Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 16 - 21/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-67886-C-0000 - LANGOWSKI, MARTIN RICARDO C/ LANGOWSKI, MIRTA LIDIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 21 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "LANGOWSKI, MARTIN RICARDO C/ LANGOWSKI, MIRTA LIDIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-67886-C-0000); de los cuales,
RESULTA:
En Fecha 21/9/2021 se presentan los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García en el carácter de apoderados del Sr. Martín Ricardo Langowski promoviendo juicio de usucapión contra los Sres. Mirta Lidia Langowski, Antonio José Langowski, Adolfo Carlos Langowski, Bernardo Manuel Langowski y Margarita Elizabeth Langowski respecto del inmueble NC 06-1-B-341-05B inscrito ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble al T° 779, F° 128, Finca N° 21480 cito en calle Santa Flora Este N° 50 de esta ciudad. Denuncian que los cuatro últimos se encuentran fallecidos.
Señalan que “La mayor fracción del inmueble objeto del presente fue adquirido por el Sr Bernardo Martín Langowsky por escritura pública N° 328 de fecha 4 de agosto de 1952 autorizada por el escribano Guillermo Peña titular del Registro Notarial N° 172 de la ciudad de Buenos Aires. Por tramite sucesorio del titular del inmueble pasa a los cinco hijos. En el año 2000, por decisión familiar de padre y tíos sin instrumento alguno se resuelve ceder el inmueble a nuestro mandante. El actor por consentimiento de todos los titulares toma posesión del inmueble. Forma pareja en el 2006 con la Sra. Gabriela Rosalba Blanco de cuya unión nacen sus hijos Donato Martín el 26 de mayo de 2006, Emiliano el 26 de mayo de 2010 y José Ignacio Pizzio hijo de la Sra Blanco de unión anterior, los que residen en la vivienda que Martín Langowski venía ocupando personalmente desde el año 2020. Comienza a hacer refacciones en la vivienda a principios del año 2007 y realiza los planos conforme a obra en la municipalidad de Villa Regina”.
Destacan que habiendo adquirido su representado la posesión en los primeros meses del año 2000 se encuentra cumplida la exigencia temporal que requiere el instituto de la prescripción adquisitiva. Detallan que dicha posesión fue cumplida de manera ininterrumpida y con carácter pública, de buena fe y a título de propietario.
Fundamentan en derecho. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia.
En fecha 14/02/2022 el Jugado Civil N.º 5 informa que en autos "LANGOWSKI BERNARDO MARTIN S/ SUCESION" (EXPTE. 8620/VI/81) con fecha 14/04/1982 se dictó Declaratoria de Herederos, siendo declarados herederos: ANTONIO JOSE LANGOWSKI - LE 7.305.421, quien no denunció domicilio. MIRTA LIDIA LANGOWSKI - LC 5.485.228, no denuncio domicilio. ADOLFO CARLOS LANGOWSKI- LE 7.566.894 , con domicilio en Crónica 668 dela ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut. BERNARDO MANUEL LANGOWSKI -LE 7.300.701, domiciliado en calle 29 Nro757 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut. MARGARITA ELIZABETH LANGOWSKI- LC 2.047.881, surgiendo de las constancias de autos únicamente que se domicilio en la ciudad de Neuquen. Siendo la Sra. Holanda Urbana URRESTIZALA o URRESTIZADA o URRESTIGALA, la cónyuge supérstite cuyo domicilio no fue denunciado”.
En fecha 28/07/2022 la actora acompaña publicaciones de edictos citando a posibles herederos de los Sres. Antonio José Langowski, Adolfo Carlos Langowski, Bernardo Manuel Langowski y Margarita Elizabeth Langowski.
En fecha 28/07/2022 se designa al Sr. Defensor de Ausentes en turno para que represente a los posibles herederos citados por edictos.
En fecha 16/09/2022 la actora acompaña plano del inmueble a usucapir.
En fecha 06/10/2022 la actora acompaña informe de dominio del inmueble a usucapir. En fecha 14/10/2022 el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Cristian David Klimbovsky acepta formalmente el cargo para el cual fue designado. Contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos argumentados por la actora, desconoce el presunto derecho alegado, niega y desconoce la documental acompañada. Peticiona en consecuencia.
En fecha 22/03/2023 se celebra audiencia preliminar en cuya acta se deja constancia de la presencia de las partes y que ante la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno se dispone la apertura de la causa a prueba.
En fecha 23/05/2023 se provee la prueba ofrecida por la actora.
En fecha 28/09/2023 se presenta la Sra. Mirta Lidia Langowski con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cailly allanándose en forma total, incondicional y oportuna a la demanda. Solicita se la exima de costas.
En fecha 06/10/2023 se presenta la Dra. Ana Elisa Gómez Piva contestando el traslado de la presentación de la Sra. Mirta Lidia Langowski. Peticiona continúe la tramitación de los presentes según su estado.
En fecha 24/11/2023 obra certificación del actuario de la que surge la siguiente prueba producida, a saber: +Por la parte actora: DOCUMENTAL. INFORMATIVA SUBSIDIARIA de Carlos Isla (informe agregado en fecha 24 de julio de 2023), EDERSA (informe agregado en fecha 24 de julio de 2023), PANCANI SA (informe agregado en fecha 02 de agosto 2023), CORRALON AVENIDA (informe agregado en fecha 28 de agosto de 2023, correspondiente a las facturas N.º 20672 y N°21245). INFORMATIVA de Municipalidad de Villa Regina (informe agregado en fecha 28 de agosto de 2023), Agencia de Recaudación Tributaria Delegación Regina (informe agregado en fecha 21 de agosto de 2023), Registro de la propiedad del inmueble (informe agregado en fecha 21 de agosto de 2023), Camuzzi Gas del Sur (informe agregado en fecha 21 de agosto de 2023). TESTIMONIAL de los Sres. José Jara, Daniela Concas, Arcángel Nazareno Bernardi, Victorio Marcos Budimir, Luis Hernán Fontena y Gino Horacio Antonio Costa conforme surge de la audiencia de prueba celebrada en fecha a 3 de agosto de 2023. Se produce la prueba testimonial del señor Carlos Vitulich conforme surge de la audiencia de prueba celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023. Se produce la prueba testimonial del señor Germán Jorge Rampellotto conforme surge de la audiencia de prueba celebrada en fecha 26 de octubre de 2023.
También se certifica como pendiente de producción la prueba informativa a EDERSA y la informativa en subsidio a los restantes organismos y/o entidades emisores de la prueba documental.
En fecha 15/02/2024 se agrega informe de la Agencia de Recaudación Tributaria.
En fecha 13/09/2024 se agrega informe de Corralón Avenida y dispone la clausura del periodo de prueba.
En fecha 03/12/2024 pasan estos autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1) Que habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa vigente durante los hechos invocados que dan sustento a la demanda y la interposición de ésta, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas publicado La Ley del 17/06/2015 pág. 1, y en el cual expresara como conclusión "...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".
2) Que corresponde citar aquí el Art. 4015 del Código Civil el cual en su redacción expresaba textualmente "Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor...".
No obstante lo expuesto en el primer acápite, dable es decir aquí que el Art. 1899 del Código Civil y Comercial expresa que "Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión...". Esta norma se complementa con el Art. 2565 del mismo CCC el cual indica que "Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes".
Por lo demás, y en mérito a lo antes dicho, es que no encuentro impedimento alguno a los efectos de decidir la cuestión de la adquisición de la propiedad, sin que por ello resulte impedimento alguno la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo. 3) Con respecto a la prueba requerida para que prospere la adquisición de la propiedad vía el instituto de la usucapión, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "El derecho exige la existencia probada de actos posesorios ejercidos animus domini, que demuestren la posesión animus domini de un inmueble debidamente identificado (arts. 2351, 2352, 2353, 2480, 2.373, 2402, 2407, 2410 del Código Civil), actos ejercidos en forma pública, pacífica, sin contradictor, de manera ininterrumpida y durante el tiempo necesario para conformar el derecho a la adquisición del dominio que se pretende (arts. 2369, 2479, 2383, 2445 y sgtes., 3984 y 4105 del Código Civil)" (Ref.: Highton, Elena I., La prueba en los derechos reales, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Prueba II, 1997, pág.175 y sgtes.; citada en "Muñoz Rolando c/ Gallegos Joaquín Feliciano s/ Prescripción Adquisitiva", por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, Expte. Nº CA-20250, sentencia del 29/12/2010).
Asimismo dicho Tribunal también ha sostenido que "...en el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión porque la adquisición de título de dominio por prescripción importa, en derecho, la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio, los cuales deben manifestarse en el proceso a través del material probatorio traído, reunido y producido en la etapa respectiva y que, en su conjunto, sustenta sólidamente la convicción de la verdad y justicia de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial... " (Fallo citado ut-supra).
Con respecto a nuestro código de forma recordaré aquí que su art. 692 expresa que “Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observan las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones: 1. Se admite toda clase de prueba, pero la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial. 2. La demanda debe acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre el titular o titulares del dominio. 3. También se debe acompañar un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que es visado por el organismo técnic.administrativo que corresponda. 4. Es parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o en su defecto, el señor Fiscal de Estado o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales”. Cabe poner aquí de resalto que el proceso de usucapión tiene como cualidad especialísima la de contar con una restricción particular en lo que se refiere a la cuestión probatoria, ello así debido a que además de los propios intereses que se ven de por sí involucrados, encontramos comprendidos cuestiones de neto carácter de orden público. Así es que aun cuando se pueden ofrecer y producir cualquier tipo de pruebas, ésta no puede versar exclusivamente en la del tipo testimonial. Es así entonces que una vez cumplidos los requisitos de forma relativos a la individualización del bien y la persona del legitimado pasivo, por imperativo legal-procesal han de incorporarse necesariamente al trámite otro tipo de pruebas, las cuales conjuntamente todas ellas han de contribuir a darle forma a un conjunto probatorio el cual se podría denominar como compuesto, todo para que sea factible la aplicación del instituto que aquí nos ocupa.
4) En lo que respecta al presente proceso corresponde decir aquí que intervino el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, ello en razón de su designación en virtud de la denuncia del fallecimiento de los demandados Sres. Antonio José Langowski, Adolfo Carlos Langowski, Bernardo Manuel Langowski y Margarita Elizabeth Langowski; y la no presentación de herederos ante su citación por edictos.
En la primera presentación de dicho funcionario hace una negativa general de toda la documental acompañada por la actora, no obstante ello he de manifestarme en el sentido de que tales instrumentos cuando son emanados de la administración pública cuentan con plena validez probatoria, no pudiéndose ver afectados por un desconocimiento meramente general de los mismos. Para decirlo en otras palabras, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá indefectiblemente producir prueba en tal sentido para que se vea desvirtuada su validez.
Por otro lado en los que se refiere a los instrumentos públicos que hubieran podido ser acompañados por la actora debo decir que son fehacientes en cuanto a su valor probatorio, y de la única manera que es factible que sean atacados es a través de un proceso de redargución de falsedad, lo cual en el presente caso no ha ocurrido.
5) Teniendo en consideración que nuestro ordenamiento ritual enumera taxativamente los instrumentos que deben acompañar la demanda de usucapión (art. 789 CPCC), destaco que la actora acompañó a autos la siguiente documental:
5.1) Plano de mensura del inmueble con rúbrica de la profesional matriculada Agr. Daniela Liz Concas, con expreso detalle de área, linderos y ubicación del bien inmueble a usucapir, contando con el correspondiente visado por parte de la Gerencia de Catastro – Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro. También se acompañó a autos informe del Registro de la Propiedad Inmueble respecto de la titularidad del bien inmueble la que recae sobre los Sres. Antonio José Langowski, Adolfo Carlos Langowski, Bernardo Manuel Langowski y Margarita Elizabeth Langowski y reserva de usufructo a favor de la Sra. Holanda Urbana Urrestizala.
5.2) Respecto a la prueba informativa producida en autos contamos con la dirigida a las siguientes empresas e instituciones, a saber:
5.2.1) EDERSA informa que brinda el suministro del servicio eléctrico en la calle Santa Flora Este Nº 50 desde el día 20/01/2012 siendo el titular del medidor el Sr. Langowski.
5.2.2) Agencia de Recaudación Tributaria informa que el inmueble posee deuda al 14/08/2023. Aclara que si bien no puede indicar que son auténticas las tres facturas objeto de requisitoria, las mismas guardan relación con las emitidas por esa empresa.
5.2.3) Municipalidad de Villa Regina informa que en su registro de Titulares y Poseedores figuran todos los demandados. Asimismo que no registra deuda hasta la cuota 12/23 inclusive y que los recibos son emitidos a nombre de Langowsky, Adolfo Carlos, desconociendo quien los abona. También que los recibos adjuntados fueron emitidos por ese municipio y son copia auténtica.
5.2.4) Camuzzi Gas del Sur informa “...que la cuenta 8336/0-05-06-0011847/5 está asignada a LANGOWSKI MARTIN RICARDO – DNI21.927.225, con domicilio en Santa Flora Este 50, C.P. 8336, Villa Regina – Pcia. de Río Negro, cuenta con servicio de gas natural por red desde el 10/06/2005 a la fecha. Asimismo, se le hace saber que dicha cuenta no posee deuda alguna. Por último, cabe aclarar que la totalidad de la documentación acompañada en copia -en vuestro oficio de fecha junio de 2023- concuerda en su contenido con la información que se encuentra en nuestro sistema informático”.
5.2.5) Corralón Avenida certifica como auténticas las dos facturas acompañadas del 10/04/07 y 08/06/07.
5.2.6) Pancani S.A. certifica la autenticidad de la factura acompañada del 04/06/07.
5.2.7) Carlos Islas y Cía. S.A. confirma la autenticidad de la factura del 05/03/2007.
5.3) En cuanto a la prueba testimonial contamos con las siguientes declaraciones, a saber:
5.3.1) La Agrimensora Daniela Liz Concas afirmó conocer a la actora en ocasión de haberla contratado para la confección del plano para usucapir. Reconoció el plano que se le exhibiera en la audiencia como el elaborado por ella y asimismo el recibo de pago que le extendiera por el pago que le efectuara por su trabajo. Afirmó que para la confección del plano concurrió al inmueble.
5.3.2) El Sr. José Gabriel Jara manifestó conocer a todas las partes del proceso. Recordó que hacía más de 15 años la actora lo contrató para hacer arreglos en la vivienda que se encuentra en el inmueble, habiendo presupuestado los mismos oportunamente. Reconoció como su firma en la mayoría de los recibos que se le exhibieron y las fotografías del inmueble.
5.3.3) El Sr. Arcángel Nazareno Bernardi afirmó conocer a la actora. Refirió que cuenta con un comercio próximo al inmueble a usucapir. Indicó que la actora vive en el inmueble, tal vez, por más de 20 años, el cual identificó como originalmente perteneciente a sus abuelos, habiendo reparado la vivienda cambiado puertas y ventanas en ese lapso. Añadió que luego de los arreglos fue a vivir allí con su actual mujer. Reconoció a la actora como el dueño del inmueble y manifestó no saber de reclamos sobre la propiedad.
5.3.4) El Sr. Victorio Marcos Budimir indicó que vive a unos 30 metros del inmueble desde hace 33 años. Recordó que la vivienda antes del año 2000 se encontraba abandonada y en mal estado y que luego de haberla arreglado, se fue a vivir allí con su familia el actor, lo cual ocurrió aproximadamente en el año 2003 o 2004. Aclaró que aunque no conocía el interior de la casa vio los arreglos exteriores, mencionando los de pintura. Reconoció la vivienda por fotos exteriores de la misma que se se le exhibieron. Afirmó no sabe de reclamos sobre la propiedad.
5.3.5) El Sr. Luis Hernán Fontena declaró conocer únicamente al actor. Recordó que hace 20 años empezó a trabajar como empleado para una empresa que contaba con un depósito a unos 50 metros del inmueble, sobre la misma cuadra, hasta que su empleadora se mudó unos 8 años atrás. Indicó que comenzó a ver al actor en la vivienda hace unos 15 años, transmitiendo el bien hasta entonces una sensación de abandono. Agregó que a partir de entonces comenzaron trabajos de refacción. Afirmó que entró en la vivienda en una o dos oportunidades. Reconoció alguna de las fotos que se le exhibieron como de la casa. Identificó al actor como el dueño del inmueble, quien lo habita con su mujer e hijos. Manifestó no conocer de reclamos sobre el inmueble.
5.3.6) El Sr. Gino Horacio Antonio Costa manifestó conocer a la actora. Declaró que cuenta con un comercio que se encuentra en calle Santa Flora 40, “pegado” al inmueble a usucapir, desde hace 40 años. Afirmó que aproximadamente desde los años 2000 o 2001 el actor ocupa la vivienda, la cual se veía “medianamente buena”. Recordó que anteriormente la ocupaba la abuela del actor y actualmente el actor junto a su mujer e hijos. Refirió que realizó arreglos, mencionando el cambio de ventanas, pintura y construcción en la parte de arriba. Aclaró no saber de reclamos sobre el inmueble.
5.3.7) El Ing. Carlos Vitulich reconoció la firma que en el plano de la construcción se le exhibió.
5.3.8) El Arquitecto Germán Jorge Rampellotto refirió conocer al actor. Recordó que fue contratado por el actor para hacer un plano de la construcción allí existente, habiendo concurrido al lugar para hacer el relevamiento técnico y toma de mediciones para su confección. Si bien no pudo precisar quien le pago por su trabajo, afirmó que fue el actor o su señora. Reconoció fotos que le fueron exhibidas como del inmueble a usucapir. Relacionó al actor como el dueño de la vivienda lo que derivó del trato que le dispensara.
5.4) Documental acompañada con la demanda:
5.4.1) Documentos de identidad de la actora y de personas que denuncia como integrantes de su grupo familiar (Martín Langowski, Donato Langowski, Emiliano Langowski, Gabriela Blanco y José Pizzio) de los que surge la dirección del inmueble de autos.
5.4.2) Partida de defunción de Bernardo Manuel Langowski.
5.4.3) Escritura N° 328 del 4/08/1952 por la que el Sr. Bernardo Martín Langowski adquiere el inmueble.
5.4.4) Informe de dominio N° 36784.
5.4.5) Recibo N° 207 de fecha 18/03/15 de Agrimensora Concas.
5.4.6) Plano de obra a empadronar N° 013 de fecha 07/06/16 efectuado por el Arq. German J. Rampellotto.
5.4.7) Plano de obra a empadronar N° 014 de fecha 06/04/17 planta alta efectuado por el Ing. Civil Carlos Vitulich.
5.4.8) Factura de Carlos Isla SA 0010-00100101 de fecha 5/03/07.
5.4.9) Dos facturas de Corralón Avenida N° 20672 de fecha 10-04-07 y 21245 del 08-06-07.
5.4.10) Remito 00408322 de fecha 05-05-07 de Corralón Avenida;
5.4.11) Factura Pancani N° 61622 de fecha 04-06-07.
5.4.12) Presupuesto mano de obra expedido por el Sr José Jara.
5.4.13) Veinte recibos por pago trabajos albañilería del año 2007 que atribuye al S. José Jara;
5.4.14) Tres facturas de Edersa a nombre de Langowski Martín Ricardo, dirección Santa Flora Este 50: correspondiendo una al año 2016 y dos al 2019.
5.4.15) Seis facturas de Camuzzi Gas del Sur: años 2014/2015.
5.4.16) Treinta y un comprobantes de la Municipalidad de Villa Regina a nombre de Langoski Antonio J. Y OT Langowski Adolfo Carlos, años 1998, 2001 al 2004 y 2014 al 2021.
5.4.17) Diez facturas de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, a nombre de Langowski Antonio José años 2001, 2015, 2017al 2018 y 2020.
5.4.18) Nueve fotografías de la vivienda a usucapir.
5.4.19) Poder General otorgado por la actora a los Dres. Arias, Saggina y García mediante escritura 261 del 20/07/2021 de la que surge como domicilio del Sr. Martín Ricardo Langowski el de Santa Flora Este 50 de Villa Regina.
6) Que en lo que respecta a la prueba que antecede expresaré aquí que analizada y valorada conjuntamente, permite concluir que los actores han realizado respecto del inmueble a usucapir los actos posesorios por el lapso temporal que requiere la ley para que proceda la adquisición de la propiedad vía el instituto intentado. Tengo en especial consideración los informes expedidos por las empresas prestatarias de servicios y organismos citados, como así también las declaraciones de los testigos que han descrito las mejoras realizadas en el lugar y dado cuenta del lapso temporal por el que han ejercido la posesión.
Para así decidirlo encuentro respaldo en abundante jurisprudencia la cual tiene resuelto que: “Para la adquisición del dominio por usucapión es menester y esencial que se justifique, la existencia del "corpus" y "del animus domini". Con relación a las constancias referidas, a estar al art. 2384 del C.C., son actos posesorios del inmueble, ente otros, su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y en general su ocupación de cualquier modo que tenga. Por ello la carga de la prueba tendrá que ceñirla el poseyente actor a probar tales actos posesorios continuos, de treinta años -hoy veinte-, demostrativos de que en forma pública y continuada ha observado ostensiblemente un comportamiento activo (jurídica y económicamente) respecto del bien” (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 3284. CC0000 DO 80345 RSD-142-4 S. Fecha: 20/04/2004. Juez: GOMEZ ILARI (MA). Caratula: López, Oscar Bernardo c/ Rivas, Norberto s/ Adquisición de Dominio. Mag. Votantes: Gómez Ilari - Portis Eyherabide. CC0000 DO 84606 RSD-249-6 S. Fecha: 29/08/2006. Juez: GOMEZ ILARI (SD). Caratula: Roldán, Blas Fabio c/ Ballester, Vicente s/ Usucapión. Mag. Votantes: Gómez Ilari - Mendes de Macchi. Provincia de Buenos Aires. Civil y Comercial. Publicado en Lex Doctor).
“Si bien el pago de impuestos es la prueba más eficaz para acreditar la posesión conforme resulta del art. 1 inc. a) del decreto-ley 5756/58, la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar el animus dominis requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva. En un período tan largo como el que se requiere de posesión, es natural la dificultad de acumular recibos, por lo cual no siempre se pueden acompañar todos los instrumentos que acreditan el pago efectivo de los gravámenes que pesan sobre la propiedad. Por ello, esta circunstancia no puede restar virtualidad a la exteriorización de la voluntad de aprehensión del dominio que significan los pagos que fueron comprobados, ya que es dable presumir que éstos sólo se efectúan por quien actúa como poseedor a título de dueño. Aún cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que la evidencias de este tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley. La prueba instrumental que acredita el pago de servicios eléctricos, si bien no importan actos posesorios, da cuenta del uso contínuo del inmueble durante el período invocado, a efectos del reclamo de prescripción adquisitiva...” (Ray MARASCO, Enrique Daniel c/PROPIETARIO SARAZA 2419 s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA. 08/03/1993. C. 119367. Civil - Sala M Cámaras Nacionales Civil. Publicado en Lex Doctor).
7) Que resta me pronuncie respecto a las costas, las que adelanto impondré por su orden; ello así, conforme la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia sentada en autos “URRUTIA MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ BRESTAVIZTKY JAIME Y/O QUIENES RESULTEN HEREDEROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)” (Expte. N° A-1VI-732-C2018, Se. N° 22, del 30/04/2021), en el que se sostuviera: “El voto ponente de la Sentencia Nº 31/20 (“Mora Pinilla”) indicó que: "En principio, en los juicios de usucapión resulta aplicable la regla general que dispone el art. 68 del CPCyC y, si bien existe controversia en su aplicación en casos como el presente donde la Defensora intervino en cumplimiento de una obligación legal, cierto es que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por la imposición de las costas por su orden, por aplicación del segundo párrafo de la norma mencionada. Nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado, pues contempla excepciones que se encuentran consagradas en el párr. 2 del art. 68 del rito, que funda en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir -total o parcialmente- de la responsabilidad por el pago de las costas al litigante vencido, o bien para reconocer la condena en costas al vencedor. Si bien la norma otorga un grado de flexibilidad para la interpretación de estas excepciones, cierto es que siempre ha prevalecido un carácter restrictivo para no desnaturalizar la regla general. La norma antes aludida, que importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota, acuerda a los Jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (cf. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, N° 313, letra B, págs. 372-373)". En igual tenor también dijo que: "...la imposición de costas que la Defensora le pretende cargar (al actor) no solo no se previó normativamente sino que, además, no se puede desconocer que, más allá del beneficio que obtenga el actor vencedor -al igual que en cualquier otro litigio de tenor patrimonial en el que se triunfa-, el juicio de usucapión es un trámite obligado y eminentemente contradictorio que debe cumplir el adquirente por este modo, cuando no existe conformidad expresa del titular de dominio para transferir esa propiedad, por lo tanto, más allá del carácter de "beneficiario", no cabe dudas que el actor en términos objetivos a la luz del art. 68 CPCyC es vencedor”.
Dado que en autos se advierte que el actor es vencedor, pero la necesidad de accionar por su parte se encuentra en la propia normativa que dispone la obligatoriedad legal de probanzas respecto de la posesión del inmueble, aún cuando una de las accionadas se haya allanado y los restantes incomparecientes; adelanto que impondré las costas por su orden.
En consecuencia,
SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Martín Ricardo Langowski contra los Sres. Mirta Lidia Langowski, Antonio José Langowski, Adolfo Carlos Langowski, Bernardo Manuel Langowski y Margarita Elizabeth Langowski, por ende, declarar que el Sr. Martín Ricardo Langowski ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble con Nomenclatura Catastral NC 06-1-B-341-05B inscrito ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble al T° 779, F° 128, Finca N° 21480 Superficie 1155,03, conforme plano e informe acompañados por la actora. 2) Ordenar que, firme la presente y acreditados los libre de deuda tributarios y de servicios e inhibiciones, se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con transcripción o copia de esta sentencia a fin de que proceda a tomar razón de la prescripción adquisitiva del dominio 1/1 a favor del Sr. Martín Ricardo Langowski; debiéndose cancelar en lo pertinente las inscripciones anteriores.
3) Imponer las costas por su orden; difiriendo la regulación de honorarios para el momento de contar con base para ello.
Firme que se encuentre la presente fijase audiencia en los términos del Art. 23 de la Ley 2212.
4) Diferir la determinación de los tributos judiciales y contribuciones, hasta tanto exista monto para ello.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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