General Roca, 27 de abril de 2021
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados:
"HERRERO GUILLERMO ADRIAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Expte H-2RO-2475-L2-16) venidos al acuerdo a efectos de resolver la impugnación formulada por la demandada a la liquidación de intereses sobre el capital de condena practicada por la parte actora.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al
Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo:
I.- Que mediante sentencia de fecha 10/10/2019 se condenó a La Segunda ART SA al pago dentro del plazo de DIEZ días de la suma de $977.111,27 comprensiva de capital e intereses al 03/10/2019, sin perjuicio de los que se siguieran devengando hasta su efectivo pago, siendo notificada mediante cédula n° 201900206382 de fecha 10/10/2019.
Que en fecha 29/10/2019 La Segunda ART SA dio en pago las sumas ordenadas en la sentencia; librándose orden de pago el día 04/11/2019.
Así las cosas, el 26/11/2019 (fs. 137/8) la parte actora presentó planilla de liquidación de intereses sobre el capital de sentencia contemplando como fecha de inicio de los mismos el 03/10/2019 (fecha de corte indicado en la sentencia) y de finalización del cómputo el 28/10/2019 (fecha de pago), arrojando una diferencia a favor del actor de $49.506,97.
Corrido el traslado a la demandada -notificada por cédula de fecha 01/02/2021-, esta contesta mediante presentación de fecha 08/02/2021, impugnando la planilla practicada por entender que la contraria incurre en la capitalización de los intereses prohibida por la ley. En este sentido, explica que la contraria calcula la liquidación tomando como monto base el total de capital e intereses devengados al 03/10/2019 liquidados por el Tribunal, aplicando a ello nuevos intereses hasta el retiro de los fondos. Por el contrario, advierte que lo correcto sería calcular los intereses por el nuevo período contemplando el capital inicial hasta la fecha de cobro. Con dicho criterio, practica nueva liquidación, tomando el capital resultante de la fórmula sistémica dispuesto en la sentencia y aplicando intereses desde que la suma fue debida y hasta el 28/10/2019, deduciendo lo pagado, surgiendo una eventual diferencia a favor de $19.209,45.
A su turno, la actora en fecha 10/02/2021 presenta un escrito solicitando que se apruebe la planilla practicada por su parte.
Así las cosas, por decreto del 15/03/2021, se ordena el pase de autos al acuerdo para resolver.
II.-
Puestos en tales condiciones a decidir, debemos resolver la cuestión controvertida entre las partes, que en el caso consiste en determinar si la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de las sumas derivadas de la condena o si, por el contrario, no ha incurrido en tal situación, correspondiendo el cálculo de intereses simples, tal el planteo introducido por la demandada.
Para ello, resulta relevante recordar el criterio sostenido por este Tribunal en el precedente "CURIN ANTONIO EDUARDO c/ FORNES NELIDA s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-18770-06, Sentencia Interlocutoria del 19/11/2008), en donde se dijo que es principio de la específica materia que la liberación del deudor y consecuente eximición de los intereses a que da lugar el pago en mora, opera en el momento en que el trabajador alcanza la efectiva disponibilidad de los fondos concernientes a su acreencia, previa observancia de determinados mecanismos rituales. A diferencia del derecho civil, donde sin perjuicio de ser el recibo el medio de acreditación del pago por excelencia, no existen para la cuestión restricciones probatorias (cfr. CNCiv., Sala B, sentencia del 03/10/1995, "Navarro de Rodríguez, Ada A. c/ Gil Herrera, Juan A.", en La Ley1998-D, pág.872).
En ese preciso sentido, explica Ricardo A. Foglia que "...el sólo depósito, sea en efectivo o cheque, en la institución bancaria en la cual deben efectuarse los depósitos judiciales laborales no importa el pago de la obligación, el que se debe tener por hecho cuando el acreedor pueda disponer de los fondos, luego de cumplido el procedimiento establecido por el artículo comentado, ... esto es: - depósito de la suma de dinero en el banco designado al efecto para recibir los depósitos correspondientes a los juicios laborales; - acreditación del depósito en el expediente judicial, - resolución judicial disponiendo el libramiento del giro; - consentimiento de dicha resolución; - libramiento del giro por parte del tribunal; entrega del mismo al acreedor laboral y; - cobro de la suma respectiva...".
De esta manera -sostiene el autor- "...mientras no esté formalizado el pago en la forma indicada, el mismo no es íntegro y por ende corren los respectivos intereses...", por cuanto "...la actitud del deudor, de no pagar la deuda íntegra en tiempo oportuno, es la que provoca todo el procedimiento antedicho, que, de esta forma luce como una consecuencia de su morosidad...". Claro que sin dejar de observar que "...el acreedor debe obrar en forma diligente y realizar todos los actos necesarios para percibir su crédito, obrando de buena fe, ya que de otra manera se configuraría un supuesto de mora del acreedor..." (cfr. "Ley de Contrato de Trabajo - Comentada, anotada y concordada", dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Editorial La Ley, 2007, Tomo IV, pág.1021).
Dicho todo ello, y continuando con las circunstancias fácticas del expediente, observo que el pleito concluyó con el dictado de la sentencia definitiva de fecha 10/10/2019, por la que se ordenó el pago de la suma de $977.111,27 comprensiva de capital de sentencia ($379.133,83) e intereses calculados estos últimos al día
03/10/2019 ($597.977,44), y que la manda judicial ordenaba el pago de dicha suma en el plazo de diez días de notificada la misma, por lo que el vencimiento operó cumplido el plazo de gracia del día
29/10/2019 (cfr. cédula electrónica a la parte demandada n° 201900206382 de fecha 10/10/2019 con efecto notificatorio el 11/10/2019).
Por su parte, la demandada acreditó el depósito de las sumas a su cargo mediante presentación de fecha
29/10/2019 (fs. 106), librándose orden de pago al actor mediante providencia de fecha
4/11/2019 (fs. 116).
De conformidad con los extremos fácticos planteados en la presente incidencia, atento a la fecha en la que la demandada ha realizado su presentación dando en pago los sumas debidas, no puede considerársela morosa en el cumplimiento de la obligación a su cargo, la que se determinó con el dictado del acto jurisdiccional, siendo improcedente el cómputo de intereses moratorios, esto es, capitalizando el monto de condena (compuesto por capital e intereses) para calcular nuevos intereses, tal lo previsto en el art. 770 del Código Civil y Comercial.
La resolución del caso arribó a la determinación de una prestación dineraria legalmente establecida, conformando el capital de condena, al que se adicionan los intereses jurisprudenciales.
Por ello y tal como se indica en la sentencia e introduce la demandada en su impugnación, corresponderá computar intereses hasta el efectivo pago, mas ello debe hacerse liquidado el capital dispuesto en la sentencia de $379.133,83 con intereses simples o compensatorios dispuestos por doctrina legal, desde la fecha de corte de intereses indicada en el resolutorio (03/10/2019) y hasta la fecha del libramiento de la orden de pago a favor del actor (04/11/2019), por ser ésta la fecha de la efectiva liberación del deudor, tal el criterio de este Tribunal antes citado. De esta manera la prestación dineraria adeudada se mantiene incólume, debiendo solamente adecuarse los intereses al tiempo de pago oportuno.
Así, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la demandada y rechazar la planilla practicada por la parte actora. Toda vez que la liquidación efectuada por la demandada difiere de los extremos aquí invocados, corresponde a este Tribunal realizar un nuevo cálculo utilizando para ello la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial, los que se detallan a continuación.
| Fecha Desde |
Fecha Hasta |
Días Transcurridos |
Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria) |
Interés Devengado |
|---|
| 03/10/2019 |
04/11/2019 |
32 |
0.203 % |
24588.09 |
| Total Intereses: |
$24.588.09 |
| Monto Base: |
$379.133.83 |
| |
|
En consecuencia, la liquidación habrá de ser aprobada por la suma de $24.588,09 a título de intereses sobre capital de condena al 04/11/2019, con imposición de costas por su orden atento a que la parte actora pudo entenderse con derecho para interponer la incidencia de la manera en que la hizo. Difiérase la regulación honoraria hasta la finalización del presente.
A la misma cuestión, la Dra. Daniela A. C. Perramón, dijo: Disiento con el voto del estimado Dr. Juan Huenumilla por las siguientes razones: En primer lugar para resolver la presente incidencia debe partirse y respetarse los términos establecidos en la sentencia dictada el 10-10-2019, por el propio vocal preopinante de este interlocutorio quien claramente estableció que: "...5. INTERESES: En cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos “MUÑOZ LIDIA ESTHER c/ MOÑO AZUL S.A.C.y A. y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. Nº 2CT-21066-09), Sentencia del 12/05/2010; “GARRIDO LAGOS JOSE LUIS c/ ASOCIART S.A. ART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. Nº 2 CT-19516-07) Sentencia del 23-05-2011; \"AROCA CLAUDIO JOSE c/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN Y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO\" (Expte. Nº 2CT-22.088-09) Sentencia del 8/5/2012, entre otras. En dichos precedentes se resolvió que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es debida (cfr. art. 44 LRT). En este caso, la ART estaba obligada al pago de la indemnización desde que acaeció el evento dañoso, conforme lo dispuesto en el art. 2 párrafo 3 de la Ley 26.773, aún cuando en definitiva su monto se establezca en este decisorio teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia (cfr. fallos “Montoya c/ Liberty ART”, Sala X de la CNAT, del 25-10-2007, y precedentes de este mismo Tribunal). En estos términos, a mi criterio, la mora en el pago de las prestaciones dinerarias antes detalladas, se produjo cuando el actor padeció el accidente de trabajo, es decir en fecha 3-5-2016..." (el subrayado es propio). ... "...Respecto a los intereses a aplicar, se computan a partir del 01-09-2015, con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 3-10-2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago..." ..."...RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: Guillermo Adrián Herrero contra la demandada: La Segunda A.R.T. S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 977.111,27 en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773 importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 3-10-2019, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos..."
Y, en segundo lugar porque, si bien en el presente caso la demandada no estaba en mora para el pago de la sentencia, habida cuenta que tal fue descripto precedentemente el pago lo efectuó en tiempo propio, ello no implica que deba partirse de liquidar nuevamente el IBM como pretende esta última, pues el mismo ya fue liquidado, cristalizado y cuantificado al momento de dictarse la sentencia, estableciéndose el monto final el que fue instaurado como capital del actor, y el que coincidió con el monto base sobre el que se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, determinándose la fecha hasta la que se aplicaron intereses sobre ese monto cristalizado -sentencia- que por otro lado fue consentida por la demandada. En palabras de Llambías ("Obligaciones", t. II, n. 886, p. 179): "Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero".
Por ende, de seguir la corriente sostenida por esta última, se estaría trastocando lo decidido en la sentencia, renovándose la cuantificación y/o liquidación "tanta veces" como las vicisitudes que resulten de la suerte impugnatoria o recursiva del fallo.
Adviértase, que estamos frente a una deuda de valor lo que implica que, -al dictarse sentencia se reconoce un derecho subjetivo- y se toman los valores existentes al momento de pronunciarse el fallo para realizar la cuantificación. "...Así se advierte en los juicios de daños y perjuicios donde se reclaman daños personales (incapacidad, daño moral, gastos, tratamientos, etc.), que son meramente estimados al momento de iniciar la demanda con la frase “y en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”. Recién en la sentencia el Juez, considerando las pruebas producidas, fijará el monto de los perjuicios, según valores vigentes al tiempo de la sentencia, no a los montos históricos de cuando se produjo cada daño y, con ello, la mora en la obligación de repararlos..." Con este extracto del fallo LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN, puede claramente advertirse que allí quedó establecida la primera mora, pero además de ello puede darse una segunda mora que será la resultante del incumplimiento de la sentencia en el plazo establecido en la misma.
No podemos perder de vista que ya al dictarse la sentencia se estaba frente a un deudor moroso, tal es el demandado, toda vez que como lo aclara el art. 2 de la ley 26773 "..El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...".
La doctrina al respecto ha dicho "...más allá del nomen iuris, los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios - son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R. D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, n° 907...".
Y, así lo entendió el voto preopinante desarrollado precedentemente, pues reconoce que el capital originario se liquida "...con intereses simples o compensatorios dispuestos por doctrina legal", esto es aquellos consagrados al sentenciar, aplicando al capital histórico la tasa establecida por el STJ como doctrina legal.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que las condenas por deudas valor, especialmente las que fijan indemnizaciones, cuantifican la obligación a valores al momento de la sentencia, estableciendo que el monto resultante estará configurado por el capital histórico más los intereses vencidos, ya devengados al momento de liquidar judicialmente la deuda, y esto es -independientemente- de la suerte moratoria posterior al dictado de la sentencia, lo que posibilitaría la reiteración de la capitalización en tanto se mantenga la contumacia del deudor.
En efecto, en la presente sentencia existió un capital histórico $ 379.133,83 y un cálculo de intereses compensatorios a la fecha allí establecida $ 597.977,44 totalizando una suma de $ 977.111,27 al 03-10-2019, pues hasta su dictado el capital conformó una "Deuda de valor" que debió ser actualizada con los intereses judiciales y a partir de allí -continúo- dicha suma total, integrada por capital e intereses, es una "Deuda dineraria" la que generó intereses hasta su efectivo pago.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "...pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de valor se exprese en valores vigentes al momento del fallo. Por otra parte, no debe olvidarse que es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. arts. 163, inc. 6*, último párrafo, 260, inc. 5* “a” y 365 del CPCCN.). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (conf. De los Santos, M., ob. cit., LA LEY, 2007-F, 1278 y Suplemento Especial La Ley, octubre de 2005, “Cuestiones procesales modernas”, págs. 80/89). ... "... Así también se ha sostenido en jurisprudencia citada en la Revista de Derecho de Daños que: “...tratándose de una deuda de valor, no es óbice que para determinar una justa e integral indemnización se fije el monto indemnizatorio, actualizado y total, al tiempo de la sentencia, a los fines de adecuar la condena a la realidad económica y en miras de proteger la equidad y el valor justicia de la misma (conf. L.S. 1982-II-385/393; “III Congreso de Derecho Civil de Córdoba”, t.I, p. 203, en el que se aprobó el despacho en comisión de los Dres. Salas y Llambías; Borda, “Tratado de Derecho Civil”, t. I, ps. 173/174), comprendiendo en ese monto todas las circunstancias y factores computables por el tiempo que va desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia (conf. Revista de derecho de daños – determinación judicial del daño –II- Mossett Iturraspe- Lorenzetti, pág. 395)” [STJRNSC in re “CASTAÑON” Se. 70/06 del 23-08-06; “SAAVEDRA” Se. 84/09 del 26-10-09, entre otras]. Precedente anteriormente invocado.
En consecuencia del desarrollo efectuado, corresponde la siguiente liquidación: $ 977.111,27 al 03-10-2019 más intereses doctrina legal a la fecha del efectivo pago, esto es hasta la fecha del libramiento de la orden de pago a favor del actor 04/11/2019.
| |
Fecha Hasta |
Días Transcurridos |
Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria) |
Interés Devengado |
|---|
| 03/10/2019 |
04/11/2019 |
32 |
0.203 % |
63368.92 |
| Total Intereses: |
$ 63.368,92 |
| Monto Base: |
$ 977.111,27 |
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Por lo expuesto corresponde voto por rechazar la impugnación deducida por la demandada contra la planilla efectuada por la parte actora, tal lo expuesto en el considerando y APROBAR LOS CÁLCULOS DE INTERESES SOBRE EL CAPITAL por la suma de $ 63.368,92 al 4/11/2019, conforme la liquidación realizada en el presente, con costas a la demandada, atento el desarrollo efectuado precedentemente.
Debo aclarar que este criterio que sostengo no ha sido al que adherí en los autos “Sambueza Miguel Angel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo “RO-12183-L-0000 ( Expte. H-2RO-1021- L2014 / H-2RO- 1021-L2014), toda vez que en aquél fallo conformé la mayoría del Tribunal a mi modo de ver equivocadamente, sin perjuicio de ello, reviendo la situación planteada en el presente advierto la postura de aquel, la que no comparto y me retracto en este expediente. En consecuencia, resumiendo el voto deslizado precedentemente considero que: -Una vez que se dicta la sentencia -capital más intereses- fijados a una fecha determinada por la misma, se incorporarán los intereses al capital (es decir se capitalizarán y conformarán un único monto), el que se cristaliza a la firmeza de la sentencia. Acá tenemos la primera mora, habida cuenta que la sentencia reconoce el derecho del trabajador desde que ha ocurrido el evento o el siniestro y le incorpora los intereses correspondientes a la fecha del dictado de la misma. Frente a ello podrán sucederse dos opciones: A) Si la sentencia se paga en término (esto es sin demora en el pago) se aplicarán los intereses que se mencionaron en la sentencia sobre el monto capitalizado, toda vez que este ya se encuentra firme y no se volverán a capitalizar los intereses. Pero ello no significa que deba volverse a considerar el capital histórico y desde allí aplicar los intereses, toda vez que ya tenemos un monto cristalizado que es el resultante de la sentencia (capital más intereses) y no se puede volver desde el inicio -de lo contrario- estaríamos trastocando la calidad de cosa juzgada de la sentencia, su inmutalilidad e irretractabilidad, resolución que no puede desdecirse, la que ya declaró un derecho, deviniendo inmutable el mismo. Esta situación podrá ocurrir en función de la suerte recursiva que haya habido o alguna vicisitud que demoró la notificación de la sentencia, sin que haya mora en el pago por parte de la demandada. B) Si la sentencia se paga fuera de término, estaremos frente a la segunda mora, pero esta vez será producida por la retraso en el pago del monto cristalizado en la sentencia. En este caso, se sumarán los intereses sobre aquél monto consolidado (se capitalizarán) para producir nuevos intereses sobre el monto total, y así sucesivamente hasta que se cumpla el mandato judicial. Tal mi voto.
A la misma cuestión la Dra. María del Carmen Vicente, dijo: Ante la desidencia que se plantea entre los colegas que me preceden en orden de votos, he de adelantar que mi opinión coincide con la postura esgrimida por el Dr. Juan A. Huenumilla.
La cuestión que genera esta incidencia ya fue expuesta en el punto I de estos considerandos, por lo que no considero necesario volver sobre la misma.
Si cabe ingresar en la discutida cuestión de los intereses que caben calcular en este caso concreto donde no se configuro la mora en el pago de la condena.
Doy razones:
-Los extremos fácticos planteados en la presente incidencia son similares a los resueltos por esta Magistrada en primer voto en la causa: “Sambueza Miguel Angel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo “ RO-12183-L-0000 ( Expte. H-2RO-1021- L2014 / H-2RO- 1021-L2014), Auto Interlocutorio del 13-04-2021.
Allí sostuve: “ …atento la fecha en la que la demandada ha realizado su presentación dando en pago las sumas debidas, no puede considérarsela morosa en el cumplimiento de la obligación a su cargo, siendo improcedente el cómputo de intereses moratorios, esto es, aquellos derivados pago fuera de plazo concedido en la sentencia que habilitan la capitalización del monto de condena (compuesto por capital e intereses) prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial. Por el contrario, tal como se indica en la sentencia e introduce la demandada en su impugnación, corresponderá computar intereses hasta el efectivo pago, (…), con intereses simples o compensatorios dispuestos por doctrina legal desde la fecha indicada en la sentencia como punto de inicio del cómputo de los intereses (…) y hasta la fecha del libramiento de la orden de pago a favor del actor (…)…”.-
- Por otra parte, el art. 623 del Código Civil de Vélez establecía que: “ No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los interese, el Juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”.
En igual sentido, lo prevé el art. 770 del Cód. Civil y Comercial : “ No se deben intereses de los intereses, excepto que: ...inciso c): “La obligación se liquide judicialmente. En este caso la capitalización se produce desde que el Juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Ambas normas, admiten intereses cuando el Juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo.
Es decir, que esto aplicado al caso tenemos que cuando se dicta sentencia, se ordena al deudor a pagar la deuda liquidada (capital e intereses) en el plazo de 10 días, a cuyo vencimiento recién incurrirá en mora y habilitará la pertinente ejecución.
Sin embargo, del expediente surge que el pago efectuado por la demandada fue en tiempo oportuno, sin incurrir en mora, por lo que no corresponde capitalizar los intereses como propone la parte actora en su planilla, pues en todo caso corresponde tomar el punto de partida de los intereses fijados en la sentencia, y liquidarlos a la fecha del efectivo pago y deducir la suma pagada, y el saldo serán los intereses simples devengados entre la fecha de liquidación de la sentencia y la del efectivo pago, pauta claramente establecida en la sentencia, pues los intereses se deben hasta el pago, y en este caso considero que no se configura la mora en el pago, al no estar firme la sentencia.
Distinta es la cuestión cuando la deuda liquidada pasa en autoridad de “cosa juzgada”, y no se da cumplimiento a la condena, dado que esta es la situación en que las normas civiles autorizan la capitalización de los intereses.
Así lo interpreto la CSJN en la causa: “ Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Publicas- Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguros- en la causa Elena Margarita Aranda y otros c/ Luis Angel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 A.E. s/ beneficio de litigar sin gastos – indem. Por daños y perjuicios – daño moral (sumarios)” Se. 20-12-2016, que adhiere al dictamen de la Procuradora General de la Nación de fecha 08-03-2016 donde en lo pertinente dijo: “ … el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede –en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015)…”.
En virtud de lo expuesto, mi voto es rechazando la planilla practicada por la actora, y hacer lugar a la impugnación de la demandada con imposición de costas por su orden atento a que la parte actora pudo entenderse con derecho para interponer la incidencia de la manera en que la hizo.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
POR MAYORÍA, RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la impugnación deducida por la demandada y rechazar la planilla efectuada por la parte actora, tal lo expuesto en el considerando.
II.- APROBAR LOS CÁLCULOS DE INTERESES SOBRE EL CAPITAL por la suma de $24.588,09 al 4/11/2019, conforme liquidación realizada en el presente.
III.- Costas por su orden atento a que la parte actora pudo entenderse con derecho para interponer la incidencia de la manera en que la hizo. Difiérase la regulación honoraria hasta la finalización del presente.
IV.- Regístrese y notifíquese.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-