Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia64 - 02/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-748-C2018 - FONTANA MIRTA SUSANA Y OTRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Viedma, 2 de octubre de 2019.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "FONTANA MIRTA SUSANA Y OTRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-748-C2018, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 13/24 vta. se presentan los Sres. Carlos Alberto Fontana y Mirta Susana Fontana, por derecho propio e inician formal demanda de cobro de pesos contra "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", reclamando la suma de $ 225.568,20 en concepto de capital adeudado y/o en lo que en más o menos surja de las probanzas de autos, con más intereses y costas.-
Sostienen ser beneficiarios del seguro de vida contratado por la Sra. Susana Celina Razzari, fallecida el 29/12/2015. Afirman que la Sra. Razzari, además de pagar el seguro de vida obligatorio, contrató un seguro de vida facultativo que ofrecía la empresa Horizonte.-
En tal sentido, dicen que el valor de la prima abonada en concepto de seguro de vida facultativo era de $211, y que percibieron en concepto de indemnización, la suma de $ 10.000, lo que importa -según entienden- un evidente incumplimiento de los términos de la póliza.-
Refieren que el seguro de vida facultativo suscripto garantizaba una indemnización equivalente a veinte sueldos, y cuyo tope límite de cobertura fuera hasta cien millones de australes -moneda de curso legal por aquel entonces-. Señalan que luego de la sanción de la Ley de Convertibilidad, Horizonte convirtió dicho tope en su equivalente en pesos, estableciendo dicha suma en $ 10.000, mientras se liquidaba el 1,8% de los haberes del asegurado en concepto de prima.-
Manifiestan que el monto no fue actualizado en 26 años mientras que la prima aumentaba en función de los incrementos salariales. Mencionan además que Horizonte no efectuó notificación alguna al emitir el endoso Nº 916, que modificaba de manera unilateral las condiciones contractuales.-
Alegan que no hay proporción entre la prima abonada por el asegurado y el tope, circunstancia que Horizonte utiliza para no cumplir con los veinte sueldos pactados, refiriendo a la cláusula tercera y cuarta de las bases y condiciones del contrato celebrado.-
Además, sostienen que la aplicación del el art. 6 inc. 3 de las condiciones generales de la póliza que establece, en cuanto dispone la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por el asegurado, arroja un resultado anacrónico, abusivo y arbitrario. Ello por considerar que la cláusula en estudio resulta discriminatoria con una sector vulnerable de la sociedad como son los abuelos, quienes aportaron toda sus vidas para un seguro que finalmente resulta inexistente por la edad. Agrega que la relación entre asegurado y Cia. de Seguros es una relación de consumo y por ende goza del paragua protector propio del derecho consumeril. En función de ello advierte que en el caso de marras se genera una doble vulnerabilidad que no debe ser admitida por la jurisdicción y, así lo solicita.-
En función de ello es que solicita la declaración de nulidad de los arts. 3, 6 inc 3° y 13 inc. 2° de la póliza, es decir de toda cláusula que limite el tope de 20 sueldos, y cita jurisprudencia local en base a la inaplicabilidad de los topes fijado por Horizonte. Realiza otras consideraciones, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que conferido el traslado de la demanda, a fs. 54/58 se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. mediante apoderado y la contesta. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora y relata su propia versión de los mismos.-
Expone los hechos y refiere que la Sra. Razzarri suscribió el seguro de vida colectivo emitido bajo la póliza/endoso que identifica como º 080024 que asegura un monto de $ 10.000.-
Sostiene que la asegurada falleció a la edad de ochenta y ocho años y que no existe en e mercado ninguna indemnización por el pago de prima de póliza como la pretendida en autos.-
Explica que la cláusulas del seguro colectivo nunca fueron or la tomadora pese a que cumplió 70 años en 1998, por lo que respetó la reducción de capital.-
Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que, a fs. 65 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 69 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abrió la causa a prueba.-
Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 75 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 77/87 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 88/90 el de la demandada.-
A fs. 91 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la procedencia o no del cobro de pesos reclamado por la parte actora en calidad de beneficiaria del seguro de vida, y de su tope indemnizatorio.-
A tal fin, habré de reseñar que los contratos de seguro se encuentran regulados en la Ley de Seguros (17.418), y asimismo le aplican los principios generales de buena fe, cooperación y lealtad recíproca.-
No puede soslayarse que en los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: ?El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, ?Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato?, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, ?Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.?, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 ?Pérez Aramburu?).-
Vale recordar que los tres elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador; ellos constituyen y ?(?) están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora?. (STJRNS1 Se. 71/10 "Bocanegra"; STJRNS1 Se. 95/10 "Henkel").-
II.- Que sentado ello y en virtud del modo en el que el proceso discurriera, la cuestión a dilucidar aquí es la procedencia -o no- del tope fijado por el art. 3 de las condiciones generales de la póliza , en cien millones de australes -convertidos en $10.000- y la aplicación -o no- del art. 6 inc. 3 de las condiciones generales de la póliza que establece la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por el asegurado - fs. 49/53.-
Al respecto, los actores sostienen que según el art. 3 de la póliza de seguro de vida colectivo Nº 080024 les corresponde una indemnización equivalente a veinte veces el haber jubilatorio, y posteriormente mediante la póliza/endoso Nº 080024/000916 -modificatoria del art. 3 original-, se establece como límite de indemnización cien millones de australes, cuyo equivalente en la moneda de curso legal es diez mil pesos.-
Resulta pertinente transcribir ambas cláusulas en cuestión. Así, conforme a la prueba aportada a autos, la cláusula 3º original decía: ?La suma asegurada será el equivalente a veinte veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar, de cada uno de los asegurados. Se computará a los efectos de la determinación del capital, el haber correspondiente al mes anterior al del fallecimiento?. Luego, esta cláusula fue modificada mediante el endoso Nº 000916 que agrega, seguidamente a ?cada uno de los asegurados?: ?sin superar en ningún caso la suma de australes cien millones?, y continúa la fórmula original.-
El art. 6 inc. 3° dice "a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el asegurado cumpla los setenta (70) años de edad, el capital asegurado vigente a esa fecha se reducirá al cincuenta por ciento (50%) sin admitirse posteriores aumentos", situación prevista también por el art. 13 inc. 2°, que reza "el capital asegurado podrá ser igual al capital vigente en la fecha de retiro o menor, sin derecho a posterior aumento y sujeto a una reducción del cincuenta por ciento (50%) a partir del dia primero del mes siguiente a aquel en que el asegurado cumpla los setenta (70) años de edad".-
III.- En tal contexto y de conformidad con las probanzas arrimadas a la causa, se advierte de las constancias de fs. 74 y 75 que la prueba documental en poder de la demandada no fue acompañada por Horizonte pese a estar debidamente notificado de ello (fs. 70 y vta.) por lo que corresponde en este acto hacer pesar sobre dicha inconducta, la carga procesal que se desprende del art. 388 del CPCC.-
Sin perjuicio de ello, de la documental acompañada por la actora y la demandada se desprende toda la documentación de la afiliada Razzari, y de la que surgen como beneficiarios los Sres. Carlos Alberto Fontana y Mirta Susana Fontana (fs. 35), -siniestro 18/65/10642/001 (fs. 33) -, póliza/endoso 000080024/000000 en vigencia desde el 01/10/90; y el endoso 000916 en vigencia desde 01/10/91, constancia de defunción del 29/12/15 (fs. 34 vta.), orden de pago emitida por Horizonte al Banco Patagonia por la póliza/endoso Nº 000080024/000000, recibo de pagos y transferencias bancarias por $ 10.000 a los actores en su calidad de beneficiarios -fs. 39/46 en la suma de $ 5.000 a cada uno de los beneficiarios.-
IV.- Que a los fines de arribar a una solución que dirima el pleito, es necesario realizar un doble análisis, por un lado respecto a la aplicación del tope de cien millones de australes (convertidos en diez mil pesos -$ 10.000-); por otro lado, la relación entre el valor de la prima y el monto asegurado.-
En tal contexto y respecto a los cien millones de australes que operaron como tope de la póliza en cuestión, es evidente que Horizonte abusó de su condición como parte fuerte en la relación contractual. Concretamente, el abuso practicado por Horizonte se ve reflejado en dos aspectos: i) la decisión unilateral de Horizonte, el 01/10/1991 de emitir el Endoso de Póliza N° 916 por el cual modificó el seguro de vida facultativo suscripto por el tomador el 02/11/1990 (Póliza N° 80024) que garantizaba el cobro de un monto equivalente a veinte sueldos, y estableció un tope fijo en 100.000.000 australes; y ii) la decisión de no actualizar el monto del tope (límite de cobertura) por un plazo que supera los 20 años (desde 1991); y que lógicamente traído al presente arroja un resultado insuficiente, anacrónico y desproporcionado. Este tope opera en la totalidad de los casos, ya que solo aquellos casos donde el salario del tomador es inferior a los quinientos pesos no resulta aplicable.-
Respecto de la primera cuestión, cabe señalar -como dato de la realidad-, que en ocasiones las compañías de seguro suelen introducir y/o reformular cláusulas contractuales de forma unilateral e inconsulta; y en se ha expresado que ?? imponerle al asegurado una modificación de las condiciones originariamente pactadas en perjuicio a sus intereses conlleva una interpretación antifuncional de este tipo de contratos, fracturando el principio de buena fe contractual ... de allí que son inoponibles al asegurado en un contrato de seguro colectivo los endosos modificatorios de la póliza original que no hayan sido notificados en forma personal a cada uno de los asegurados? (STJ, Entre Río, Sala Civ. y Com., 22/4/2003, ?Maldonado A. c/IAPS?, JA, 2005-IV-809; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 30/08/2005, ?Rodríguez D. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguros?, RC y S, 2005-XI-103). También se ha dicho ?que la garantía de la cual puede prevalerse el adherente de un contrato de seguro de grupo es aquella que definen los documentos que le fueron remitidos al momento de su adhesión, por lo que ni el asegurador ni el tomador de un contrato de seguro de grupo que hayan obtenido la adhesión del asegurado pueden oponerle cláusulas de exclusión o limitativa de garantía que allí no figuren, a menos que ellos prueben haberlas llevado a su conocimiento luego de esa adhesión? (C.Cass., Francia, Sala Civil, I, 28/4/1998, ?Gazette du Palais?, T. 119-1999, Pág. 84). (In extenso, In Re STJRNS1 Se. 68/09 "CEJAS").-
Asimismo, en el mismo precedente el S.T.J. sostuvo ?respecto al deber de información del asegurador a los asegurados, y la inoponibilidad a este de las modificaciones efectuadas al contrato que no le hayan sido hechas saber? que ??en razón de que el seguro colectivo se celebra entre el asegurador y el tomador, el asegurado? (?), ?no participa ni le es factible influir en el contenido contractual de las condiciones particulares ya que, obviamente, dada la formación del contrato de seguro jamás participará en la creación del contenido de las condiciones generales ni podrá influir en su texto?? (?) porque ?es ajeno a la discusión sobre el alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación...?. En consecuencia, ?se hace indispensable que, como mínimo, se conozca el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan, ello a través de una información clara y precisa?. (C.Cass., Francia, Sala Civil, I, 28/4/1998, ?Gazette du Palais?, T. 119-1999, Pág. 84).-
En este sentido, la jurisprudencia tiene expresado que ante la facultad unilateral del asegurador de modificar el contenido de la póliza, ?no parece dudoso que la eventual oponibilidad al beneficiario del seguro se encuentra subordinada a un mínimo de publicidad, bien sea mediante la notificación directa, bien a través de alguna forma de publicación... facultad (la de modificar el contrato) que el asegurador debe ejercer sin lesionar los derechos de los beneficiarios. Se comprende entonces que, para determinar si existe o no tal lesión, es indispensable que los interesados accedan al contenido de la modificación, puesto que es la única manera en la que pueda determinarse la posible afectación en los derechos y deducirse por los interesados las acciones que potencialmente puedan corresponder? (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 1/11/1996, ?Isaurralde M. c/Caja Nac. de Ahorro y Seg.?, La Ley 1997-C,11; CNCom., Sala A, 12/11/1999, ?Buzzo L. c/La Buenos Aires Cía de Seg.?, JA. 2000-IV-784; conf. STIGLITZ, Rubén - STIGLITZ, Gabriel, Derecho de Seguros, La Ley 5ta. Edición Actualizada y Ampliada 2008, T. IV, ps.143/146)?.-
Por su parte y en cuanto a la segunda cuestión, el actual CCyC en su art. 10 dispone que "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización". En la misma directriz y aplicable a la relación jurídica habida en autos, el art. 11 del mismo cuerpo legal establece que "lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales".-
Al respecto, se ha dicho que ?las partes pueden haber emitido correctamente su declaración pero hay una vulnerabilidad económica o cognoscitiva que lleva a proteger a la parte débil. La intervención tiene vocación de permanencia; no es coyuntural o transitoria. No es una intervención que distorsiona la autonomía, sino que la mejora, fortaleciendo la igualdad. Por ello es una garantía procesal y objetiva en la igualdad de oportunidades para expresar la voluntad. Un claro ejemplo de ello son las normas de tutela del consumidor?. Código Civil y Comercial Comentado. Lorenzetti. Tomo I. Pág. 69.-
En consecuencia, ello genera una desnaturalización de la relación obligacional, que de acuerdo al S.T.J. ??debe entenderse como el que altere significativamente la relación, ampliando los derechos del prestador, con daño al usuario, y que de todo ello resulte un desequilibrio significativo de los derechos y las obligaciones recíprocos de tal entidad que quede comprometido el principio de la máxima reciprocidad de intereses al afectarse la relación de equivalencia (R. Stiglitz, Lexis Nexis Nº 0003/011326)?. ?Si una cláusula se aparta de este modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en un cláusula que desnaturaliza lo natural, lo normal (Conf. Lorenzetti, citado por Juan M. Farina en ?Defensa del Consumidor y del Usuario?, Ed. Astrea, 2003)?. STJRNS4 Se. 19/06 ?DECOVI?.-
En este sentido, queda claro que las disposiciones contractuales favorecen únicamente a la aseguradora, excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, siendo el ejercicio de las atribuciones tomadas por la demandada constitutivo de un abuso de su posición de parte fuerte, imponiendo condiciones vejatorias y que comprometen, mas allá de toda lógica y justicia, al patrimonio del actor. Es notable la desproporción en las prestaciones, y es claro y evidente que la aseguradora ha obtenido una ventaja patrimonial. El elemento subjetivo, aparece como esencial, está constituido por el aprovechamiento o explotación, que una de las partes, económicamente fuerte, con poder de negociación realiza sobre la otra parte, que por lo común ha de ser económicamente débil o con menor capacidad o poder de negociación, tal el caso que nos ocupa patentizado en tomador y beneficiario.-
A mayor abundamiento, tengo presente que la empresa Horizonte reviste un carácter de comerciante profesional, con un alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad le suscita. En este sentido y antes de la entrada en vigencia del CCyC, este Juzgado ya había sostenido que la posición dominante de la demandada "le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado? (?MELLADO GERARDO RAFAEL C/FIAT CRÉDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?).-
De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir en que el asegurado se encuentra en una situación de inferioridad por su condición y por su desconocimiento técnico, y asimismo, que la conducta desplegada por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. es contraria a la buena fe y contra el orden público, lo que denota su actitud abusiva.-
Es también importante escudriñar la relación entre el valor de la prima y el monto asegurado. La cláusula 4º de la póliza en cuestión establece que ?el monto de las primas sea de A. 0,90, por cada A. 1.000,00 de suma asegurada, pagaderos por mes adelantado?. Es decir, la prima es del cero coma noventa por mil (0,90%o) sobre la suma asegurada, que equivale a 20 veces el haber jubilatorio o de retiro, sin salario familiar, de cada uno de los asegurados. Expresado de otra manera, puede calcularse directamente el uno coma ocho por ciento (1,8%) sobre el haber jubilatorio o de retiro, lo que resulta torna írrita la limitación impuesta de los cien millones de australes, y por ende corresponde declarar su nulidad.-
Es dable recordar que el fin último del contrato de seguro es mantener indemne el patrimonio del tomador, estableciendo una relación entre el monto de la prima -es generalmente proporcional al salario-, porque el capital se determina por la prima que se paga, y ésta por el salario (Issac Halperin. Lecciones de Seguro. Ed. Depalma 1993. Pág. 116).-
Además, cabe destacar que la prima cobrada por Horizonte es ?proporcional? al haber percibido, que periódicamente se ha ido actualizando automáticamente con los incrementos salariales del tomador, por lo tanto, una indemnización que no ha sufrido actualización desde 1991 y que fija su tope de $10.000 no puede considerarse proporcional, lo que denota un claro abuso de la demandada. Máxime teniendo en cuenta que los $10.000 pagados, no alcanzan ni siquiera al 10% de los veinte haberes pactados.-
?Al igual que el importe de los daños, la suma asegurada (cuando existe limite de cobertura) debe actualizarse a fin de corregir los efectos de la desvalorización monetaria con fundamento en elementos de razones de justicia conmutativa". ?En efecto, tratándose el seguro de un contrato de duración, la suma asegurada sufre los embates de la depreciación de la moneda. Con la finalidad de amparar al acreedor (asegurado) frente a las vicisitudes generadas por dicho fenómeno, deviene procedente la corrección del crédito. Tal solución, dirigida a preservar el equilibrio de las prestaciones o relación de equivalencia (la reciprocidad, base del seguro como contrato sinalagmático), se traduce en la actualización del importe de la suma asegurada.". (Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz. Seguro contra la responsabilidad civil. Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 555).-
V.- En relación a la aplicación de los arts. 6 inc. 3° y 13 inc 2° de las condiciones generales de la póliza -en cuanto dispone la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por el asegurado, debo recordar que en anteriores pronunciamientos sobre la temática en análisis apliqué la cláusula contractual de reducción del 50 % de la indemnización por edad, por entender que se encuentra originalmente dispuesta en la póliza y que su aplicación en definitiva por el solo hecho de estar convenida debía ser aplicada conforme la doctrina de fallos Buffoni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los precedentes "Pardo" (Expte. Nº 27603/15-STJ) y "Flores" (Expte. N° 28666/16-STJ-) de nuestro Superior Tribunal de Justicia.-
No obstante ello, tampoco desconozco lo decidido por nuestra Cámara de Apelaciones Civil y Comercial en autos "García Haydee María c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Ordinario?, ?Fazio Daniela Alejandra y Otra c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Ordinario? y "Chavarría, Amelia Mercedes c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Ordinario? y "Amico Carmen del Valle c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Ordinario?, y que con posterioridad a los decisorios de primera instancia en esos autos apliqué la cláusula de reducción por edad.-
Si bien dichos decisorios no comportan doctrina legal aplicable y cierto es que respecto de la cuestión de fondo ningún caso ha sido decidido aún por nuestro máximo tribunal provincial, la jurisprudencia antes apuntada me lleva a revisar el criterio que he venido sustentando.-
Entonces, y en virtud de que la cuestión se ha planteado oportunamente en demanda y contestación, respecto de la nulidad de los arts. 6 inc. 3° y 13 inc 2° de las condiciones generales de la póliza, en cuanto dispone la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por el asegurado, debo destacar que la propia aseguradora abonó el seguro aplicando el tope de la cláusula 3ra, pero sin reducirlo en un 50% del capital asegurado en los términos de la cláusula 6 inc. 3, lo que surge de los recibos agregados por la accionada -recibo de pagos y transferencias bancarias por $ 10.000 a los actores ($ 5.000 a cada uno) en su calidad de beneficiarios -fs. 39/46- extremo que me lleva a concluir primeramente que al momento concreto de pagar al seguro la propia demandada no aplicó esa cláusula.-
El temperamento adoptado por la Compañía Aseguradora constituye -a mi modo de ver- una conducta de la propia demandada con efectos jurídicos concretos, por la cual entendió que dicha cláusula no resultaba aplicable, o renunció a aplicársela a la actora, entonces, mal podría ahora aplicarla, contrariando sus propios actos.-
La Cámara de Apelaciones del fuero sostuvo recientemente que "la conducta adoptada por la demandada al liquidar el seguro en cuestión sin reducción alguna omitiendo voluntariamente la efectiva aplicación de la cláusula que ahora se pretende, permite presumir que fue el motivo por el cual la accionante no la cuestionó inicialmente. Pues (aun cuando formara parte del contenido del contrato) si la compañía aseguradora no aplicó dicha cláusula en el marco de la relación que unía a las partes al momento de liquidar el seguro en cuestión, mal podía entender la accionante que posteriormente se iba a pretender su aplicación" (CAV in re "CHAVARRIA AMELIA MERCEDES Y OTROS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO" Expte. 8340/2017).-
Por otro lado, aún ante la situación de pasiva de la tomadora, Horizonte no dio cumplimiento a la cláusula 13 y siguió descontando la prima del mismo modo en que lo venía haciendo manteniendo al asegurado en su cartera, sin que ante el planteo de la actora y encontrándose en mejor posición para ello en virtud de su profesionalidad dicha firma haya demostrado en qué modo se encuentra vigente la reducción del 50 % por edad si no solo no dio de baja al asegurado sino que pagó los $ 10.000 sin efectuar la reducción.-
Dichas circunstancias, y efectuado este nuevo análisis me convencen de que es la solución que mejor concilia los derechos en pugna y que han sido descriptos en puntos antecedentes de los Considerandos. Asimismo, el temperamento adoptado es el que he venido sosteniendo desde el 22 de marzo de 2019 en autos "ROST GUILLERMO Y OTRA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO" Receptoría A-1VI-614-C2017 y mas recientemente en " "GUECHE MABEL EMILSE Y OTROS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-726-C2018.-
VI.- A raíz de todo lo hasta aquí expuesto y conforme a previsiones del art. 1.122 del Código Civil y Comercial, no corresponde aplicar el tope de cien millones de australes -convertidos en diez mil pesos- fijados en la cláusula 3º de la póliza/endoso Nº 080024/000916, ni la reducción prevista en los art. 6 inc. 3° y 13 inc 2°, en cuanto dispone la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por resultar abusivas y desequilibrantes de la relación contractual.-
En consecuencia y por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Carlos Alberto Fontana y Mirta Susana Fontana contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y liquidar el capital de condena que corresponde en el presente, sin ningún tope, debiendo nulificarse las cláusulas contractuales que así lo determinaron (arts. 3, 6 inc 3° y 13 inc. 2° de las condiciones generales de la póliza) y tenerlas por no convenidas; condenando a la demandada a pagar en concepto de capital veinte veces el haber jubilatorio o de retiro del asegurado, sin salario familiar, debiendo computarse a esos fines el haber bruto correspondiente al mes anterior al del fallecimiento.-
Así, habiendo fallecido la Sra. Razzari el 29/12/2015 y siendo el haber percibido del periodo noviembre 2015, por la suma de $ 7.818,94 - fs. 38 vta.- que por las veinte veces convenidas, da un total de $ 156.378,80, a lo que se le deberá deducir la suma de $ 10.000 abonados -$ 5.000 a cada uno de los beneficiarios-, todas sumas que a su vez serán actualizadas a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial.-
De este modo y realizado que fuera el cálculo pertinente y aplicada la tasa dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos STJRNS3 Se. N° 43/10 "LOZA LONGO", STJRNS3 Se. N° 31/15 "JEREZ" y STJRNS3 Se. N° 76/16 "GUICHAQUEO", Se. N° 62/18 "FLEITAS", esto es conforme a calculadora oficial del Poder Judicial, se arriba a la suma de $ 396.143,79, calculada al 02/10/19.-
VII.- Costas y Honorarios: Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. Para la regulación de honorarios cabe tener presente el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugarlo con el monto del asunto esto es $ 396.143,79.-
Así, se estiman los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte actora Dres. Martín Piermarini, Yanet A. Reschke y María Daniela Vivas -en conjunto- en el 12 % y los de la representación y asistencia profesional de la parte demandada, Dres. Augusto Gerardo Collado y Nalú E. Castro -en conjunto- en el 7 % + 40 % (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo hasta aquí expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 13/24 vta. por los Sres. Carlos Alberto Fontana y Mirta Susana Fontana contra "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." y disponer en consecuencia: 1) nulificar las cláusula contractuales previstas en los arts. 3, 6 inc 3° y 13 inc. 2° de las condiciones generales de la póliza y tenerlas por no convenidas, en los términos del art. 1.122 inc. b) del CC y C. y 2) condenar a "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA" a abonar a los actores, en el término de 10 días, la suma de $ 396.143,79 en concepto de diferencia por la indemnización correspondiente al seguro por el fallecimiento de la Sra. Susana Celina Razzari actualizado con intereses conforme a tasa de interés de calculadora oficial del Poder Judicial al 02/10/19 y de allí en más y hasta su efectivo pago se aplicará igual tasa o la que corresponda por determinación del Superior Tribunal de Justicia.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini, María Daniela Vivas y Yanet Alejandra Reschke -en conjunto- en la suma de $ 47.537 (coef. 12 %) y los de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Nalú E. Castro -en conjunto- en la suma de $ 38.822 (coef. 7 % + 40 %) (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).- -MB: $ 396.143,79. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez



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