Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 136 - 26/04/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18019-18 - GARCIA, JOSE ARMANDO C/ ROJAS, JORGE S/ RENDICION DE CUENTAS (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 26 de abril de 2018. VISTOS: Los autos "GARCIA, JOSE ARMANDO C/ ROJAS, JORGE S/ RENDICION DE CUENTAS (c)" (expte. 18019-18). Y CONSIDERANDO:- 1º) Que a fs. 16 el Juez que previno dispuso remitir las actuaciones a este Juzgado en virtud de que este proceso derivaría de una resolución cautelar dictada en el proceso "MOURULLO IGNACIO C/ GARCIA JOSE S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. 17075/17; y porque esta a su vez, derivaría del expediente principal caratulado "MOURULLO IGNACIO C/ GARCIA JOSE S/ ORDINARIO" Expte. 17028/17.- 2°) Que en mérito a tales argumentos vertidos por el Juez del Juzgado Civil N° 1, corresponde adelantar mi oposición a la remisión toda vez que no se aprecia de la compulsa de las actuaciones referidas, la conexidad inferida por el Tribunal remitente y que justificaría la decisión.- Ello así, por cuanto si bien la presente rendición de cuentas la interpone García como condómino del inmueble que titulariza también el Sr. Mourullo; la acción esta dirigida al Sr. Jorge Rojas por su calidad y actuación como administrador designado del bien (fs. 15), y no así contra el cotitular contra quien mantiene otro reclamo vinculado al destino de ese bien y a las decisiones que se han tomado en asamblea de propietarios (fs. 70/71 expte. 17028/17). Esa discrepancia sobre el destino del bien, fundó el reclamo cautelar y no este que ahora se debate.- 3°) Entonces, se trata de un procesos diferentes que no comparten causa, sujetos, ni objeto.- Así el expediente 17028/17 fue iniciado por Mourullo con el fin de que García cumpla con una decisión adoptada por la mayoría asamblearia (fs. 70), situación que además motivó una medida cautelar para permitir el acceso al inmueble del actor y la obtención de las llaves; mientras que el presente, versa sobre un reclamo por rendición de cuentas a un tercero, a quien se lo designara administrador de los frutos que habría producido el alquiler del inmueble.- Es decir, que en ellos no se verifica la triple identidad que requieren los arts. 88 y 188 del CPCC, que autorizan la acumulación de acciones por conexidad y tampoco (a todo evento); que se trate de una cuestión de atracción de la competencia fundada en las reglas generales o especiales que emanan de los arts. 5 y 6 del CPCC.- Téngase en cuenta que no se aprecia la eventualidad de que la sentencia que recaiga en uno de ellos pueda contradecir o incidir en la resolución del otro proceso.- 4°) A mayores fundamentos, el citado art. 188 establece que será procedente la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto por el art. 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Por su lado, el art. 88 del mismo cuerpo legal dispone que varias partes podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez. Tales situaciones como se consignara previamente, no se presentan en el caso de autos.- 5°) Que de la normativa citada y de los hechos expuestos anteriormente no resulta evidente cual sería la conveniencia de que estas causas tramiten ante el mismo Juez.- En este sentido, corresponde señalar que se ha admitido la acumulación de procesos por conexidad sosteniendose que: "La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o mas procesos que tienen entre si una vinculación juridica sustancial o una conexidad juridica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro." (Autos: BODEGA NORTON SA C/ MAGNAGO ALDO S/ ORDINARIO. - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 31/10/2000, jurisprudencia extraída del Lex-Doctor 8.0). - Su fundamento radica en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría significar el dictado de decisiones contradictorias en causas que guardan conexidad en cuanto a las cuestiones allí debatidas, como así también, de resguardar el principio de economía procesal con el objetivo de brindar un adecuado servicio de justicia. Ello así por cuanto "la conexidad puede provenir de los efectos de las pretensiones articuladas, como por ejemplo si la solución de alguna de ellas pudiese hacer cosa juzgada en la otra u otras" (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Pag. 200, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).- Finalmente, ha expresado la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil del fuero que "...siempre que existe una conexidad causal entre dos o más pretensiones (y con mayor razón cuando es subjetivo-causal) se las debe acumular, ya sea en un procedimiento único, o en procedimientos separados con sentencia única, para evitar el escándalo jurídico que implicaría resolver los mismos hechos (causa común de ambas pretensiones) con criterios contradictorios (artículo 188, primer párrafo, última parte, del CPCCRN; sobre las distintas relaciones posibles entre dos o más pretensiones y los efectos de cada relación ver, por ejemplo: Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro", Sello Editorial Patagónico, 2012, página 102 y siguientes). Por lo demás, la acumulación puede disponerse en cualquier estado del proceso (artículo 190 del CPCCRN).." ("URBAN, NESTOR Y OTRA C/ HALBERG, MARCELA EUGENIA S/ ORDINARIO - R.C. 01074-15").- Todas situaciones que no se verifican en autos.- 6°) En virtud de los argumentos expuestos, me opongo a la remisión efectuada por el Juzgado en lo Civil N°1, debiendo los autos remitirse a la Ecxma. Cámara de Apelaciones a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia (art. 13 CPCC).- En consecuencia, RESUELVO:- I) Oponerme a la remisión dispuesta por el Juzgado Civil N° 1 de esta ciudad a fs. 16, en virtud de todo lo expuesto precedentemente.- II) Ordenar la elevación de la presente a la Cámara de Apelaciones del fuero a los fines de que dirima el conflicto negativo planteado (art. 13 del CPCC).- III) Protocolizar y registrar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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