Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia26 - 03/05/2016 - DEFINITIVA
Expediente06560-07 - MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28038/16-STJ-
SENTENCIA Nº 26
///MA, 3 de mayo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “MAZZUCHELLI, Mabel Noemí c/M.S.C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 28038/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 876/888 y fs. 895/903, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I) Antecedentes de la causa.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 518 de fecha 23 de diciembre de 2013 obrante a fs. 848/850, en lo que aquí importa, resolvió rechazar los recursos de fs. 772/777 y 778/779, confirmando la regulación de honorarios profesionales efectuadas por el Juez de Primera Instancia a fs. 730/732.
En relación a la apelación deducida por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, cuyo cuestionamiento se dirigía puntual y concretamente a atacar la cuantificación de los honorarios efectuada en Primera Instancia en cuanto la misma excede el límite previsto en el artículo 77 del CPCyC., la Cámara consideró que dicho debate resulta prematuro desde que debía reservarse para el momento en que se intente la ejecución de honorarios. Ello, por cuanto entiende que la norma señalada se refiere a la responsabilidad que le cabe al condenado en costas por las distintas regulaciones que se efectúen, pero que de ninguna manera impiden que los honorarios se regulen computando los parámetros usuales a dichos efectos. ///.-
///.-Respecto de la apelación del doctor García Sánchez y la doctora García Spitzer, el Tribunal “a quo” desestimó la apelación, en el entendimiento de que si los letrados hubieron actuado durante la sustanciación del pleito en la condición prevista en la norma del art. 48 del Código Procesal de la materia, resultando consecuentemente indispensable la ratificación de su representado, es evidente que su situación se asemeja más a la del patrocinante que a la de apoderado.
En cuanto al cómputo de los intereses, consideró que en el pronunciamiento recurrido se hubo realizado una correcta aplicación de las distintas tasas de interés que se hubieran admitido en la sentencia definitiva, sin que corresponda la “capitalización” que la quejosa reclama.
II) Agravios de los recursos.
Contra lo así decidido, interpusieron recurso de casación la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 876/888 y los doctores Edgar García Sánchez y Fernanda García Spitzer a fs. 895/903, siendo el primer planteo contestado por Luis Tello a fs. 929 y vta., por los Dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo a fs. 940/943 y vta., por la Dra. Ana María Trianes y el Dr. Pablo González a fs. 945/947 y vta., por el Dr. Alberto Rucci a fs. 949/951 y vta., y por los Dres. Oscar Lozano y Natacha Vázquez a fs. 954/955 y vta., respectivamente.
Al respecto, la apoderada de la parte demandada aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la decisión jurisdiccional impugnada ha incurrido: a) En la violación de lo prescripto por el artículo 77 del CPCyC.; b) En arbitrariedad por falta de motivación de la sentencia y c) En la omisión de tratar los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Subsidiariamente, solicita se decrete la nulidad de la sentencia en crisis a fin de que otro Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento. Ello, en la consideración de que el fallo impugnado carece de la debida motivación y/o de una fundamentación razonada y legal (art. 200 Constitución Provincial; art. 34, inc. 4 del CPCyC.), etc..
Por su parte, los doctores Edgar García Sánchez y Fernanda García Spitzer esgrimen a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del artículo 9 de la Ley de Aranceles 2212, por cuanto consideran que el gestor procesal es una de las formas de representación. b) En la violación del precedente “Loza Longo” del STJ., por cuanto se omite capitalizar intereses a los fines de determinar el monto del juicio. ///.-
///2.-III) Análisis y solución del caso.-
Recurso de la Municipalidad de S. C. de Bariloche.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate por la parte demandada, se observa que la cuestión a resolver -más allá de los distintos agravios esgrimidos-, se encuentra circunscripta a determinar el alcance del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial.
Específicamente, si el límite del 25% del monto de la sentencia que impone la norma, refiere a la responsabilidad que le cabe al condenado en costas por las distintas regulaciones de honorarios que se efectúen en Primera Instancia como ponderara la Cámara o, por el contrario, opera para la regulación de honorarios, tal como propicia la recurrente.
Al respecto, el anteúltimo párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece que: “Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere”.
De la simple lectura del párrafo transcripto surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial.
Menos aún excluye los honorarios correspondientes a los letrados de los terceros citados a juicio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos///.- ///.-no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta “prematura”; ni su planteo debe reservarse para el momento en que eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada.
Por el contrario, realizando una interpretación armónica e integral del rito, el planteo debe efectuarse tal como lo hiciera la demandada- en la primera oportunidad procesal que tenga disponible el condenado en costas para hacerlo; esto es ante la regulación de los honorarios de primera instancia que no respete el límite en cuestión (conf. art. 286, “in fine”, del CPCC.).
En tal orden de ideas, si cotejamos el monto de la sentencia de condena ($1.161.414) dictada en autos (ver fs. 730), con la sumatoria de los honorarios profesionales de todo tipo regulados por la actuación en primera instancia ($1.238.822), con excepción de los estipendios correspondientes a los profesionales que representaron a la parte condenada en costas, se observa que los mismos exceden largamente el límite del 25% impuesto por el citado artículo 77 del rito.
Por consiguiente, en el entendimiento de que la sentencia de Cámara que confirmara la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Primera Instancia a fs. 730/732, ha violado y/o aplicado erróneamente el artículo 77 del CPCyC. en cuanto vulnera el límite que la norma impone para la regulación de los honorarios de primera instancia, corresponde revocar las mismas y reenviar las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que, con la misma integración, realice una nueva regulación conforme a derecho.
IV) Recurso de los Dres. García Sánchez y García Spitzer.
Sin perjuicio del resultado arribado en el recurso de casación de la parte demandada, en cuanto determina la revocación de la sentencia de Cámara, y con ello de los honorarios regulados en Primera Instancia, inclusive los correspondientes a los letrados ahora recurrentes, lo que tornaría abstracto el recurso en examen, cabe igualmente señalar que no le asiste razón en su agravio fundado en la violación del artículo 10 de la L.A..
Ello es así, por cuanto de las constancias de la causa surge que los mencionados profesionales actuaron durante la sustanciación del pleito como gestores en los términos del artículo 48 del CPCyC., no habiendo presentado en tiempo alguno el poder y/o poderes que los acredite como procuradores o apoderados del citado como tercero Agustín Tello (art. ///.-///3.-47 del CPCyC.), que los legitime a reclamar los honorarios que el mencionado art. 10 de la Ley G 2212 establece para los mismos.
Y similar suerte se impone también respecto de la pretensión de revisión del monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios (art. 20 L.A.), vía capitalización de los intereses, pues como bien observara la Cámara, el Juez de origen a fs. 730/732 sólo aplicó los parámetros que ya habían quedado consolidados, firmes y consentidos al tiempo de admitirse la pretensión de la parte actora. ASI MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 876/888 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). II) Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 848/850, en cuanto la misma confirmara la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Primera Instancia a fs. 730/732, la que también se deja sin efecto. III) Reenviar las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que, con la misma integración, efectúe una nueva regulación de honorarios con ajuste a este pronunciamiento. IV) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 895/903 por los doctores Edgar García Sánchez y Fernanda García Spitzer. V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a las doctoras María Marta PERALTA y María Laura LOUREYRO, en forma conjunta, en el 35%. A calcular sobre los emolumentos oportunamente regulados a dicha representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: ///.-
///.- ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 876/888 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 848/850, en cuanto la misma confirmara la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Primera Instancia a fs. 730/732, la que también se deja sin efecto. Tercero: Reenviar las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que, con la misma integración, efectúe una nueva regulación de honorarios con ajuste a este pronunciamiento. Cuarto: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 895/903 por los doctores Edgar García Sánchez y Fernanda García Spitzer.
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a las doctoras María Marta PERALTA y María Laura LOUREYRO, en forma conjunta, en el 35%. A calcular sobre los emolumentos oportunamente regulados a dicha representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 26
FOLIO Nº 87/89
SECRETARIA: I
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