Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia22 - 21/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-29060-C-0000 - ZAMPIERI DANIEL ANGEL C/ CABOWE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 21 de junio de 2023.

VISTOS: Los presentes autos caratulados "ZAMPIERI DANIEL ANGEL C/CABOWE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-1104-C2022- Puma VI-29060-C-0000 traídos a despacho para resolver; y

RESULTA:

1.- Que en fecha 30/03/2021 se presenta el Sr. Daniel Ángel Zampieri, por derecho propio, e inicia formal demanda por daños y perjuicios contra las firmas "Cabowe SA" (titular de la Concesionaria o agencia que gira comercialmente bajo el nombre "Center Valley") y sostiene que el objeto de la acción es que se condene a las demandada a abonar la suma de $ 395.571,31 con más las sumas a determinar en concepto de indemnización por los daños.

Refiere que el día 07/05/2020 celebró con la demandada un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo marca Jeep modelo Compass Sport 2.4 MT 6 FWD, por un valor pactado de $1.735.000, y para confirmar la operación, entregó la suma de $ 50.000 en concepto de señal y a cuenta de precio.

Manifiesta que el día 12/05/2020 le fue remitida a su casilla de correo un e-mail por parte del Sr. Eduardo Genero, gerente Comercial de Center Valley, con el comprobante de venta y recibo de cobro expedido el día 11/05/2020.

Agrega que, ante la falta de noticias respecto de la entrega del rodado y cancelación del precio, remitió el día 18/06/2020 la Carta Documento Nº 021810613, intimando a la entrega del vehículo y poniendo a disposición la suma de $ 1.685.000, notificada que le fuera la entrega de la documentación y formularios para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor.

Señala que, en fecha 03/07/2020 remitió una nueva CD Nº 021810216, intimando nuevamente al cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de rescisión y de reclamar daños y perjuicios que le hubiera ocasionado el incumplimiento.

Relata el en fecha 23/07/2020 remitió correo electrónico intimando nuevamente al cumplimiento contractual y reiterando nuevamente el correo electrónico en fecha 13/08/2020 por el cual rescindió el contrato celebrado.

Describe la responsabilidad de la demandada, efectúa referencias respecto de la entrega de seña confirmatoria del contrato de compraventa conforme el artículo 1059 del CCC, la manera como se ha configurado el incumplimiento, la mora y la resolución del contrato.

Detalla los daños sufridos por lo que solicita el reintegro de la suma abonada y el daño emergente y privación de uso del rodado.

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

2.- Que en fecha 08/04/2021 se da inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite el proceso ordinario y se ordenó la vista al Ministerio Público Fiscal.

3.- Que en fecha 14/08/2021 se presenta Cabowe S.A., por medio de apoderado, contesta demanda, se opone al beneficio de gratuidad y solicita el rechazo de la misma con costas.

Efectúa una negativa pormenorizada de los argumentos expuestos en la demanda y niega en particular que asista derecho al actor a reclamar contra Cabowe S.A., que la firma resulte responsable por daños y perjuicios, daño emergente y privación de uso de rodado.

Señala que la firma Cabowe S.A., no ha incurrido en incumplimiento contractual, le deba abonar al actor alguna suma en concepto de indemnización, o que el actor haya entregado la suma de $ 50.000 en concepto de señal.

Niega la recepción de las CD 021810613 del 18/06/2020 y la CD 021810216 del día 3/07/2020 dirigidas a Cabowe S.A., como así también los correos electrónicos que actor aduce haber enviado.

Agrega que su mandante no ha incumplido con el actor o que se encontrara en mora, se hubiera convenido un plazo de entrega de la unidad o que el actor hubiera sufrido algún daño.

Rechaza la liquidación presentada por improcedente, negando que el precio de la unidad se haya cerrado y convenido en forma definitiva por la suma de $1.735.000,00. Aclara que surge documentado y se informó del valor y precio ABIERTO de la unidad, no cerrado.

Manifiesta que los valores y montos definitivos asignados al momento de entrega y/o cancelación de la obligación no dependen de Cabowe S.A., sino que ello es fijado por la terminal y titular de la fábrica (FCA Argentina SA).

Efectúa un relato de los hechos indicando que lo referido por el actor es falso y que Cabowe no resulta responsable de los presuntos y potenciales daños por él denunciados, derivados de una incumplimiento contractual basado en la Ley 24240, ya que las obligaciones a su cargo han sido estrictamente cumplidas en un todo, sin poder invocarse un incumplimiento como pretende hacer el actor.

Refiere, frente a la postura de la actora, que ésta ha dado origen en forma errónea a la inclusión de Cabowe S.A. en la demanda invocando un “presunto” derecho sobre la existencia de eventuales o potenciales daños cuyo origen sería la adquisición de una unidad cero kilómetro Jeep en la ciudad de Olavarría por lo que la demanda resulta infundada e improcedente.

Señala que corresponde dar cuenta que el propio actor es quien efectúa una incorrecta interpretación del alcance, condiciones y realidad comercial de la operación objeto de autos ya que actúa sobre la errónea determinación y fijación de un precio, lo cual jamás aconteció ni se asesoró al respecto a través de la preventa (PV nro. 00400/4) que el propio actor acompaña.

Advierte algunas cuestiones que considera fundamentales, tales como la falta de plazo establecido de entrega de la unidad que se pretendía adquirir y debida recepción en su poder del instrumento privado que establecía al día de la consulta el valor de la unidad dejando resaltado y bien expresado que la misma era a precio abierto; la determinación de la existencia de una “reserva” de la unidad al momento de la concurrencia en forma personal al concesionario del cual el actor voluntariamente decidió instrumentar mediante entrega de una suma de dinero ($ 50.000.)

Aclara que surge del formulario de preventa como del recibo extendido por Cabowe S.A. la leyenda de que se trata de una RESERVA, sin mención de la palabra seña. Manifiesta la información e instrucción personal sobre la existencia de condiciones generales de la operación.

Indica que de los antecedentes precedentemente expuestos, se advierte claramente que la información y asesoramiento e instrucción sobre las condiciones de venta eran ampliamente conocidas por el actor, al igual que la información y alcance de la operación siempre fue conocida por él ya que le fue entregado la Preventa donde obran las condiciones de la operación y sobre las cuales se le han brindado innumerables comunicaciones y opciones destinadas a la finalización de la operación.

Aclara que al momento de contratar, el adquirente tiene varias opciones, a saber: a) Cancelar con pago total la operación en dicho momento b) Formular reserva para acceder con carácter prioritario a la unidad que se asigne de fabrica al concesionario, y c) desistir de la operación.

Manifiesta que el actor optó por la opción “B” ya que en dicho momento no canceló la operación sobre la cual se le informó cual era el monto a dicho momento y el actor se limitó a entregar una suma que representa un 2,88 % del valor de la misma al momento de contratar en concepto de reserva, tal como claramente se le informó y surge tanto del formulario de preventa como del recibo emitido por Cabowe S.A. que da cuenta de esa suma. Surge del dicho formulario que es una preventa y el precio de venta no fue cerrado.

Señala confusión en la forma de efectuar el planteo de la demanda, los errores conceptuales entre seña y reserva, e indica que pretender “congelar” durante varios meses una unidad importada por un plazo mayor a 6 meses, con cambios constantes de la cotización de la divisa extranjera, que determina el valor de la unidad, en pleno contexto inflacionario y de pandemia que afecta la normal actividad comercio/empresarial, resultan evidentes respuestas a los interrogantes que el actor pretende evidenciar como principio de ejecución de contrato a su favor o a través de la figura de la seña.

Realiza consideraciones en torno a la aplicación del artículo 1059 del CCC, la buena fe contractual y comercial, la distinción entre reserva y seña, impugna la liquidación, los importes y rubros reclamados. Asimismo adhiere a la prueba documental aportada por el actor referida al formulario de preventa y el correspondiente e-mail que se la remite, para lo que reconoce que emana de Cabowe S.A., y desconoce el resto de la prueba documental aportada por el actor en su totalidad.

Ofrece prueba, pone a disposición la suma de dinero entregada por el actor y formula la reserva de accionar judicialmente.

Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

4.- Que corrido el traslado, en fecha 07/10/2021 la actora impugna la documental presentada por la accionada, consistente en “Condiciones Generales de Venta”, por no constarle su autenticidad.

5.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 14/10/2021, se señala audiencia del artículo 361 CPCC en la que se fija el objeto de la prueba conforme da cuenta el acta correspondiente al día 08/02/2022.

Que en fecha 23/02/2023 se ordena certificar respecto del vencimiento y el resultado del término probatorio, se decreta la clausura de esa etapa procesal y se ponen los autos para alegar. La actora presentan alegatos el día 15/03/2023 haciendo lo propio la demandada en fecha 21/03/2023.

Que en fecha 03/05/2023 se llama a autos para sentencia, providencia que por encontrarse firme motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si ha existido ó no entre las partes un contrato de compraventa respecto de un automotor, marca Jeep modelo Compass Sport 2.4 MT 6 FWD, y en si ha sido incumplido y consecuentemente si corresponde reintegrar el monto abonado -y el interés correspondiente-, como así también la procedencia o no de los rubros reclamados por daño emergente y privación de uso del rodado.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.

Observo que en función de los antecedentes de autos y la fecha en la que evetualmente existió la relación jurídica existente entre las partes resulta aplicable el CCyC y la Ley 24.240.

III.- Que no puedo soslayar tampoco que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, es menester recordar que ésta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional.. -C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda-.

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC-.

En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” -Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501-. Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios -ordinario-”, Expte. N° 8052/16 CAV.

Por su parte, y frente al tipo de contrato que se pretende hacer valer, corresponderá considerar la aplicación de los artículos 1059, 1077, 1078 y 1087 del CCC.

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso se desarrollara, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción,asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso -conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15-.

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal.

La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. -Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss-.

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal -CSJN in re"Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679-.

Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad de la víctima para probar la causa del daño. “El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o ´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. -Conf. SCJBA Causa“G., A.C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. Del 1-IV-2015-.

En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”.- “Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. -conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba-.

A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Que existiendo discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, valorando a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo discrepancia entre ambas partes respecto de la relación jurídica que las ha unido. Así, para la parte actora la entrega de dinero es calificada como “seña” confirmatoria de una contrato de compraventa, mientras que para la demandada la entrega se califica de “reserva”, lo cual tiene efectos distintos a los dados por la actora.

VI.- Prueba:

VI.1.- Documental:

Documental acompañada por la actora: formulario de preventa y correo electrónico remitido por Cabowe S.A.

Documental acompañada por la demandada: poder general para estar en juicios, recibo emanado de Cabowe S.A.

VI.2.- Informativa Supletoria:

A Correo Argentino, agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 15/03/2022 y 29/03/2022. De ambas respuestas surge que las piezas postales fueron rechazadas y entregadas a su remitente.

A FreeWay -Moena S.A., agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 15/03/2022. De la misma surge que la Factura Nº 0007-00000695 de fecha 01/09/2020 fue emitida por la firma Free-Way- MOENA S.A. CUIT 30-71160212-3.

VI.3.- Informativa:

A Municipalidad de Viedma -agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 05/04/2022-: Surge informado que, conforme la Ordenanza N° 8468, del 31/08/2020, se estableció un aumento en la tarifa de taxímetros, cuyos valores fueron: - Bajada de bandera diurna: $ 61,44. - Ficha diurna: $ 3,84. - Bajada de bandera para personas con certificado único de discapacidad: $ 52,52 - Ficha para personas con certificado único de discapacidad: $ 3,47. - Bajada de bandera nocturna: $ 67,52. - Ficha nocturna: $ 4,22.

A Dirección Provincial de Personas Jurídicas -Provincia de Buenos Aires, agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 03/05/2022-: del mismo surge informado que la sociedad "Cabowe S.A." se encuentra inscripta bajo la matrícula (VIG) Nº 128308 de fecha 14/04/2016, Legajo Nº 222552, Registrando domicilio en Ruta Panamericana KM 51.5 COLECTORA ESTE de la ciudad y partido del Pilar.

VI.4.- Informe Pericial en Informática: Realizado por el Lic. Gastón Semprini del Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial, y presentada en fecha 19/09/2022.

El Lic. Semprini indica, en primer lugar que el día de la pericia la demandada no se había hecho presente y recibió información por parte del apoderado del actor que no podría concurrir en el horario convenido por encontrarse en una emergencia laboral. Por tal razón el informe pericial fue realizado el día 19/09/2022.

El experto detalla que "1) Se puede determinar la existencia de un correo electrónico desde danielzampieri@hotmail.com a la cuenta egenero@centervalley.com.ar el día 23/07/20 12:17. El mismo fue descargado y preservado en formato .eml, para ser visualizados normalmente junto con su correspondiente código fuente. VER CD/CORREOS_IMPORTANTES/ Notificacion.eml.; 2) Se puedo determinar que existía un correo electrónico desde danielzampieri@hotmail.com a la cuenta egenero@centervalley.com.ar el día jueves 13/8/2020 22:39. El mismo fue descargado y preservado en formato .eml, para ser visualizados normalmente junto con su correspondiente código fuente. VER CD/CORREOS_IMPORTANTES/ Notificacion_bandeja de enviado.em"

Cabe mencionar que este informe no ha recibido observaciones o impugnaciones.

Reseñado el informe pericial informático y en el entendimiento de que resultan ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificados para emitir sus dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477del CPCC.

VI.5.- Declaraciones Testimoniales: testimonios brindados en audiencia realizada el día 19/04/2022.

César Leonardo Rodríguez Silva, refiere que conoce al actor por una relación comercial. Señala ser empleado de la firma Cabowe.

Manifiesta, al ser consultado, que en una preventa es un documento cuando hay una intención de compra por parte del cliente, figuran datos del cliente, los datos de la firma y los datos de una unidad de la dativa de compra. Asimismo, señala, que se desarrolla el contenido con el cliente.

Agrega que se da copia a los clientes, se hace dos copias, una para el legajo del cliente y otra se le entrega al comprador. Esto le fue remitido al comprador por correo electrónico junto con un recibo.

Indica que el precio de venta puede ser abierto o cerrado, figura en la preventa. Es uno de los ítems. Indica que el precio no está cerrado toda vez que los vehículos son bienes importados ni de fácil disposición. Son bienes importados los cuales no son de fácil disposición. Fiat Chrysler automóvil tiene algún tipo de falta de disponibilidad para tener el vehículo a la venta por lo que no se puede asegurar el precio hasta no tener el vehículo hasta tanto no se tenga de manera precisa.

Ese precio que figura en la preventa no está cerrado hasta no obtener el vehículo que quiere el cliente.

El formulario no es un boleto de compraventa. Lo que refleja una intención de compra. Es una prioridad que se da a los clientes. Puede que se tenga o no, por lo que se le da una prioridad dentro de ese vehículo que tiene intención de adquirir y esa prioridad, es un turno o una posición que se da al cliente (o posible cliente) de hacerse de la unidad en tanto la fábrica o terminal la disponga a disposición. Allí se notifica al cliente y allí se informa y se formaliza la operación.

Este orden de prioridad o turno puede ser aceptado o rechazado por el cliente por diversas razones. Si lo rechaza, se entrega la prioridad para el siguiente turno al cliente que reservó con similares características. Reserva es un turno de prioridad, es solo eso, ante la asignación de un vehículo. La terminal es la que dispone de las unidades, no la concesionaria.

Agrega que tiene conocimiento de la situación con el Sr. Zampieri porque es gerente del Concesionario y se le había dado un turno de prioridad al cliente el cual no aceptó ni canceló.

Indica que el concepto reserva fue explicado y está documentada bajo preventa del cliente. Refiere que la cotización de la unidad en la preventa es un valor estimativo por no disponer el vehículo por lo que no tiene un valor cierto. Los autos que comercializa la firma son importados conforme se dispone. El precio es estimativo y tentativo, ya que no sabe cuando tendrán el vehículo (en el caso particular fue en pandemia) hubo restricciones de importación por lo que no hay certeza de disponibilidad de unidades. Se trata de una foto del momento lo cual puede no verse reflejado en el momento final.

Explica que la factura de compra a favor de los clientes se emiten cuando está totalmente pago el vehículo. Una vez cancelada la Unidad, se le hace la factura al cliente. En el caso del Sr. Zampieri no se generó factura solo se ingresó el importe de la reserva.

Señala que la cotización en el caso del Sr. Zampieri es un precio abierto el cual se va a ejecutar una vez disponible la unidad (cuando la fabrica la factura al Concesionario) es en este momento cuando tiene número de chasis y motor, se informa al cliente y se define el precio final. A veces puede pasar días, semanas y meses lo cual implica variación de precios.

Refiere que el actor solo canceló la reserva, de $ 50.000, no canceló nada más. La Concesionaria Cabowe tuvo comunicación con el cliente de manera telefónica y correo electrónico. Asimismo se le informó al Sr. Zampieri de la existencia que no accedió a cancelar y le consta que ha sido informado, asesorado, instruido e informado. Esto se lo informó tanto el gerente comercial como el vendedor. Ello fue informado de manera constante.

Detalla que las unidades que comercializan son importadas, se comercializan en pesos pero el valor de referencia es en dólares. Especialmente algunos en particular, el valor del vehículo es en dólares. Los que tienen el valor en pesos, tiene como valor de referencia en dólares los cuales se ven influenciados por el tipo de cambio. El valor de mercado de la unidad lo hace la terminal por el valor en dólares y su disponibilidad. Este es el primer conflicto judicial que tienen.

Refiere que la Concesionaria cuenta con un departamento de marketing que hace publicidad para la firma, son normales. Al ser consultado si habían hecho publicidad del jeep Compass, si tenían la unidad al momento de publicitar indica que no comprende la pregunta. No le consta que la publicidad se haga con vehículos que no se encuentran allí. Todas las operaciones de los vehículos se hacen con reservas. Agrega que hay veces que hay disponibilidad de vehículos y otras que no. Desconoce en el caso de Jeep Compass respecto de la publicidad.

Manifiesta que al Sr. Zampieri se le asignó una unidad, la demora fue de uno o dos meses, lo que le fue informado al actor en forma telefónica a partir del gerente comercial de la firma. El actor aceptó y no accedió a cancelar el importe que se le informó.

Cristian Raúl Ibáñez, manifiesta que es gerente de finanzas de la demandada. Señala que una preventa es un documento que se emite cuando un cliente está interesado en un auto, se lo emite y genera una especie de reserva o intención de compra. Contiene los datos del comprador y los de la empresa más el precio estimado de la unidad.

Explica que el sistema genera dos copias de cada preventa, una al cliente y otra en una carpeta que se genera cuando surge una reserva. Un precio de venta abierto o cerrado, concretamente en un sector de la preventa dice si es abierto o cerrado. En el caso, porque el precio que se genera con la reserva es estimado ya que la fabrica tiene que poner a disposición el vehículo al cliente.

Refiere que el formulario no es un boleto, es una reserva, una intención de compra. Con ese formulario se le da una prioridad de turno a medida que la fábrica asigna las unidades a la concesionaria. El Sr. Zampieri tuvo asignado un auto y se le informó a fines de junio y se le dio la posibilidad de pagar y aceptar o no, lo cual rechazó por lo que se paso al siguiente.

Explica que tomó vista de todas las operaciones. Señala que en el caso hay una reserva porque no hay un auto concreto que el cliente compró, es una asignación de un turno. Si él va a comprar un auto concreto o usado, podría hacer una seña porque se encuentra física y concretamente se encuentra en el lugar. Aquí es turno de la fábrica.

Destaca que el valor de la unidad es estimativo y que se hace en la preventa supeditado al momento que la fábrica lo pone a disposición. Las listas de precio se van modificando de acuerdo a la situación económica, inflación y tipo de cambio. El valor queda abierto hasta que es puesto a disposición en la Concesionaria. En lo que respecta a la factura de compra, esto se hace cuando se cancela el total del vehículo. En el caso del actor no se llenó la factura porque no canceló el importe cancelado. Al no hacerlo, no se facturó ni patentó.

Explica que en el caso del actor era un precio estimado, del momento de la preventa hasta que esté a disposición del Concesionario por parte de FCA. El actor no canceló el precio, solo pagó la reserva. El gerente comercial se comunicó con el actor avisándole que había una unidad pero no la aceptó. El actor fue asesorado con las condiciones generales de compra porque es norma de la empresa. El Jeep Compass la lista de precios es en pesos pero el valor de referencia es en dólares. La fabrica fija el valor de mercado de la unidad por intermedio de las listas de precios que envían mensualmente. No tiene conocimiento de otro caso conflictivo como el de Sr. Zampieri.

Refiere, además, que hay un departamento de marketing que se encarga de hacer publicidad. No tiene constancia de que se haya hecho publicidad del auto que el actor quería comprar. Al Sr. Zampieri se le asignó un auto (motor y chasis), era un compass sport, lo que el actor quería comprar. Desconoce los motivos por los que no lo aceptó. Cree que se trataba del precio. El precio se modificó y el cliente no lo aceptó. Frente a estas situaciones respecto a la reserva, automáticamente se le solicita (frente al rechazo) un CBU para devolver la reserva. Por lo general los clientes pasan un CBU y se les envía el dinero. Concluye que cuando se le ofreció el auto y se lo rechazó y se le solicitó el CBU, el cliente también se negó a brindarlo.

Mariano Miguel Illescas, refiere ser empleado de Cabowe S.A. El testigo se desempeña como gerente comercial en la parte de ventas de la empresa Cabowe S.A.

Coincide con los demás testigos en lo relativo a los datos que figuran en una preventa, y que la reserva o intención de compra figura en preventa. Expresa los datos de la empresa y hace énfasis en que el precio de la venta es abierto, no cerrado. Detalla que se le entrega una copia de la preventa al cliente y las condiciones comerciales. Si hay una unidad usada, las condiciones de entrega de la misma y se guarda la copia.

Explica que el precio de venta en preventa es abierto. El formulario de preventa refleja de una intención de compra. Lo que hay en la preventa es una reserva para la compra. Que es una posición para cuando aparece la unidad, se llama al cliente para que avance con el pago. Lo que se gana es una posición para la posible compra. Distingue entre seña y reserva. En el caso del Sr. Zampieri, el precio se forma de un valor en pesos y otro en dólares que es conforme la lista que da la fábrica.

Señala que la factura de compra se emite cuando ha cancelado el total de la unidad. Ello no ocurrió en caso del actor, que solo tenía reserva. Respecto de la cotización en el caso del Sr. Zampieri era en pesos y lo determinó la fábrica. Agrega que el actor solo pagó la reserva. Destaca que se le comunicó al actor en forma virtual. Se le explicó al actor las condiciones de venta del vehículo.

En lo que respecta a la cotización del vehículo jeep compass, refirió que FCA fija los valores. En lo que respecta a publicidad aclara que se hace a través de departamento de marketing. Agrega que no le consta que se haya atendido en forma personal el actor. El testigo no lo vio.

Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág512.

Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del CPCC.

VII.- Que en función de la prueba reseñada corresponde ahora dar solución al caso planteado.

La actora en su escrito postulatorio -Punto III. Hechos- afirma que en fecha 7 de mayo de 2020 celebró con la demanda un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo marca Jeep modelo Compass Sport 2.4 MT 6FWD por una valor pactado de $ 1.735.000.

Afirma también que para confirmar esa operación entregó la suma de $ 50.000 en concepto de señal y a cuenta de precio.

Corresponde entonces determinar si efectivamente esas afirmaciones se constatan conforme a la prueba producida en autos.

En esa línea de análisis no hay controversia entre las partes respecto de la entrega por parte del Sr. Zampieri de la suma de $ 50.000.

No obstante, no hay acuerdo entre ellas respecto de la calificación jurídica de esa entrega, siendo que para la actora es una “Seña” mientras que para la demandada esa entrega dineraria lo fue en carácter de “Reserva”.

Debe recordarse que en el régimen del CCyC la seña o señal conforme art. 1059 es confirmatoria de un negocio jurídico.

Tiene dicho la doctrina que “la seña, señal o arras es un pacto que puede adicionarse a cualquier contrato, entregando una cosa para confirmar el contrato o para reservar la posibilidad de arrepentirse perdiendo la cosa entregada, o si el que se arrepiente es el que la recibió, devolviendo la cosa recibida más otro tanto de su valor” (Conf. Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” Tratado Exegético, (art. 1059), Ed. La Ley, Buenos Aires, Año 2016, Tº V, pág. 624).

Asimismo se ha distinguido a la seña de la reserva, pues tienen naturaleza distinta. Al respecto se ha dicho que “Es frecuente que las partes en la etapa prenegocial quieran contar con un breve tiempo para pensar la conveniencia o inconveniencia del futuro contrato y deseen mantener la posibilidad de celebrarlo sin que el otro contratante lo ofrezca a un tercero” (Conf. Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” Tratado Exegético, (art. 1059), Ed. La Ley, Buenos Aires, Año 2016, Tº V, pág. 629).

Así, “La reserva no es más que un pre contrato o una figura contractual atípica, mediante la cual los estipulantes se comprometen a no enajenar un inmueble durante un plazo determinado, por una parte y a concluir el contrato o desistir de la compra, por la otra, caducando el compromiso del vendedor al vencimiento del plazo y perdiendo el interesado la suma dada por la reserva, si no se concierta la compraventa, salvo supuestos en que proceda su devolución “ (CNCom., sala C, 14/09/1979, La Ley, 19802-A, 425) (Ob. cit. Tº V, pág. 629).

Señala Alterini que esto es habitual en los casos de compraventa inmobiliaria, en la locación, en la compraventa de automóviles, etcétera. (Ob. cit. Tº V, pág. 629).

Aplicadas esas definiciones al caso, tengo presente que la actora acompañó con su demanda un acta de constatación notarial de donde surge, en lo que aquí interesa, que la demandada entregó al Sr. Zampieri mediante mail lo que se denominó preventa de donde surge documentación adjunta que detalla el tipo de vehículo, que el precio de venta no esta cerrado y que la entrega de $ 50.000 es en carácter de reserva.

Esa constatación notarial, es coincidente con lo dicho por los testigos César Leonardo Rodríguez Silva, Cristian Raúl Ibáñez y Mariano Miguel Illescas, quienes enunciaron que la entrega de dinero lo fue en carácter de reserva y que el precio no estaba cerrado.

De este modo, tengo presente que “Esa cantidad, que se denomina reserva, no es seña y tiene el único efecto de obligar al otro negociante a no seguir escuchando ofertas durante el tiempo que se convenga”. (Ob cit. Tº V, pág. 629).

Lorenzetti, por su parte, refiere que “la reserva constituye un contrato innominado mediante el cual la persona que reserva da una suma de dinero al propietario de un inmueble, quien se obliga a no venderlo a terceros durante el tiempo pactado. La reserva tiene todos los elementos de la compraventa como la descripción de la cosa, precio, forma de pago, designación del escribano, pero falta un consentimiento pleno. El vendedor o el comprador no quieren vender o comprar en el momento de la celebración, por alguna razón, y otorgan una declaración de interés en hacerlo o de no hacerlo durante un plazo. El dueño asume una obligación de no hacer, consistente en no vender a un tercero el inmueble comprometido. Si el contrato definitivo no se celebra, la reserva se extingue, debiendo restituir el vendedor la suma recibida por el comprador. En la práctica negocial se utiliza la figura del “boleto provisorio”, el contrato de reserva de compra o simplemente la seña.” (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos, Parte Especial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2021, Tº I, pág. 296).

Se ha enunciado también que “Nada hay de ilegítimo en que las partes suscriptoras de un boleto “provisorio” o “reserva”, en que se detallan los elementos esenciales de la venta y se entrega una suma de escasa significación, condicionen la eficacia del acuerdo a la firma de un instrumento posterior, permitiendo a los firmantes ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla, sea que se califique a aquel acto como preliminar o promesa de contrato. Estos detalles pendientes, incluidos por lo general entre los elementos accidentales del respectivo contrato, revisten enorme importancia en épocas de permanente modificación de valores inmobiliarios y es por ello que su determinación queda reservada al boleto definitivo que opera como condición resolutoria” (Ob. cit. Tº I, pág. 296/297).

Si bien la reserva se aplica generalmente a la compraventa de inmuebles no observo que en el marco de estas actuaciones sea inaplicable a las negociaciones previas a la celebración de contratos de compraventa de automotores.

Que entonces, de la documentación constatada notarialmente aportada por la actora puede determinarse que ello no ha calificado de contrato de compraventa en los términos postulados en demanda, sino de negociaciones previas respecto de su finalización, siendo claro que la reserva daba prioridad al Sr. Zampieri ante otros eventuales interesados para la finalización del contrato.

Tengo presente que conforme surge de la doctrina citada, pueden existir elementos esenciales del contrato, pero en el caso resulta insoslayable que el precio de venta no estaba cerrado y que la entrega de $ 50.000 lo fue en carácter de reserva.

Despejada esa cuestión tengo presente que en las postulaciones de demandada no se hace mención por parte del Sr Zampieri, respecto de un déficit en la información, sino que con total certeza se afirma la existencia de un contrato de compraventa incumplido por la demandada, lo cual no se condice con la propia documentación acompañada por el propio actor.

Por otro lado, la específica cuestión relacionada con la falta de información brindada a Zampieri por parte de la demandada fue introducida, primero al negar la documentación aportada por la demandada la que ha quedado fuera de toda valoración en autos precisamente por esa negación. Luego la cuestión relacionada con la información fue especialmente introducida en el alegato del Sr. Zampieri, por lo que no corresponde su tratamiento en los términos introducidos, pues la demandada no ha tenido oportunidad procesal de manifestarse al respecto.

No obstante ello, los testigos que declararon en autos explicaron que el Sr. Zampieri fue informado al respecto, lo cual tengo por probado en autos conforme al formulario de preventa de donde surge suficiente información respecto de la relación jurídica existente entre las partes.

Puedo concluir entonces que conforme a la prueba producida no existió un contrato de compraventa concluido entre las partes respecto de un vehículo Jeep modelo Compass Sport 2.4 MT 6FWD, que en ese orden de razonamiento el precio informado no estaba cerrado y que la entrega de una suma de $ 50,000 no lo fue en carácter de señal sino de reserva, todo ello conforme surge de la propia documentación acompañada por la actora.

Corresponde entonces rechazar la demandada interpuesta respecto de los rubros Daño emergente y privación de uso.

Respecto del monto entregado como reserva y conforme a la posición de la demandada en Punto IX de su contestación, corresponde que sea devuelto al actor a través de las presentes actuaciones, pues precisamente por la calificación de reserva dada a la relación jurídica que ha unido a las partes corresponde que le sea devuelto el monto de $ 50.000 con intereses desde la fecha de entrega de esa suma – 8/0/5/2020- y hasta la presente.

Se ha dicho al respecto que “Si el contrato no se celebra, el que recibió la reserva debe devolverla, justamente porque no es seña”. (Conf. Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” Tratado Exegético, (art. 1059), Ed. La Ley, Buenos Aires, Año 2016, Tº V, pág. 629).

Así, en tanto suma de dinero, lo cierto es que ha sido mantenido ese monto en la contabilidad de la demandada, por lo que al no haber efectuado una debida devolución y en su caso mediante consignación judicial ante eventuales negativas de Zampieri, es que no caben dudas que le sean incorporados los intereses hasta su efectiva devolución.

En consecuencia, la suma asciende a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial a $ 152.541,66.

VIII.- Por los fundamentos dados corresponde rechazar la demandada interpuesta en fecha 30/3/2021 por parte del Sr. Daniel Ángel Zampieri contra la firma Cabowe S.A. respecto de los rubros Daño Emergente y Privación de Uso y atento a la postura de la demandada mantenida en Punto IX de su contestación y lo peticionado por la actora corresponde ordenarle a que en el plazo de 10 días abone al actor la suma de $ 152.541,66 por monto actualizado a la fecha de la presente en concepto de “reserva” siendo que dicha suma, sin perjuicio del plazo dado para su pago, devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

IX.- Costas y honorarios: Atento a como se resuelve la cuestión las costas se imponen por su orden – art 68 del CPCC-

Se regulan honorarios para los letrados de la parte actora, Dres, Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus + 40 % y los del letrado de la demanda Dr. Sergio Manuel Ajalla en el equivalente a 10 Jus + 40 %, en ambos casos en el mínimo legal conforme art. 8 de la Ley G 2212.

Respecto de los honorarios profesionales del Perito Informático Sr. Gastón Miguel Semprini se regulan en el equivalente a 5 Jus -art. 19 de la Ley G 5069-.

Por los fundamentos expuestos;

RESUELVO:

I.- Rechazar la demandada interpuesta en fecha 30/3/2021 por parte del Sr. Daniel Ángel Zampieri contra la firma Cabowe S.A. respecto de los rubros Daño Emergente y Privación de Uso y atento a la postura de la demandada mantenida en Punto IX de su contestación y lo peticionado por la actora corresponde ordenarle a que en el plazo de 10 días abone al actor la suma de $ 152.541,66 por monto actualizado a la fecha de la presente en concepto de “reserva” siendo que dicha suma, sin perjuicio del plazo dado para su pago, devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

II.- Imponer las costas por su orden ( art. 68 del CPCC).

III.- Regular los honorarios del los letrados de la parte actora, Dres. Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus + 40 % y los del letrado de la demandada Dr. Sergio Manuel Ajalla en el equivalente a 10 Jus + 40 %, en ambos casos en el mínimo legal conforme art. 8 de la Ley G 2212.

IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Informático Sr. Gastón Miguel Semprini se regulan en el equivalente a 5 Jus – art. 19 de la Ley G 5069-.

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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