Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 102 - 20/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04438-2019 - L. J. J . S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "L. J.J. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-04438-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022m el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a J.J.L. como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal cometido contra una menor de 13 años, doblemente agravado por ser el autor ascendiente y por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente (arts. 45 y 119 párrafos tercero y cuarto incs. b y f CP), y le impuso la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas; asimismo, unificó dicha sanción con la recaída en el Legajo MPF-RO-04412-2019, cuya condicionalidad revocó, y estableció la pena única de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas. Contra lo decidido, el letrado Federico M. Diorio dedujo impugnación ordinaria en representación del imputado ante el Tribunal de Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Al denegar la instancia extraordinaria, el TI hace referencia a cada uno de los planteos recursivos. Así, sobre la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba, sostiene que la defensa no aporta elementos que permitan verificar tal tacha, por lo que lo expresado resulta una mera calificación sin argumentación que carece de eficacia para los fines del recurso de excepción que plantea. En lo que respecta al agravio referido a la violación del principio de congruencia por la existencia de dudas con respecto a la fecha del hecho, el TI repasa lo ya expresado ante idéntico planteo, en el sentido de que la defensa no ha demostrado el yerro en el análisis del juzgador, que argumentó que claramente los hechos se produjeron, según la denunciante, en julio de 2010. Agrega que, una vez más, solo se menciona la existencia de contradicción entre el relato de la víctima y los dichos de otras testigos, pero no se expresa por qué ello resultaría un agravio en los términos del segundo supuesto del art. 242 del Código Procesal Penal ni se demuestra perjuicio. Aborda luego el planteo sobre la introducción de prueba (capturas de pantalla) que a criterio de la defensa generó un preconcepto a la hora de resolver, además de vulnerar la garantía de no autoincriminación y el derecho de defensa en juicio. Al respecto señala que la cuestión ha sido objeto de tratamiento y respuesta en la decisión impugnada, donde se expresó que el control de autenticidad de esa evidencia debió realizarse en el control de acusación, sin perjuicio de lo cual se destacó que el resto de la prueba producida sobraba para tener por comprobado el hecho y la autoría del imputado. Sobre el punto, agrega, tampoco se acredita ninguno de los supuestos del art. 242 del rito. El TI concluye finalmente que los planteos recursivos resultan una crítica fragmentada que solo pone en evidencia una discrepancia subjetiva con la sentencia atacada, cuyas razones quedan incólumes. A ello suma que esa decisión ha garantizado el doble conforme y que el recurrente pretende es la habilitación de una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente, y cita jurisprudencia de este Cuerpo. 2. Agravios de la queja El letrado defensor alega que quienes efectúan el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria se encuentran comprometidos subjetivamente por haber decidido antes. Además, estima ineludible reiterar los agravios que había desarrollado anteriormente, dado que corresponde dilucidar en una instancia superior si estos tienen suficiencia constitucional. Cuestiona la denegatoria pues considera haber dado motivos suficientes para fundar su impugnación extraordinaria, en la que formuló tres planteos: a) arbitrariedad en la valoración de la prueba, por tomar elementos parciales de testimonios para validar el relato y descartar inconsistencias sin dar razones; b) afectación al principio de congruencia y existencia de duda respecto de la data de ocurrencia del hecho, ante la diversidad de testimonios, lo que derivó en una doble vara y en la arbitrariedad de lo resuelto, y c) introducción de prueba ilícita. Por lo expuesto, el recurrente considera que sus planteos encuadran técnicamente en el inc. 2° del art. 242 del rito y en el art. 14 de la Ley 48, por lo que efectúa la reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar al recurso extraordinario deducido. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida. 3.1. En primer lugar, cabe desestimar el planteo relativo a la modalidad del análisis de la impugnación extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quienes lo realizan en virtud de su actuación previa en la instancia recursiva ordinaria. Es que, tal como ya ha sido resuelto en otro legajo donde intervino el mismo letrado (STJRN Se. 69/22 Ley P 5020), en primer lugar el juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado (cf. art. 236 CPP). Asimismo, la intervención del TI responde a la doctrina legal que surge del fallo STJRN Se. 7/22 Ley P 5020 "Hernández", donde se expresó que ello no implica una negación del derecho al recurso o de la garantía constitucional referida, sino que, al evaluar la verosimilitud de los cuestionamientos, aquel no es un juez de sus propios fallos, sino que se convierte en un "partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (con mención de los precedentes STJRN Se. 28/19 Ley P 5020 "Maurandi" y sus citas, y de STJRN Se. 73/21 Ley P 5020). 3.2. Superado lo anterior, en cuanto a los restantes agravios de la queja, el letrado alega haber desarrollado correctamente sus planteos en la impugnación extraordinaria, mientras que el TI niega tal circunstancia, argumentando que se trata de cuestionamientos que evidencian una discrepancia subjetiva sobre temáticas que ya habían sido tratadas, lo que no permitía habilitar la impugnación bajo ninguno de los supuestos del art. 242 del código adjetivo. De la lectura de la queja y de los fundamentos desarrollados por el TI surge que la defensa reedita los cuestionamientos referidos a aspectos fácticos y probatorios que resultan ajenos a la instancia pretendida, invocando la supuesta arbitrariedad de lo decidido y la violación de principios, derechos y garantías constitucionales que no demuestra. Así, por un lado insiste en la supuesta duda sobre lo sucedido, a partir de ciertas inconsistencias en los testimonios acerca de la data de los hechos, entre otros puntos; por otro, critica la introducción de una prueba que considera ilícita (captura de pantalla con un mensaje enviado por el imputado a la víctima), sin demostrar la sinrazón de los fundamentos que se brindaron oportunamente al resolver tales cuestiones. En cuanto a la prueba cuya introducción cuestiona, el impugnante no acredita ni se advierte que sea decisiva para determinar la culpabilidad, sino que, como señaló el TI, se ponderó como un indicio más, "a mayor abundamiento", como refirió el TJ. En relación con este tema, este Cuerpo ha señalado que "lo relevante es la argumentación en torno a la esencialidad" de las medidas probatorias, en tanto, como ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese "es el punto que vincula lo resuelto con la garantía de defensa en juicio que se dice violentada (ver CSJN Fallos 227:769)" (STJRN Se. 46/22 Ley P 5020 "Prevención U. 5ª Villa Regina"). En el caso, la parte no demuestra que la prueba sea esencial, por lo que no se advierte ninguna afectación del art. 18 de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en consideración la valoración conjunta de todas las constancias de la causa, que corroboraron el relato de la víctima y, en definitiva, la hipótesis de cargo, todo lo cual evidencia el desacierto de los agravios. Como bien señala el TI, estos planteos reeditan críticas vertidas previamente que ya fueron adecuadamente tratadas al rechazar la impugnación ordinaria, ocasión en que se convalidó la motivación plasmada en la sentencia de condena para desestimar idénticos planteos defensistas, a lo que se suma que en la queja no se verifica la existencia de argumentos que superen tal respuesta. Resulta pertinente señalar que el control extraordinario sustentado en la tacha de arbitrariedad de sentencia está restringido a los casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria", lo que no se advierte en el presente legajo. De todo lo expuesto se desprende que no se verifica en el caso ninguno de los motivos invocados para lograr la habilitación de la instancia pretendida, por lo que cabe desestimar el remedio de hecho en tratamiento. 4. Conclusión: En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico M. Diorio en representación de J.J.L., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 20.09.2022 08:06:43 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.09.2022 07:49:11 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.09.2022 09:00:05 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.09.2022 10:13:11 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.09.2022 10:01:02 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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