Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia70 - 09/12/2009 - DEFINITIVA
Expediente2CT-20704-08 - MARTIN EVA C/SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////////////////NERAL ROCA, 7 de diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MARTIN EVA c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20704-08).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Eva Martin contra el Sanatorio Juan XXXIII S.R.L., por la suma de $ 211.151,14, en concepto de diferencias salariales, indemnización por despido, preaviso, SAC proporcional, vacaciones, indemnizaciones del art. 8 de la Ley 24.013 y de las leyes 25.323 y 25.561 e indemnización por mobbing.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 13 de agosto de 1992, haciéndolo siempre con una registración parcial de sus haberes, toda vez que percibía otra suma en negro. Ello hasta el mes de septiembre de 2.006 en que se le exigió que se inscribiera como monotributista, a fin de que extendiera factura por las sumas abonadas en negro.
Que se desempeñó como jefa de compras, aunque se le otorgaron recibos como empleada administrativa.
Que después de ser intervenida quirúrgicamente por una lesión de columna, ocasionada por levantar cajas de productos de excesivo peso el día 24 de agosto de 2.003, comenzó a ser perseguida laboralmente por directivos de la demandada con amenazas de despido y llamadas de atención infundadas, que la llevaron a requerir los servicios de un profesional en psiquiatría. Que presentó los certificados médicos correspondientes en la empresa pero los directivos le pidieron que continuara trabajando debido a la función que cumplía dentro del sanatorio.
Que el día 31 de julio de 2.008, mientras estaba trabajando, fue citada a la administración, encontrándose con la presencia de directivos de la empresa, dos abogados y un escribano. Que en dicha oportunidad el Dr. Roberto Bernardini le manifestó que debía suscribir unos papeles y al leer los mismos advierte que se trataba de la rescisión del contrato laboral, por lo que se negó a firmar. Que debido a ello fue amenazada por los abogados, el escribano y los directivos de la demandada, señalándole que iba a ser despedida con serias consecuencias. Luego, debido a su precario estado psíquico y ante la promesa de que con posterioridad se iban a sentar a hablar de la indemnización, procedió a firmar, requiriendo la entrega de una copia, lo que nunca ocurrió no obstante que le manifestaron que más tarde lo harían.
Que cinco días después de firmar la nota, es decir, el 5 de agosto de 2.008 y siendo imposible comunicarse con los directivos de la empresa remitió telegrama por el que intimó, en razón de haber sido presionada para firmar la renuncia a sus tareas habituales, la aclaración de su situación laboral por el término de 24 hs., bajo apercibimiento de considerarse despedida, haciendo reserva de accionar civil y penalmente contra los responsables del sanatorio por extorsión, daños y perjuicios y daño moral.
La demandada contestó mediante carta documento de fecha 9 de agosto de 2.008 por la que rechazó los términos de la misiva de la actora, negando presión, intimidación o extorsión alguna, ni que su voluntad haya estado viciada. Que el vínculo de trabajo se había extinguido conforme a lo dispuesto por el art. 241 de la LCT. y que la liquidación final y la documental laboral obligatoria se había consignado ese día en la Delegación Zonal de Trabajo.
La actora contestó mediante telegrama n° CD 963945315, por el que rechazó los términos de la carta documento de la demandada, intimando a que se le abone la diferencia de haberes no prescripta, la modificación de la incorrecta registración, el pago de las indemnizaciones previstas por la ley 24.013, integración mes de despido preaviso SAC y vacaciones, a que se le haya entrega de la certificación de servicios y aportes de acuerdo a su categoría. Asimismo, hace reserva de reclamar la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral, debido a que se encontraba en tratamiento médico y a la maniobra dolosa del despido.
Que la demandada no dio cumplimiento alguno a los requerimientos efectuados, considerando que existió un claro e innegable fraude a la ley.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 57 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 511/517 la accionada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Niega que el vínculo de trabajo se haya registrado parcialmente; que se haya obligado a la actora a inscribirse como monotributista; que se haya desempeñado como jefe de compras; que haya sido intervenida quirúrgicamente como consecuencia de un accidente de trabajo; que haya sido perseguida laboralmente por los directivos; que haya sido víctima de amenazas; que haya tenido que solicitar los servicios de un profesional en psiquiatría, ni que se haya puesto en conocimiento de ello a la demandada; que se le haya solicitado continuar trabajando cuando estaba de licencia médica; que se haya reunido con abogados en la administración del Sanatorio; que se encuentre o haya estado en estado precario psíquico; que se haya prometido entregar suma de dinero alguna con anterioridad o con posterioridad a la extinción del vínculo; que la actora desconozca el contenido del acta notarial ni que haya solicitado copia de la misma; que la demandada no haya abonado la liquidación final ni entregado la documentación laboral correspondiente y que haya obrado en fraude a la ley.
Señala que la actora comenzó a trabajar el día 13 de agosto de 1992 como empleada administrativa, perdurando la relación laboral hasta el día 30 de julio de 2.008.
Que desde el mes de diciembre de 2.006 la accionante comenzó a percibir una suma superior a la registrada, razón por la cual se procedió a corregir la registración el día 16 y 17 de septiembre, habiéndose depositado una nueva certificación de servicios en los autos "Sanatario Juan XXIII S.R.l. s/ Depósito a favor de Martin Eva", en trámite por ante la Delegación Zonal de Trabajo de esta ciudad y comunicado por carta de documento de fecha 10 de octubre de 2.008, recibida el 14 de ese mes.
Que la extinción del vínculo de trabajo se produjo en los términos del art. 241 de la LCT, por escritura pública de fecha 31 de julio de 2.008 en la que las partes manifestaron su voluntad de finalizar la relación que los unía.
Que la actora reconoce la existencia del instrumento público, pero sin embargo no ha planteado la nulidad del mismo cuando el momento procesal para hacerlo era en la interposición de la demanda, por lo que considera que se está ante un acto plenamente válido consentido tanto formal como sustanciamente.
El contenido del instrumento le fue íntegramente leído en el acto por el notario actuante previo a la suscripción del mismo, por lo que no puede la actora desconocer su contenido, resultando de mala fe que con posterioridad a la celebración del mismo se alegue una serie de falaces circunstancias.
Agrega que el distracto se ha configurado formal y sustancialmente de modo correcto, sin que la actora haya sido sujeto pasivo de presión o amenaza alguna, no encontrándose además, viciada su manifestación de voluntad, razón por la cual le correspondía percibir tan solo la liquidación final que fuera depositada en la Delegación de Trabajo.
Afirma que la integración del mes de agosto de 2.008, diferencia SAC proporcional y diferencia de vacaciones, fueron consignadas en sede administrativa, mientras que el preaviso, la indemnización por antiguedad y la indemnización por mobbing laboral, resultan improcedentes.
Respecto de esta última indemnización pretendida, afirma que no ha existido mobbing laboral, no habiendo la actora invocado los supuestos daños que habría sufrido en su salud a causa del supuesto maltrato laboral, ni siquiera ha acompañado una historia clínica del tratamiento psiquiátrico al que dice haberse sometido.
Que nunca comunicó a la empresa que padecía enfermedad alguna, imposibilitando efectuar los controles previstos por el art. 210 de la LCT. y a todo evento de ser cierta esta circunstancia no le sería oponible a su parte.
Que lo que ha intentado la actora es introducir una falaz trama tendiente a desestabilizar una extinción del vínculo correctamente configurada.
Niega la procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT., toda vez que el certificado de trabajo fue depositado en sede administrativa y retirado por la actora sin formular observaciones. Tampoco considera que correspondan las diferencias de haberes reclamadas, porque su parte procedió a registrar correctamente la relación laboral reconociendo que percibía sumas superiores a las que figuraban en los recibos de haberes, porque las facturas que acompañó no han sido en su totalidad correspondientes a su parte sino también a terceros lo que demuestra una actividad comercial paralela a su desempeño como dependiente y porque, además ha colocado a la demandada en un estado de indefensión toda vez que no ha especificado las sumas que percibió, las que debía percibir y las diferencias resultantes.
Impugna el ofrecimiento de la prueba pericial psiquiátrica y manifiesta su desinterés respecto de la pericial contable.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs. 521 obra el acta de la audiencia de conciliación con la presencia de la actora, la de su letrado, del Dr. Roberto Fernando Bernardini en calidad de representante legal de la demandada y la del apoderado, constando la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, la apertura de prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 526/536, 542/567, 570, 593/607, 609, 616, 623, 625, 627, 638, 642, 661 y 663 se agregaron informe del ANSES, Expediente Administrativo n° 79438 año 2.008 e informes de Laboratorios Sanofi Aventis, AFIP, Organización Comercial Don Tomas S.R.L., Química Industrial Bahiense S.A., Farmaquen S.A., Siliquini, Eduardo Deluca S.A.C.I., Abbott Laboratories Argentina S.A., Cardigonte, Medifar y Avecina, respectivamente.
A fs. 647/649 obra la pericia psiquiátrica.
A fs. 670 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado, la del representante legal de la demandada, la del apoderado de la accionada, la absolución de posiciones del representante legal de la accionada, el desistimiento de la confesional de la actora, la declaración testimonial de Diego Larreguy, Juan Pablo Kotlar y Noemi Silvana Martínez, la resolución del Tribunal dándose por suficientemente informado, la exhibición parcial por parte de la demandada de la instrumental a que fue intimada, la manifestación de ésta respecto de la documentación faltante que se encuentra agregada en el expte. n° 1CT-19937-07 en trámite por ante la Sala I, la producción de los alegatos y el decreto de la Cámara ordenando pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia, una vez incorporada la documentación aludida por la accionada.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 13 de agosto de 1992 (contestes las partes).
2. Que se desempeñó en la parte administrativa, en el sector de farmacia; con personas a cargo, siendo éstas siete al momento del distracto. La actora era la encargada de ese sector y las siete operarias referidas dependían de las órdenes de ésta. Asimismo, la accionante manejaba la parte de facturación y compras que se hacían en la farmacia; las órdenes de compra las firmaba el Dr. Bernardini; teniendo también a su cargo la facturación a los pacientes (testigo Silvana Noemí Martínez e informes de fs. 570, 609, 616, 623, 625, 627, 638, 661 y 663).
3. Que la relación laboral se extinguió el día 31 de julio de 2.008 (Acta Notarial de fs. 78/79).
4. Que en el último período del vínculo de trabajo estaba siendo tratada por un cuadro de estrés laboral (testimonio del Dr. Juan Pablo Kotlar).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
Conforme lo tuve por probado en el punto II. 3, la relación laboral quedó extinguida el 31 de julio de 2.008 por escritura pública cuya fotocopia obra agregada a fs. 78/79, sosteniendo la demandada haberlo hecho en los términos del art. 241 de la LCT., mientras que la actora cuestiona la eficacia del mismo señalando argumentos a los que me referiré ut infra.
Ingresando al estudio del art. 241 de la LCT., Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, t. II, pág. 419 dice: "...El art. 241 LCT, alude a otro modo de extinción del contrato de trabajo: voluntad concurrente de las partes; mutuo acuerdo o mutuo disenso, como resolución típicamente consensual, que reconoce antecedente doctrinario en el principio del derecho común, que establece que si la voluntad de las partes puede dar origen a una relación, puede igualmente poner fin a ella (art. 1200, Cód. Civil). En nuestra materia, y con basamento también en el principio protectorio, tal posibilidad extintiva requiere especial valoración en orden a lo dispuesto por los arts. 12 (principio de irrenunciabilidad) y 68, LCT (exclusión del abuso de derecho), y 1071, Cód. Civil, propendiendo a una real concordancia entre la voluntad de las partes y la declaración extintiva....Las exigencias formales mencionadas en el parágrafo anterior, impuestas ad solemnitatem, en el caso de acuerdo disolutivo expreso (declaración) son: a) instrumentación pública (a través de un funcionario notarial, judicial o administrativo del trabajo); b) comparecencia personal del trabajador. El incumplimiento de tales exigencias trae aparejada la nulidad del acto (art. 241, ap. 2°, LCT)...".
Por su parte, Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. IV, pág. 274 dice que: "...Y aclara el art. 241 por si fuese necesario, que el acto de disolución sin estas formas o sin el trabajador presente, será nulo y sin valor, lo cual no deja ninguna duda sobre que, en el caso, se trata de formas y requisitos que hacen a la existencia misma del acto y no sólo a su prueba; aunque, como se verá luego, el documento que instrumente un disenso nulo por falta de formas, puede de todas maneras en su caso constituir, unido a otras señales, un indicio válido de disolución de hecho...". En la pág. 276/277 señala que: "...En la medida que el mutuo disenso disolutorio se superpone tantas veces con conciliaciones a derechos de las regidas por el art. 15 LCT, en general se da respecto del art. 241 una exigencia que suele coincidir con la de igual sentido que se refiere a los acuerdos liberatorios, cuando se plantea, con relación a éstos la suspicacia de que pudo haberse buscado, ocultado o al menos pudo haberse producido de hecho la pérdida de derechos que no podían disponerse por voluntad del interesado. Efectivamente cuando ha mediado afectación a derechos indisponibles (que no fuesen litigiosos o dudosos) o el acto se ha producido con fraude, sin otro propósito que ocultar y/o disminuir la responsabilidad por despido, el mutuo disenso debiera perder su aptitud desobligante. Pero no necesariamente es así porque incluya negociaciones que deben vulnerarse en los términos generales del art. 15 LCT. Como un supuesto especial, bien ejemplificativo, sobre esta cuestión de si los acuerdos disolutorios laborales incluyen o pueden incluir pérdidas de derechos, dijeron alguna vez con acierto los tribunales, que el hecho de que como parte del acuerdo de disolución se pague una suma imputada a "indemnización por despido", no conlleva que haya habido un despido ni que, por lo tanto, se hayan omitido las indemnizaciones acrecidas que transitoriamente correspondan por ley al despido injustificado. Y esto más se explica o se entiende así en la medida en que, en la práctica, la imputación de pagos a indemnización por despido, está por lo menos fomentada por el hecho de ser éste prácticamente el único concepto no alcanzado por el impuesto a las ganancias...".
Analizados los requisitos exigidos para la validez del acto disolutorio, se observa que desde el punto de vista formal, en este caso, la extinción de la relación laboral se celebró con la intervención de un escribano público y con la presencia de la actora en dicho acto, por lo que desde el punto de vista del art. 241 de la LCT. se cumplieron con las exigencias prevista por la norma.
La actora no ha planteado la redargución de falsedad de la escritura pública de fecha 31 de julio de 2.008 (fs. 78/79), por lo que no podemos poner en tela de juicio todo el detalle de lo ocurrido en ese momento y que da cuenta dicho instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 993 del Código Civil.
Julio César Rivera y Graciela Medina, en la obra Código Civil Comentado, Hechos y Actos Jurídicos (artículos 896 a 1065), pág. 549 señalan que: "...2) Debe reputarse que no todas las cláusulas de un instrumento público gozan de la misma fe y, así, debe distinguirse entre: a) aquellas referidas a los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en presencia suya, respecto a los cuales el instrumento hace plena fe hasta que sea arguido de falso por acción civil o criminal (art. 993, Cód. Civ.), porque en esa caso es el propio oficial público quien da fe de lo que ha hecho, visto u oido; b) aquellas relativas a las manifestaciones de las partes sobre haber ejecutado el acto, las convenciones, disposiciones, pagos, etcétera, o sea la verdad o sinceridad de las manifestaciones, que hacen fe, pero hasta la simple prueba en contrario (art. 994, Cód. Civ.), y c) aquellas simples enunciaciones de hechos o actos jurídicos de carácter incidental, que se relacionan con el acto jurídico que forma el objeto principal, que también hacen plena fe hasta que medie prueba contrario (art. 995, Cód. Civ.)...".
Ahora bien, lo que la actora sostiene para restarle eficacia a lo ocurrido el día 31 de julio de 2.008 es que: fue presionada (telegrama de fs. 46) a suscribir el convenio de desvinculación por mutuo acuerdo; que en un primer momento se negó a firmar dicho instrumento; que fue amenazada por los abogados, escribano y directivos de la empresa con que iba a ser despedida con serias consecuencias para ella; que debido a su precario estado psíquico y a la promesa de los abogados y directivos que con posterioridad se sentarían a hablar respecto de la indemnización procedió a firmar, promesa que a la postre se desvaneció.
Los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa no corroboraron las afirmaciones de la actora, por el contrario, dieron cuenta de una realidad distinta.
Diego Larreguy declaró que es escribano del Sanatorio Juan XXIII desde hace 2 o 3 años, pero la relación no es exclusiva porque el Sanatorio trabaja también con otros escribanos; recuerda que el instrumento público de fecha 31 de julio de 2.008 -que se le exhibió y que reconoció- fue hecho en el Sanatorio donde estaban presentes las autoridades del mismo y la actora; que fue leído íntegramente y firmado por los presentes; las autoridades del Sanatorio lo llamaron ese día para que fuera; no tuvo nunca ninguna entrevista con la actora con anterioridad a ese acto; concurrió con el acta ya redactada porque las autoridades del Sanatorio le dijeron que era lo que querían hacer; no recuerda quien fue el que le relató las circunstancias pero casi con seguridad habló con el Dr. Bernardini.
A su turno la testigo Silvana Noemí Martínez, quien trabajaba para la demandada en el sector farmacia desde 1994, dijo que: trabajó con la actora en el sector de farmacia; que en un primer momento trabajaban tres personas; la actora era la encargada; luego se tomó más gente llegando a siete en total; las de ese sector dependían de las órdenes de la actora; la accionante manejaba la parte de facturación y compras que se hacían en la farmacia; efectuaba compras en las droguerías; con Siliquini tenían relación comercial y compraban para la farmacia cintas de papel, ropa, uniformes, etc.; las órdenes de compra las firmaba el Dr. Bernardini; también la actora se ocupaba de la facturación a los pacientes; tuvo diferencias con la actora porque era una persona autoritaria; estaba todo el tiempo llamándoles la atención; cuando estuvo embarazada por no poder cumplir con las 8 hs. de trabajo sufrió mal trato por parte de la actora; con el resto del personal la relación era peor, más tirante; la actora tenía buena relación con el Dr. Bernardini; con el Dr. Pochat era más tirante; nunca las compañeras de trabajo se dirigieron a un superior para denunciarla porque siempre se trató de arreglar las cosas con ella; no fue esperado el momento en que se desvinculó; la actora le había comentado que se quería retirar porque tenía una empresa con su familia y que era de insumos hospitalarios; desde el año 2.005 siempre tenía el deseo de renunciar para independizarse; en marzo de 2.008 se reincorporó la testigo y a partir de allí fueron más fuertes las ganas de irse; pensaba que iba a estar un poco más tiempo porque quedaban cosas pendientes, por ejemplo, un balance que estaban a punto de terminarlo pero no participó del final; el día de la desvinculación, estaban trabajando, fue a la hora del almuerzo, la llamaron y cuando volvió agarró sus cosas personales y se fue; no se despidió; en ese momento se descompuso la testigo; fue chocante; no sabían lo que pasaba; el Dr. Bernardini les comunicó que la actora no pertenecía más al Sanatorio; la testigo quedó al frente de la farmacia pero reemplazó a la actora en una parte porque la compra de mercaderías las derivó en otras personas; la mercadería que se compraba era para unas 200 o 300 personas que trabajaban en la Clínica; cuando se fue la actora el clima de trabajo cambió, ya que ahora hay más compañerismo, más comunicación entre compañeros; sabe que en alguna oportunidad la actora se atendió con el Dr. Kotlar porque se lo comentó ella.
Por su parte, el Dr. Juan Pablo Kotlar declaró que: conoce a la actora como paciente y también por haber atendido a su esposo y a sus hijos. La comenzó a atender porque la derivó el Dr. Bernardini que le pidió que la atendiera; pudo constatar que la dolencia que padecía derivaba del trabajo porque eran tareas de gran responsabilidad, manejaba dinero; para ese entonces había consultado con un cardiólogo por presión alta y había concluido que era por estrés laboral; habló con el Dr. Bernardini y le explicó el cuadro; medicó a la actora porque tenía un agotamiento, no era algo conflictivo; la paciente no quería tomarse mucho tiempo de licencia porque no quería perjudicar al trabajo; Le dio licencia por dos o tres semanas; ella cumplió con esas semanas de licencia y retornó a sus tareas con jornada reducida, pero ella le pidió ampliar el horario al normal, lo que no se le concedió; en ese interín le informaron que se había disuelto la relación laboral porque no se respetaba la limitación de la jornada laboral y repercutía en toda la relación; considera que era una empleada muy útil para Bernardini, de mucha confianza; la actora quería cumplir con el tratamiento, recuperarse y volver a trabajar; considera que la desvinculación ocurrió por existían otras personas de la empresa que tomaban decisiones que son los otros dueños de la Clínica; la desvinculación permitió terminar con su patología; fue un estrés reconocido por el empleador por él pidió atención psiquiátrica; el Dr. Bernardini es una persona celosa de los certificados y tenía un interés personal en que la actora se recuperara; la causa fue un exceso de tareas con la que ella no pudo; la actora no le atribuyó responsabilidad a sus empleadores; describe que el mobbing ocurre cuando una persona es acosada de alguna manera pero ello no fue el caso de la actora, ya que solo hubo un exceso de trabajo; la actora refirió que no se respetó de parte del empleador el tratamiento de recuperación; ella pudo reconocer que otros directivos de la empresa dispensaban mal trato a otros empleados pero que a ella no le ocurrió; el Dr. Bernardini sabía que la causa de la dolencia -estrés- de la actora era producido por exceso de trabajo y por laborar fuera de horario; se le daban más tareas de las que podía hacer; el empleador tenía una ascendencia importante; la actora estaba sobrevalorada pero sin compensación; este fue el único caso que no fue auditado por el Dr. Bernardini, seguramente por el gesto de confianza hacía él; la actora le refirió que la habían presionado para renunciar; era un buen momento familiar de la actora en esa época; ella tenía un emprendimiento pero nunca preguntó de que se trataba; la actora tiene una personalidad fuerte.
En conclusión de los testimonios recibidos, tal como lo señalé precedentemente, no se acreditaron ninguno de los extremos invocados por la accionante. De la declaración de Silvana Noemí Martínez, se observa que la actora había manifestado en varias oportunidades y con anterioridad a la ruptura del vínculo de trabajo, su intención de desvincularse del Sanatorio Juan XXIII S.R.L.. Además, también de acuerdo a dicho testimonio, la accionante tenía una personalidad fuerte, capacitada para manejar el sector de farmacia con empleados a cargo, con facultad para efectuar compras, ésto último también, conforme surge de los informes de las empresas proveedoras obrantes a fs. 570, 609, 616, 623, 625, 627, 638, 661 y 663.
Lo expuesto me persuade de que la actora no era una persona influenciable al extremo de acceder a suscribir un convenio de desvinculación que implicaba, nada más ni nada menos, la pérdida del trabajo sin derecho a indemnización alguna.
Tampoco pudo acreditar que al momento de suscribir el convenio de desvinculación padeciera un estado psíquico precario que insinuara un posible vicio del consentimiento. En efecto, con el testimonio del Dr. Kotlar se probó que la actora tenía una personalidad fuerte; que su patología consistía en un fuerte estrés incluso reconocido por su empleador; que la causa fue el exceso de tareas que no pudo afrontar, sin atribuir responsabilidad a sus empleadores. Aclaró que no fue un caso de mobbing sino que sólo hubo en exceso de trabajo; que ella había podido reconocer que otros directivos a excepción del Dr. Bernardini dispensaban mal trato a otros empleados pero que a ella no le ocurrió; que, por el contrario, estaba sobrevalorada aunque sin compensación; y que era un buen momento familiar de la actora a la época del distracto.
A todo evento, la actora tenía un cuadro de estrés, según el diagnóstico dado por su médico psiquiatra, que a juicio de este votante no cabe duda que ha influido en la decisión para extinguir la relación laboral, pero no al punto de no comprender los verdaderos alcances del acto que suscribió, ni que no haya podido contrarrestar una presión en sentido adverso a sus intereses de haber existido la misma.
Por otra parte, la actora denunció haber sido objeto de mobbing por parte de los directivos de la empresa, señalando que el 24 de agosto de 2.003 fue intervenida quirúrgicamente por una lesión de columna, ocasionada al levantar cajas de productos de excesivo peso para su contextura física y luego de ello, comenzó a ser perseguida laboralmente por los directivos de la empresa, siendo objeto de continuas amenazas de despido y llamadas de atención infundadas, lo que la llevó a tener que solicitar los servicios de un profesional en psiquiatría.
La conceptualización de mobbing, ha sido objeto de tratamiento por parte del Superior Tribunal de Justicia, en autos "Dufey, Rosario Beatríz c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. n° 17.505/02, SE. N° 44 del 6 de abril de 2.005, en la que señaló que: "...el Presidente de la Sociedad Gaúcha de Medicina del Trabajo (SOGAMT), MAURO AZEVEDO DE MOURA, define como “... el establecimiento de comunicaciones no éticas, generalmente entre un superior ... y su subordinado, el mobbing, término derivado de “mob” (horda, plebe), se caracteriza por la repetición de comportamientos hostiles, técnicas de desestabilización ... contra un(a) trabajador(a) que desarrolla como reacción graves problemas psicológicos duraderos. Es un proceso destructivo sutil, que puede llevar a la discapacidad permanente, como así también a la muerte de la víctima ... La agresión tiende a desencadenar ansiedad, y la víctima se coloca en actitud defensiva (hiper vigilancia) por tener una permanente sensación de amenaza, surgiendo sentimientos de fracaso, impotencia y baja autoestima. El(la) trabajador(a) queda desestabilizado(a), ..., debilitado(a) y estigmatizado(a), siendo considerado(a) como una persona de “difícil convivencia”, “mal carácter” y “loco”(a) ... La víctima que continúa trabajando es responsabilizada por la caída de la producción y por la falta de calidad del producto producido o del servicio prestado. Por presentar depresión reactiva, disturbios del sueño, mareos, pérdida de la concentración, irritación, y por contar con escasa información sobre sus tareas, está más propenso a sufrir accidentes de trabajo, ... Las empresas pierden tanto en los costos tangibles (pérdida de la eficiencia, ausentismo, reclutamiento y selección, litigios en la justicia, aumento de accidentes y enfermedades de trabajo), como en los costos intangibles, (reputación de la empresa, relaciones con la sociedad y sabotaje). La sociedad en general pierde por causa de los gastos previsionales, debido a las discapacidades para el trabajo. Vale destacar que el sufrimiento del(de la) trabajador(a) es reconocido como enfermedad del trabajo por la legislación brasileña. Como respuesta al cuadro descripto, es recomendable realizar un buen análisis.
En la concepción que asume la Alzada, "...si existe realmente la amenaza (regular y por largo período de tiempo) de la dignidad y/o la integridad física o psíquica como consecuencia de un comportamiento hostil por parte de una o varias personas, se puede pensar en acoso moral, mobbing , bullying o harcelement. El(la) trabajador(a) debe reaccionar lo más pronto posible y realizar la denuncia, buscando ayuda dentro de la empresa en Recursos Humanos, o externamente en su sindicato ...” (www.sht.com.ar, Temas de Recursos Humanos, Acoso Moral).- - - - - -La OIT reconoce al \\"mobbing\\" como concepto: es la persecución psicológica laboral.- - - -La psiquiatra francesa MARIE FRANCE HIRIGOYEN entiende como acoso moral en el trabajo, \\"cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, gestos, actos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo\\" (www.upcnsfe.org.ar).- - - -El Profesor español JESUS MORANT VIDAL, expresa: “... En nuestro país, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo define el acoso moral como \\\'el ejercicio de violencia psicológica externa que se realiza por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto de la que existe una relación asimétrica de poder\\\'. También es interesante la definición que ofrece la profesora Morán Astorga, al conceptuar el mobbing como \\\'el maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente con el fin de que abandone la organización\\\'. En suma, nos encontramos ante un fenómeno, el acoso moral en el trabajo, presente en las sociedades altamente industrializadas al que se ha acuñado un término específico en cada país. Así, en Gran Bretaña se ha calificado como mobbing (acoso grupal), en Estados Unidos como bullying (intimidación), y en Suecia, el profesor Leymann lo califica de psicoterror. En España, como hemos visto, se emplea el término acoso moral. Con todo, hay que advertir que existen subespecies dentro del fenómeno que estamos analizando. así, podrá ejercerse por el jefe sobre uno o más subordinados (en cuyo caso hablamos de bossing); por unos subordinados sobre el jefe o sobre otros jerárquicamente inferiores (mobbing vertical); o por unos empleados sobre otros a su mismo nivel (mobbing horizontal). Resumiendo lo anterior, podemos definir el fenómeno del mobbing como una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales hacia los que este mantiene una subordinación de hecho. Dicha conducta hostil es reiterativa y persistente en el tiempo llegando a adoptar métodos de influencia muy diversos, que van desde la infravaloración de las capacidades del trabajador, hasta su desbordamiento por la asignación de tareas irrealizables, pasando por agresiones como la ocultación de información, la difamación o el trato vejatorio. El objeto del mobbing es la adscripción de la conducta de la víctima a los intereses de la figura o figuras que lo ejercen, coincidente o no con los de la propia organización, llegando a provocar en su máximo nivel el vacío organizacional del acosado, con las lógicas consecuencias que ello comporta para su bienestar físico, psicológico y social, tanto dentro de la organización laboral como fuera de ella ...” (www.noticias.jurídicas.com, mobbing, Aspectos Sociológicos y Jurídicos del Problema, Nov. 2002.). Dice “Autosuficienciapress” al respecto: “... En el acoso moral o mobbing (asalto en inglés), la victima se debate entre conservar su puesto o sufrir el abuso de personas con poder para vulnerarla. Pero en la actualidad el ámbito laboral no se limita al espacio físico de trabajo. Muchas personas trabajan desde su casa o se mueven en el interior del entramado de redes, ...donde la credibilidad es esencial para pertenecer. El network mobbing se produce en este espacio amplio y poco definido donde las víctimas tienen pocas posibilidades de defenderse. Por su parte, los receptores de los agravios no se dan cuenta que están sufriendo una manipulación y una invasión a su intimidad ...” (www.tabloide.eurofull.com; Autosuficiencia, Revista Digital, Acosados en la Red, 13.01.2003).- - -La Dra. ANDREA FABIANA MAC DONALD en “DIARIO JUDICIAL”, publicó un trabajo académico bajo el título de “mobbing: UN NUEVO FENOMENO EN EL DERECHO LABORAL”, en el que entre otras consideraciones, expresa: “... Heinz Leymann, psicólogo, fue el primer experto europeo en dar una definición técnica de “mobbing” como el encadenamiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas hacia una tercera: el objetivo ... un proceso de destrucción que provoca la exclusión laboral dirigida hacia una tercera persona, que en realidad es la victima, el objetivo. El mobbing es una forma de violencia discriminatoria hacia una determinada persona por parte de sus superiores o el resto de sus compañeros que afecta por igual a hombres y mujeres de todas las edades y puede llegar a causar el hundimiento psicológico. Los especialistas han definido diferentes fases del fenómeno, lo cual significa que si no se previene a tiempo puede llegar a ser causa de despido, del abandono voluntario del trabajo y hasta llevar al suicidio a la victima del mobbing. El mismo comienza a manifestarse cuando se lo obliga al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad, cuando lo cambian habitualmente de ubicación, cuestionan todas sus decisiones, lo critican, dicen que tiene problemas psicológicos o simplemente lo ignoran ... se ejerce sobre el trabajador una presión psicológica teniendo como consecuencia el despido o renuncia del mismo.- Este fenómeno social debe darse en el ámbito de las relaciones laborales. Se ejerce una violencia psicológica extrema y prolongada en el tiempo. En España se lo ha calificado como -psicoterror laboral-. En cuanto a las manifestaciones mas comunes son: acciones contra la reputación o la dignidad, contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o de la información ... En cuanto a las consecuencias negativas del mobbing, éstas afectan al trabajador ya que dañan su salud física y -21- psíquica (insomnio, estrés, depresión, etc.) ... las víctimas del mobbing se caracterizan por reunir condiciones excelentes en su desempeño laboral ... este fenómeno mencionado se compone de una serie de actos aislados realizados por los hostigadores que tienen por objetivo que la victima se sienta atemorizada, se sienta inútil y culpable de los actos que comete debido a la inseguridad que crece dado el hostigamiento que padece [...] En Argentina este término está poco difundido y no existe legislación al respecto\\" -autónoma, obviamente fuera de la amplitud interpretativa de los arts 242, 66 y cc de la L.C.T.-. No obstante, el informe de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) del año 1998, ya suministraba estadísticas de nuestro país e incluía un comentario sobre el particular del especialista en Derecho Laboral Dr HECTOR RECALDE, que califica la situación argentina en tal ámbito como \\"muy grave\\".- - - Entre otras conclusiones, la Dra. MAC DONALD agrega: “El mobbing tiene como consecuencia la exclusión definitiva del trabajador del ámbito laboral en donde se desempeña [...]. Soy de opinión que el mismo es un acoso laboral sufrido por el trabajador que bien tiene componentes psicológicos que llevan a la víctima del mobbing a la autodestrucción psicológica y/o física” (www.diariojudicial.com/printfriendly .asp?IDNoticia_Cabecera=21042).- - - - - La Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI ha dicho: “Las situaciones de acoso...son factibles dentro de toda relación de trabajo, motivando los consiguientes roces entre dependientes y empresarios y dando lugar a controversias jurídicas de difícil solución, toda vez que no puede ignorarse que las situaciones de acoso se dan en un ámbito de privacidad, que impone que el trabajador denunciante corra con la difícil carga probatoria de acreditar que fue, ///-22- efectivamente, sometido a hostigamiento con fines sexuales. Para ello es válido cualquier medio probatorio, incluso el testimonial ...” (SENT. 53965 15/3/01 \\"DENTONE, JOSEFINA C/ SEGURIDAD Y CUSTODIA SRL S/ DESPIDO\\", elDial - AL5A8).- - - La Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, en Exp. 110479/96 - \\"P., M. c/ Cía. de SERVICIOS HOTELEROS s.a. s/ daños y perjuicios\\" - 05.06.2001, sostuvo: “... En tal sentido, las ofensas a dicho derecho (art. 19 C.N. y art. 1071 CC) pueden materializarse por el acoso...en la esfera laboral, siendo causa de aflicción, mortificación, apesadumbramiento, dolor, angustia, humillación y desmedro de la dignidad, todas ellas, en definitiva, afecciones legítimas de la zona espiritual íntima y reservada de la persona que resulta ser sujeto pasivo de tal accionar, mereciendo, en su caso, el reproche de la ley y una adecuada reparación. No habrá de permitirse que las ya frágiles y precarias condiciones laborales en que se desempeñan miles de individuos en razón del elevado nivel de desocupación que se consiga en las estadísticas oficiales se vean agravadas por las conductas asumidas por empleadores o superiores jerárquicos, quienes munidos de un rol o posición dominante, dada la situación actual del mercado laboral, menoscaban, avasallan el derecho de intimidad del dependiente, zona reservada exclusivamente a la incumbencia de éste, que no puede ser atravesada por esta dominancia que hoy día conllevan las relaciones de trabajo” (elDial - AA956 ).- - - Con relación a los protagonistas del mobbing se ha dicho: “Se debe destacar que el mobbing puede ser ejercido en forma vertical y horizontal. El primero de ellos es el que ejecuta el empleador o un superior jerárquico contra el trabajador y mediante el cual se pretende el retiro del obrero de la empresa, por resultar su presencia incómoda. ///-23- Dicha \\\'incomodidad\\\' puede obedecer, entre muchas otras causas, a la eficiencia del atacado, a su elevado nivel intelectual, a una posibilidad de ascenso o por contar con una lucidez que a las claras excede a la del mobber. La segunda hipótesis es la que se genera entre pares, es decir, entre trabajadores, pues ven en la víctima un probable y futuro rival laboral, con mejores condiciones de ascenso y progreso que las propias” (Sandra Assad: “La reparación de los daños laborales. Discriminación en la Ley de Contrato de Trabajo: el mobbing” L.L. 04.04.05).-
El mismo Tribunal, recientemente, en los autos caratulados "Bronzetti Nuñez, Andres Oscar c/Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUN.BA.PA) s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. n° 22.823/08, Se. n° 68 del 31 de agosto de 2.009), ha reiterado la doctrina legal sentada en "DUFEY", extendiéndose sobre la procedencia de la reparación de los daños sufridos por el dependiente víctima por sobre el sistema tarifado de la LCT.. En efecto, en dicho fallo se señaló que: "...En este sentido –vale también destacar-, dice autorizada doctrina que “... en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado... está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal... Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discrecionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que, siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada” (cf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, págs. 494 y s.s., y doctrina y jurisprudencia allí citadas).- - -Asimismo, se inclinan en tal sentido de opinión respetados tratadistas (vgr. Vazquez Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, Lopez y Fernandez Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E., “Indemnización del daño moral por despido”, ed. Hammurabi). Y ese enfoque de la cuestión ha sido adoptado por numerosísimos pronunciamientos judiciales que han acogido, en forma autónoma de la indemnización tarifada de la LCT, el // ///-19- resarcimiento de los daños en los casos en que el promotor del juicio acredita que -concomitantemente con la disolución del vínculo- el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar (vgr. Suprema Corte de Buenos Aires in re “DIAZ”, del 27.10.87; “BLANCO”, del 02.02.88; “MIGUEZ”, del 13.06.89; “LERENA”, del 21.08.90; “MOCHETTI”, del 03.04.90; “TÓRTORA”, del 03.08.93; “BASANTA”, del 25.10.94; “CIARDULO”, del 24.11.98, por citar algunos del prenotado tribunal).......En el sub examine, para controvertir el punto, se aduce genéricamente una tacha de “arbitrariedad” que no resulta mínimamente demostrada, sino que aparece manifiestamente insostenible a la luz de las circunstancias del caso. Y tan así es que, no obstante el principio de irrevisibilidad antes indicado, resulta conducente que este Cuerpo se refiera al asunto. Recuérdese que, conforme lo dispone el art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de “buena fe”, instituto que también signa el ámbito del derecho del trabajo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “... es preciso subrayar la importancia del principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el propio Estado. Y aquí resulta útil citar a Guardini, quien ha explicado que \\\'La verdad no sólo dice sino que también actúa; pues también se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es\\\'. De allí que el actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulte descalificado por el derecho” (cf. C.S.J.N. in re: “COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S.A.” del 21.09.89, Fallos 312:1741).- - - En este sentido se ha decidido que si, como en el caso, se han acreditado tales conductas por parte de la demandada (mobbing) quien incurrió en una actitud de hostigamiento y de violencia moral contra el actor, la situación es susceptible // ///-21- de encuadrarse en las conceptualizaciones doctrinarias precedentes. Ello implica un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la LCT pone a su cargo y constituyen un acto ilícito de carácter extracontractual destinado a afectar la dignidad personal del trabajador que genera la responsabilidad de la empleadora (arts. 1109 y 1113 del C. Civil) por el daño provocado y justifica el reconocimiento de la reparación de ese daño al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual (C.N.A.T. Sala II, Expte. Nro.8141/05, sent. 95437, del 04-12-07, en autos “Vazquez, Manuel c/ Craveri SA s/ despido” (Pirolo, Maza)." No obstante lo señalado precedentemente y que no escapa a la consideración de este votante, lo cierto es que la actora no ha demostrado ser víctima de conductas de hostigamiento, persecución, desvalorización, ni violencia moral, que permita encuadrar la situación planteada en un caso de mobbing. Ni siquiera demostró las supuestas alegadas llamadas de atención infundadas, tampoco constancias escritas de sanciones disciplinarias aplicadas, ni que esto hubiera sucedido en forma verbal.
Por el contrario, el testimonio del Dr. Juan Pablo Kotlar -al que ya hice referencia- dió cuenta de que uno de los directivos de la firma demandada, el Dr. Bernardini le pidió que la atiendiera, porque era su intención que la actora se recuperara y volviera al trabajo; que había podido constatar que la dolencia que padecía derivaba del trabajo porque eran tareas de gran responsabilidad, manejaba dinero; para ese entonces había consultado con un cardiólogo por presión alta y había concluido que era por estres laboral; que medicó a la actora porque tenía un agotamiento, no era algo conflictivo; la paciente no quería tomarse mucho tiempo de licencia porque no quería perjudicar al trabajo; la propia actora le pidió ampliar el horario al normal, lo que no se le concedió; consideró que era una empleada muy útil para Bernardini, de mucha confianza; fue un estrés reconocido por el empleador que fue quien requirió atención psiquiátrica; el Dr. Bernardini es una persona celosa de los certificados y tenía un interés personal en que la actora se recuperara; la causa fue un exceso de tareas con la que ella no pudo; la actora no le atribuyó responsabilidad a sus empleadores; describió que el mobbing ocurre cuando una persona es acosada de alguna manera pero ello no fue el caso de la actora, ya que solo hubo un exceso de trabajo; ella había podido reconocer que otros directivos de la empresa dispensaban mal trato a otros empleados pero que a ella no le ocurrió; el Dr. Bernardini sabía que la causa de la dolencia -estrés- de la actora era producido por exceso de trabajo y por laborar fuera de horario; se le daban más tareas de las que podía hacer; el empleador tenía una ascendencia importante; la actora estaba sobrevalorada pero sin compensación; este fue el único caso que no fue auditado por el Dr. Bernardini, seguramente por el gesto de confianza hacía él; y que la actora tiene una personalidad fuerte.
La pericia psiquíatrica obrante a fs. 647/649 da cuenta que: "...La examinada se presenta correctamente vestida, colaboradora en las entrevistas efectuadas, con conductas adecuadas a las circunstancias. Orientada auto y halopsíquicamente. No detecto trastornos sensoperceptivos. Memoria, atención y concentración normal. Asociación de ideas curso y contenido del pensamiento así como la capacidad de juicio y raciocinio están conservados. Inteligencia, clínicamente impresiona como término medio, acorde a la edad y formación....Perfil de Personalidad: Como conclusiones de los estudios psicométricos efectuados se puede afirmar que la Sra. EVA MARTIN no presenta indicadores de trastornos de personalidad, caracteropatía ni psicopatología manifiesta, sus rasgos encuadran dentro de perfiles normales habituales....Al momento del estudio pericial la examinada no presenta sintomatología compatible con patología psíquica siendo su estado de salud mental normal y equilibrado. Si bien se encuentra medicada por trastornos emocionales de carácter leve que podrían tener una etiología de origen reactiva, secundaria a situaciones de estrés, esta situación no implica ni ha implicado menoscabo o pérdida de funciones o capacidad laborativa o para la normal vida de relación...".
De lo expuesto, queda claro, entonces, que la actora al momento de producirse el distracto padecía de un cuadro de estrés, provocado por un exceso de trabajo y una exigencia autoimpuesta para estar a la altura de las circuntancias, pero que no fue objeto de mobbing.
Francisco Javier Abajo Olivares, en su obra Mobbing, pág. 49 señala que: "Podríamos definir el estrés laboral como la respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas y que suele aparecer cuando se produce un desajuste entre el puesto de trabajo y la organización".
Dicho autor (págs. 49/54) analiza detalladamente el estrés laboral diferenciándolo del mobbing, aunque reconociendo que cuando los factores de estrés son utilizados deliberadamente como herramienta de acoso, la línea diferenciadora entre ambas figuras resulta muy delgada.
Concluye el autor citado, que: "...En general, será necesario analizar si existe un objetivo con tales conductas, si se trata del accionar deliberado de una persona o grupo -que generan o utilizan dichos factores-, o si estamos en presencia de deficiencias o características organizacionales -o del trabajo en sí mismo- que afectan, o pueden afectar, a la totalidad de los miembros del sistema".
En el presente caso no se probó que el estrés padecido por la actora, obedeciera a una actitud persecutoria de la patronal o dicho en otras palabras, que se hayan utilizado elementos de presión con el único objetivo de dañar la persona de la actora. Por el contrario, existió una deficiencia en la organización, un exceso de trabajo y una gran responsabilidad de la actora en cumplir con la tarea asignada, pero con la que no pudo.
En síntesis, y a resultas de una valoración integral de la totalidad de los elementos reunidos se concluye que la relación laboral que unió a las partes finalizó a causa de lo que comúnmente se denomina "el cumplimiento de un ciclo", circunstacia en la que ambas fueron contestes, al punto que acordaron la desvinculación con total observancia de las formalidades legales.
Es innegable que se trata la accionante de una persona que tal vez como consecuencia de la consideración y confianza depositada puntualmente por uno de los directivos -lo cual no merece reproches-, asumió su función con un gran sentido de la responsabilidad, que llegado un punto trocó por excesivo en disvalioso, ergo perjudicial para su propia integridad psíquica y para el entorno laboral, disparando conflictos de un modo si se quiere dificil de entender, en la medida que el área de trabajo no era de las que se suponen más complejas dentro de la estructura del Sanatorio.
Pues nada indica que la actora fuera víctima de persecución laboral, aunque sí se han reunido elementos que permiten sostener que era ella quien propinaba mal tratos a las personas a su cargo.
De manera que ante tal contexto y esencialmente por contar con la posibilidad de dedicarse de lleno a un emprendimiento comercial autónomo relacionado con la temática de su especialidad, ya puesto en marcha, consideró como mejor opción concretar lo que ha quedado demostrado como un proyecto de independencia económica pergeñado desde larga data.
Aunado a ello que salvando reservas, no existe mérito para desatender la respuesta brindada por el Dr. Bernandini al contestar la séptima posición, cuando sostuvo que la actora tenía una empresa de servicios de droguería, expendio de medicamentos y materiales descartables, como que al momento de la desvinculación su idea era crecer en la empresa familiar e incluso entablar una relación comercial con el sanatorio, que compra muchos insumos de los que ella comercializaba, como una proveedora más y en razón de que la relación había sido buena.
Por todo, los fundamentos que sostienen la pretensión indemnizatoria lejos de quedar acreditados se presentan como una clara intención de desconocer los efectos de los propios actos, construcción jurídica ésta que con sus especiales recaudos -cumplidos en el caso-, es plenamente aplicable en el derecho del trabajo.
En consecuencia, considero que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT., no habiéndose acreditado la existencia de mobbing, por lo que corresponde rechazar la demanda en cuanto a los rubros integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad e indemnización por mobbing.
Respecto de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT., para su procedencia dicho artículo requiere que el trabajador haya intimado de modo fehaciente a la entrega del certificado de trabajo por el plazo de dos días hábiles y el empleador fuera reticente a ello. Por su parte, el art. 3 del Decreto n° 146/2001 establece que el operario queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente aludido luego de vencido el plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo. En el presente caso la actora, efectuó el requerimiento por CD 963945531 5, de fecha 27 de agosto de 2.008 (fs. 47), es decir cuando aún no habían transcurrido 30 días corridos desde la ruptura del contrato de trabajo, de manera, que no se cumplió con los requisitos para la viabilidad de la indemnización reclamada, correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.
Respecto al SAC proporcional del último mes trabajado (julio/08), cabe señalar, que habiendo hecho la sumatoria de los importes abonados con facturas (fechas 04-07-08, 04-07-08 y 18-07-08) y de los haberes liquidados con recibo oficial por dicho mes (fs. 543), arroja un total de $ 7.223,91. Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 23.041 y el art. 123 de la LCT., el sueldo anual complementario proporcional correspondiente que debió percibir la actora, ascendió a la suma de $ 601,99, mientras que lo efectivamente pagado fue de $ 218 (recibo de fs. 543), surgiendo una diferencia a favor de la actora $ 383,99. A dicho importe corresponde adicionarle los intereses de la tasa mix, los que al 30 de noviembre/09 ascienden a 17,57%, resultando a dicha fecha la suma de $ 451,45.
Con relación a la diferencia de las vacaciones proporcionales reclamadas, cabe señalar, que conforme a las pautas de los arts. 153, 155 y 156 de la LCT., corresponden 10,6 días de vacaciones por el año 2.008, los que multiplicados por $ 288,95 (7.223,91 div. 25), arroja un resultado final de $ 3.062,93. Que habiéndose abonado por dicho concepto la suma de $ 2.631,72 (fs. 543), surge un saldo favorable a la actora de $ 431,21. A dicho importe corresponde adicionarle los intereses de la tasa mix, los que al 30 de noviembre/09 ascienden a 17,57%, resultando a dicha fecha la suma de $ 506,97.
Finalmente, en cuanto a las diferencias de haberes reclamadas, cabe hacer los siguientes consideraciones. En primer lugar, se deduce que las diferencias salariales pretendidas surgirían de una distinta categoría, es decir, estaba registrada en tareas administrativas mientras que la accionante pretendía se le reconociera su labor de jefa de compras, no obstante, no señala cuál hubiera sido la categoría correcta ni el CCT aplicable; en segundo lugar, en el punto III liquida un monto total único de $ 26.141,75 sin hacer ningún tipo de discriminación mensual de las diferencias resultantes, entre la categoría pretendida y la registrada; en tercer lugar, denuncia que entre el período del 13 de agosto de 1993 y el 11 de agosto de 2.005, fue registrada en forma parcial toda vez que además de los haberes liquidados por recibo de sueldos percibía otra suma en negro y a partir de septiembre de 2.006 fue obligada a que se inscribiera como monotributista a los fines de que facturara por las sumas recibidas en negro como "trabajos realizados". Tampoco hace un detalle de las sumas percibidas de acuerdo a esta modalidad; un cuarto lugar, la demandada reconoce esta situación (fs. 515) lo que la lleva, según sus manifestaciones a proceder a registrar el vínculo de trabajo en debida forma; en quinto lugar, efectivamente la demandada realiza una modificación en la registración laboral, lo que se advierte a partir del mes de septiembre de 2.006 entre las certificaciones de servicios entregadas en un primer momento (fs. 52 y 53) y las entregadas con posterioridad (fs. 564/565) y el informe del ANSES obrante a fs. 526, aunque éste sin precisiones al respecto; la demandada solo ha acompañado el Libro del art. 52 de la LCT. del período septiembre de 2.006 a octubre de 2.007.
Sin perjuicio del laberinto expuesto, conforme al talonario de facturas adjuntado por la actora y reservado en caja fuerte del Tribunal se pudo determinar las sumas percibidas en negro por la accionante imputadas a "trabajos realizados", que surjen del siguiente detalle: sep/06 $ 1.814,50; oct/06 $ 1.843,50; nov/06 $ 1.843,50; dic/06 $ 1.093; enero/07 $ 1.843; feb/07 $ 2.807; mar/07 $ 2.807; abril/07 $ 2.808; mayo/07 $ 2.659,64; junio/07 $ 2.292,31; julio/07 $ 3.549,95; agosto/07 $ 2.401,06; sep/07 $ 2.566,64; oct/07 $ 2.532,50; nov/07 $ 4.584,02; dic/07 $ 2.661,31; enero/08 $ 2.983,60; febrero/08 $ 3.136,50; marzo/08 $ 3.656,31; abril/08 $ 4.228,01; mayo/08 $ 3.193,71; junio/08 $ 3.225,97 y julio/08 $ 4.743,26.
Que dichos importes sumados a las remuneraciones percibidas con recibos oficiales y registradas de acuerdo a la certificación de servicios de fs. 52/53, arrojan en todos los casos importes superiores a la categoría de convenio, la que a mi criterio correspondía ubicar, en la de administrativo "a", prevista en el art. 7, inciso 30, ítem a del CCT. n° 122/75, por lo que, en consecuencia, las diferencias de haberes reclamadas tampoco pueden prosperar. Dese vista a la AFIP.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda en su menor extensión, condenando al Sanatorio Juan XXIII S.R.L., a abonar a la actora, en el plazo de diez días de notificada de la suma de $ 958,43, en concepto de diferencia de los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales, importe que incluye intereses a la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 30 de noviembre de 2.009, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, regulándose los honorarios del Dr. Miguel Parra Segura, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ 134 (m.b.$ 958,43 x 14%) y los de los Dres. Hernan Etcheverry y Gustavo Ariel Planchart y Lisando López Meyer, en el carácter de apoderado y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 161, en conjunto (m.b.$ 958,43 x 12% + 40%)(arts. 6, 7, 9 y cc. de la LA).-
II.- Rechazar la demanda instaurada por la actora en su mayor extensión en cuanto a los rubros, integración salario mes de agosto 2.008, preaviso, indemnización por antiguedad, indemnización por mobbing, indemnización del art. 80 de la LCT. y diferencias de haberes no prescriptos.
III.- Costas a cargo de la actora perdidosa, regulándose los honorarios del Dr. Miguel Parra Segura, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ 25.185 (m.b.$ 209.880,34 x 12%) y los de los Dres. Hernan Etcheverry y Gustavo Ariel Planchart y Lisando López Meyer, en el carácter de apoderado y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 41.136, en conjunto (m.b.$ 209.880,34 x 14% + 40%)(arts. 6, 7, 9 y cc. de la LA). Asimismo, se regulan los honorarios del perito psiquiatra Dr. Luis Di Giacomo, en la suma de $ 6.297 (m.b.$ 209.880,34 x 3%).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Desde vista a la AFIP.-
VI.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, por ante mí que certifico.-
DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II
DR.NELSON WALTER PEÑA DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
Secretaria
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