sus conclusiones, el experto designado sólo pudo valerse de las constancias de autos y de haber relevado el lugar -pues la causa penal por él solicitada para la realización de la pericia fue sometida al procedimiento de expurgo, cf. lo informa la Delegación de Archivo en fecha 12/11/2021-. Y, luego de su análisis, concluyó: Se desprende de autos la probable mecánica de los hechos: en fecha 22 de junio del año 2011, siendo las 22:55 horas aproximadamente, en momento y circunstancias que motocicleta marca Appia Vectra 110cc, dominio 990DSV, conducido por el ciudadano CONSTANZO JORGE SEBASTIAN, acompañante lo hacía el ciudadano BRAVO PEREIRA ALEJANDRO ENOC, motociclistas circulaban previo al impacto por la Ruta Nacional 22, carril sur, desde el cardinal oeste hacia el este (Neuquén-Cipolletti) en forma referencial, en la intersección con rotonda que une la Ruta Nacional N° 151, se produce colisión con vehículo marca Ford Fiesta, dominio FVB 579, conducido por la ciudadana MATANO SONIA ELIZABET, quien circulaba por rotonda en sentido norte sur, y en ese preciso instante se produce el choque e impacto entre los vehículos. // Demás datos no se logran establecer por carecer de relevamiento del hecho y/o expediente penal” (respuesta punto 2). Seguidamente, consultado respecto a la existencia de huellas de frenado, determinación de velocidades y posibilidades concretas de efectuar maniobras evasivas el experto afirmó no poder determinarlo en razón de la carencia de relevamiento del momento del hecho.

Dicha pericia - pese a lucir escasa de elementos fundantes para su elaboración por parte del perito- no fue objeto de pedido de explicación y/o impugnación alguna, por lo que no se advierten razones para el apartamiento de la misma.

Establecida así entonces la existencia y mecánica del hecho - aunque, reitero, escasamente respaldada en pruebas-, atento el tipo de reclamo que funda esta demanda, en rigor técnico se erige irrelevante tal proceder de los vehículos involucrados en el accidente a los fines de la procedencia de la acción; puesto que ante la falta de demostración del hecho del propio damnificado como causante del daño,  o de parte de un tercero para eximir de responsabilidad al accionado; la procedencia de la acción se impone, en la medida que se acredite el nexo causal de los daños alegados, y sobre este punto se advierte holgadamente acreditada tal relación de causalidad.

Sin perjuicio de que los rubros reclamados serán tratados en profundidad en el punto siguiente, considero necesario hacer mención sucinta a la prueba informativa rendida en autos -ofrecida por el actor- pues de la misma se advierte la conexión temporal de las lesiones padecidas con el siniestro de marras; que permiten tener por acreditado ese nexo de causalidad, elemento configurativo de la responsabilidad de responder que sí se impone como relevante en este caso para condenar a las accionadas.

En efecto, a fs. 170 de autos luce glosada la historia clínica del Sr. Bravo Pereira registrada en el Sanatorio Río Negro -nosocomio a donde fue derivado por la aseguradora Prevención ART S.A.- en ella se advierte que el mismo ingresó el 12/08/2011 consignándose: paciente con luxación de rodilla y lesiones multi ligamentarías (…) inicialmente tratado en hospital con yeso bajo anestesia el cual uso 30 días, luego mejora estado y se receta una reconstrucción ligamentaría en 2 tiempos. Se interna para 1er tiempo”. Continuando con el análisis se advierte que, a fs. 170 vta., del examen físico se extrae: ruptura de tendón rotuliano; ruptura de ligamento cruzado posterior; ruptura de ligamento cruzado anterior; ruptura de ligamento lateral externo; ruptura de ligamento lateral interno”. Y respecto al tratamiento terapéutico se indico: 1° tiempo reparación de ligamento cruzado posterior + reparación de tendón rotuliano”. Luego, a fs. 184, se advierte que el Sr. Bravo Pereira reingresa al sanatorio el 04/11/11 consignándose paciente que sufrió luxación de rodilla por accidente laboral con lesión multi ligamentaría...”, disponiéndose la intervención quirúrgica a los fines de reconstrucción de ligamento lateral interno y externo (cf. fs. 184 vta.)

Entonces y en el escenario descripto, alcanzo a concluir de la reconstrucción de los hechos ya analizados, aún cuando los medios probatorios son escasos; en la probable ocurrencia del siniestro debido a la falta de adecuado respeto por parte del conductor de la moto - demandado Constanzo- de la regla que otorga la prioridad de paso a quien circula por una rotonda, en este caso la conductora del rodado mayor, motivando de ese modo que no pudiera evitar colisionar contra la motocicleta, que se antepuso a ella. De ese lamentable suceso, se derivan los perjuicios alegados por el accionante; pues el accidente ha provocado en el actor la rotura de todos los ligamentos y tendón rotuliano de su pierna izquierda, dejando -afirma el accionante- secuelas que merecen ser resarcidas, siempre en la medida que logren ser demostrados.

Debe entonces responder el conductor de la moto demandado, así como su aseguradora en la medida del seguro, tema que merecerá un apartado en especial.

8.- DAÑOS: Así establecida la responsabilidad del siniestro, corresponde ahora constatar y mensurar los perjuicios derivados del siniestro por cuya reparación acciona el actor. En esa télesis, habré de analizar la procedencia y cuantía de los daños denunciados por el damnificado y cuyo resarcimiento pretende (1744 CCyC). Pues, aunque por una razón de orden metodológico se los trate en segundo término en el análisis de los elementos exigidos para decidir la procedencia de la acción intentada, lo cierto es que el daño es el componente esencial para obtener la declaración de una sentencia indemnizatoria favorable. Sin perjuicio, no hay reparación posible. Y en ese contexto, también debe destacarse que no cualquier daño alcanza entidad indemnizable. 

Destaco que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; mas resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para los accionantes. Para integrar una condena, debe ser cotejada la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera. 

En ese cometido, serán analizados los distintos rubros del reclamo intentado por  el accionante.

8.1.- Daño físico: afirma el actor que el siniestro de marras le dejó secuelas en su integridad física y funcional. Informa que a raíz del accidente sufrió politraumatismo de su rodilla izquierda y traumatismo de cráneo, practicándosele diversas radiografías que evidenciaron la ruptura de múltiples ligamentos por lo que el Dr. Ferreyra dispuso la colocación de un yeso por dos semanas y luego una férula. Luego, al continuar con dolor, se le tomó una resonancia magnética cuyo resultado motivó que se lo interviniera quirúrgicamente el 15/08/2011 en el Sanatorio Río Negro de esta ciudad, con el fin de reparar en dos tiempos las lesiones padecidas, para lo cual procedieron a extraerle parte del tendón rotuliano derecho para utilizarlo en la rodilla izquierda. A posteriori de la intervención, se le indicó la realización de rehabilitación kinésica pero, ante la falta de mejoría, se decidió efectuar una nueva intervención quirúrgica practicada el 04/11/11.

Menciona que el 09/03/2012, a fin de certificar las lesiones e incapacidad sobreviniente, fue examinado por la Dra. Gilda Viviana Zalazar quien ratificó las lesiones sufridas y estableció una incapacidad total y permanente del 35%.

Sostiene haber padecido un menoscabo anatómico y funcional como consecuencia directa del accidente. En ese sentido, indica que, antes del accidente, era una persona sana, que realizaba una vida diaria normal y en uso de sus plenas facultades; mientras que en la actualidad se encuentra limitado (por los malestares físicos) en cuanto a su quehacer y trabajo diario atento verse limitado en su movilidad o en la realización de deportes.

Luego, a los fines del cálculo indemnizatorio, precisa que al momento del accidente tenía 23 años de edad y percibía por su trabajo ingresos aproximados a $1.572,12 -lo que acredita acompañando los pertinentes recibos de sueldo-. Es por ello que -considerando el porcentaje dictaminado por la Dra. Zalazar- reclama la suma de $108.903,43 en concepto de indemnización por el daño físico sufrido.

Ingresando a ponderar probatoriamente el alcance de este rubro, se advierte que la existencia de tales daños físicos se encuentra acreditada mediante diversos elementos respaldatorios. En efecto, en la prueba documental acompañada con la demanda, luce glosada a fs. 4/5 el informe médico pericial confeccionado por la Dra. Zalazar donde le determinó el 35% de incapacidad que reclama. Al respecto, la profesional constató : miembro inferior izquierdo: a nivel de la rodilla izquierda, presenta lesiones cicatrízales pararotulianas, cicatriz medial en región anterior de la pierna hipertrófica de 15 cm, deformante y dos cicatrices en regiones laterales de la pierna. Limitación funcional en los movimientos de flexión: 100°. Diámetro del muslo derecho 46 cm, contralateral 48 cm”.

Asimismo, a fs. 16 el actor acompañó un certificado emitido por el Dr. Miguel Ángel Ferreyra de fecha 01/03/2012 que indica: BRAVO Alejandro / Paciente que sufrió ruptura multiligamentaria de rodilla izquierda. / Ruptura de tendón rutiliano / Ruptura de ligamento cruzado anterior / Ruptura de ligamento cruzado posterior / Ruptura de ligamento lateral interior / Ruptura de ligamento lateral externo...”

Sin perjuicio de que la citada desconoció la totalidad de la documental aportada por el accionante, a fs. 288/303 luce informe emitido por el Dr. Ferreira (CETOC) donde acompaña copia de todos los estudios médicos realizados a los fines de analizar la magnitud y alcance de las lesiones.

Continuando con el análisis probatorio -como ya fuera indicado en el punto 7- el Sanatorio Río Negro de esta Ciudad -nosocomio donde fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones- acompaño la historia clínica del actor (fs. 170/196) de la cual se constata la realización de dos cirugías para la reconstrucción de los ligamentos y tendón dañados, debiendo colocarse diversos implantes metálicos (tornillos) en ambas cirugías.

Por otro lado, en autos se realizó una pericial médica la que estuvo a cargo del Dr. Augusto Javier Ciruzzi quien, a fs. 245/250 -luego de requerir la realización de estudios complementarios- acompañó su informe. En el diagnóstico indicó: el actor ha sufrido una gravísima lesión de todos los ligamentos de su rodilla izquierda, rotura total del cruzado posterior, del anterior, de los colaterales interno y externo, del tendón rotuliano y de los ligamentos capsulares posteriores (…) seguramente (…) ha sido el resultado de una luxación posterior de rodilla (…). Fue tratado quirúrgicamente en dos tiempos, dada la imposibilidad fáctica técnica de hacer todas las reparaciones en una sola cirugía. El resultado (…) ha sido magro: La rodilla está subluxada, absolutamente inestable y con un pronóstico a mediano o largo plazo muy malo. Con toda seguridad desarrollará artrosis severa inestable, que probablemente requiera en el futuro una artrodesis (fijación de la articulación) puesto que con el grado actual de inestabilidad sería muy grande el riesgo de fracaso de la colocación de una prótesis (…). Concomitantemente ha sufrido también una lesión iatrogénica (causada por el médico) necesaria en este caso para obtener material autólogo para el reemplazo ligamentario de la otra rodilla: la extracción de parte del tendón rotuliano, generando con ello una disminución de la resistencia mecánica. (…) En el caso que nos ocupa, uno de los implantes parece haber sufrido la retracción, el del tendón rotuliano, que limita actualmente la flexión de la rodilla....”

Seguidamente, el perito procedió a establecer la incapacidad del peritado para lo cual se valió del Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi, aplicando -para la cuantificación- la fórmula de Balthazard lo que arrojó: Inestabilidad grave combinada 40,00% // Lesión cartilaginosa (7% del 60% restante) 4,20% // Restricción de la movilidad (6% del 55,8% restante) 3,35% // TOTAL 47,55%”

También, al contestar los puntos de pericia, el profesional aportó las siguientes conclusiones: “ … no es conveniente realizar ningún tratamiento. En el futuro los necesitará, pero sólo al observar la evolución se podrá decidir qué hacer. (punto c, actora); sobre la necesidad de una intervención quirúrgica: seguramente sí en el futuro de mediano o largo plazo (punto d, actora); según relata el actor, sí intervino la ART (punto 2 citada); preguntado sobre si las lesiones se corresponden con la mecánica del accidente dijo que sí, absolutamente (punto 6 citada).

Dicho dictamen fue objeto de impugnación por parte de la citada en garantía -el cual luce glosado a fs. 252-. Concretamente los cuestionamientos formulados fincan respecto al porcentaje de incapacidad asignado (47,55%) el cual consideran exagerado y desproporcionado y plantean que equivale a la amputación del miembro en muchos baremos; en ese sentido, afirman que la incapacidad que padece el actor no es la misma que la que padece una persona con una sola pierna. También, sostiene que el perito no es coherente en su informe pues, por un lado, asigna un casi 50% de incapacidad y, por el otro, sostiene que tuvo una buena evolución post-operatoria; asimismo, advierte incoherencia en el dictamen pericial cuando afirma que hay una buena evolución y a la vez indica signos de bostezo y cajón positivos cuando, debieran ser negativos dada la reparación quirúrgica efectuada. A su vez, cuestiona la falta de realización de RMN -como estudio complementario- pues manifiesta que sin ella no se alcanza grado de certeza de la incapacidad ya que no puede analizarse si los ligamentos tienen una solución de continuidad; en ese sentido apunta que recién cuando una RMN demuestre que aún hasta hoy existe ruptura ligamentaria, procederá la obligación de resarcir por tal lesión.

A fs. 259/261 luce respuesta brindada por el perito médico a las impugnaciones realizadas. En ella defendió la labor pericial realizada y afirmó que el porcentaje asignado se ajusta al baremo utilizado el que, a su vez, establece valores similares -para el tipo de lesión padecida por el Sr. Bravo Pereira- a los indicados por otros baremos existentes (vg. El Decreto 659/96, Dres. Tomano y Fernández Blanco y Dirección de Reconocimientos Médicos de la Prov. de Buenos Aires). En ese sentido afirmó que las lesiones seculares -como la del actor- son siempre evaluadas con incapacidades altas, y a veces más altas que una amputación; ya que la disfunción y el dolor suelen ser más incapacitantes que una buena amputación con equipamiento protésico adecuado. Asimismo, en cuanto al planteo de contradicciones por haber indicado en el informe que tuvo una buena evolución, el perito aclara que la buena evolución post-operatoria significa, en la jerga médica, que no tuvo complicaciones tales como infección, hematomas, dehiscencias de herida, etc.; pero no implica buenos resultados. Y que, con relación a que supuestamente se repararon los ligamentos con las cirugías, el experto precisa que se INTENTÓ la reparación pero ello no implica buen resultado. Luego, respecto al planteo hecho por la no realización de RMN el profesional indicó que en la pericia explicó por qué no solicitó una nueva resonancia magnética, “por la gran cantidad de metal es imposible realizar estudios de resonancia magnética o tomografía computada, ya que producen refringencias que alteran las imágenes, y con tantas pieza metálicas seguramente la imagenología sería inútil”. Agrega que la demostración de la laxitud ligamentaria se hace mediante el examen clínico fundamentalmente. La resonancia magnética es un examen complementario de diagnóstico (…). Además, la resonancia eventualmente no mostraría una solución de continuidad, pues los ligamentos han sido reemplazados y no están rotos, sino elongados, o sea que el trayecto original de los mismos está cubierto, pero por neoligamentos más largos que los originales (…). La resonancia magnética no da certeza absoluta. Concluye afirmando que las secuelas han sido comprobadas en el examen físico realizado.

Luego de tal presentación analizada no se formularon nuevas observaciones y/o impugnaciones a la labor desarrollada por el perito. Sin perjuicio de ello y del indudable rigor científico que caracteriza a la pericial realizada -la que, incluso, fue sustentada con estudios complementarios peticionados por el perito-; no tengo elementos que sustenten un apartamiento del dictamen. En la medida de lo apreciable, comparto con la citada que el porcentaje de incapacidad aparece excesivo; pues si bien las lesiones padecidas fueron de incuestionable gravedad, mediante la realización de las dos cirugías a la que se sometió el actor se procedió a la reconstrucción de los ligamentos. A la par,  si bien comprendo el señalamiento del perito en cuanto a que difiere el ligamento que la propia naturaleza brinda al ser humano, de su suplemento;  del análisis de las pruebas en su conjunto (contemplando también el resultado de la pericial psicológica que trataré específicamente en el punto siguiente), merituadas con la edad del actor al momento de producirse los daños, la situación laboral del mismo (quien en la entrevista psicológica afirmó estar trabajando como carpintero) entre otras cuestiones; sin desmerecer la labor profesional efectuada por el experto y compartiendo que las lesiones fueron severas, pero teniendo en consideración que el actor resulta una persona joven, vital y que ha podido reinsertarse laboralmente, entiendo prudente reducir el porcentaje de incapacidad asignado. Si bien las lesiones se traducen en una limitación, en el cuadro general del accionante aparece excesiva la incapacidad informada, ajustados a los parámetros del caso en concreto; todo sopesado bajo las reglas de la sana crítica que deben regir la labor del juez,  y las que orientan la determinación de las reparaciones por responsabilidad objetiva.

En ese contexto, se advierte que del abanico de porcentajes del Baremo de Altube y Rinaldi (cuya aplicación al caso estimo adecuada),  el perito decidió tomar el porcentaje máximo de incapacidad previsto  (40%) para luego aplicar la fórmula de Balthazard. Si bien en líneas generales concuerdo con el mecanismo utilizado, y seguiré idénticos lineamientos; disiento con esa elección que alcanza el tope superior de la  limitación de capacidad probable. En mérito al análisis integral de la situación del accionante, estimo que por la lesión padecida corresponde tomar el mínimo previsto (31%) indicado por el baremo por considerar que se ajusta más al caso en concreto, y desde allí adicionarle conforme el método de incapacidad restantes los subsiguientes límites constatados; lo que arroja, efectuado el pertinente cálculo, una incapacidad parcial y permanente del treinta y nueve coma seis por ciento (39,6%) , emergente de la siguiente procedimiento (fórmula de Balthazard):

Inestabilidad grave combinada: 31,00%

Lesión cartilaginosa (7% del 69% restante): 4,8%

Restricción de la movilidad (6 del 64,2% restante): 3,8%

Total: 39,6%

Tengo en cuenta para establecer ese porcentaje de incapacidad, lo que a nivel nacional se ha considerado en jurisprudencia, al describir  que: “…lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital …” (conf. CNCiv. Sala F, in re: “Ramírez c/ Ruiz” del 02.09.2021).-

También en el plano local, ha sido recientemente seguido similar  criterio establecido por nuestra Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería; al resolver el recurso de apelación planteado en el marco de los autos “IRALDI” (Expte. CI-12743-C-0000) mediante sentencia del 03/05/2024, al expresarse en el fallo:...Recuérdese que la pericia no tiene asignado por la ley el carácter de una prueba legal, razón ésta por la cual el dictamen no tiene efecto vinculante para el Juez, que lo evalúa conforme con las reglas de la “sana crítica”. Desde esa perspectiva, los reproches de los accionantes al fallo no pueden ser de recibo; al menos en la rígida medida postulada y encaramada primordialmente en el porcentual de incapacidad mencionado en el dictamen, lo que no empecé a la consideración de otras facetas señaladas en el mismo informe. (…) Llegó así el perito a enunciar la incapacidad que postuló, y que aducen los apelantes. Pero ha de recordarse que esa ubicación de las lesiones en una tabla es sólo, como dice cierta jurisprudencia, una forma o manera de “llevar a un número” la merma en las capacidades productivas y de trabajo, en las hipótesis en que tienen ese tipo de incidencia, dado que allí finca la razón de ser para la cual se confeccionan los baremos, pero sin que aquella incapacidad constituya un “dogma” inconmovible, que sea utilizable incluso fuera del marco de repercusiones patrimoniales que le es propio. Sabido es que a diferencia del fuero laboral (donde es obligatorio el baremo del Decreto 659/96; conf. Ley 26.773), en el fuero civil -sin mengua de las nuevas pautas del actual art. 1746 del CCCN- no aparece impuesta ninguna tabla de incapacidades, ni baremo, sino que coexisten varios.” (CACCFM, autos citados “IRALDI”).-

Prosiguiendo con la determinación de otro de los parámetros que contempla la fórmula matemático financiera que rige desde la Doctrina Legal Obligatoria de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; como ya fuera referenciado el accionante afirmó que al momento del accidente percibía -producto de su actividad laboral- un ingreso mensual aproximado de $1.572,12, para lo cual acompañó los pertinentes recibos de sueldo. Sin embargo, al contestar la citación en garantía, la aseguradora desconoció la autenticidad de los recibos de haberes acompañados, no ofreciéndose prueba alguna que respalde la documental acompañada, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a los fines del cálculo indemnizatorio. Además, producto del extenso lapso temporal transcurrido desde esa fecha del siniestro, hasta el dictado de este pronunciamiento aparece más apropiado acudir a otros valores más certeros, que ya han sido delineados por el propio Superior Tribunal de Justicia, para tomar como variable del cálculo. En consecuencia, dado la ausencia de ingresos comprobados y de conformidad con el precedente “ELVAS" (STJRNS1 - Se. N° 75/15) y la Resolución N° 02/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tomaré como base el sueldo mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro, que ascendía a la suma de $1.840 mensuales, que supera incluso la propuesta por el damnificado.

Dado entonces tal carencia de elementos probatorios para la determinación de los ingresos del Sr. Bravo Pereira, y además considerando diversos precedentes del STJ, destacando que no cabe ser aplicado el reciente precedente “Gutierre” porque el siniestro que basa esta acción ha ocurrido antes del punto inicial que el propio fallo impuso para su aplicación; criterio seguido por las Cámaras de la Provincia ( "GIMENEZ" Expte. Puma Nº CI-33896, 06/03/2025, Cipolletti; y “Muñoz” en Roca) quedando entonces fuera de ese alcance. Para determinar la medida entonces de esta compensación, corresponderá aplicar la fórmula matemática-financiera establecida mediante la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario” (Se. 52/2015), aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad.

De tal forma, tras aplicar tales variables, $1.840 como ingreso, la edad de la víctima cuando se produjo el accidente (23 años), y el porcentaje íntegro de la incapacidad laborativa (39,6 %); la fórmula matemática financiera señalada arroja un resultado de $391.941,35 en concepto de capital histórico.-

A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 22/06/2011 (fecha del accidente), hasta la fecha de la sentencia calculados conforme la Doctrina Legal del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16], “FLEITAS” [Se. 62/2018] y "MACHIN" [Se. 104/2024].

Efectuada la pertinente liquidación a través de la calculadora brindada por el sitio web del poder judicial, los intereses al día del dictado de la presente ascienden a $2.974.484,41. En consecuencia, el presente rubro procede por la suma total de $3.366.425,76.

8.- 1 a).- Frente al reclamo, en su contestación la citada afirmó que el actor habría arribado a un acuerdo con la aseguradora de riesgos del trabajo de su entonces empleador,  pues el accidente tuvo lugar cuando el actor volvía de su trabajo, y que debían ser descontados.

A los fines probatorios, la compañía citada ofreció como prueba instrumental los autos caratulados “BRAVO PEREIRA ALEJANDRO ENOC C/ PREVENCIÓN ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 470161/12) tramitado ante el Juzgado Laboral N° 2 de Neuquén, el cual tengo a la vista. Efectivamente, analizadas las constancias del mismo se advierte que a fs. 41 el actor y la ART arribaron a un acuerdo por el cual la segunda -sin reconocer hechos ni derechos- ofrece abonarle la suma de $52.103,73 por todo concepto. Dicho convenio fue homologado -previa ratificación del actor- por resolución de fecha 08/02/2013 (fs. 57); abonándose al actor los fondos puestos a disposición en fecha 15/03/2013 -cf. fs. 65 vta-.

Efectivamente entonces tengo por probado que recibió de la aseguradora de Riesgos de Trabajo, tal monto en compensación de los daños derivados de este mismo accidente. Y si bien estimo razonable que deba ser esa suma  -previa actualización-, deducida  del monto de condena; sin embargo, tal proceder debe ser canalizado luego de la determinación de la cuantía total por el cual procede la demanda, pues no es causa en sí  una merma de los perjuicios ni de la tal indemnización así determinada;  sino que se relaciona con una distribución en la obligación de asumir tales disvaliosas consecuencias del accidente padecido. Mal podría, desde mi perspectiva, deducirse el monto que le corresponde en términos indemnizatorios al accionante como damnificado del siniestro sufrido, pues no medió efectivamente una reducción de su incapacidad, sino una recepción parcial del dinero que le permita comenzar tales perjuicios.  Esa determinación, corre de manera independiente, de lo que corresponda que sea descontado, por haber sido ya percibido; una vez determinado el monto que traduzca en términos monetarios esa minusvalía injustamente padecida. Oportunamente entonces, a los fines de la compensación de la misma corresponde, primeramente actualizar dicho monto a la fecha en que se abonen (conforme tasa de interés determinada por la Doctrina Legal del STJ), y luego ser descontado.

8.2.- Daño Psíquico: Peticiona la suma de $20.000 en concepto de daño psíquico sufrido como consecuencia del siniestro de marras, afirmando que le ha provocado alteraciones psicológicas que -sostiene- deben ser consideradas con autonomía del daño moral.

Precisa que a raíz de haber sido víctima del accidente, se desencadenaron consecuencias personales disvaliosas que repercutieron de manera negativa en su entorno personal y familiar. Enuncia tales secuelas como pesadillas, pánico, actitudes depresivas, entre otros. Agrega que dentro de este rubro deben comprenderse también los gastos de tratamiento psicoterapéutico necesario.

En primer orden considero relevante distinguir este rubro compensatorio, del reclamado como daño moral; pues aunque hay cierto punto de relación entre ellos, la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología. El agravio de orden moral,  procede aún por la sola existencia del hecho, presumiéndose que se genera ante el mero acaecimiento  de determinados accidentes; siendo en todo caso exigible la prueba en relación a los fines de fundar su cuantificación. Empero, en el específico caso del daño psicológico, se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud; no sólo para determinar su existencia en el sujeto damnificado, como también para su mensura.

Es preciso aclarar, a la hora de analizar la procedencia de este rubro, que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (cf. Zavala de González, Matilde, D.a.l.p.i.p. T. 2, a, p. 231). Importa, dice otro autor, ...un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). El daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N. D.p. JA 1997-II-11).-

Del análisis doctrinario considero que el daño psíquico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc; que importen una disminución permanente e irreversible de las capacidades mentales, psíquicas o sentimentales;  cuya forma más acabada de acreditación es el dictamen de un psiquiatra. Se sigue, sin modificación al respecto, mayoritariamente la línea de considerar que no constituye un daño autónomo, ajeno a la clásica división bipartita; debiendo ser considerado como integrando o el daño material en el rubro incapacidad o gastos futuros, o el daño moral. 

Con el fin de acreditar su procedencia, la parte actora ofreció una pericial psicológica, cuyo dictamen fue presentado por la Lic. Patricia Martínez Llenas (designada en autos) a fs. 274/282. En el mismo, luego de realizar diversos estudios al Sr. Bravo Pereira, concluyó: ... se detecta en el peritado la presencia de un daño psíquico compatible con una formación depresiva reactiva de grado leve que está en relación directa y causal con el evento dañoso de autos (…) El daño psíquico se encuentra jurídicamente consolidado; es parcial y permanente. El baremo utilizado es el “Baremo para Daño Psíquico y Neurológico” (…) El daño se encuentra en dicho Baremo codificado como 2.6.9 Depresiones neuróticas o reactivas en grado leve con un 10% de incapacidad del VPI-VPG (…) requiere de tratamiento psicoterapéutico no menor a tres meses, con una asiduidad de una vez por semana. Se calcula el valor de la sesión de psicoterapia en un monto de $400.-”. A su vez, al contestar los puntos propuestos por la citada en garantía, dijo ... ninguna de las técnicas de exploración psicológica arrojan indicadores de una personalidad de base patológica (…) Y que ... el tratamiento, tal como lo aconsejo en el informe, dará una notable mejoría al peritado. Como todo tratamiento psicológico, es dable esperar la posibilidad del comienzo, sostenimiento del mismo, eventualidades vitales por la que pueda transitar el peritado. En fin, a futuro no sería serio emitir la respuesta solicitada...”

Frente a dicho informe pericial ninguna de las partes solicitó explicaciones ni efectuó impugnación alguna. 

Por lo tanto, considerando aquellos extremos y elementos mencionados, comprobada la existencia de un daño psíquico alegado por medio de la pericia psicológica, tanto en su existencia como en su relación de causalidad con el evento dañoso que funda la presente demanda, dictaminando que es permanente, y que afectó su capacidad psíquica;  me inclino en este caso, sin que sea ajeno el ejercicio de las facultades emergentes del art. 147 CPCyC; en reconocer por este perjuicio, en términos actuales, sin necesidad de ser incrementado por intereses en consecuencia;  una compensación por la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) comprensiva del daño psíquico y gastos de terapia psicológica -cf. fuera sugerido por la perito-.

8.3.- Daño Moral: Solicita el resarcimiento por el daño moral que dice haber padecido, el cual cuantificó en la suma de $40.000. En tal sentido, expone que, más allá de las consecuencias físicas y socio afectivas descriptas en los rubros ya analizados, el evento dañoso le causó un daño moral cierto y evidente en cuanto a tristeza, desazón y angustia producto de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales siendo sustento de familia.

Reiteradamente se ha desarrollado conceptualmente al daño moral como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir el damnificado, por algún hecho dañoso; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma, es un daño que se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona, y con relación a cada evento generador de esa lesión. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).

Vuelvo a citar la pericia psicológica,  realizada conforme dictamen acompañado el 27/04/2022, que evidenció alteraciones emocionales en la accionante e, incluso determinó su incapacidad.

En el caso particular, teniendo probadas las aflicciones anímicas padecidas por el demandante, el accidente en sí mismo, el tipo de lesiones sufridas y su gravedad, los tratamientos que debió afrontar (dos cirugías para la reconstrucción de los ligamentos así como kinesioterapia), como así también la zozobra que se genera con las incapacidades remanentes, indudablemente ha existido incidencia negativa en su faz espiritual. Esa perjudicial consecuencia, que injustamente padece el accionante debe ser compensada y, en la medida de lo posible, se procura esa reparación a través de una suma de dinero, que pueda de algún modo actuar de distracción, de reemplazo, de aporte de bienes que puedan dispersar o mitigar esos sufrimientos.

Consecuentemente, se meritúa en este rubro específico aquellas afecciones que han torcido la normalidad de la vida del Sr. Bravo Pereira, en el plano de su espiritualidad, derivados de la obvia conmoción que un accidente y sus consecuencias médicas y laborales han sacudido su vida.

Por todo ello teniendo en cuenta lo estimado al reclamar por la actora, y sin que resulte ajeno el uso de las facultades emergentes del art 147 del CPCYC; optaré por reconocer en compensación por el daño moral la suma de $ 600.000, deuda de valor, la que actualizada al 8% anual conforme doctrina del STJ arroja a la fecha la suma total de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($1.267.117,80) por la que prospera este rubro.

8.4.- Reintegro de gastos farmacéuticos, médicos y de traslado: Finalmente, pretende la suma de $2.000 en concepto de reintegro de la infinidad de gastos que debió afrontar a raíz del siniestro (gastos de medicamentos y traslados).

Este tipo de gastos comprende las erogaciones que se han llevado a cabo a raíz de la atenciones médicas dispensadas al actor en razón del evento dañoso. En supuestos como este en los cuales han quedado lesiones físicas como consecuencia de un accidente, y sin perjuicio de la atención médica recibida; se suele reconocer cierta suma por aquellos gastos que se presume demandó para la víctima la atención médica, transporte, así como la compra de remedios y/o complementarios; aún sin prueba específica.

En base a los distintos tratamientos y el tiempo que insumió hasta el alta, estimo que cabe reconocerle en compensación por aquellas erogaciones; teniendo en cuenta que: “Si bien los gastos médicos y de farmacia son admitidos aún cuando no resulten acreditados en la causa, cuando se advierte que guardan relación con las lesiones sufridas, sin embargo, su cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial (cpr: 165), es decir, que el juez la ponderara en función de las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, y tratamiento aconsejado, sin que sea menester la presentación de recibos ni facturas, ya que son consecuencia directa e inmediata del daño producido y toda vez que su existencia resulta innegable porque se derivan de las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido”. (Auto: PEREZ, ROBERTO C/ ALDERETE, RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -- Cámara Comercial: A. - Mag.:Míguez - Kölliker Frers. - Fecha: 24/10/2008).

Presunción mediante entonces, y una vez más, sin que resulte ajeno el uso de las facultades emergentes del art  147 CPCyC;  estimo prudente otorgar por este rubro, considerando el tiempo necesario hasta el alta médica y la batería de tratamientos que debió llevar adelante, una suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) a valores actuales; sin reconocer entonces intereses anteriores; sin perjuicio de los que  pudieren generarse en caso de no ser abonada en el plazo que se impone para su cancelación en la parte dispositiva de esta sentencia, cuyas tasas serán ajustadas conforme precedente “Machin” cel STJ o las que se fijen a futuro.

9.- Límite de cobertura : La citada en garantía (Aseguradora Total Motovehicular S.A.), en oportunidad de comparecer a contestar la citación, si bien asumió la cobertura, aportando los datos de la póliza vigente al momento del accidente (la cual acompañó); opuso a la par, de manera subsidiaria, en caso de declararse procedente la acción, el límite acordado en ese convenio con su asegurado; considerando que merced a ese pacto, su condena debía respetar el tope máximo que dicha póliza contiene, fijado en la suma de $100.000.

En primer lugar, en cuanto a su oponibilidad al damnificado del accidente que activa la garantía del seguro; cuadra recordar que de acuerdo a los  precedentes de los Máximos Tribunales Judiciales, tanto en el ámbito provincial como Nacional, no caben dudas de la oponibilidad del contrato de seguro que obliga a mantener indemne al asegurado, ante el reclamo de un damnificado por el riesgo cubierto. Eso significa, que la reparación que asume la compañía, derivada de la cobertura asumida,  se va a desenvolver en los términos y límites fijados en la póliza; y no son posibles de ser dejados de lado aún cuando no alcancen tales sumas a reparar todo el daño causado. ese criterio emana respaldado por la Corte Suprema d ela Nación (“Álvarez, Martín Lucero c/ Mostatelli,” de fecha 14/12/2023, confirmando el criterio asumido ya en el precedente “Flores”, Fallos: 340:765) por lo tanto la sentencia sólo podrá ser ejecutada contra la aseguradora en los límites de la contratación.

Sin embargo, en cuanto al límite cuantitativo de la cobertura, en supuestos en los que la Compañía obligada no asume su cobertura en tiempo oportuno; recientemente el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia asentó un criterio en aras de aventar situaciones que devienen inequitativas por el transcurso del tiempo. La solución se plasmó a través del fallo “Levian” (Se. 2/25), mediante el que se dispuso declarar la nulidad del límite nominal de cobertura inserto en la póliza allí discutida, toda vez que la misma se advertía desproporcionada e irrazonable con relación al monto reclamado y la evolución económica desde la fecha del siniestro a la fecha del dictado de la sentencia. Inicialmente, la dispar situación se intentó corregir aplicándole  las tasas de interés dispuestas por elTribunal para cada uno de los períodos involucrados ("Romero" ,Se. 08/20 STJRNS1; "Diez" Se. 87/23 STJRNS1). Empero merced a las vicisitudes económicas registradas en el país ese modo tampoco arrojó un resultado suficiente en ese cometido. Se procura a través de las decisiones judiciales, colaborar con un orden socioeconómico más justo, 

En el citado precedente Levian se expresó el STJ  modificando el tope que corresponde tomar, señalando:En esta línea de análisis, que valora las decisiones judiciales como factores que incentivan conductas, resulta significativo el proceder de la aseguradora en estas actuaciones, dado que optó por transitar la vía judicial, dilatando el cumplimiento de su obligación contractual y obteniendo con ello un claro beneficio económico derivado del mero paso del tiempo, en un escenario de alta inflación.…” Y desde lo personal y puntualmente, rescato  como esencial el objetivo tenido en miras al fijar la nueva doctrina legal obligatoria: “Vinculado a ello, es oportuno recordar que la exposición de motivos de la Ley 17.418 resalta que el seguro debe otorgar rápidamente a la víctima del siniestro los medios materiales para reparar sus consecuencias y que la celeridad en la determinación de la indemnización y su pago debe ser una preocupación de acreedores, del Estado y de las aseguradoras, en tanto deben satisfacer lealmente la función económica y social del contrato y afianzar en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos.”

Lejos estuvo en este caso de cumplirse tal objetivo.

Luego de analizar el tipo de contratación y la competencia de su  supervisión, tanto de cláusulas como del contenido de las pólizas de seguro y actualización periódicamente el límite de cobertura; y la situación monetaria imperante el máximo tribunal judicial de la Provincia estableció:El nuevo límite de la cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena.” (STJRN - Autos “LEVIAN, ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/SEPULVEDA, HECTOR EDGARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) S/CASACION” (Expte. N° CH-59488-C-0000) - Se. 02/25)

Emerge claro que de haber sido asumida la obligación comprometida a cargo de la aseguradora, en los términos en que fuera ideado el sistema de seguros obligatorio para el tránsito vehicular;  no es honesto, ni justo ni equitativo trasladarle al damnificado  las consecuencias nocivas del transcurso del tiempo por desvalorización de la moneda en que se paga.

Entonces, en el marco de esa aplicación que se impone obligatoria, debe seguirse la línea marcada por la Doctrina Legal dictada por el STJ vigente (“Levián”) y dándose en autos una situación análoga a la mencionada, corresponde declarar, por un lado, la nulidad de la validez actual del límite de cobertura inserto en la póliza N° 0194748 emitida por Aseguradora Total Motovehicular S.A. -acompañada a autos-; y, por el otro, la inconstitucionalidad (sobreviniente) del límite de cobertura en términos actuales  de la Resolución N° 27.033 SSN (incompatibles con los derechos emergents de los Arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., y la razonabilidad del Art. 28 de la C.N.); vigente al momento de la emisión de la póliza y ocurrencia del siniestro.

Seguidamente, establecer que el tope de cobertura aplicable en autos será el que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento en que se proceda al efectivo pago del monto de la condena; dejando supeditado esa limitación para el caso de comprobarse en la etapa de ejecución que la suma asegurada registre un valor por debajo del límite de cobertura mínimo para el seguro automotor obligatorio previsto en la Resolución de la SSN vigente al momento de la cancelación del monto de condena, en sustitución del valor histórico incluido en la póliza y su actualización, de acuerdo a la doctrina legal del STJ vigente de acuerdo al Art. 42 de la L.O., y Art. 252 del actual CPCC conf. Ley 5777 - ex art. 286.-

10.- En consecuencia, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; me inclino por receptar favorablemente la pretensión incoada en al demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada y citada en garantía, con la costas a su cargo por su condición de vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (cf. art 62 del CPCC).

Por ello, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. ALEJANDRO ENOC BRAVO PEREIRA; consecuentemente CONDENAR al demandado JORGE SEBASTIAN CONSTANZO, a abonarle al primero, en el término de 10 (diez) días, la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 56/100 ($5.383.543,56.-) en concepto de capital, con más los intereses en caso de no abonarse en plazo; CON COSTAS a la demandada.-

II.- HACER EXTENSIVA la condena a la aseguradora ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A,. con los alcances y límites establecidos en el punto 9 de los considerandos; declarando la nulidad del límite de cobertura inserto en la póliza y la inconstitucionalidad en términos actuales y para el caso a la Resolución N° 27.033 - de acuerdo a la Doctrina Legal obligatoria emergente del fallo "Levián" del STJ, y los fundamentos desarrollados en el punto 9 de los considerandos-.

III.- REGULAR los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la actora, Dres. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y FABIANA ARROYO, en la suma de $1.130.544;  los que atravesados por el prorrateo que impone el art. 730 del CCCyC, fallo STJ “Mazuchelli” sent. Nº 26/2016;  quedan en $ 856.472,75 (MB de $5.383.543,56 x 15% + 40% por apoderamiento, arts 6,7,8,9 y ccdts LA; reducidos a prórrata en el 25% del monto total). Cúmplase con la ley 869.-

REGULAR los honorarios del Dr. WALTER JAVIER DIEZ -apoderado de la demandada y citada en garantía- en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 48/100 ($678.326,48.-) (MB $5.383.543,56 x 9% + 40% por apoderamiento, arts 6,7,8,9 y ccdts LA). Cúmplase con la ley 869.-

IV.- REGULAR a los peritos: Al accidentólogo Aldo Fabián CAPITAN; en la suma de $ 161.506  (3 % MB); los que a su vez,  producto de la reducción a prórrata hasta el tope del 25 % del MB  quedan en $122.353. A la psicóloga Lic. Patricia MARTINEZ LLENAS la suma de $ 215.341 (4% MB) los que a su vez,  producto de la reducción a prórrata hasta el tope del 25 % del MB  quedan en $163.137. Y al médico Dr. Dr. Augusto Javier CIRUZZI la suma de  $269.177   (5% MB) ; los que a su vez,  producto de la reducción a prórrata hasta el tope del 25 % del MB  quedan en $ 203.922. Todo, de acuerdo al máximo porcentual fijado en la ley del 12 % en caso de pluralidad de peritos , y teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, sus aportes a la resolución de la causa, la contestación en su caso de impugnaciones, el monto de sentencia (art.18 Ley 5069). Además, se sujetó a los mismos parámetros que los demás honorarios, en respeto del 25% del tope de costas (art. CPCC, art. 730 CCC, y fallo STJ “Mazuchelli” sent. Nº 26/2016). Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.-

Queda registrado y notificado por PUMA.

 

Soledad Peruzzi, Jueza

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¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria34 - 16/05/2025 - DEFINITIVA
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