Texto Sentencia |
//neral Roca, 26 de diciembre de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ANGEL, SILVIA ALEJANDRA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00340-L-2021; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inicia este proceso con la demanda presentada el 29/06/2021, mediante el apoderamiento de los Dres. Juan Alberdi y Fernando Fontán, reclamando de la accionada el pago de $1.055.078 en concepto de indemnizaciones laborales.
Relatan que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 01/11/2017, en la categoría de enfermera bajo el CCT N° 122/75, siendo registrada falazmente a partir del 01/11/2018.
Informan que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias y 48 semanales, cumpliendo sus funciones en forma correcta y sin recibir sanciones laborales.
Imputan a la demandada un apartamiento de sus obligaciones contractuales al abonar erróneamente sus remuneraciones, hostigamiento, y adeudando los haberes del mes de agosto.
Afirman haber remitido dos comunicaciones fehacientes los días 11/09 y 07/10/2020, y ante el silencio de la empleadora se colocó en situación de despido indirecto.
Transcriben el intercambio epistolar y practica liquidación.
Detallan las injurias que justificaron el despido, siendo éstas la defectuosa registración y la deuda de haberes del mes de agosto 2020.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.
2. Ordenado correr el traslado de la demanda el 02/07/2021, y ante la falta de contestación de la misma, el 27/10/2021 se decreta la rebeldía de la accionada.
3. El 03/11/2022 se realiza la audiencia de vista de causa, el Dr. Fontán se da por alegado y pasan los autos a dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: A. REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504,60 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja auto-contradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos:
1. Contrato de trabajo: Tengo acreditado, como derivación de la falta de controversia por la rebeldía decretada, que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 01/11/2017, revistiendo la categoría de enfermera bajo el CCT N° 122/75. Así trabajó para la demandada en una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, cumpliendo sus funciones en forma correcta y sin recibir sanciones laborales.
2. Intercambio postal: Aparece corroborado que en fecha 11-09-2020 la actora envió CD043919498, la cual decía: "...Que habiendo ingresado a trabajar bajo sus expresas ordenes desde fecha 01/11/2017 en como enfermera de piso, habiendo Ud. incumplido las obligaciones a su cargo, entre otros, pagado de manera errónea mis haberes durante la relación laboral, no registrando la relación laboral en los organismos administrativos de manera correcta, hostigándome en el ámbito del trabajo y adeudándome a la fecha los salarios correspondientes al mes de Agosto intimo a que abone las diferencias salariales devengadas por errónea fecha de ingreso (ítem antigüedad) y registre de manera correcta la fecha de ingreso ello con los aportes correspondientes que omitieron, todo ello dentro del plazo perentorio de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su única y exclusiva culpa y realizar las denunciar por ante AFIP, Secretaria de Trabajo de la Provincia y Ministerio de Trabajo de la Nación, y de reclamar las indemnizaciones especiales que prevé la ley 25323 en su Art 1 y 2. A continuación reitero mis datos personales. DNI: 27.432.003 Fecha de Nacimiento: 19/05/1979; Fecha de ingreso 01/11/2017, jornada laboral cumplido es de 8 horas diarias. Acredite el pago de las retenciones y contribuciones al sistema de seguridad social y sindicato, ello bajo apercibimiento de solicitar la aplicación del art 132 de la ley 20744 y efectuar la denuncia ante la AFIP Hasta tanto no se regularice la situación denunciada hago retención de servicios. Queda Ud. legalmente notificado..."
Que en fecha 07-10-2020 la actora remitió CD 043931865 que decía: "... que atento a su silencio y a que no ha dado cumplimiento a ningunos de mis requerimientos previstos en el TCL CD043919498, es que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa, al efecto intimo a que en el plazo de ley deposite indemnización de ley con más el incremento previstos en Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Intimo igual plazo entregue de y cese de servicios bajo apercibimiento de aplicar la multa Art. 80 LCT Quedan Uds. Legalmente notificados...". B) DERECHO APLICABLE: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, que a mi juicio son los siguientes:
1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba. Como surge del intercambio postal, se sucedió primero la causal de extinción de la relación laboral invocada por la trabajadora, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma. En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrollo en parcial clandestinidad, ante el silencio del empleador, y deudas de rubros salariales. A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos de las tres primeras causales que describe se encuentran presentes en este caso. A. La falta de pago de haberes: Luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes. Esto apoyado en la conclusión que la actora debió percibir, durante toda su vinculación laboral, una remuneración superior a la verdaderamente cobrada. B. Registración defectuosa: Aquí la conducta de la demandada también es grave, ya que la deficiente registración de la actora genera consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social. Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad del trabajador, y justifica la ruptura contractual. Por ello, y ante la concurrencia en el caso de estas dos causales de ruptura por justa causa, entiendo que la empleadora demandada debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.
2. RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no. a. Indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido. En este caso ante el despido indirecto con justa en los términos del art. 246 LCT, corresponde la indemnización del mismo en los términos del art. 245 de la LCT, teniendo en cuenta su antigüedad de 3 años por el periodo trabajado entre el 01-11-2017 y el 07-10-2020 fracción mayor de tres meses, su categoría de enfermero de piso del CCT 122/75, la jornada completa, tomare como remuneración para el cálculo la suma de $ 68.910,13 conforme escala salarial de la actividad vigente al momento de la extinción de la relación, que se traduce en la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines indemnizatorios (art. 245 LCT). Ello atento escala salarial en Exp-2020-45177302-APN-DGDMT#MPYT, en la cual se dispone un salario básico para marzo21 $49.930,94, agregando una suma no remunerativa para los meses de Agosto y Septiembre en la suma de $4.500,a lo que se debe adicional un 4% en concepto de antigüedad (2 años) y un 25% en concepto de zona. Asimismo, resultan procedentes los rubros indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), e integración del mes de despido. b. Remuneración Agosto/2020: Corresponde se liquiden los 7 días del mes de octubre de 2014 devengados, lapso en que estuvo a disposición de su empleador. c. SAC proporcional de 2020: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC 2º Sem/2020 proporcional, el mismo resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT. d. Multa art. 1 Ley 25323:A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a categoría y jornada, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Ha quedado debidamente acreditado, atento la rebeldía de San Cirano S.A., en autos la existencia de la relación laboral entre las partes, y la deficiencia en la registración en cuanto la fecha de ingreso, por lo que corresponde hacer lugar al rubro. e. Multa art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, la demandante no ha realizado la intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), no cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que la trabajadora constituya en mora al accionado, intimándolo fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales. Por lo que en vistas de que no se ha realizado el emplazamiento en tiempo oportuno, realizando la intimación en el mismo acto que se consideró despedida, corresponde no hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. f. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Como sabemos, esta multa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 07-10-2014, sin haber efectuando el emplazamiento, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal no se hace lugar a este rubro.
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 22-12-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto, la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:
Antigüedad $ 206.730,39 Integración del mes de despido $ 52.831,10 Días trabajados en el mes $ 16.079,03 Preaviso $ 68.910,13 Art. 1 Ley 25323 $ 206.730,39
Agosto 2020 $68.910,13
SAC proporcional $18.538,32
Subtotal $ 638.729,49
Intereses 22-12-2022 $863.061,92
Total $1.501.791,41
5. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504). A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $1.842.886,41 que resulta de los montos de condena ($1.501.791,41 a cargo de los demandados, y $ 136.438 más $204.657 por el rechazo a cargo de la actora- Multa art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT-), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL". De esta manera, se imponen las costas en un 81.50% a cargo de la demandada y un 18.50% a cargo de la actora, TAL MI VOTO.-
Las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por la actora: SILVIA ALEJANDRA ANGEL contra la demandada: SAN CIRANO S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $1.501.791,41 en concepto indemnización por antigüedad, Integración del mes de despido, Días trabajados en el mes, Preaviso, Art. 1 Ley 25323, Agosto 2020 y SAC proporcional, importe que incluye intereses calculados al 22-12-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
2) Con costas en la proporción indicada en el aparatado correspondiente. Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Francisco Alberdi y Fernando Fontan, en forma conjunta, en la suma de $ 361.205 (MB:$ 1.842.886,41 +14% +40%),de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 4) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.- 5) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc. a. y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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