Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia70 - 18/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00065-2019 - GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO S/ DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "GONZÁLEZ CARLOS
FRANCISCO S/DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" – RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-00065-2019), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 119, del 22 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren
en representación de Carlos Francisco González, con costas, y confirmó así las decisiones del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra
la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el
TJ) que había resuelto condenarlo a la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión
efectiva e inhabilitación especial por el término de diez (10) años para conducir cualquier tipo
de vehículo automotor, por haberlo considerado autor del delito de homicidio culposo
agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, con
pluralidad de víctimas (dos víctimas fatales) y por haber obrado con culpa temeraria y con un
nivel de alcoholemia superior a 500 mg por litro -primer hecho- (cf. arts. 45 y 84 bis segundo
párrafo CP).
Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor
Fiscal General y las partes querellantes contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados recurrentes alegan que, al dictar la Acordada Nº 25/17, este Superior
Tribunal ha modificado pretorianamente las normas del Código Procesal Penal y ha
desvirtuado así todo el sistema recursivo. Invocan asimismo la violación del derecho de
defensa y el debido proceso penal, en tanto señalan que no se siguió el procedimiento
establecido en el art. 249 del del rito, es decir, no se convocó a audiencia para que pudieran
ser escuchados. Cuestionan también que el mismo tribunal que suscribe la acordada haya
rechazado in límine el planteo de su apartamiento.
Como segundo agravio argumentan que la sentencia recurrida resulta arbitraria por
carencia de fundamentación, lo que vulnera el principio lógico de razón suficiente.
Aducen asimismo una absurda apreciación de la prueba, testimonial y pericial, en lo
que respecta a la determinación de la cantidad de alcohol en sangre de su defendido al
momento del hecho.
Por último, estiman arbitraria la determinación de la pena de prisión, por considerarla
violatoria del principio de proporcionalidad, dado que se le ha impuesto a su defendido el
máximo permitido para el delito imputado.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la parte y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el
art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, con
cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias.
Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que estima cumplidos los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión
integral de lo decidido.
Plantea que se dio respuesta a los cuestionamientos que había realizado la defensa y
que el recurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las
críticas ya formuladas con anterioridad.
A ello suma que no considera acreditada la supuesta arbitrariedad que se alega, para lo
cual estima insuficiente la reiteración de idénticos motivos a los esgrimidos con anterioridad
sin expresar aquellos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el
rumbo del proceso.
Refiere que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según las
definiciones de la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios
de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue,
además, sostenida por este Superior Tribunal.
En lo que respecta al planteo inicial relativo a la recusación de quienes suscribieron la
Acordada N º 25/17 y a su rechazo in limine, señala que este Cuerpo remitió a lo resuelto en
el precedente "Forno" (STJRN Se. 87/20 Ley 5020), donde se había aclarado que la acordada
es parte de la competencia administrativa y no de la actividad jurisdiccional.
Sobre los cuestionamientos a la valoración probatoria, el señor Fiscal General destaca
que no observa que haya sido absurda ni violatoria de las reglas de la sana crítica. Así, en
relación con la crítica a la selección de uno de los peritajes, que no era el propuesto por la
parte, refiere que el TI manifestó que se tuvo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se basó y la concordancia de su aplicación con las
reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de convicción, entre los que se mencionaba
la declaración de diversos testigos que vieron al imputado tambaleante, mareado, alterado,
vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico.
Concluye que el recurso solo resulta una crítica subjetiva e infundada sobre la
apreciación de las pruebas y que ello queda en evidencia al analizar el recorte y análisis
fragmentario de las constancias, sin rebatir los fundamentos de lo resuelto.
Sostiene además que no se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, en
tanto se ha llevado a cabo el análisis requerido, con la intervención de un tribunal superior,
por lo que el condenado ha podido ser oído a través del recurso presentado por su defensa.
Señala que esta no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las
garantías constitucionales en que basa el motivo de su agravio.
Por último, señala que la objeción a la determinación de la pena no tiene posibilidades
de prosperar, atento a que el fallo condenatorio siguió las pautas establecidas por la doctrina
legal de este Cuerpo y lo regulado en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, concluye que en el presente caso no se verufuca cuestión
federal suficiente, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario en
examen.
3. Contestación del letrado apoderado de los querellantes Teresa Parra de Marcolongo
y Daniel Marcolongo
En su escrito de contestación, el abogado Leonardo Ballester, apoderado de los
nombrados, progenitores de la víctima fatal Alan Roberto Daniel Marcolongo, aduce que el
remedio intentado debe ser declarado inadmisible, y refiere inicialmente que del recurso no
surge afectación de ninguno de los tres supuestos del art. 14 de la Ley 48.
Luego reseña los agravios recursivos y los analiza a partir de los fundamentos
brindados al resolver cada uno, por lo que afirma que solo se advierte una clara
disconformidad con lo decidido y una insistencia en criterios subjetivos ya debatidos, pero
que ninguno de los motivos expresados habilita la instancia pretendida.
Entre otras consideraciones, destaca que oportunamente se examinaron las pruebas
detalladamente y que, contrariamente a lo alegado por la parte, el monto de pena impuesto no
se corresponde con el máximo previsto, que es de seis años, además de que no observa
arbitrariedad en su determinación; finalmente afirma que este Cuerpo estaba plenamente
habilitado para dictar la acordada cuestionada.
4. Escrito de contestación de la querellante particular Eva Miriam Correa y su letrada
patrocinante Lorena M. Koltonski
La parte considera que el recurso debe ser rechazado en tanto no advierte arbitrariedad
alguna en la sentencia impugnada, decisión que tampoco viola los principios y garantías
constitucionales que invoca.
Reseña los agravios de la defensa y, en relación con la recusación planteada, sostiene
que nada obsta a la imparcialidad de este tribunal, en tanto la acordada impugnada constituye
una actividad típica de índole administrativa, que no afecta en absoluto la función
jurisdiccional.
Tampoco constata la arbitrariedad y falta de fundamentación que se alega en el recurso
en relación con la valoración de la prueba, y añade que los planteos son imprecisos, a la vez
que se trata de cuestiones de hecho y prueba que han sido suficientemente debatidas a lo largo
del proceso. Agrega consideraciones para desechar el agravio que ataca el monto
sancionatorio, que estima erróneo.
De lo anterior concluye que lo decidido se ajusta a derecho y que la defensa intenta
introducir aspectos ajenos a la instancia extraordinaria bajo el "ropaje de cuestiones
federales", por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° y entre las cuestiones planteadas, los recurrentes
mencionan la violación del derecho al recurso, mas no explicitan la normativa que lo
contempla, deficiencia que también se advierte en el recurso. Tampoco agregan los diversos
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que aluden luego en el desarrollo
argumental de su escrito (cf. inc.i).
A lo anterior se suma que los letrados no transcriben normativa que citan y que no se
encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, diversos artículos del
Código Procesal Penal Ley 5020), con lo que desatienden lo estipulado en el art. 8° del
reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar,que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues los defensores vuelven sobre
idénticos planteos que, como observan el señor Fiscal General y las partes querellantes, ya
fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introducen argumentos nuevos
que pongan en evidencia la configuración de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Es dable recordar que en su queja -cuyo rechazo ahora cuestiona- la defensa intentaba
el control extraordinario de la condena invocando la arbitrariedad en la valoración de la
prueba y en la determinación en el monto de sanción de su defendido, para lo que previamente
criticaba el examen de admisibilidad a la vez que recusaba a quienes suscribieron la Acordada
que lo regula (Ac. 25/17 STJ).
A su turno, a partir del análisis de las constancias de la causa, y en coincidencia con
las conclusiones a las que había arribado el TI, este Cuerpo entendió que no se verificaban
aquellos extremos, luego de desechar, de modo previo, la recusación pretendida y reafirmar la
validez de la regulación criticada.
Sobre esto último, se recordó que el planteo ya había sido resuelto con anterioridad,
con cita del precedente respectivo, sin que se advierta en el recurso interpuesto una
argumentación que amerite, por un lado, la modificación de tal criterio y, en lo que a este
análisis interesa, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no se
advierte la afectación de garantías constitucionales ni perjuicio para el imputado.
En lo que respecta a los restantes agravios, donde se reiteran los cuestionamientos a la
valoración de la prueba -por estimarla arbitraria- y a la determinación de la sanción concreta
-calificada de desproporcionada e infundada-, en relación con lo primero este Cuerpo sostuvo
que, "junto con otras circunstancias del caso, tales como el número de víctimas fatales, la
velocidad excesiva desarrollada por el vehículo a cargo del condenado al momento del
impacto y el lugar donde este se produjo, llevaron a concluir que el imputado había asumido
una conducta signada por la culpa temeraria y, dado que la concentración de alcohol en sangre
detectada era de entre 2,29 a 2,50 g por litro, todo el cuadro en su conjunto permitía no
solamente vincular los aumentos del riesgo con los resultados producidos, sino también
subsumir el hecho en la figura prevista en el segundo párrafo del art. 84 bis del Código Penal
introducido por el art. 2° de la Ley 27347, que faculta a aplicar una pena de prisión de tres a
seis años.
"En orden a lo que aquí se cuestiona específicamente (que ataca solo uno de los
aspectos de hecho sobre los que luego se califican las conductas reprochadas), y como bien
expresa el TI, se advierte que la selección de uno de los peritajes y no el propuesto por la
defensa cuenta con fundamentos suficientes, en tanto la magistratura actuante tuvo en
consideración la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se basó y
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de
convicción, entre lo que se menciona la declaración de diversos testigos que vieron al
imputado tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con
aliento etílico".
Se advierte así que los letrados recurrentes no logran conmover la logicidad del
razonamiento citado, lo que evidencia que la arbitrariedad alegada no es tal.
Idéntica deficiencia se observa en cuanto al agravio restante, que también fue motivo
de análisis por este Cuerpo, que expresó: "Respecto del monto de la pena de prisión, el TI
abordó el planteo haciendo referencia a la alegada necesidad de que se valoraran los riesgos
asumidos por las víctimas del evento (ausencia de uso de chaleco refractario, luces y casco) y
contestó que dichas circunstancias habían sido efectivamente apreciadas por el TJ de acuerdo
con las condiciones de tiempo, lugar, modo y ocasión del siniestro, cuyas características
tornaban irrelevantes tales advertencias. Asimismo, sostuvo el TI, el fallo condenatorio había
seguido las pautas establecidas por este Superior Tribunal para determinar la pena, siguiendo
el orden previsto por los arts. 40 y 41 del Código Penal.
"De lo anterior surge que no solo se han abordado adecuadamente los agravios de la
parte recurrente, sino que se trata de una materia ajena a la instancia extraordinaria, en la
medida en que incluye aspectos necesariamente valorativos y, a su respecto, no se demuestra
arbitrariedad, pues es posible seguir la secuencia del razonamiento del juzgador para discernir
la pena".
A partir de lo expuesto, solo cabe agregar que el análisis de la impugnación ordinaria,
en tanto se ocupó de tales planteos de hecho y de derecho, había satisfecho el doble conforme
exigible, aspecto no contradicho por la parte en el recurso extraordinario federal, que solo
realiza una mera referencia dogmática a la violación del derecho al recurso sin incluir la
normativa que lo contempla, tal como ya se señaló.
En definitiva, surge de la sentencia impugnada que este Superior Tribunal resolvió el
rechazo de la queja, al constatar que no se verificaba, en lo que aquí interesa, el motivo del
art. 242 del Código Procesal Penal invocado, esto es, el inc. 2° que incluye los supuestos en
los que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal.
Entonces, los planteos recursivos desarrollados en el remedio en estudio ya han sido
considerados y decididos y la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva
con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15
de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener
una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada
uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado
también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo
incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
6. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I. Pineda y
Pablo E. Iribarren en representación de Carlos Francisco González, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian firman
en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
18.06.2021 10:14:22

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
18.06.2021 10:14:49

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
18.06.2021 10:19:57

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
18.06.2021 12:37:21

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
18.06.2021 12:57:35
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ARBITRARIEDAD - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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