Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia324 - 23/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00942-C-2024 - GRAU, ADRIAN MARCELO C/ KUNSER EIDEN, PETER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2024.-

VISTOS: Los autos GRAU, ADRIAN MARCELO C/ KUNSER EIDEN, PETER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTEBA-00942-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que Claudio Norberto Guerreiro y Carlos Donato Guerreiro iniciaron el presente incidente de tercería de dominio de mejor derecho contra Adrian Marcelo Grau y Peter Kunser solicitando se haga lugar a la misma y se ordene el levantamiento del embargo ordenado sobre el inmueble NC 19-2-J-195-6/7 y 8.  
 
Refiere que el día 20 de septiembre de 2017 adquirieron onerosamente los derechos posesorios y mejoras del inmueble en cuestión a NCC CONSTRUCCIONES SA, continuadora de CTG Ingeniera y Construcciones SRL, y en este acto recibieron la posesión, pago de impuestos y servicios, constancia de conexión de gas, luz y agua, orden de trabajo en CPIAT, presentación de planos municipales y relevamiento de galpones y oficinas. En lo sucesivo, realizaron nuevas construcciones ampliando las existentes en la propiedad, obteniendo un visado de planos en la CEB, conexión de cloacas e innumerables mejoras en el inmueble. La propiedad se encuentra unificada con otros lotes conforme los planos que acredita, y ese bloque de terrenos se encuentra alquilado y con habilitación comercial hace varios años.
 
Manifiesta que tomaron conocimiento del proceso por contacto que realiza el actor con el incidentista Claudio Guerreiro, y le indica del embargo para encontrar una solución a la situación al enterarse que tal propiedad le pertenece. Agrega informaciones sumarias en cuanto su carácter de cesionarios y locadores del inmueble, y sostiene que son poseedores de dicho inmueble todo con fecha anterior al libramiento de los pagares que ejecuta el Sr. Grau, sobre cuya veracidad dudan, en función de que el Sr. Kunser no vive aquí, 
 
2°) Que en fecha 25/07/2024 se dicto la siguiente resolución "SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de julio de 2024 I) Por presentado y parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio. II) Por iniciado "tercería mejor derecho" que tramitara conforme lo dispuesto por los arts. 97, 175 y ccss del C.P.C.C. Del mismo y documental acompañada, córrase traslado a GRAU, ADRIAN MARCELO y KUNSER EIDEN, PETER, por cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto de ley.- Notifiquese.- III)Se vincula al Dr. DUTSCHMANN, SERGIO JUAN ANDRES letrado del Sr. Grau.- IV) Déjese nota del inicio de las presentes actuaciones en autos principales.- Fdo: Cristian Tau Anzoategui. Juez"
 
3°) Que el Dr. Dutschman y Dr. Joos plantean recurso de revocatoria contra la providencia del 25/07/2024 en relación a la citación en este incidente como accionado al Sr. Kunser Eiden Peter, solicitando se deje sin efecto la misma y subsidiariamente deja interpuesta la apelación.
 
Refiere que el planteo de la citación del Sr. Kunser resulta absurdo, cuestión que ya fue resuelta en autos "GRAU, ADRIAN MARCELO C/ KUNSER EIDEN PETER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO BA 02502-C-2023" y que no resiste lógica alguna y debe ser rechazado in limine ya que el mismo no tiene nada que ver con el embargo trabado en autos y que no existe legitimación pasiva para poder citar a esa persona. 
 
4°) Corrido el traslado de ley, el incidentista solicita se rechace el recurso interpuesto con costas.
 
Manifiesta que respecto a la falta de legitimación pasiva, no advierte el recurrente que dicho planteo solo puede realizarlo el afectado por sí, y no en representación de un tercero como pretende hacerlo, y que conforme establece el art. 104 in fine y el articulo 101, la tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal, exigencia que impone la norma y no la supuesta intención de dilatar el proceso como pretende deslizar el Sr. Grau. 
 
Resalta que el derecho mejor planteado es respecto de Grau quien ostenta un embargo en base a una estafa procesal, la cual hago reserva de denunciar y Kunser debe integrar la litis, por asistirle como bien manifiesto un derecho registral incontrovertible siendo justamente dudoso el derecho de quien plantea y se opone férrea y recurrentemente a la citación, lo que reafirma la sospecha de sus títulos de crédito, circunstancia que develaran cuando comparezca el accionado del proceso ejecutivo.  
 
 
5°) Que ingresando en el análisis de la cuestión aquí planteada corresponderá rechazar el recurso de revocatoria planteado por cuanto el art. 101 del CPCC dispone que "la demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario o de los incidentes, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias...".
 
En el caso, el proceso principal de este incidente es un juicio ejecutivo donde las partes son Adrian Marcelo Grau y Peter Kunser Eiden por tal motivo quienes asumen la condición de demandados frente al tercerista, formando un litisconsorcio pasivo "revisten, en principio, carácter necesario, no sólo porque la ley exige que la pretensión se interponga frente a ambos, sino también en virtud de la situación jurídica inescindible en que se encuentran en relación con la cosa embargada o con el eventual producido de su venta” (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación anot., p. 369)" ( 57 - 29/10/2003 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia Cipoletti- 095-SC - BARTOLO HECTOR ARIEL , LIAM MARCELA A C/LORENZETTO BRUND ALBERTO S/ EJECUTIVO).
 
Además, porque la prescindencia de la intervención de Peter Kunser podría eventualmente afectar su derecho de propiedad toda vez que el mismo aparece en los registros como titular del bien objeto de este incidente, . 

6º) Por tal motivo, corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder el recurso de apelación interpuesto en relación y con efecto suspensivo, teniéndola por fundada con los escritos sustanciados en fecha 01/08/2024 y 15/08/2024.
 
7°) Imponer las costas al incidentado vencido, atento no existir mérito para apartarse del principio general que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.
 
En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesta contra el proveído de fecha 25/07/2024. II) Conceder la apelación en subsidio interpuesta en relación y con efecto suspensivo. III) Imponer las costas de lo resuelto al incidentado vencido. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
 
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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