Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia149 - 26/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00125-L-2023 - ROSA, MARTIN NEHUEN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de julio de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ROSA, MARTIN NEHUEN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00125-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

--- I- a) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Luciano Magaldi, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Florencia Bartkow y del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, en representación del Sr. Martín Nehuen Rosa, promoviendo demanda contra el Municipio local por la suma de $ 3.278.743,60.-, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.-
--- Detalla los antecedentes esenciales de la relación laboral, que se inició en el mes de Diciembre de 2016, desarrollando el actor la tarea de guardavidas (ver Apartado V). Describe la jornada de trabajo y la forma en que se coordinaban los francos.-

--- Señala que todos los años efectuaba la reserva de puesto a fin de realizar sus tareas, ello una vez realizado el llamado respectivo; que el 07/10/2020 remitió misiva manifestando su voluntad de reanudar la prestación de tareas, solicitando se aclare situación laboral, en tanto el municipio local no dio cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 98 de la LCT, pero que éste adujo que no se llevaría a cabo la convocatoria, y que la temporada empezaría el 23/12/2020.-

En tal contexto indica que por misiva del 22/10/2020, rechazó tal postura e intimó a que se le otorguen tareas.-
--- Hace referencia a las diversas convocatorias efectuadas y resoluciones pertinentes, de las que entiende se comprende la modalidad y características de la contratación y designación de los trabajadores guardavidas, encuadrándola -en los términos de los arts. 10 y 16 Ley 27.155, 96 y ss. De la LCT; art. 4, 5,16 y concordantes CCT 179/91- en un contrato de temporada.-

--- Señala que de manera intempestiva, y sin ningún consenso por parte de los trabajadores, en la convocatoria del año 2020, la demandada pretendió abonar un salario reducido en relación al ciclo anterior, como así también estableció nuevos requisitos y plazos.-

--- Hace referencia y transcribe parcialmente el intercambio epistolar que se produjera con motivo de la convocatoria 2021. Sostiene existieron incumplimientos de normas laborales y que asumió la accionada conductas modificatorias de las condiciones laborales y contrarias al convenio colectivo que entiende resulta aplicable (Ap. VI).-

Asimismo hace referencia a las resoluciones dictadas en el marco de la temporada 2022.-

--- Funda su postura y reclamo (Ap. VII). Desarrolla rubros reclamados, practicando liquidación (apartado IX), presta juramento, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I-b) Por movimiento E0002 se presentó la Dra. Maria Mailén Brega por la MSCB y contestó la demanda.-
--- En primer lugar planteó excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que oportunamente fue desestimada por el Tribunal (SI 2023-I-114).-
--- Negó los hechos invocados en la demanda y detalló el marco legal que entiende resulta aplicable para contextualizar el conflicto.-
--- Destaca en su presentación que la Ley 27155 que regula el ejercicio de la profesión, dentro de las facultades no delegadas que conserva la Nación, se excede en ellas e interfiere directamente en las autonomías municipales, al pretender regular el empleo público en el orden local. Por ello entiende que es inconstitucional, al igual que el CCT 179/91. Cita doctrina y jurisprudencia; se detiene en el articulado que refiere es inconstitucional; indica que la ley 3708 de la provincia invita a los municipios a adherir a la misma, como claro reconocimiento de la autonomía municipal.-
--- En relación a los hechos, señala que mediante ordenanza 3150-CM-20 se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y de Servicios en S. C. de Bariloche, en virtud de la pandemia COVID-19. Al tiempo de evaluarse la apertura del turismo local, y la necesidad de disponer el operativo de seguridad en las playas, se tuvieron en cuenta además de factores epidemiológicos, otras variables; el decreto Nacional 956-20 dispuso el aislamiento social preventivo obligatorio hasta el 21/12/2020.-

Señala que hacia fines del año 2020 se hizo la convocatoria de 40 guardavidas, con los requisitos que la convocatoria estableció en las resoluciones dictadas y que insiste se encuentran firmes y consentidas por el actor, lo que entiende es determinante para sellar el resultado  de la demanda, en tanto, indica, ante la situación de incertidumbre, actuó de manera intolerante y caprichosa, considerando que la demora en la convocatoria le ocasionaba injuria que justificaba la extinción del vínculo.-
Hace referencia a las condiciones laborales y salariales, haciendo hincapié en la necesidad y obligatoriedad de efectuar la reválida obligatoria.-
--- Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, reserva caso federal, y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la íntegra lectura de los fundamentos expuestos por las partes, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I-d) Con anterioridad al dictado de la Resolución que rechazó la excepción interpuesta, se presentó la Dra. Natalia Lafont por la accionada.-
--- I- e) Una vez celebrada la audiencia y ante la falta de acuerdo entre las partes, se abrió la causa a prueba (Mov. I0013 e I0017).- Una vez diligenciadas aquellas que obran en el sistema Puma, alegaron las partes (escritos E0031 y E0032), previa celebración de audiencia de vista de causa (I0026) y presentación de la Dra. Yanina Sanchez como nueva apoderada de la demandada.-
--- I- f) Finalmente, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (Mov. I0034); se practicó el sorteo respectivo.- En consecuencia, se encuentran las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) No existe controversia respecto de la vinculación que existiere entre las partes, los sucesivos contratos por los cuales el actor prestó servicios como guardavidas para el Municipio local.-
--- Ahora bien, se encuentra debatida en autos la modalidad de dicha contratación, en tanto el actor sostiene existía relación de dependencia bajo la figura del contrato por temporada y la demandada sostiene que si bien se celebraban contratos de temporada para el servicio de guardavidas de acuerdo a la convocatoria que cada año se realizaba, no existía estabilidad en el puesto, por las especiales consecuencias que los exámenes preocupacionales y técnicos imponían para hacer efectiva la contratación.-
--- II-2) El Sr. Rosa se hallaba registrado por la Municipalidad local como guardavidas, tal como las partes reseñan y surge de la prueba instrumental adjuntada en los escritos de demanda y contestación.-
--- II-3) En cuanto a la metodología de convocatoria y reserva de plaza, las partes no difieren en que todos los años, la Municipalidad local convocaba a los postulantes a prestar funciones como guardavidas mediante una resolución, que establecía los plazos, condiciones y requisitos que debían cumplir a fin obtener la habilitación correspondiente para ejercer dicha actividad en todo el ejido de la ciudad.-
--- II-4) Conforme surge de la instrumental adjuntada, ya en el año 2020 el actor manifestó su voluntad de continuar con la relación laboral que lo unía al municipio prestando tareas en su puesto de guardavidas (ver misiva del 07/10/2020, CD 077581956), requerimiento que habría sido respondido por misiva de la Secretaría Legal y Técnica de la MSCB, conforme lo reseña en la CD del 22/10/2020 (CD027411441) invocando que la demandada no había dado cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 98 de la LCT e intimando se he asignaran tareas inherentes a la función para la cual fuera contratado, en el plazo de 48 hs.-
Ahora bien, surge de los recibos acompañados por la accionada y el actor, que evidentemente el Sr. Marino prestó tareas durante la temporada 2020/2021; y en este punto, si bien la letrada patrocinante del actor desconoció las constancias acompañadas por el municipio en oportunidad de contestar la acción, lo cierto es que también adjuntó a su escrito de inicio constancia del pago de haberes correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2021 (ver fs. 31 y 32 archivo documental adjunta "DOCUMENTAL PARTE I ROSA MARTIN NEHUEN_compressed.pdf").-
--- Por ello, a los fines de analizar el reclamo de autos, y como oportunamente señalé en autos "MARINO, JUAN PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00179-L-2023 (enlace al protocoloweb Sent. 110 del 26/06/2024) corresponde estar al intercambio epistolar y demás circunstancias en torno a la intimación que el actor señala habría cursado el 06/10/201, la del 04/11/2021 -por la cual se consideró injuriado y despedido-, y la remitida por el municipio local el 10/11/2021, en la que el Municipio negó la existencia de relación de dependencia, sosteniendo que la contratación efectuada se corresponde con un contrato por temporada para el servicio de guardavidas, no existiendo estabilidad en el puesto, en tanto la contratación se encuentra supeditada al cumplimientos de aptos psicofísicos y técnicos, que determina el municipio en forma previa y siendo indispensables para el ingreso.
--- Que en tal sentido, a diferencia de aquellos autos, en los presentes, el actor no acompañó la misiva que dice remitió el 06/10/2021 a la accionada, y se limitó a adjuntar la de fecha 04/11/2021, por la cual se consideró injuriado y despedido.-

--- Por otra parte, tampoco acreditó el actor que se haya presentado a la convocatoria efectuada por el Municipio que supedita su ingreso a los aptos psicofísicos y técnicos, bajo apercibimiento de quedar excluido por su exclusiva responsabilidad, tal como hemos resuelto en la causa más arriba reseñada y en sus precedentes -"GABIÑO FALASCO, PABLO CHRISTIAN C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00627-L-2021 (fallo del 20/10/23, enlace al protocoloweb),  "SAVARESE, GUILLERMO JOSÉ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00640-L-2021 (sentencia del 06/10/2023, enlace al protocoloweb)-.-

Por ello, considerando que el núcleo controversial se encuentra también circunscripto a las circunstancias que rodearon la extinción del contrato por misiva del 04/11/2021, acaso con especial referencia a si el Sr. Rosa estaba o no en condiciones en considerarse injuriado y despedido ante el silencio de la demandada que aduce en dicha misiva, entiendo que, más allá de que no se acompañó la intimación que dice haber cursado con anterioridad a tal misiva, la decisión rupturista no sobrevino ajustada a derecho.-
--- Y para así resolverlo, más allá de la posición asumida por el Municipio, plasmada en su misiva de fecha 10/11/2021 acompañada por el accionante a fs. 6 del archivo "DOCUMENTAL PARTE II ROSA MARTIN NEHUEN.pdf", he de hacer hincapié, que más allá de que la a intimación previa al despido no fue aportada como prueba por el accionante, de los términos de su misiva de fecha 04/11/2021 hace mención a las resoluciones 2727-I-2021 y 2498-I-2021,  a las que, en definitiva, no se sometió, en tanto no acreditó haber efectuado la reválida.-

--- Por ello, con especial consideración a la atendibilidad restringida que corresponde asignarle a los testimonios brindados por los testigos Marino y Grieco en la audiencia de vista de causa celebrada en autos, quienes hicieron referencia a la necesidad de realizar la reválidas -pruebas de suficiencia físicas de nado-, como así también a los exámenes preocupacionales que a lo largo de los años realizaron, nuevamente he de remitirme en forma literal y en lo pertinente, teniendo por reproducidos los argumentos que oportunamente vertiera en oportunidad de emitir mi voto en autos "GABIÑO FALASCO" y en "MARINO, JUAN PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00179-L-2023" (enlace al protocoloweb sentencia 110 del 20/06/2024); señalé en aquellas oportunidades que: "... por su propia naturaleza, la actividad que los guardavidas prestan en el marco del operativo de seguridad en playas, detenta los rasgos típicos y definitorios de la estacionalidad, toda vez que está llamada a cumplirse sólo en una época preestablecida y cierta del año (en el caso de nuestra ciudad, durante temporada estival, acotada y limitada no sólo por las condiciones climáticas de la zona, sino por las bajas temperaturas de los lagos), a cuyo término cesan momentáneamente las causas que justifican la implementación del servicio.- En definitiva, tal modalidad de trabajo responde a necesidades puramente objetivas (ajenas por tanto a la voluntad de las partes), asociadas -como se dijo a la índole de las prestaciones y las características propias de la relación.-

--- II- 5- c) De allí que quienes desempeñan actividades de este tenor en el ámbito público puedan -por regla- ser válidamente encuadrados dentro de la plantilla de agentes sin estabilidad de las Municipalidades (como ocurre en el caso de la ley 11.757 de la Provincia de Buenos Aires -art. 92-, o en el caso del Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro -Ley 3487, Art. 90-, que refieren expresamente a las labores de índole estacional como a una de las categorías pasibles de ser aprehendidas por el régimen de empleo público temporario o mensualizado), o bien, quedar excluidos de aquellas, como ocurre en el caso del municipio local, que no adhirió a la normativa provincial y dictó su propio estatuto.- Asi, en el año 1988 la Ordenanza 137-C-88 "Estatuto de los obreros y empleados municipales", estableció en su art. 2do. inc. c que el personal transitorio o contratado cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y es empleado para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizadas por personal permanente, no es considerado empleado municipal, no gozando por lo tanto, de la estabilidad que el Art. 18.- Frente a tal realidad normativa, en el año 1996 se dictó la Ordenanza N° 583 (publicada en el B.O el 08/07/96), brindando el marco reglamentario del servicio de guardavidas.-

--- II- 5- d) Que ahora bien, y más allá del encuadre que pudiera asignarse a la designación del trabajador guardavidas y su contratación, la cual claramente se encuadra dentro del género administrativo laboral y del análisis que pudiera corresponder a la aplicación de la ley nacional 27155 (BO. 03/07/2015) que regula el ejercicio profesional de los guardavidas y del CCT 179/11, lo cierto es que tanto la normativa que el municipio tacha de inconstitucional -cuyos planteos fueron oportunamente contestados por el accionante por mov. E0033-, como así también la Res. 2576-I-2020 de convocatoria -modificada por Res. 2679-I-2020- dictada en el mes de Diciembre de 2020, imponen la obligación al trabajador guardavidas de cumplir ciertos requisitos para aspirar su ingreso al plantel.-

--- Asi estableció fechas para efectuar la inscripción, el examen preocupacional y la reválida, como así también, cuándo se publicaría el listado de ingresantes y la emisión del acto administrativo de ingreso:

--- A) En relación a la inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo de la convocatoria municipal, quienes estuvieren interesados en continuar la relación de trabajo debían: Expresar antes del 04 de diciembre, mediante telegrama dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad, su decisión de continuar con la misma. Indica el anexo que "Se tomarán como válidos los telegramas que ya hayan sido presentados en la Dirección de Recursos Humanos". Presentar certificado de antecedentes penales otorgados por el RNR.- Copia del CBU. Datos de contacto actualizados, teléfono y dirección de mail. Acreditación de residencia en la ciudad de al menos 2 años (texto modificado por Res. 2679-I-2020, en tanto la Res. 2576 requería una antigüedad de residencia de 15 años);

--- B) Luego, debían someterse el examen preocupacional, presentándose indefectiblemente en las fechas y lugares establecidos por Medina Laboral; se establecía que en caso de no hacerlo, se lo tendría por no presentado, sin poder fijar una nueva fecha a tal fin, como así también que el dictamen de capacidad laboral funcional perfilada para el puesto era vinculante para determinar la contratación;

--- C) Se establecieron los parámetros para la prueba de suficiencia física (reválida): nado, simulacro de rescate.

--- De acuerdo a los antecedentes fácticos descriptos en los puntos precedentes, surge con claridad que el actor omitió cumplir con las resoluciones que efectuaron la convocatoria.- En tal sentido, y si bien no remitió su telegrama de fecha 06/10/2020 a la Dirección de Recursos Humanos sino a la "Municipalidad de S. C. de Bariloche", considero -en clara aplicación del principio de continuidad del contrato de trabajo- que habría cumplido con la comunicación establecida en el primer punto de la inscripción, en tanto claramente disponía que se tomarían como válidos los telegramas que ya hubieran sido enviados a la Dirección de Recursos Humanos. Claramente el municipio local tomó conocimiento de la intención del actor de continuar prestando tareas como guardavidas; pero a poco que se avance en el cumplimiento de los demás requisitos impuestos por la convocatoria, la omisión del actor me lleva a colegir que no le asistía derecho a considerarse injuriado y despedido como lo hizo.-

--- Así, no efectuó la inscripción presentando la documental requerida, quedando excluido del examen preocupacional y reválida, pese a que tal circunstancia no sólo era conocida por la convocatoria vigente, sino porque durante 15 años se sometió al regimen implementado -sin que ello impliquen o me lleven a desconocer la limitación aplicativa e interpretativa que corresponde  asignar a la doctrina de los actos propios en el ámbito del derecho del trabajo respecto del trabajador-.

--- Cabe señalar que la Administración le comunicó de manera fehaciente que debía cumplimentar con los requisitos de la convocatoria (CD088622245), y que sin embargo, se consideró injuriado y despedido el 22/12/2020.- Y en este punto, la falta de presentación a la misma resulta dirimente, teniendo en cuenta que ella establece requisitos que se deben cumplir de manera inexorable -en tanto resultan condicionantes y óbice para acceder al puesto en la temporada-; entiendo que los mismos no resultan ser requisitos meramente formales, sino esenciales a la tarea desarrollada. Y en tal sentido, debo volver sobre la falta de estabilidad en el puesto de trabajo, ya no sólo por la expresa disposición del Art. 18 inc. c del Estatuto del empleado municipal, o de lo dispuesto por el Art. 51 de la Constitución Provincial, sino porque la aprobación de los exámenes de aptitud psicofísicos y la reválida (consistente en varias pruebas, una de natación, un simulacro de rescate, etc.) resultan obligatorias y excluyentes; en tal sentido me permito señalar que la aprobación de esta última es un requisito que se pide en todas las playas del país y municipios (conf. lo determina la propia Ley 27155 que el actor invoca) teniendo una vigencia de un año e implica la habilitación a prestar el servicio.-

--- Claramente no se puede dispensar el cumplimiento de tales condiciones (al menos sin invadir la órbita de actuación reservada a la administración), por la función propia que al trabajador guardavidas se le asigna, en tanto se encarga de la protección y seguridad de los ciudadanos que diariamente participan de actividades en las playas públicas de nuestra ciudad. Y en este punto, la normativa que el actor invoca (ley 27155) establece en su Art. 9 inc. d que "Será obligatoria la realización de una prueba de suficiencia física de validez anual, denominada reválida, para la actualización de la libreta de guardavidas. Los requisitos de la reválida serán establecidos por el Registro Nacional de Guardavidas, no obstante lo cual prevalecerán las disposiciones municipales y/o provinciales cuando establecieran exigencias superiores a las que establezca el Registro Nacional" (énfasis añadido).- Por ello entiendo que la exigencia impuesta por el municipio no se evidencia como una conducta manifiestamente arbitraria de la administración (máxime cuando la normativa vigente a nivel nacional, así también lo exige).-

--- Como señalé, ello resulta determinante en el marco de la negativa efectuada por la MSCB en su misiva CD088622245 que motivara que el actor se haya considerado injuriado y despedido: se le hizo saber que no existe relación de dependencia, sino que la contratación efectuada se corresponde con un contrato de temporada no existiendo estabilidad en el puesto, máxime cuando la contratación se encuentra supeditada al cumplimiento de los psicofísicos y técnicos, que en forma previa determina el municipio.-

--- Y en este contexto, es fácil colegir que si un trabajador guardavidas no se inscribe en la convocatoria, o no aprueba los exámenes precupacionales o la reválida, no existe consecuencia alguna que implique una atribución de responsabilidad del municipio y haga factible un reclamo indemnizatorio, ello al considerar que el mero transcurso del tiempo no podría trastocar per se la situación de revista de los guardavidas que ingresan como temporarios sólo en la medida que cumplan con los requisitos psicofísicos, lo que impide que se consolide una relación de empleo estable que permita desbaratar por entero el carácter precario de la designación.- La presencia de condicionamientos de este tenor quita el rasgo o los visos de permanencia a una relación de empleo; sostener lo contrario cuanto menos desnaturalizaría la esencia misma de la actividad en análisis.-

--- II- 5- e) Sin perjuicio de lo antes indicado, lo cierto es que las resoluciones que convocaron a la temporada 2020/2021 fueron dictadas de manera legítima por el municipio local, máxime al considerar el contexto imperante (pandemia covid19); por ello, más allá de que fueron dictadas fuera del plazo consuetudinariamente establecido, entiendo que encuentra su justificativo en las medidas ASPO dispuesta para la ciudad, vigentes durante los meses de Octubre y Noviembre -y hasta el 21/12/2020.- Asimismo, las mismas no fueron impugnada por el actor, quien se limitó a no presentarse como todos los años hizo, so pretexto de la existencia de una relación de trabajo típica en los términos del Art. 98 de la LCT, figura que claramente descarto como aplicable al caso, en función de la falta de estabilidad en el puesto, cuya permanencia se encontraba sujeta inexorablemente al cumplimiento de aptos psicofísicos y técnicos, circunstancia que le quita la nota típica del contrato por temporada en cuanto permanente de prestación discontinua, ya que la plaza no se encuentra garantizada con la sólo reserva que efectúe el trabajador guardavidas, sino supeditada a la aprobación de los exámenes.- Así se ha dicho que "... la presunción de que un acto administrativo ha sido dictado de acuerdo con la normativa vigente subsiste mientras no se demuestre - en sede administrativa o mediante la impugnación judicial correspondiente-, que existe un error, un vicio o una omisión, de tal magnitud y naturaleza, que lo privan de validez y efectos jurídicos. Cabe destacar, además, que "es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio" (cf. CSJN, en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros) ... En ese mismo sentido, el máximo Tribunal ha establecido que los actos administrativos, por su misma condición tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio (cf. Fallos: 218:312)". STJ en autos "ASOCIACIÓN DE GUARDAVIDAS DE BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/  MEDIDAS CAUTELARES (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº E-3BA-138-L2020 // BA-07029-L-0000).-

--- II- 5- f) Finalmente, y en cuanto refiere al marco sobre el cual pretende el actor sustentar su reclamo, esto es, el incumplimiento de las leyes 27155 y CCT 179/91, que establecen las condiciones laborales de los trabajadores guardavidas (y más allá de los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la accionada), entiendo que la causa del despido indirecto invocado (injuria) fue la negativa de la municipalidad local a la existencia de la relación laboral, tareas y horario (etc) como el mismo la sostuvo en su CD 928510723 (en los términos de un típico contrato de trabajo por temporada, como en su CD077582700 expuso).- Por ello, entiendo que introducir en esta instancia los incumplimientos que tales normas podrían imponer a la municipalidad contratante como fundamento del despido -cuando así no lo reclamó en el intercambio epistolar- implica una clara violación al principio de invariabilidad de la causal del despido.- La doctrina considera que para que la denuncia del contrato de trabajo, debe cumplirse con la formalidad de que las partes sean notificadas por escrito, con indicación clara y precisa del motivo o la causa legal en que se funda tal decisión.- Tal criterio tiene fundamento en darle a su destinatario un panorama claro, concreto y determinado sobre la injuria que se le reprocha, para así darle la posibilidad de que pueda cuestionar tal decisión de no ajustarse a la realidad fáctica o jurídica; o no resultar proporcionada u oportuna.- En el caso de autos, los incumplimientos denunciados a fs. 13 y 14 no fueron materia de debate en el intercambio epistolar, e implican deformaciones de las intimaciones previas cursadas e incluso puede considerarse que pretenden suplir la falta de tales comunicaciones, como así también su tratamiento y valoración implicaría admitir la violación a los principios de buena fe que entre las partes debe primar, defensa en juicio y del debido proceso, sin perjuicio de permitirme señalar que conforme quedó acreditado en la audiencia de vista de causa, los trabajadores guardavidas que prestaron servicios en la temporada 2020/2021 no cobraron menos que la temporada anterior, por lo que el despido fundado en la reducción de las remuneraciones, tampoco hubiere tenido favorable acogida en ésta sede.....-
--- Por lo expuesto, tratándose de una cuestión de idéntica naturaleza e inclusive contar la parte actora con la misma representación que en dicha causa, dejando a salvo la diferencia de numeración de las misivas remitidas por las partes que he transcripto anteriormente en el Apartado II-4 y la diferencias en su textos (que no modifica en modo alguno lo expuesto), y las resoluciones aplicables al caso (nros. 2727-I-2021 y 2498-I-2021), efectuar mayores consideraciones, deviene innecesario.-
--- La sentencia referida fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, conforme fallo del 18/04/24, en el cual y si bien en Dr. Apcarian en el voto rector hizo referencia al incumplimiento de requisitos formales necesarios para habilitar la instancia ordinaria, realizó un análisis de la cuestión de fondo planteada y consideró que este Tribunal había fundado adecuadamente la sentencia que determinó que la inexistencia de las causales invocadas por el actor para considerase injuriados y en situación de despido indirecto.-
--- Es indudable que dicho criterio extendería sus efectos sobre el presente, en función del análisis realizado en el voto de referido, máxime cuando en un fallo posterior también ratificó la postura (autos "SAVARESE", enlace al protocoloweb fallo STJ)."

--- Sin perjuicio de todo lo referido, y aún pecando de reiterativa, me permito indicar que los testigos han sido claros en cuanto a la reválida de natación que realizaban anualmente en pileta y como señalara mi distinguido colega el Dr. Jorge Serra en autos "MARTINIAU, FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00690-L-2021, cualquier evaluación respecto de las modificaciones de los tiempos excedería las incumbencias propias de este Tribunal en la materia e implicaría una intromisión en facultades propias del Municipio, referidas a un servicio público específico que tiende a atender situaciones de urgencia y de grave peligro para los bañistas que hacen uso de la playas de esta Ciudad.- Ello es extensible a la posibilidad de efectuar exámenes psicotécnicos, aun cuando no hubieran sido de práctica en años anteriores.-
Más aun, comparto la postura sustentada en el voto rector de aquellos autos, que considera que la autoridad administrativa inclusive habría tenido que comenzar a realizar dichos exámenes en período anteriores, precisamente por lo referido al servicio que prestan los guardavidas.-
--- II-5) Más allá de lo manifestado en el fallo "Gabiño" respecto a los salarios percibidos en la temporada 2020/2021, entiendo que en función de la naturaleza del vínculo analizado y siendo que la parte actora no acompañó siquiera las Resoluciones de convocatoria correspondiente a la temporada 2021/2022 (nros. 2727-I-2021 y 2498-I-2021), tampoco quedaría habilitada la injuria invocada, ello más allá, reitero, de que lo medular y dirimente para resolver la cuestión radica en la falta de cumplimiento y sometimiento del actor a la convocatoria de temporada efectuada por el Municipio, a la cual en definitiva, no se presentó.-
--- II-6) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, debiendo tenerse en consideración que sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014,"Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, "HOCQUART" expte. VI-03374-L-0000, fallo del 15/5/23).-
--- III) DECISION:
--- Conforme lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Martin Nehuen Rosa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
--- 2) Imponer las costas al actor vencido (art. 31 ley 5631), pero eximiéndolo de su pago en tanto la valoración de la estabilidad en el puesto de trabajo ha quedado librada al análisis definitivo de este Tribunal y pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-
--- 3) Regular los honorarios correspondiente al Dr. Luciano Magaldi, letrado del actor, y de sus patrocinantes, Dra. M. Florencia Rodriguez Bartkow y Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.191.291,10.- y los honorarios de las letradas de la demandada, Dras. Maria Mailen Brega, Natalia Lafont, Yanina Sanchez y Dr. Mariano Muños en la suma de $ 2.556.506,28 (M.B.: $ 13.043.399,42 ).-; extrayéndose el 12% + 40% para los letrados del actor, y del 14% más el 40% para las letradas de la demandada), correspondiéndole 50% a la Dra. Brega, 25% a la Dra. Lafont y el 25% restante -en conjunto e idénticas proporciones- a la Dra. Sanchez y al Dr. Muños.-
--- Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el monto reclamado con intereses, conforme nueva doctrina del STJ dispuesta en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000) e intereses fijados por doctrina legal en la causa "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), y resultar las sumas fijadas razonablemente retributivas de las tareas realizadas, complejidad y resultado (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212); asimismo, que no se regulan honorarios a la Dra. Claudia Lopez, en tanto no realizó gestiones procesales en la causa.-
--- 4) De forma.-
--- Mi voto.-
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
--- Compartiendo los fundamentos y jurisprudencia del Tribunal que lo sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.-
--- Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
--- Mi voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Martin Nehuen Rosa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
--- II.- Imponer las costas al actor vencido (art. 31 ley 5631), pero eximiéndolo de su pago en tanto la valoración de la estabilidad en el puesto de trabajo ha quedado librada al análisis definitivo de este Tribunal y pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-
--- III.- Regular los honorarios correspondientes al Dr. Luciano Magaldi, letrado del actor, y de sus patrocinantes, Dra. M. Florencia Rodriguez Bartkow y Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.191.291,10.- y los honorarios de las letradas de la demandada, Dras. Maria Mailen Brega, Natalia Lafont, Yanina Sanchez y Dr. Mariano Muños en la suma de $ 2.556.506,28 (M.B.: $ 13.043.399,42 ).-; extrayéndose el 12% + 40% para los letrados del actor, y del 14% más el 40% para las letradas de la demandada), correspondiéndole 50% a la Dra. Brega, 25% a la Dra. Lafont y el 25% restante -en conjunto e idénticas proporciones- a la Dra. Sanchez y al Dr. Muños.-
--- Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el monto reclamado con intereses, conforme nueva doctrina del STJ dispuesta en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000) e intereses fijados por doctrina legal en la causa "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), y resultar las sumas fijadas razonablemente retributivas de las tareas realizadas, complejidad y resultado (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212); asimismo, que no se regulan honorarios a la Dra. Claudia Lopez, en tanto no realizó gestiones procesales en la causa.-

--- IV.- Regístrese y protocolícese por sistema.
--- V.- Hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25 de la ley 5631.-

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