Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 262 - 20/10/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 34597 - GALLARDO FIGUEROA MARIA LASTENIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, octubre de 2015 AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "GALLARDO FIGUEROA MARÍA LASTENIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 34597/2014) y; CONSIDERANDO Que a fs. 8/10 se presenta María Lastenia Gallardo Figueroa, por derecho propio y con patrocinio letrado, iniciando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos, para afrontar los gastos que le irrogará el trámite sucesorio intestado de quien en vida fuera su cónyuge, Segundo Leonel Sepúlveda. Conforme los bienes que componen el acervo hereditario, la base imponible, a los efectos de calcular los tributos que gravarán el proceso sucesorio, asciende a la suma aproximada de $189.202,11. A tal fin, calcula impuestos a pagar por la suma de $ 6124, 05. El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia..." (Morello -CPC-Comentados y Anotados T.II B, pág. 262). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Ahora bien, en nuestro caso, en principio los impuestos que gravan el trámite sucesorio, son a cargo del acervo y no de cada herederos en particular. Es una carga de la sucesión. En consecuencia, como primer punto, la interesada debió acreditar que la sucesión no contaba con recursos suficiente para hacer frente a los impuestos de justicia que gravarían el trámite respectivo. Lo que no ha sucedido en autos, quedando acreditado -por propia declaración de la parte interesada- que la misma cuenta bienes suficientes por la suma de $189.202,11 al 13/08/2014 (ver fs. 8 vta y 10). Si bien se ha sostenido que no debe llegarse al punto de obligar a la parte a vender sus bienes a fin de pagar los tributos, lo cierto que no se da el supuesto porque se tratan de cargas tributarias de la sucesión y no de sus herederos en forma personal. Ello así, sin perjuicio de que la presentante tampoco ha acreditado que carece de recursos para afrontar los gastos de justicia (pudiendo eventualmente, luego repetirlo a la sucesión). Así, si bien declara una remuneración aproximada de $4.000, lo cierto es que reconoce y surge de las constancias de autos que la actora, además de percibir un haber jubilatorio de $4.349,77 (ver informe de ANSES de fs. 15/16), es comerciante, continuando la actividad comercial de su difunto cónyuge. Ello hace presumir que tanto la sucesión como la interesada poseen ingresos líquidos suficientes para afrontar gastos de justicia, pues no ha acreditado -conforme era su carga procesal, por ejemplo, mediante declaraciones juradas y/o certificación contable- que el comercio de "Productos de Almacen y Dietética" (que explotaba su difunto marido) que hoy constituye -además- su actividad, diera pérdidas o no diese ganancias suficientes para afrontar los gastos de la sucesión. Cabe recordar que la carencia de recursos no se presume por el solo hecho de presentar la petición del Beneficio de litigar sin gastos, sino que "El solicitante tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos y la falta de posibilidad de procurarlos en el futuro (art. 79 del CPCC)" (SCJBA, B-53.840, I, "Herederos de Amalia del Carmen Gómez de Valenzuela C/ Municipalidad de Gral. Alvarado s/ Beneficio de litigar sin gastos - Demanda contencioso administrativa", 19.10.1993). La concesión del beneficio de litigar sin gastos de conformidad con lo establecido por el art. 78 y siguientes del Código Procesal requiere que los medios probatorios incorporados a la causa reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. Dicho de otro modo que aquellos medios probatorios ofrezcan presunciones suficientes, precisas y concordantes para concluir que las condiciones económicas de que dispone el peticionario no alcanzan para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia. Recuérdese que "La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al expediente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas" (Corte Suprema de Justicia, fallos: 310:1927; 313:1015; 317:1104). "Los alcances del beneficio para litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio -entre las que se incluye la tasa de justicia- que pudieran corresponder, dan cuenta de su excepcionalidad y de la prudencia que se deben observar en su concesión, pues provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda... De allí que, si bien el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio... ·"...no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio" (Fallos: 311:1372 y 321:1500). Por ello, y lo dispuesto por los arts. 82 y conc. del CPCC.- RESUELVO: I.- Rechazar el beneficio de litigar sin gastos peticionado por María Lastenia Gallardo Figueroa, para afrontar los gastos que irrogará el trámite sucesorio intestado de quien en vida fuera su cónyuge, Segundo Leonel Sepúlveda. II.- Regular los honorarios los honorarios letrados patrocinantes de la actora, Dres. Manuel Marcelo Crespo y Carola Analía Villagra, en conjunto, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 1.920) (3 IUS) (Arts 6,7,8,9 L.A.) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria. III.- NOTIFIQUESE y REGISTRESE.CÚMPLASE CON LEY 869 Dr. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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