| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 16/05/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 1CT-24559-11 - - PONCE NESTOR OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de mayo de 2017.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PONCE NESTOR OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº 1CT-24559-11).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.15/22 comparece Néstor Omar Ponce, por apoderados, a plantear formal demanda laboral contra la Provincia de Río Negro -Poder Judicial-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución del Superior Tribunal de Justicia STJ 171 del 20-4-11 y en función de ello se le reconozca la categoría profesional correspondiente al cargo de Jefe de Archivo Circunscripcional, regulada en el art.3 inc.b18 de la ley provincial K 2430, así como las diferencias salariales de ello derivado, por el mayor periodo no prescripto.- Expresa que el acto administrativo que se impugna adolece de vicios en sus elementos esenciales que lo invalidan.- Presenta vicios en la motivación (art.12 inc.d ley 2938), ya que en sus Considerandos no se explica con claridad cuáles son las razones que justifican el rechazo del reclamo. Se trae a colación un párrafo del dictamen técnico legal del STJ, que no explicita las razones de la negativa que se postula, evidenciando ausencia de causa.- Cita jurisprudencia que avala el carácter esencial de la motivación del actor administrativo, cuya ausencia acarrea su nulidad.- No se explica porqué las tareas que desarrolla Ponce se corresponden con la categoría de Jefe de Despacho que detenta, como allí se afirma.- El acto cuestionado presenta también vicios en la causa, que consiste en las circunstancias de hecho y antecedentes del caso, de los que derive en forma razonada la resolución adoptada, advirtiéndose en ello un quiebre lógico que priva al acto de sus efectos propios (art.12 inc.b ley 2938). Agrega finalmente que el acto se ve igualmente afectado de vicio en el procedimiento, ya que no se ha dado vista a la Fiscalía de Estado, violándose con ello el debido proceso (art.12 inc.e).- Expresa que el afectado ha agotado la vía administrativa previa, encontrándose con ello habilitada la instancia judicial.- Sostiene la revisabilidad de la actividad administrativa del Poder Judicial toda vez que al dictar la Resolucion 171 el STJ no actuó en ejercicio de su función jurisdiccional, sino como cabeza de poder en cumplimiento de su competencia administrativa, y como tal no exenta de control judicial.- Cita jurisprudencia. Puntualiza su reclamo, mencionando que el actor ingresó al Poder Judicial el 12-6-1970, hace más de 40 años. Desde el año 1992 revista en el cargo de Jefe de Despacho, en la Delegación de Archivo de la Segunda Cicunscripción, con asiento en la ciudad de General Roca. Afirma que las funciones que cumple se corresponden con las fijadas por el art.100 de la ley K 2430 para el Jefe de Archivo Circunscripcional (hecho incluso reconocido en el considerando Quinto de la resolución atacada), sin perjuicio de lo cual detenta una categoría inferior, de Jefe de Despacho.- La diferenciación entre ambos cargos surge del art.3 inc.b de la ley 2430.- No obstante el Reglamento del Poder Judicial no contempla el cargo de Jefe de Archivo circunscripcional, omisión por la que plantea su inconstitucionalidad, por afectarse con ello su derecho a la carrera administrativa. Sostiene que las tareas llevadas a cabo por Ponce, a lo largo de más de 19 años se corresponden con los presupuestos fácticos de la categoría de Jefe de Archivo circunscripcional que se pretende.- Destaca que en la Res.188 de fecha 17-4-2007 se asignó al actor, con carácter temporal, 25 MIG en concepto de bonificación art.20 anexo C de la Acordada 9/2006, en reconocimiento de las labores que el actor lleva adelante, conforme sus propios Considerandos, sin que ello sustituya el reconocimiento de categoría pretendido.- Por el contrario, ello pone en evidencia el desvío de poder consumado por el STJ, bajo el velo de "premiar" al abnegado Ponce, encubriendo con ello la omisión de aplicar la legislación que tutela su derecho a un correcto encasillamiento, aspecto que integra el derecho a la carrera constitucionalmente garantizado.- Ofrece prueba, formula reserva federal, y solicita se haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con intereses y costas.- 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece la demandada provincia de Rio Negro a fs.369/378 a contestar demanda.- Niega los hechos afirmados en demanda, y en especial: que sea nula la Res.STJ 171 del 20-4-11, que le corresponda al actor categoría alguna superior a la de Jefe de Despacho en la que revista. Expresa que la autoridad adminisrativa ha citado el dictamen técnico expresamente en sus conclusiones, el que es referido en todas sus fojas, pudiendo utilizarlo en la motivación del acto, en la extensión que considere, sin mengua a su validez.- Niega que el acto carezca de causa o motivación suficiente, y que exista vicio alguno al respecto ni en el procedimiento seguido.- Considera que en la acción planteada no se intenta la mera revisión de legitimidad del acto, sino de su mérito u oportunidad, al pretender el actor que al cargo desempeñado deba asignársele la categoría de Jefe de División que pretende, cuestionando lo dispuesto en la Reglamentación vigente y en la Disposición 5/11 A.G. Dirección general de Archivos. Según dichas normas, para los archivos de circunscripción el cargo máximo es el de Jefe de Despacho, quedando reservada la Jefatura de División exclusivamente para el Archivólogo a cargo del Archivo general.- El art. 3b ley K2430 al mencionar separadamente al "Jefe de Despacho"(19) y al "Jefe de Archivo Circunscripcional"(13) no está excluyendo la posibilidad de su eventual compatibilidad y simultánea concurrencia en el mismo agente de la categoría "Jefe de Despacho" con la función de "Jefe de Archivo circunscripcional", ni estableciendo una relación jerárquica entre ambos funcionarios de ley. Niega que exista la inconstitucionalidad que se atribuye a la reglamentación.- Detalla las tareas que realiza el actor, algunas de las cuales se corresponden, según la reglamentacion con las correspondientes a empleados de menor jerarquía (remisión de segundos testimonios, selección de expedientes para expurgo), por lo que no puede afirmar que la totalidad de las tareas que realiza correspondan exclusivamente a la de Jefe de despacho o jefe de Archivo Cirvcunscripcional, como alega.- Niega la interpretación que asigna a la Res.188/07 que asignó al actor una remuneración especial de 25 MIG, que fue otorgada por la mayor dedicacion horaria cumplida y para las taraes de expurgo -compartidas con el Oficial principal, de menor categoría-, y no en reconocimiento de una diferencia de categoría superior, como se expresa.- Ofrece prueba, y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.- 3.- A fs.380 se celebró audiencia de conciliación, dictándose acto seguido el auto de prueba.- A fs.386 se dispuso la declaración del testigo Ferrero en extraña jurisdicción, agregándose a fs.402 pliego interrogatorio al efecto, librándose oficio a fs.405, efectivizado y agregado por cuerda a estas actuaciones.- A fs.427/428 la accionada se presenta con nuevo apoderado.- A fs.429,420 y 429 obran actas de audiencia de vista de causa, con lo que quedan estos autos en estado de dictar sentencia.- ----- --------CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la acción planteada por Nestor Ponce por la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución STJ 171/2011, por vicios en sus elementos esenciales, y que se le reconozca la categoría de Jefe de Archivo Circunscripcional del art.3 inc.b ley 2430, así como las diferencias salariales de ello derivado.- Corresponde establecer en primer término, conforme a lo dispuesto en el art.53 inc.1 de la ley 1504, que se encuentra reconocido en autos que a la fecha de demanda el actor se desempeñaba como Delegado del Archivo de la IIa. circunscripción judicial -Jefe de Archivo Circunscripcional-, en la categoría de Jefe de Despacho, cargo que desempeñaba desde el año 1992.- La controversia radica en el reclamo de recategorización formulado en demanda, sosteniendo el actor que en virtud del cargo de Jefe de Archivo desempeñado, y lo dispuesto por el art. 3 inc. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondía una categoría propia según el cargo ejercido, superior a la de Jefe de Despacho asignada, promoviendo la acción procesal administrativa ante el rechazo en sede administrativa a su reclamo.- Revisión judicial de la actividad administrativa del Poder Judicial: En primer término, corresponde establecer que los actos dictados por el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de la función administrativa atribuida por los arts. 206 y 224 de la Constitución provincial, se encuentran sujetos a la posibilidad de revisión judicial.- "Conforme al criterio jurisprudencial reiteradamente expuesto, queda admitida la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos dictados en ejercicio de función administrativa por un órgano dependiente del Poder Judicial. No obstante ello, tal revisabilidad no es plena, pues la misma solo procede cuando haya existido alguna violación normativa que ubique aquellos actos fuera de lo establecido por el ordenamiento jurídico, lo cual traduce un control de legalidad que excluye el referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de su dictado, salvo que se verifique arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta. Sentencia 09/08/2004 -CAMARA CONT. ADMI. 1A NOM - Fuero CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: CEBALLOS, ERNESTO FERNANDO C/PROVINCIA DE CÓRDOBA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - Firmantes: SUAREZ ABALOS DE LOPEZ - CAFFERATA - GUTIEZ - Referencias normativas: TSJ A 10 1965 0 // CP 0 // LEY 8435//lex doctor textos- "La actividad administrativa de los órganos judiciales está sometida, al igual que un acto administrativo emanado de cualquiera de los otros dos poderes del Estado, a la revisión judicial, cada vez que un interesado ponga en funcionamiento el mecanismo procesal, alegando que alguno de sus derechos ha sido vulnerado. Es que la impugnabilidad es una característica esencial del acto administrativo. Una postura contraria es impensable en un Estado de Derecho como el nuestro, en el que el ordenamiento jurídico exige que todos los habitantes tengan siempre acceso a una instancia judicial para el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio. "Beute, María Cristina vs. Provincia del Neuquén s. Acción procesal administrativa" Tribunal Superior de Justicia, Neuquén; 07-02-2012; Rubinzal Online; RC J 1670/12 "Las acordadas n° 56/91 y 75/91 de la Corte Suprema...son actos de alcance general que, al haber sido dictados por el Tribunal bajo la invocación del ejercicio de facultades que le fueron delegadas por el Congreso, son revisables en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier reglamento administrativo". Argüello Varela, Jorge Marcelo vs. Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) s. Amparo- Corte Suprema de Justicia de la Nación; 30-06-1993; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 102222/09.- Nulidad de la Res.171/2011 : Aduce el accionante que la Resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia en respuesta a su reclamo de recategorización resulta nula, por encontrarse viciada en sus elementos esenciales de motivación, causa y procedimiento.- Tales recaudos son exigibles de conformidad a lo establecido por el art.12 de la ley 2938, y conforme lo entiende la doctrina y jurisprudencia.- "La "motivación" del acto consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto. Motivación es la expresión o constancia de que el motivo existe o concurre en el caso concreto (op cit. Marienhoff, T. II,p.425)." En el concepto de motivo (o causa, concepto al que se asimila segun la doctrina -ver Marienhoff, Tratado, T.II p.241) deben incluirse los hechos, situaciones o actos que preceden y provocan el actuar del órgano encargado de administrar y que representan la etapa primaria de formación de la voluntad administrativa, ya que toda determinación de voluntad es el resultado de los motivos que desde el mundo exterior actúan en ella, y tales motivos resultan del conocimiento y de la valoración de aquellos hechos y situaciones que están en relación con la determinación de que se trata (Tomás Hutchinson, en su obra derecho Procesal Administrativo, T. I, pág. 303).- Se advierte en tal sentido que la resolución 171/2011 satisface en forma suficiente, desde el punto de vista formal los requisitos de motivación y causa, en particular en función de lo expresado en su párrafo cuarto, en el que se expresa que "las funciones de la categoría escalafonaria alcanzada por el recurrente son propias de las prescriptas en los arts.99 y 100 de la ley K2430, modificada por el art.1 de la ley 4503 y sólo la categoría de Jefe de Despacho se condice con el tipo de funciones asignadas, en torno a lo cual este Cuerpo estima que corresponde rechazar el planteo efectuado por el agente Néstor Omar Ponce".- Con ello se expresa que las tareas comprendidas en los deberes y funciones del Jefe de Archivo Circunscripcional, establecidas en el art.100 de la ley orgánica 2430 se condicen con las tareas asignadas a la categoría de Jefe de Despacho, las que se detallan en el art.56 ap.3 del Reglamento Judicial, que establece el Escalafón y deberes propias de cada categoría.- Ello excluye la nulidad por cuestiones formales de la Resolución 171/2011 atacada, sin perjuicio de analizar a continuación la intrínseca procedencia del planteo de recategorización efectuado.- Encasillamiento correspondiente al actor: 1.- El reclamo del actor de una mayor categoría se funda en el art.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2430 -hoy modificada por la ley 5190- , en tanto menciona entre los funcionarios de ley en forma específica al "Jefe de Archivo Circunscripcional".- La enumeración de cargos efectuada en el art.3 de la L.O. no se corresponde con una categoría escalafonaria determinada -ni obliga a crearla-, pues dicha norma tiene como objeto especificar los cargos o funciones a los que se considera como "funcionarios de ley". Se define allí un grupo de empleados a los que por su especial función o jerarquía se les asigna tal carácter, con determinados derechos y deberes inherentes a él.- Nótese que se trata de funcionarios que prestan servicios en diferentes áreas o sectores del Poder Judicial, sin una necesaria relación entre sí, y sin que dicho listado represente un orden jerárquico decreciente entre los mismos, como sostiene el actor (funda su derecho a una recategorización por figurar el cargo de "Jefe de Archivo Circunscripcional" separadamente y en un inciso anterior al de "Jefe de "Despacho").- Mas, reitero, dicho listado no establece categorías de revista, sino que menciona o lista los cargos que son considerados "funcionarios de ley", sin que ello represente una escala decreciente de tipo jerárquico, a los que deba corresponderles una determinada categoría escalafonaria.- No debe confundirse los cargos en cuanto hacen referencia a diferentes funciones cumplidas por distintos agentes judiciales (vg. Asistentes sociales, Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano, Delegado de Recursos Humanos, Jefe de Archivo, Delegado de Informática, Jefe de Mantenimiento), de la categoría escalafonaria correspondiente a los mismos (categoría de Jefe de Despacho).- 2.- Existe a su vez un Organigrama correspondiente a cada organismo judicial, dictado reglamentariamente por el Superior Tribunal de Justicia, en el que se especifica la estructura de cargos y categorías asignados a los mismos, según las funciones a cumplir en el área.- Un organigrama es según Franklin Fincowsky, Enrique (2004) “La representación gráfica de la estructura orgánica de una institución o de una de sus áreas, en la que se muestran las relaciones que guardan entre sí los órganos que la componen.” Al conjunto de tareas o responsabilidades que se le asignan a un determinado agente le corresponde un cargo con determinada categoría, que son las fijadas en el Escalafón que se encuentra regulado en el Reglamento Judicial (arts.2 y 3).- Ello no significa que para cada cargo en las distintas oficinas o áreas le corresponda una categoría específica propia, pudiendo englobarse a distintos cargos que cumplen funciones similares o equivalentes, en una misma categoría.- Tal mecanismo no resulta inconstitucional.- El escalafón correspondiente al agrupamiento judicial y administrativo surge del art.3 ap.b) del Reglamento Judicial en el que se lista en forma ascendente los distintas categorías o posiciones, en cuyo vértice se encuentran los de: Jefe de Despacho- Oficial Superior de Segunda- Jefe de División yJefe de Departamento.- En el caso de la Dirección provincial y Delegaciones Circunscripcionales del Archivo Judicial, por Res.STJ 585/2011 se aprobó la Disposición 5/2011 que establece las misiones, funciones, organigrama y estructura de cargos asignados a dicha área, surgiendo de dicho organigrama que al cargo de "Jefe de Archivo Circunscripcional", se le asigna la categoría de "Jefe de Despacho" (ver fs.361/367).- No se cuestiona que el sr.Ponce cumplió las funciones de Jefe de Archivo Circunscripcional, según lo establecido por los arts.100 de la Ley orgánica -lo que además fue corroborado con los testimonios recibidos en autos-, mas ello no significa que deba otorgársele una categoría diferente a la asignada reglamentariamente.- Ello así pues la fijación del organigrama correspondiente a cada organismo y la estructura de cargos asignada al mismo, constituye una facultad discrecional propia de la administración, que en el caso ejerce, el Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 206 y 224 CP y arts.44 y 45 LO, y goza como tal de presuncion de legitimidad.- "La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende, como principio el control de su legitimidad, que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas.- OBS. DEL SUMARIO: C.S.ARG. SENT. 25-11-86 "FERRER ROBERTO O. C/ GOB. NAC. MINISTERIO DE DEFENSA" - DOCTRINA JUDICIAL 1987-1-370. ST 23594 17/12/2007 Juez: SUAREZ (SD), BUSTOS DE DIAZ MIRTA Y OTRA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA Y/U OTROS s/ RECURSO DE AMPARO - APELACION Mag. Votantes: SUAREZ-JUAREZ CAROL-RIMINI OLMEDO.- "El Constituyente ha dejado en manos del administrador la facultad discrecional necesaria para llevar adelante en su faz operativa, los principios de organización y reforma administrativa incorporados en la Constitución y esquematizados por la ley...A mayor complejidad de la materia a regular, más grandes resultan los espacios de discrecionalidad delegados en el administrador, cualquiera que fuera la fuente de la dificultad: política, científica, técnica, económica, social, sociológica, burocrática". Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contenciosoadminstrativa, 14/02/01, "Chamme Alicia v. Estado Provincial" 70035191.- "En materia de encasillamientos o reescalafonamientos, el poder administrador tenía, en principio, un margen razonable de ponderación a fin de evaluar la complejidad, autonomía y responsabilidad de las tareas o funciones ejercidas por el agente". Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, 23/7/2013, Dictámenes 286:051.- Como tiene dicho la jurisprudencia, la Administración posee facultades discrecionales para definir la promoción de grado o ascensos, supeditadas al marco de juridicidad y el criterio de razonabilidad que debe imperar en su ejercicio. "De acuerdo a lo expuesto, se ha definido a la discrecionalidad como una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere, a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho. SESÍN, Domingo J., La discrecionalidad administrativa y el procedimiento administrativo. Publicado en Procedimiento Administrativo. Pozo Gowland, Halperín y otros (Directores) La Ley, Buenos Aires, 2012, t. II, p. 418 y ss. En igual sentido: SESÍN, D., El control judicial de la discrecionalidad administrativa. Publicado en Documentación Administrativa, 269-270, mayo-diciembre 2004, Madrid, INAP, p. 87 y ss. COMADIRA, Julio Rodolfo, La actividad discrecional de la Administración pública. Justa medida del control judicial, ED, 186-601. IVANEGA, Miriam Mabel, Empleo público y Discrecionalidad Administrativa. Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social 2012-5-411 de Abeledo-Perrot." cita extraidas de "El derecho a la carrera administrativa en la relación de empleo público • Rodinó, Fabián • Sup. Act. 31/10/2013 , 1 AR/DOC/4048/2013.- 3.- Entiendo que el planteo de la demanda cuestiona sustancialmente la categoría de Jefe de Despacho asignada al cargo de Jefe de Archivo Circunscripcional, considerando el actor que debiera otorgársele una categoría superior.- La cita del art.3 de la Ley Orgánica, como se viera, no resulta un fundamento válido al efecto, ya que dicho articulado no representa un orden jerárquico determinado, que obligue a crear una categoría especial para cada uno de los funcionarios allí mencionados.- Sin perjuicio de ello, el agente podrá invocar la falta de razonabilidad en el organigrama fijado, o la violación del derecho de igualdad en la categoria asignada, circunstancias que -de ser acreditadas- determinen que el mismo se encuentre mal encasillado.- "Tal como enseña Marienhoff, el denominado "derecho a la carrera" es un derecho fundamental del agente público que comprende en su reconocimiento y protección: a) encontrarse correctamente encasillado o ubicado en el escalafón, b) la posibilidad de ascender, c) la viabilidad de ser trasladado, c) acceder al retiro o jubilación en condiciones satisfactorias. Puntualiza este autor la importancia de hallarse bien "encasillado" dentro del escalafón, por cuanto dicho resguardo constituye la base para que el "derecho a la carrera" siga el curso debido, pudiendo progresar dentro de las clases, grupos y categorías previstas estatutariamente. En tal sentido, todo agente —como consecuencia del "derecho a la carrera"— cuenta con el derecho a ser correctamente "encasillado" (ubicado) dentro del escalafón. (8) MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. III-B, pp. 304, 305 y ss.- Mas para ello, es menester demostrar por parte del actor que de acuerdo a la reglamentación, a las funciones y tareas que realiza, le corresponde una categoría del escalafón diferente de la que goza, que prive de razonabilidad a la otorgada.- Ello no surge del reglamento judicial, ni de las tareas específicas asignadas al actor como Jefe de Archivo Circunscripcional (art.100 LO 2430), las que pueden considerarse comprendidas o equivalentes a las asignadas al Jefe de Despacho (art.56 ap.3 del Reglamento Judicial).- En particular, considero que existe subsunción o equivalencia entre las tareas mencionadas en el art.100 inc.a) y art.56, incs. d, h j ñ; art.100 inc.b) y art.56 inc. b; inc. c), art.56 incs. j ll n ñ; art.100 inc.d) y art.56 inc. ñ; art.100 e) y art.56 incs g m e., sin perjuicio de las particularidades propias de la oficina en cuestión.- El citado art.100 L.O. reza: "Son deberes y funciones del Jefe del Archivo Circunscripcional, sin perjuicio de los que determinen las leyes y el Reglamento y de las facultades propias del Director del Archivo General, los siguientes: a) Vigilar y controlar la marcha del Archivo, tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento. b) Autenticar con su firma y sello los testimonios, informes y certificados que se le soliciten. c) Velar para que los empleados que estén a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les impone. d) Preparar los trabajos previos para que la Comisión Clasificadora pueda cumplir con su finalidad específica. e) Confeccionar registros, índices y ficheros (que podrán ser informatizados).- Mientras que el art.56 ap.3 R.J. dice: Son deberes del empleado judicial los siguientes...3 - GRUPO III: Comprende las categorías de Jefe de Despacho hasta Jefe de Departamento inclusive: a) las indicadas para los grupos "I" y "II" ( actividades de los empleados de menor jerqrquia). b) las asignadas por el Código Procesal Civil al Oficial de Primera y las especificadas en el Reglamento Judicial y Acordadas Complementarias. c) redactar providencias. d) controlar el despacho diario. e) efectuar búsqueda de normas, citas doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales. f) preparar relatos de hechos y/o resultas. g) llevar fichero de menores y registro de objetos secuestrados. h) supervisar Mesa de Entradas y otros sectores funcionales de los organismos. i) diligenciar cédulas y mandamientos. Efectuar contestaciones. j) distribuir el trabajo entre el personal. k) controlar las foliaturas de expedientes y sus agregados. l) ordenar la remisión de listas a la Caja Forense y Superior Tribunal de Justicia. ll) enviar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, las planillas de control de Asistencia de Personal del mes inmediato anterior, debidamente rubricada por el titular del organismo. m) llevar actualizado el Libro de Audiencias, debiendo comunicar con antelación a los Magistrados y Funcionarios fecha y hora de realización de las mismas, poniendo a su disposición las actuaciones respectivas. n) registrar la asistencia diaria de Magistrados y/o Funcionarios y Empleados del organismo, comunicando antes de las 8.00 horas sus resultados a la Oficina Circunscripcional de Recursos Humanos, por los medios que provea la Gerencia de Recursos Humanos. Para el caso ausencia del agente responsable de la remisión de estos informes, el superior jerárquico inmediato asumirá sin más trámite dicha responsabilidad. ñ) tendrán a su cargo el control primario del cumplimiento de los estándares de desempeño y parámetros de productividad instrumentados por la Junta de Funcionarios Judiciales y aprobados por el S.T.J. del cual deberán dar cuenta al Magistrado o Funcionario a cargo del organismo, respetando la vía jerárquica interna. Del cotejo de ambas normativas surge que no se acredita que las funciones cumplidas por el actor, acordes con las dispuestas por el art.100 L.O., resulten de una mayor complejidad, importancia, dificultad o responsabilidad de aquellas mencionadas en el art.56 ap.3 del reglamento judicial, en virtud de lo cual no se acredita que el actor se encuentre mal encasillado al habérsele asignado la categoría de Jefe de Despacho, de conformidad al Organigrama mencionado (Res. STJ 585/2011).- No se ha acreditado "desviación de poder" en el otorgamiento de la Bonificacion por MIG efectuada por Res.188/2007 (fs.14), toda vez que de sus Considerandos surge que la misma fue otorgada por los motivos indicados en el primer párrafo (por la gran cantidad de expedientes en condiciones de expurgarse y remesas de ingreso de expedientes a archivo en ese año), y en reconocimiento a la mayor carga de tarea de ello derivado, sin que ello modifique intrínsecamente su labor, y por tanto la categoría escalafonaria correspondiente.- No escapa a la suscripta que a las categorías superiores de Jefe de Despacho hasta Jefe de Departamento inclusive, conforme art. 56 ap.3 R.J. se le asignan el mismo conjunto de tareas. En punto a ello, ha de considerarse que la asignación de las categorias superiores del escalafón administrativo de Jefe de División o Jefe de Departamento en el organigrama de una u otra Oficina administrativa, responde, a una decisión de la autoridad administrativa, de índole discrecional, irrevisable en principio en sede judicial.- Así ha resuelto la jurisprudencia, que "No corresponde hacer lugar a los agravios referidos al mérito de actos que han sido dictados dentro del marco discrecional que es propio de las decisiones administrativas del Poder Judicial". Kesselman, Pedro Jaime vs. Estado Nacional s. Amparo/ Corte Suprema de Justicia de la Nación; 29-06-1994; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 109245/09 No existe fundamento válido en demanda, ni surge tampoco de prueba alguna en estas actuaciones de los que surja que exista irrazonabilidad en el cargo de Jefe de Despacho asignado para el cargo de Jefe de Archivo circunscripcional. No se alega en concreto afectación por violación al derecho de igualdad, o de igual remuneración por igual tarea, en relación a cargos jerárquicos de funciones equivalentes en otras áreas u oficinas en las que se pudieran haber asignado categorías de mayor jerarquia (Jefe de Division o Departamento), ni se ha producido prueba alguna al respecto, lo que en su caso debió ser efectuado por el accionante que alega su mal encasillamiento.- En fallo dictado por el Superior Tribunal de Neuquen se analizó "si la distinción de categorías salariales entre los actores y el escalafón de funcionarios y magistrados vulnera el principio de igualdad.En el caso del empleo, el principio constitucional se concreta con la cláusula que prescribe la igualdad de salario por igual trabajo, con prescindencia de sexo y edad (artículo 38, inciso e, de la CP y art. 14 bis de la CN). Como allí se indicara, el principio constitucional de igualdad no supone tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de igual modo; lo que se garantiza es una igualdad relativa a las circunstancias en que se hallen las personas. Desde esta perspectiva, las leyes no sólo pueden, sino que deben clasificar para mantener esa igualdad y, consecuentemente, el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que otorguen trato diferente" , a partir de la asignación de diferentes tareas.... "El control de los jueces termina al comprobar con el fondo de la cuestión que se ha elegido una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo jurídico (...) Avanzar más allá, pretendiendo sustituir el opinable momento o núcleo interno de lo discrecional, implicaría traspasar los límites de la juridicidad (...) ultrajando la división de poderes." (Sesin, Domingo Juan, "El juez no sólo controla. No sustituye ni administra. Confines del derecho y la política" en LA LEY, 2003-E, 1264).- Por último, una visión integral del reclamo refleja que, en realidad, por medio de la acción procesal, lo que se pretende es el logro de una recomposición salarial. Esto reafirma la improcedencia del reclamo, en tanto la fijación de la política salarial no es una función que competa a los tribunales de justicia en su función jurisdiccional.- Adviértase que, de hacer lugar a la demanda, este Tribunal estaría modificando la ley de remuneraciones, legislando en forma directa, en tanto del ordenamiento aplicable al caso no es posible determinar en qué categoría se debería reescalafonar a los actores, de prosperar la demanda". Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquen Larroche Ana y otros c Prov del Neuquen 19/12/07 Cita Online: AR/JUR/10084/2007 "Nada autoriza a concluir que se encontraba erróneamente encasillado. En cuanto a la pretensión del actor del reconocimiento de las diferencias entre el encasillamiento dispuesto por el Decreto N 922/94 y el anterior en base a la supuesta existencia de un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada, la sentenciante de grado sostuvo que dicho planteo deba ser rechazado. Ello así, toda vez que al no haberse probado en autos la no sujeción de la Administración a las pautas regladas para el encasillamiento original, lo relativo a la política administrativa, otorgamiento de ascensos o cambios de escalafón en función de las necesidades del servicio, el poder administrativo se encuentra exento de revisión judicial. Ello, con algunas salvedades, las cuales -entendió- no se han invocado ni acreditado en autos.... Dichas divisiones y subdivisiones se ordenan de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas....es claro que incumbía al accionante demostrar el erróneo encasillamiento alegado, que, por otra parte, conforme fuera señalado por la Sra. Jueza de grado, ni siquiera indicó en su escrito de inicio en qué nivel y grado, a su entender, deberá haber sido encasillado originalmente. Cámara de Apelaciones de lo Contenciosoadministrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I- 22/08/2008 "Grizutti Roberto Pedro c. GCBA La Ley online AR/JUR/31868/2008.- Para la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en base al principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea "es necesario que se acredite fehacientemente la identidad de las tareas realizadas, y ante la total carencia de sustento probatorio que acredite tal extremo, no es posible concluir que la situación del actor sea idéntica a la resuelta en el decreto 763/98... es preciso recordar que "la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 306:1844)" (CSJN, "Walter Jorge Superreguy c. Nación Argentina (Ministerio de Defensa)", Fallos: 312:808), criterio de la Corte en materia de empleo público". Cámara de Apelaciones de lo Contenciosoadministrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I- 13/02/2004 "Miguelez Anibal E. c.Ciudad de Buenos Aires La Ley 17/12/2004, 7 AR/JUR/2530/2004.- "Corresponde declarar improcedente el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto contra la Provincia de Santa Fe en el que se cuestiona el encasillamiento efectuado ...toda vez que el actor no ha logrado demostrar el presupuesto básico de la configuración del vicio de desigualdad de trato que alega, cual es la perfecta identidad de situaciones objetivas y subjetivas entre su propia situación y aquellas con las que pretende compararse (confr. "Suárez", A. y S.T. 119, p.171 y "Aragón", A. y S.T. 147, p. 248; entre otros). Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe • 21/08/2002 , Callen, Francisco J. c. Provincia de Santa Fe • LLLitoral 2002 , 1526, AR/JUR/3216/2002.- "Las facultades de la Administración para disponer los ascensos, y en general, las mejoras propias de una verdadera carrera administrativa, no obstante estar por lo general reguladas por el ordenamiento normativo, resultan —esencialmente— discrecionales, pero bajo ningún concepto arbitrarias, por cuanto se encuentran limitadas teniendo presente su finalidad, que no se circunscribe a la mejora individual del agente beneficiado sino —principalmente— a la mejor prestación del servicio y de la actividad administrativa" . Escola, Héctor J. (colab.); Comadira, Julio R. (coord.) y Comadira, Julio P. (act.). Curso de Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 1028 y ss..- En virtud de todo lo expuesto, concluyo en que no se ha acreditado ilegitimidad en la categoría asignada al actor, antes bien, la misma se corresponde a la reglamentación dictada por el órgano administrativo en ejercicio de sus facultades.- Asimismo, no se ha demostrado irrazonabilidad o arbitrariedad en su encasillamiento, ni que la categoría asignada al actor no se corresponda con las tareas por él realizadas, todo lo cual conduce al necesario rechazo de la demanda planteada.- Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: 1) Rechazar la demanda instaurada por el actor NESTOR OMAR PONCE contra la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO - PODER JUDICIAL, conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo del actor, regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora Dres.Pablo Bergonzi y Francisco Lopez Raffo -por la primer etapa- en la suma de $ 5090 (50%), para el Dr.Eloy Valdez en la suma de $ 509 (10%) y para el Dr.Juan Huenumilla en la suma de $ 4581 (40%); y para los letrados intervinientes por la demandada Dr. Raul Bidart en la suma de $ 9976 (70%) y Arturo LLanos en la suma de $ 4276 (MB 10 jus + 40%, Arts. 6,7, 8,9, 10 y cc Ley de Aranceles).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------3)Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dr. Nelson Walter Peña Vocal de Trámite Sala I Dr.José Luis Rodríguez Dra.Paula I.Bisogni Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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