Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia114 - 03/07/2007 - DEFINITIVA
Expediente21899/07 - CONSORCIO CENTER C/ FEREGOTTO, ANTONIO S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21899/07-STJ-
SENTENCIA Nº 114

///MA, 3 de julio de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSORCIO CENTER c/FEREGOTTO, Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 21899/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 542/589, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----1.- ANTECEDENTES. Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 542/588 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, que luce glosada a fs. 528/529, por la que se resolviera: Hacer lugar a la caducidad del recurso deducido, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO. Al respecto, el recurrente aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada es arbitraria por cuanto considera que declara///.- ///.-la caducidad de la instancia cuando su parte había instado el procedimiento sin que pasaran los tres meses requeridos por la norma –y antes que el actor pidiera nada-; y al mismo tiempo porque, no dependía de su parte que se elevaran los autos al superior ya que se había diligenciado, en tiempo y forma, el oficio de requerimiento de elevación los expedientes de Primera Instancia. Asimismo considera que la caducidad de la acción debe ser interpretada con criterio restrictivo y a favor de la validez del proceso, y que ese criterio, es aplicable a este supuesto, ya que –a su entender- la Cámara restringió y limitó la actividad jurisdiccional con un exceso formal haciendo lugar a una caducidad de instancia mal planteada.- - - - - - - - - -
-----Seguidamente desarrolla los fundamentos que considera sustanciales del recurso de casación; a saber: A)Violación de la ley o doctrina legal; B)Errónea aplicación de la ley o doctrina legal; C)Error in iudicando; D)Arbitrariedad; E)Error en la valoración de los hechos; F)Falta de fundamentación del fallo; G)Falta de merituación de las defensas y argumentaciones esenciales invocadas por su parte; H)Falta de logicidad del fallo al no responder a las leyes que presiden el entendimiento humano; I)relación de causalidad del vicio lógico con el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Puestos a resolver en los presentes autos: Se observa que la cuestión en controversia quedó circunscripta a determinar si corresponde decretar la caducidad de instancia –como lo determinara la Cámara- cuando existe un trámite pendiente a cargo del Tribunal (remisión de los expedientes de Primera Instancia a Cámara).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, es preciso recordar sobre la cuestión, que este Cuerpo con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “por ser la caducidad de instancia un///.- ///2.-modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. C.S.J.N. “Montenegro, Francisco Absalón y otra c/Abad de Carfi, María Cristina s/caducidad de instancia”, sentencia del 12 de diciembre de 2002). No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Montenegro, Francisco Absalón y otra c/Abad de Carfi, María Cristina s/caducidad de instancia”, sentencia del 12 de diciembre de 2002; STJRN., Se. Nº 31/2005, “CAÑUMIL”).” (conf. STJRN., Se. Nº 40/06, in re: “BUTAZZI”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresado el criterio rector de interpretación, seguidamente corresponde ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, y efectuar un reseña de los actos procesales de autos, a los efectos de determinar si en la etapa procesal que se encontraba la causa era exigible al actor una actitud impulsora del procedimiento. Así se observa, en lo que aquí interesa, que: 1)A fs. 18/22 el Consorcio de Copropietarios del Edificio Bariloche Center, inicia la ejecución de expensas adeudadas por el Sr. Antonio Feregotto.; 2)A fs. 38/55, el accionado contesta demanda interponiendo formal excepción de pago total documentado, en los términos del art. 544, inc. 6/// ///.-del CPCyC., acompañando recibos de pagos al respecto; 3)A fs. 82, el Juez de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la excepción interpuesta por la parte demandada, y manda llevar adelante la ejecución contra Antonio Feregotto; 4)A fs. 85 el actor y a fs. 87, el accionado apelan ese decisorio, concediéndose ambos recursos a fs. 86 y 88 respectivamente, siendo rechazados a fs. 111/112; 5)A fs. 138/140, se amplia demanda, la que es contestada a fs. 191/198 donde se interpone excepción de pago total; 6)A fs. 232/234 se dicta sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente a la excepción de pago interpuesta a fs. 194, se amplia la sentencia de fs. 82/83 y se aprueba la liquidación de fs. 135; 7)Contra esa sentencia a fs. 235 el actor interpone recurso de apelación, el que es rechazado a fs. 272/274; 8)Luego de que la accionada efectuara impugnaciones a la liquidación presentada por la actora, a fs. 434/435, el Juez de Primera Instancia, hace lugar parcialmente a dicha impugnación y fija el saldo adeudado; 9)Esta sentencia es apelada por la ejecutada a fs. 440, siendo rechazada la misma a fs. 462/464; 10)Contra este decisorio, a fs. 509/514 y vta., la demandada interpone recurso de casación; 11)La Cámara a fs. 515, le provee en fecha 29.08.2005, “Téngase presente. Requiéranse los autos. Ofíciese a cargo del recurrente”; 12)A fs. 518 (05.10.2005), la demandada adjunta oficio diligenciado ante el Juzgado Nº 1, ordenando la Cámara su agregación en fecha 07.10.2005; 13)A fs. 519, con fecha 10.03.2006, la demandada solicita que se reitere el oficio requiriendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el que se ordena a fs. 520 (14.03.2006); 14)A fs. 521 y vta. (16.03.2006), la actora solicita se declare la caducidad de la tercera instancia; 15)corrido traslado de la misma, finalmente en lo que hace a este análisis, la Cámara dicta sentencia a fs.///.- ///3.-528/529, haciendo lugar a la caducidad del recurso con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto, como reiteradamente se ha dicho, que el impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1973, p. 172, n. 108) y que proceso significa avanzar, adelantar, lleva consigo la idea de progresión por las etapas sucesivas de que consta; sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado (Sentís Melendo; “Perención de instancia y carga procesal”, Estudios de Derecho Procesal, T. 1, p. 321), llegando Rillo Canale a concluir que impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de la articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos; hay la carga de hacer avanzar, so pena de que advenga la caducidad de la instancia (“Interrupción de la caducidad de la instancia”, en Enciclopedia Jurídica Omeba,T. XVI, p. 604).-
-----También, es verdad que del iter procesal expuesto, no surge, que el recurrente haya omitido efectuar un acto tendiente a instar el procedimiento. Sí se advierte, por una parte que la Cámara por la providencia de fs. 515, le impuso al recurrente la carga de instar la remisión del expediente; y que dicha parte, cumplió con esa carga al efectuar la actividad pertinente (conf. a fs. 518), a fin de lograr la remisión del expediente que se encontraba en el Juzgado de Primera Instancia. Con lo cual, a partir de que el recurrente///.- ///.-cumplió con la carga mencionada, impulsando la instancia, lo que quedó pendiente es una actuación del Juzgado consistente en la remisión ordenada en los oficios diligenciados. Y, a todo evento, si alguna duda cupiere, respecto de la actividad procesal del recurrente, en cuanto a la obligación de insistir en la remisión; es indudable que por aplicación del criterio restrictivo -señalado al comienzo del presente examen- que impone que en casos de duda debe descartarse la caducidad, y estarse a favor del mantenimiento del proceso, debemos tenerlo por eximido de tal labor. Así se ha dicho que: Resulta improcedente declarar la caducidad de la instancia cuando se encuentra pendiente la actuación del tribunal -en el caso, existió imposibilidad material de efectuar la remisión de los expedientes solicitada, pues éstos se encontraban en la Alzada-, toda vez que en base al carácter restrictivo de la perención de instancia, corresponde preservar abierta la instancia, en caso de duda en cuanto a la verificación de inactividad procesal de las partes.” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B · 21/05/2003 · “Ladbroke Argentina s/inc. de rev. en: Marocco, Oscar E. s/quiebra” · DJ 2003-2, 1059.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De este modo, considero que la sentencia de Cámara que hiciera lugar a la caducidad de instancia se funda exclusivamente en lo normado por el art. 310, inc. 2*) del CPCyC.. En efecto, así la Cámara consideró que “Si con fecha 05/10/05, quién había deducido el recurso extraordinario, acompañó el oficio mediante el cual se solicita al juzgado de Primera Instancia la remisión de los autos, reiterándolo recién con fecha 10 de marzo del corriente, es evidente que hubo transcurrido el plazo de perención contemplado en el art. 310, inc. 2) del Código procesal de la materia,...”;///.- ///4.-indudablemente, el sentenciante de grado, circunscribió su examen a verificar sólo el tiempo transcurrido sin actividad válida entre esas fechas, sin tener en cuenta, no sólo el criterio rector de interpretación restrictiva en esta materia, sino además lo sostenido por este Cuerpo en el precedente “BUTAZZI” -ya mencionado-, en cuanto a que: “El plazo de caducidad no se computará mientras la causa se encuentre pendiente de una actuación del tribunal, ya sea de un despacho, de una resolución, del dictado de la sentencia o de cualquier otra actividad a su cargo (notificación, pases a otros tribunales o al representante del Ministerio Público o cualquier otra repartición pública o privada) arts. 313, inc. 3* y 36 del C.P.C.C.N.’ (CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL, Sala 05, “Erra Rubén Roque -Inc. Med. y otros c/PEN Ley 25.561 -Dtos. 1570/01 214/02 s/Amparo Ley 16.986”, del 10 de febrero de 2003); (...) cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (conf. C.S.J.N. “Montenegro, Francisco Absalon y otra c/Abad de Carfi, María Cristina s/caducidad de instancia”, sentencia del 12 de diciembre de 2002).” (conf. STJRN, Se. Nº 40/06, in re: “BUTAZZI”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- CONCLUSIONES. En definitiva, en el sub examine surge de modo incontrastable, que la caducidad decretada respecto al recurso de casación de fs. 509/514 y vta., se encuentra en contradicción con los principios antes reseñados que rigen la materia; y que, la aplicación con excesivo rigor formal de las normas procesales en esta cuestión, no se compadece con la///.- ///.-finalidad que el instituto cumple en el ordenamiento procesal. En cambio, lo que sí debe tenerse en miras, es el fin de la institución (sobre todo en casos donde se pueda generar alguna duda sobre la exigibilidad de una actitud impulsora del procedimiento), debiendo compatibilizarse los principios dispositivo por un lado y de economía procesal y garantía de defensa en juicio por el otro. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 542/588 por la parte demandada, y revocar íntegramente -en consecuencia- la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 528/529 que hiciera lugar al acuse de caducidad formulado por la actora. II) Disponer que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado. III) Con costas (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Alicia B. Garayo y Marcelo Ganuza –en conjunto- en el 35% y del doctor Miguel Blanco Crespo en el 25%, a calcular sobre los emolumentos profesionales regulados en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el///.- ///5.-voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 542/588 por la parte demandada, y revocar integramente la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 528/529 que hiciera lugar al acuse de caducidad formulado por la actora. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado.- - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alicia B. Garayo y Marcelo Ganuza –en conjunto- en el 35% y del doctor Miguel Blanco Crespo en el 25%, a calcular sobre los emolumentos profesionales regulados en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 114
FOLIO Nº 464/468
SECRETARIA: I
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