Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 70 - 18/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00065-2019 - GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO S/ DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO S/DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-00065-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 119, del 22 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de Carlos Francisco González, con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que había resuelto condenarlo a la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión efectiva e inhabilitación especial por el término de diez (10) años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, por haberlo considerado autor del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, con pluralidad de víctimas (dos víctimas fatales) y por haber obrado con culpa temeraria y con un nivel de alcoholemia superior a 500 mg por litro -primer hecho- (cf. arts. 45 y 84 bis segundo párrafo CP). Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General y las partes querellantes contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los letrados recurrentes alegan que, al dictar la Acordada Nº 25/17, este Superior Tribunal ha modificado pretorianamente las normas del Código Procesal Penal y ha desvirtuado así todo el sistema recursivo. Invocan asimismo la violación del derecho de defensa y el debido proceso penal, en tanto señalan que no se siguió el procedimiento establecido en el art. 249 del del rito, es decir, no se convocó a audiencia para que pudieran ser escuchados. Cuestionan también que el mismo tribunal que suscribe la acordada haya rechazado in límine el planteo de su apartamiento. Como segundo agravio argumentan que la sentencia recurrida resulta arbitraria por carencia de fundamentación, lo que vulnera el principio lógico de razón suficiente. Aducen asimismo una absurda apreciación de la prueba, testimonial y pericial, en lo que respecta a la determinación de la cantidad de alcohol en sangre de su defendido al momento del hecho. Por último, estiman arbitraria la determinación de la pena de prisión, por considerarla violatoria del principio de proporcionalidad, dado que se le ha impuesto a su defendido el máximo permitido para el delito imputado. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la parte y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias. Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que estima cumplidos los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión integral de lo decidido. Plantea que se dio respuesta a los cuestionamientos que había realizado la defensa y que el recurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas con anterioridad. A ello suma que no considera acreditada la supuesta arbitrariedad que se alega, para lo cual estima insuficiente la reiteración de idénticos motivos a los esgrimidos con anterioridad sin expresar aquellos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Refiere que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según las definiciones de la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue, además, sostenida por este Superior Tribunal. En lo que respecta al planteo inicial relativo a la recusación de quienes suscribieron la Acordada N º 25/17 y a su rechazo in limine, señala que este Cuerpo remitió a lo resuelto en el precedente "Forno" (STJRN Se. 87/20 Ley 5020), donde se había aclarado que la acordada es parte de la competencia administrativa y no de la actividad jurisdiccional. Sobre los cuestionamientos a la valoración probatoria, el señor Fiscal General destaca que no observa que haya sido absurda ni violatoria de las reglas de la sana crítica. Así, en relación con la crítica a la selección de uno de los peritajes, que no era el propuesto por la parte, refiere que el TI manifestó que se tuvo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se basó y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de convicción, entre los que se mencionaba la declaración de diversos testigos que vieron al imputado tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico. Concluye que el recurso solo resulta una crítica subjetiva e infundada sobre la apreciación de las pruebas y que ello queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las constancias, sin rebatir los fundamentos de lo resuelto. Sostiene además que no se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, en tanto se ha llevado a cabo el análisis requerido, con la intervención de un tribunal superior, por lo que el condenado ha podido ser oído a través del recurso presentado por su defensa. Señala que esta no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de su agravio. Por último, señala que la objeción a la determinación de la pena no tiene posibilidades de prosperar, atento a que el fallo condenatorio siguió las pautas establecidas por la doctrina legal de este Cuerpo y lo regulado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En razón de lo expuesto, concluye que en el presente caso no se verufuca cuestión federal suficiente, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario en examen. 3. Contestación del letrado apoderado de los querellantes Teresa Parra de Marcolongo y Daniel Marcolongo En su escrito de contestación, el abogado Leonardo Ballester, apoderado de los nombrados, progenitores de la víctima fatal Alan Roberto Daniel Marcolongo, aduce que el remedio intentado debe ser declarado inadmisible, y refiere inicialmente que del recurso no surge afectación de ninguno de los tres supuestos del art. 14 de la Ley 48. Luego reseña los agravios recursivos y los analiza a partir de los fundamentos brindados al resolver cada uno, por lo que afirma que solo se advierte una clara disconformidad con lo decidido y una insistencia en criterios subjetivos ya debatidos, pero que ninguno de los motivos expresados habilita la instancia pretendida. Entre otras consideraciones, destaca que oportunamente se examinaron las pruebas detalladamente y que, contrariamente a lo alegado por la parte, el monto de pena impuesto no se corresponde con el máximo previsto, que es de seis años, además de que no observa arbitrariedad en su determinación; finalmente afirma que este Cuerpo estaba plenamente habilitado para dictar la acordada cuestionada. 4. Escrito de contestación de la querellante particular Eva Miriam Correa y su letrada patrocinante Lorena M. Koltonski La parte considera que el recurso debe ser rechazado en tanto no advierte arbitrariedad alguna en la sentencia impugnada, decisión que tampoco viola los principios y garantías constitucionales que invoca. Reseña los agravios de la defensa y, en relación con la recusación planteada, sostiene que nada obsta a la imparcialidad de este tribunal, en tanto la acordada impugnada constituye una actividad típica de índole administrativa, que no afecta en absoluto la función jurisdiccional. Tampoco constata la arbitrariedad y falta de fundamentación que se alega en el recurso en relación con la valoración de la prueba, y añade que los planteos son imprecisos, a la vez que se trata de cuestiones de hecho y prueba que han sido suficientemente debatidas a lo largo del proceso. Agrega consideraciones para desechar el agravio que ataca el monto sancionatorio, que estima erróneo. De lo anterior concluye que lo decidido se ajusta a derecho y que la defensa intenta introducir aspectos ajenos a la instancia extraordinaria bajo el "ropaje de cuestiones federales", por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° y entre las cuestiones planteadas, los recurrentes mencionan la violación del derecho al recurso, mas no explicitan la normativa que lo contempla, deficiencia que también se advierte en el recurso. Tampoco agregan los diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que aluden luego en el desarrollo argumental de su escrito (cf. inc.i). A lo anterior se suma que los letrados no transcriben normativa que citan y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, diversos artículos del Código Procesal Penal Ley 5020), con lo que desatienden lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar,que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues los defensores vuelven sobre idénticos planteos que, como observan el señor Fiscal General y las partes querellantes, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introducen argumentos nuevos que pongan en evidencia la configuración de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es dable recordar que en su queja -cuyo rechazo ahora cuestiona- la defensa intentaba el control extraordinario de la condena invocando la arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la determinación en el monto de sanción de su defendido, para lo que previamente criticaba el examen de admisibilidad a la vez que recusaba a quienes suscribieron la Acordada que lo regula (Ac. 25/17 STJ). A su turno, a partir del análisis de las constancias de la causa, y en coincidencia con las conclusiones a las que había arribado el TI, este Cuerpo entendió que no se verificaban aquellos extremos, luego de desechar, de modo previo, la recusación pretendida y reafirmar la validez de la regulación criticada. Sobre esto último, se recordó que el planteo ya había sido resuelto con anterioridad, con cita del precedente respectivo, sin que se advierta en el recurso interpuesto una argumentación que amerite, por un lado, la modificación de tal criterio y, en lo que a este análisis interesa, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no se advierte la afectación de garantías constitucionales ni perjuicio para el imputado. En lo que respecta a los restantes agravios, donde se reiteran los cuestionamientos a la valoración de la prueba -por estimarla arbitraria- y a la determinación de la sanción concreta -calificada de desproporcionada e infundada-, en relación con lo primero este Cuerpo sostuvo que, "junto con otras circunstancias del caso, tales como el número de víctimas fatales, la velocidad excesiva desarrollada por el vehículo a cargo del condenado al momento del impacto y el lugar donde este se produjo, llevaron a concluir que el imputado había asumido una conducta signada por la culpa temeraria y, dado que la concentración de alcohol en sangre detectada era de entre 2,29 a 2,50 g por litro, todo el cuadro en su conjunto permitía no solamente vincular los aumentos del riesgo con los resultados producidos, sino también subsumir el hecho en la figura prevista en el segundo párrafo del art. 84 bis del Código Penal introducido por el art. 2° de la Ley 27347, que faculta a aplicar una pena de prisión de tres a seis años. "En orden a lo que aquí se cuestiona específicamente (que ataca solo uno de los aspectos de hecho sobre los que luego se califican las conductas reprochadas), y como bien expresa el TI, se advierte que la selección de uno de los peritajes y no el propuesto por la defensa cuenta con fundamentos suficientes, en tanto la magistratura actuante tuvo en consideración la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se basó y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de convicción, entre lo que se menciona la declaración de diversos testigos que vieron al imputado tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico". Se advierte así que los letrados recurrentes no logran conmover la logicidad del razonamiento citado, lo que evidencia que la arbitrariedad alegada no es tal. Idéntica deficiencia se observa en cuanto al agravio restante, que también fue motivo de análisis por este Cuerpo, que expresó: "Respecto del monto de la pena de prisión, el TI abordó el planteo haciendo referencia a la alegada necesidad de que se valoraran los riesgos asumidos por las víctimas del evento (ausencia de uso de chaleco refractario, luces y casco) y contestó que dichas circunstancias habían sido efectivamente apreciadas por el TJ de acuerdo con las condiciones de tiempo, lugar, modo y ocasión del siniestro, cuyas características tornaban irrelevantes tales advertencias. Asimismo, sostuvo el TI, el fallo condenatorio había seguido las pautas establecidas por este Superior Tribunal para determinar la pena, siguiendo el orden previsto por los arts. 40 y 41 del Código Penal. "De lo anterior surge que no solo se han abordado adecuadamente los agravios de la parte recurrente, sino que se trata de una materia ajena a la instancia extraordinaria, en la medida en que incluye aspectos necesariamente valorativos y, a su respecto, no se demuestra arbitrariedad, pues es posible seguir la secuencia del razonamiento del juzgador para discernir la pena". A partir de lo expuesto, solo cabe agregar que el análisis de la impugnación ordinaria, en tanto se ocupó de tales planteos de hecho y de derecho, había satisfecho el doble conforme exigible, aspecto no contradicho por la parte en el recurso extraordinario federal, que solo realiza una mera referencia dogmática a la violación del derecho al recurso sin incluir la normativa que lo contempla, tal como ya se señaló. En definitiva, surge de la sentencia impugnada que este Superior Tribunal resolvió el rechazo de la queja, al constatar que no se verificaba, en lo que aquí interesa, el motivo del art. 242 del Código Procesal Penal invocado, esto es, el inc. 2° que incluye los supuestos en los que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal. Entonces, los planteos recursivos desarrollados en el remedio en estudio ya han sido considerados y decididos y la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 6. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de Carlos Francisco González, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.06.2021 10:14:22 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.06.2021 10:14:49 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 18.06.2021 10:19:57 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 18.06.2021 12:37:21 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 18.06.2021 12:57:35 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ARBITRARIEDAD - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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